Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 17/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 724/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102704


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00724/2009

RECURSO Nº 17/2.008

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 17/2.008 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Bernardo contra la resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 13 de Diciembre de 2.007, por la que se desestima la solicitud efectuada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir, en las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre, la parte correspondiente al complemento específico en su totalidad (general y singular) como se recoge en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre Medidas Retributivas y Oferta de Empleo Público para los a_os 2.007/2.009, de 25 de Septiembre de 2.006. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de Marzo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Bernardo , se dirige contra la resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 13 de Diciembre de 2.007, por la que se desestima la solicitud efectuada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir, en las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre, la parte correspondiente al complemento específico en su totalidad (general y singular) como se recoge en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre Medidas Retributivas y Oferta de Empleo Público para los a_os 2.007/2.009, de 25 de Septiembre de 2.006.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referida porque estima que la misma es contraria a derecho,- y reitera en su demanda la petición de que se declare su derecho al abono en las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre, y siguientes, la parte correspondiente al complemento específico en su totalidad (general y singular) como se recoge en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre Medidas Retributivas y de Oferta de Empleo Público para los a_os 2.007/2.009, de 25 de Septiembre de 2.006.

En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega lo siguiente:

1_.- Que para el cálculo de la tercera parte del complemento específico incluido en las pagas extraordinarias de los meses de Junio y Diciembre de 2.007 se ha tenido en cuenta el componente general de tal complemento, pero no el componente singular del mismo;

2_.- Que en el punto 2 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre Medidas Retributivas y de Oferta de Empleo Público para los a_os 2.007/2.009, de 25 de Septiembre de 2.006, se establece el compromiso de alcanzar en un período de tres a_os el objetivo de incluir en las pagas extraordinarias el 100 % del complemento específico, destinando a esta medida un porcentaje de masa salarial del 3% que se repartirá anualmente en un porcentaje del 1 % anual durante los a_os 2.007/2.009, de forma que el objetivo se consiga en la paga extraordinaria correspondiente a Diciembre de 2.009;

3_.- Que se alude al complemento específico sin distinguir dentro del mismo entre sus componentes general y singular, cuya distinción, establecida en el Real Decreto 950/2.005 , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede suponer un trato discriminatorio frente al resto del personal funcionario de las Administraciones Públicas, máxime cuando la definición del complemento específico en la Ley 30/1.984 sobre Función Pública , coincide en su contenido con el complemento específico en su modalidad de componente singular del Real Decreto 950/2.005 , y, asimismo, cuando la Ley 30/1.984 considera como base del régimen estatutario de los funcionarios públicos lo dispuesto en su artículo 23 , referente a los conceptos retributivos, y además, cuando el artículo 21.4 de la Ley 42/2.006, de Presupuestos Generales del Estado , se aplica al Cuerpo Nacional de Policía, que está integrado por personal sometido a régimen estatutario.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une las actuaciones.

SEGUNDO: Con fecha cinco de Noviembre de dos mil ocho, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo numero 1.763/2.007 , que desestimó el interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 13 de Diciembre del año 2.007, de contenido idéntico a la que constituye el objeto del presente recurso, y cuyos fundamentos, por compartirlos, reproducimos a continuación:

"SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

El Capítulo II (de los Regímenes Retributivos) del Título III (de los Gastos de Personal) de la Ley 42/2.006, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que comprende los artículos 23 a 32 , contempla, entre otras, las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (artículo 27 ) y las retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía (artículo 30 ). Así, resulta evidente que el artículo 27 no es aplicable directamente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por cuanto que va dirigido, única y exclusivamente, a los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, que, conforme a su artículo primero , son el personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, el personal Civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos, y el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que dicho artículo 27 pueda ser aplicable por remisión a él del artículo 30, que, como ya hemos dicho, regula las retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de la Policía .

Establecido lo anterior, el artículo 30 de la Ley 42/2.006 dispone respecto a las retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía lo siguiente:

"Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.Uno de esta Ley , las retribuciones a percibir en el año 2007 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes: A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1.984 , siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21.Tres de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 27.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el complemento de destino mensual que se perciba".

Conforme al citado precepto es aplicable al personal del Cuerpo Nacional de Policía el primer párrafo del artículo 21.Tres , que señala que "con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario", y el artículo 27.Uno.B), que establece que "las pagas extraordinarias, que serán dos al a_o, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1.987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, y la cuantía de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.Tres de la presente Ley , el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario".

Por tanto, conforme a la referida normativa también se incorpora la totalidad del complemento de destino a las pagas extraordinarias para el personal del Cuerpo Nacional de la Policía.

Según el artículo 30.Uno.B) de la Ley 42/2.006, también percibirán en 2.007 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía "Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2.006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21.Cuatro y 23.Uno.a) de esta Ley ".

El artículo 21.Cuatro establece que "adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo ("con efectos de 1 de Enero del año 2007 , las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2006 ...") la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como las del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al a_o, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de Junio y Diciembre", y el artículo 23.1 .a) señala que "con efectos de 1 de Enero del año 2.007, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas: a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempe_e, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2.006, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Tres y Cuatro del artículo 21 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo".

De dicho precepto se deduce que las retribuciones complementarias experimentarán un aumento del 2 % respecto de las establecidas en el año 2.006, a lo que hay que a_adir que la masa salarial experimentará un incremento del 1 % que se destinará, una vez culminado el proceso de incorporación del 100 % del complemento de destino a las pagas extraordinarias, al aumento del complemento especifico o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al a_o, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de Junio y Diciembre, y lo expuesto es aplicable, no sólo a los funcionarios a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, sino también al personal del Cuerpo Nacional de la Policía por remisión del artículo 30 de la Ley 42/2.006 .

Por su parte, el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Publicas sobre Medidas Retributivas y de Oferta de Empleo Público para los a_os 2.007/2.009, de 25 de Septiembre de 2.006, en el apartado segundo, referente al incremento de las pagas extraordinarias, afirma que se trata de "abordar el objetivo establecido de incluir en las pagas extraordinarias el 100 % del total del complemento específico durante la vigencia del presente Acuerdo, y con este fin el Anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año de vigencia del Acuerdo incluirá la previsión de un incremento del 1 % de la masa salarial destinado a estos fines", y en su apartado cuarto dispone que "en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado se negociará el procedimiento de incorporación progresiva en el período 2.007-2.009 del complemento específico en dos pagas adicionales, y dicho procedimiento se basará en un sistema de módulos por tramos de específico que garantice una implantación de la medida equilibrada y equitativa que serán los siguientes ...", mencionando a continuación el complemento específico anual por tramos entre un mínimo y un máximo.

De lo expuesto se deduce el compromiso de alcanzar en un período de tres a_os el objetivo de incluir en las pagas extraordinarias el 100 % del complemento específico, destinando a esta medida un porcentaje de masa salarial del 3%, que se repartirá anualmente en el porcentaje del 1 % anual durante los a_os 2.007-2.009, de forma que el objetivo se consiga en la paga extraordinaria de 2009. La aplicación de dicha medida se realizará mediante un sistema de módulos por tramos de específico en las cuantías acordadas en el referido Acuerdo.

TERCERO.- Con relación al recurrente en los presentes autos, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, su sistema retributivo se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005, de 29 de Julio , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado hasta la fecha actual por Reales Decretos 359/2.006, de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero, y Real Decreto 10/2.008, de 11 de enero , por los que se incrementan determinados complementos retributivos.

Según el artículo 4.B).a) del Real Decreto 950/2.005 , el complemento retributivo específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado "remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", estará integrado según el apartado b) del mismo artículo 4.B ) por los siguientes componentes: "1_ El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III; y 2_ El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

De otro lado, el Acuerdo entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos representativos del Cuerpo Nacional de Policía, de 28 de Diciembre de 2.006, en su apartado segundo referente a la paga adicional del 1 % de la masa retributiva del personal en activo, señala que "se cuantifica en 20.500.000 Euros la paga adicional contemplada en la Ley de Presupuestos para 2.007, y este incremento se implementará al 100 % del componente general del complemento específico".

Finalmente, el Real Decreto 5/2.007, de 12 de Enero , sobre modificación de determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado "adiciona al complemento específico el aumento que establece la Ley de Presupuestos Generales para 2.007 , que tiene por finalidad lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tal complemento que permita su percepción en catorce pagas al a_o", y en su artículo 1 modifica los importes del componente general del complemento específico regulado en el artículo 4.B) del Real Decreto 950/2.005, de 29 de Julio , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Posteriormente, el Real Decreto 10/2.008, de 11 de Enero , con el fin de proseguir el proceso de adecuación retributiva, procede a modificar en su artículo 1 los importes correspondientes al componente general del complemento específico con efectos económicos a partir del 1 de Enero de 2008.

CUARTO.- Pues bien, la cuestión sometida al actual enjuiciamiento se centra en determinar si es conforme a Derecho la no inclusión del componente singular en el incremento del complemento específico de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las pagas extraordinarias, y la respuesta no puede ser sino afirmativa.

Cierto es que, como sostiene el hoy recurrente, de los dos componentes integrantes del complemento específico de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que dispone el artículo 4.B).a) del Real Decreto 950/2.005 , el componente singular ("... destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad ...") se corresponde conceptualmente con el complemento específico que respecto del personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, el personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos, y el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social se establece en el artículo 23.3 .b) de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública ("son retribuciones complementarias:...el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"), siendo este complemento retributivo al que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 42/2.006, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007 cuando establece que "la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentara un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al a_o, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de Junio y Diciembre".

Sin embargo, la no inclusión del componente singular del complemento específico de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de percepción en las pagas extraordinarias, responde a una opción ejercitada legítimamente por la Administración en el marco de sus facultades rectoras sobre la función pública y su régimen retributivo y, además, la aplicación exclusiva sobre el componente general del mismo complemento específico viene avalada, no ya por el apartado segundo del Acuerdo entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos representativos del Cuerpo Nacional de Policía de 28 de Diciembre de 2.006, que manifiesta expresamente que la paga adicional del 1 % de la masa retributiva del personal en activo, contemplada en la Ley de Presupuestos para 2.007, "se implementará al 100 % del componente general del complemento específico" - para beneficiar asimismo a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en segunda actividad sin destino, que perciben el componente general del complemento específico pero no el componente singular-, sino fundamentalmente por el Real Decreto 5/2.007, de 12 de Enero , sobre modificación de determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que vincula el aumento del componente general del complemento específico a la finalidad prevista en la Ley de Presupuestos Generales para 2.007 de "lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tal complemento que permita su percepción en catorce pagas al a_o".

En definitiva, la denegación al recurrente de la percepción en las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre de 2.007 de la parte correspondiente al componente singular del complemento específico, por la resolución de la Dirección General de la Policía a que remite la presente impugnación, conforma una actuación administrativa de estricta aplicación de lo dispuesto en una norma reglamentaria en vigor y plenamente operativa que es el repetido Real Decreto 5/2.007, de 12 de Enero , y que según ha quedado expuesto no contempla ningún incremento del componente singular a los efectos del aumento del complemento específico de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que establece la Ley de Presupuestos Generales para 2.007 .

AsÍ pues, razones de pura y estricta legalidad conducen a la desestimación del presente recurso.".

En atención a los argumentos expuestos debemos necesariamente rechazar las pretensiones sustanciadas en la demanda y con ello desestimar el recurso que nos ocupa.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Espa_ola

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Bernardo contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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