Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 724/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 882/2010 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 724/2013

Núm. Cendoj: 46250330022013100682


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000882/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008052

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 724/13

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil trece.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 882/2010, promovido por D. Rodolfo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 24/julio/2009, ante la Conselleria de Sanidad, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Mar Ruiz Romero y defendido por el Letrado D. Pablo Royo Blanes y como demandada , la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; y codemandada, la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor entabló el 24/julio/2009 una pretensión de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria autonómica, solicitando ser indemnizado en la suma de 260.000 €, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la defectuosa asistencia prestada en el Hospital Clínico de Valencia, donde acudió tras haber sufrido un accidente de tráfico el 27/agosto/2008, sin que se le diagnosticara la fractura padecida en un dedo de la mano izquierda, ni la trombosis venosa profunda padecida en el miembro inferior derecho; a su juicio, si se le hubieran administrado anticoagulantes y se hubiera inmovilizado el dedo, sus graves lesiones y secuelas posteriores no se hubieran producido.

La Generalitat se opone a su pretensión y sostiene que el informe de la inspección médica que obra en el expediente evidencia que el paciente fue correctamente asistido por los servicios sanitarios, sin que se pueda exigir siempre un resultado positivo a dicha prestación asistencial, por lo que no existe una relación de causalidad entre la asistencia y las lesiones padecidas. Cuestiona asimismo la cuantía indemnizatoria reclamada, que considera excesiva y desproporcionada. Con iguales argumentos se opone a la pretensión la aseguradora codemandada HDI.

Analicemos, pues, los términos de la presente controversia.

SEGUNDO.- Conforme ha establecido una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas.2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

Enconsecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Y con relación a la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Analicemos, por tanto, el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de las anteriores premisas.

TERCERO.- El recurrente, el 27/agosto/2008, tras haber sufrido un accidente trafico, ingresó de urgencias el Clínico de Valencia. Se le practican radiografías de cervicales, lumbar, pelvis, tórax, manos y tibia-peroné, sin encontrar hallazgos, siendo también evaluado por neurología, realizándosele TAC, sin hallazgos. Es diagnosticado de traumatismo cráneo-encefálico, herida en cuero cabelludo y policontusiones, y tras un periodo de observación, es dado de alta con reposo, collarín cervical, observación domiciliaria y control por médico de cabecera.

El 31/agosto se produce nuevo ingreso, con dolores persistentes en mano izquierda y pierna derecha, que se imputan por los médicos a sus policontusiones, tras realizar nuevas radiografías de pie, tibia-peroné, tórax y cervicales, sin hallazgos. Se le da de alta para control por médico de cabecera, con medicación sintomática y medidas locales.

De nuevo se produce otro ingreso el 6/septiembre, por padecer dolor, tumefacción y calor en masa general izquierda, por lo que se sospecha de trombosis venosa profunda, lo que se confirma con la Eco-doppler; se acuerda su ingreso, y se le pauta tratamiento anticoagulante, antiinflamatorio y medidas de compresión; tras 9 días en el Hospital Clinico, y ante su mejoría, se le da el alta el 15/septiembre. Posteriormente desarrolla un síndrome post trombótico severo, con edema, dolor persistente y necesidad de tratamiento prolongado, así como de medidas profilácticas e higiénicas, como evitar bipedestación y sedestación prolongadas, reposo frecuente, etc.

Al propio tiempo, el recurrente acude el 19/septiembre a una clínica privada (Clínica Sánchez Marchori, de traumatología deportiva y cirugía ortopédica) al objeto de que le exploren la mano izquierda; se practica RX que constata fractura interarticular base 5ª meta; se le realiza un TAC que confirma el diagnostico de fractura, así como talalgia izquierda postraumática y artritis IFP 5º dedo mano izquierda, quedándole limitaciones a la flexión y extensión. Se pauta tratamiento conservador y rehabilitador durante varias semanas y el 12/diciembre se le da el alta, con secuela de dolor y limitación de los últimos grados de extensión IFO del 5º dedo de la mano izquierda, estando -según manifiesta el recurrente- pendiente aún de lista de espera quirúrgica.

Argumenta el actor que la trombosis debió haber sido detectada antes y haberse administrado anticoagulantes, y dada la tardanza en su diagnóstico ha tenido una mala evolución desarrollando un síndrome postrombólico severo, que genera secuelas. Sus secuelas le producen una incapacidad permanente y total para su profesión habitual de dependiente de comercio, por lo que aplicando analógicamente el baremo, y de acuerdo con el informe de la Dra. Teodora (Jefe Clínico de Medicina interna del HCUniv. Valencia, fols.10 y 42 expediente), y los Dres. Pelayo y Samuel (fol. 11 expediente), reclama una indemnización por importe de 260.000 €.

Ahora bien, la única prueba propuesta por el actor consiste en la documental y en la ratificación del informe de su perito D. Luis Carlos , cuya especialidad es la valoración del daño corporal; los anteriores informes de Doña. Teodora y los Dres. Pelayo y Samuel : son meramente relativos a la asistencia, no conllevan juicio de valor sobre el nexo causal o su imputación a una mala praxis. La única valoración de la asistencia prestada es la que lleva a cabo el Dr. Luis Carlos , que con relación a la trombosis, manifiesta que 'No se confirma en ninguno de los informes la prescripción de anticoagulantes ni medidas preventivas antitrombóticas por vía alguna, pese al traumatismo sobre dicho miembro inferior y el reposo pautado, situación que agravó la posibilidad del evento cardiovascular y más cuando la segunda visita a urgencias incidía de modo contundente en la molestia en dicho miembro'.

Frente a ello, el Informe del Médico Inspector, tras analizar los factores de riesgo que incrementan la posibilidad de desarrollar trombosis, concluye que el recurrente, por sus características, estaba clasificado como paciente de bajo riesgo de sufrir ETV, por lo que no estaba indicada como profilaxis la administración de Heparina de Bajo peso Muscular (HBMP), sino tan sólo el evitar la inmovilización prolongada, como así se le pautó en el informe del alta de urgencias; tampoco en la segunda visita se encontró ningún signo de alarma que justificase la heparinización, al continuar siendo un paciente de bajo riesgo. En consecuencia, la atención proporcionada al paciente en los servicios de urgencias, fue correcta.

Y respecto de la lesión en la mano izquierda, afirma el perito del actor que: 'desconozco su diagnóstico y según versión del paciente, ni durante su ingreso, ni mientras su tratamiento, en ningún momento fue visitado ni derivado a traumatología, por lo que la posible lesión escayolada derivó en una retracción de la cápsula de los tendones del 5º dedo y que precisó de cirugía para su liberación, sin conseguir su funcionalidad, persistiendo una merma del 70% en el mismo'.

Sostiene en este punto el Inspector Médico que se trataba de un paciente complejo, policontusionado, que precisó un estudio radiográfico de todas las zonas afectadas, así como un TAC craneal para descartar lesiones importantes, sin que se encontraran fracturas en ninguna de tales zonas. En las radiografías de la mano realizadas el 27/agosto/2008 no se objetivizaba fractura alguna, por lo que debió ser sin desplazamiento y de mínima entidad, lo que justificaba su no detección; y posteriormente, tanto en las visitas de urgencias de los días 31/agosto y 6/septiembre/08, como en la estancia hospitalaria hasta su alta el 15/septiembre/08, el paciente en ningún momento hace referencia a ningún dolor persistente en la mano izquierda, lo que hubiera permitido su nueva evaluación radiográfica, sino que acude directamente a un traumatólogo privado el 19/septiembre, que sí que detecta la fractura; debe tenerse presente que en esa fecha habías transcurrido ya 23 días desde el accidente, por lo que la fractura se manifestó radiográficamente con mayor claridad. Tampoco habría existido, pues, a su juicio, un mal funcionamiento del sistema sanitario en relación con este extremo.

La función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; por ello, incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello significa que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresa y el fundamento en que se apoya en función de las reglas de la lógica, que forman parte del común sentir de las personas.

Así, ante dictámenes periciales contradictorios -advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13/octubre/2.011 - el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción. Y en este punto, cobra especial importancia la especificidad de la titulación del perito, atendiendo a los conocimientos que se esperan de él. Y por ello, han estimado los Tribunales que ante un material probatorio como el indicado (el constituido por los informes de la inspección médica o por perito especialista), 'que se alza como un muro frente a la pretensión actora, no cabe, en la práctica, sino desmontarlo mediante prueba pericial imparcial, judicial, que pueda llevar con fundamento al órgano judicial a inclinar la balanza del lado de la tesis preconizada en la demanda. No puede equivaler a ello la prueba pericial de parte, por mucho que pueda quedar ratificada en los autos principales, emitida por facultativo experto en valoración del daño corporal pero no perteneciente a alguna de las especialidades médicasimplicadas'.

En el caso que nos ocupa, el Informe del Médico inspector, se hace a la vista de la historia clínica, de los Informes de Medicina interna del Hospital Clínico de 21/enero y 12/mayo/09, el Informe de Traumatología de la Clínica Sánchez Marchori de 24/marzo/09 y del Informe de funcionamiento del servicio de Traumatología del Hospital Clínico de Valencia, de 24/Marzo/09, por lo que sus conclusiones no pueden estimarse desvirtuadas por el perito propuesto a instancias del recurrente, máxime atendiendo a que su titulación es la de Master en Valoración del Daño Corporal, y no la específica de la especialidad de Traumatología.

Y como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): 'Esta preferencia por las conclusiones de uno de los informes periciales no convierte a la valoración de la prueba en irracional, arbitraria o vulneradora de las reglas de la sana crítica, máxime si en el presente caso, queda constancia de la especialidad de los informantes, y de su relación al caso (.....) En este sentido, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generador de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica'.

A la vista de cuanto queda dicho, debe considerarse que el recurrente no ha llevado a cabo prueba alguna eficaz para desvirtuar las conclusiones de la Inspección Médica, por lo que no se ha acreditado la concurrencia de mala praxis en la asistencia sanitaria que le fue proporcionada, lo que determina la desestimación de su pretensión de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Rodolfo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamacion de responsabilidad patrimonial interpuesta el 24/julio/2009, ante la Conselleria de Sanidad.

II.- No procede hacer imposición de costas.

III.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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