Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 724/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2011 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 724/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100703


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintitres de julio de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 724

En el recurso de apelación número 262/2011, interpuesto por D. Jesús y D. Romulo contra la sentencia nº 595/10, de 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 35/2009 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA; siendo Ponente la Magistrada Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario número 35/2009, deducido por D. Jesús y D. Romulo frente a los siguientes decretos de la Concejala-Delegada de Actividades y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna:

-decreto de 17 de diciembre de 2008, por el que se dispuso conceder a la mercantil Funerària Germans Ronda S.L. licencia ambiental para el ejercicio de actividad de tanatorio y oficinas en el establecimiento situado en C/ Joaquín Verdú nº 2, esquina con C/ Vergeret nº 3.

-decreto de 8 de enero de 2009, por el que concedió a aquella mercantil licencia de apertura y funcionamiento de la expresada actividad.

En el mencionado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 595/10 en fecha 4 de noviembre de 2010 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Jesús y D. Romulo , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, con estimación del recurso, revocase la sentencia apelada y estimase íntegramente la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, con expresa imposición a la Administración recurrida de las costas de ambas instancias.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado de contrario y declarando el ajuste a derecho de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para deliberación, votación y fallo del asunto.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los ahora apelantes contra los precitados decretos municipales de 17 de diciembre de 2008 y 8 de enero de 2009, razonando la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, lo siguiente:

1.- contrariamente a lo que sostenían los demandantes, el uso de tanatorio, que no estaba contemplado en el PGOU del municipio, era compatible urbanísticamente con los usos previstos en dicho plan general para la zona en cuestión, 'Ensanche de Población', suelo urbano residencial, al asimilarse la actividad de tanatorio sin crematorio a la actividad sanitario-asistencial de interés general, tal como así venía siendo admitido por la jurisprudencia de esta Sala; constaba además en el expediente administrativo, añadía la Juzgadora, informe técnico municipal que acreditaba la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento.

2.- no existía infracción del art. 48.3 de la Ley 2/2006 , pues aunque el proyecto de obras no había sido tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, el expediente de licencia de obras se había iniciado con anterioridad a la presentación por la mercantil interesada de la mentada licencia ambiental.

3.- tampoco concurría infracción del art. 50 de la antecitada Ley 2/2006 , por cuanto, a pesar de que entre la documentación sometida a información pública no figuraba la recogida en el art. 48.1. d) y e) -estudio acústico conforme a la Ley valenciana 7/2002, y resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública-, la interesada había adjuntado tales documentos con posterioridad.

4.- respecto a las deficiencias del estudio acústico alegadas por los demandantes, argumentaba la sentencia que, frente a las alegaciones de aquéllos relativas a que ese estudio no analizaba con detalle el nivel de ruido de la actividad proyectada y no comprendía todas las fuentes sonoras, el dictamen del perito Sr. Genaro ponía de relieve que éste había estudiado los niveles de ruido que alcanzaba la actividad en el momento de su funcionamiento, habiendo considerado el perito que el ruido preoperacional se podía identificar con el ambiental, y en cuanto al nivel de emisión, añadía la sentencia que dicho perito había tomado en consideración el límite de 70 dB (A), muy superior al producido por la actividad, entendiendo además el perito que la actividad podría identificarse a la de oficinas.

5.- en relación con la auditoría acústica presentada por la mercantil solicitante de la licencia ambiental, el perito Sr. Raúl había comprobado, acudiendo a la sala de máquinas por ser ésta la fuente de ruido, que el funcionamiento de la actividad no ocasionaba molestias, y si bien ese perito no comprobó el nivel de aislamiento acústico, ello no era necesario porque el nivel de emisión de la actividad no superaba el límite legalmente establecido.

6.- en cuanto al acta de comprobación, las declaraciones del Sr. Mauricio confirmaban que se había realizado con resultado satisfactorio.

7.- por último, añadía la sentencia que las pruebas practicadas desvirtuaban la alegación de los demandantes acerca de que el nivel sonoro de los ruidos padecidos por los vecinos no estaba debidamente comprobado; antes al contrario, del resultado de dichas pruebas, apostillaba la sentencia, no se constataba el exceso de ruido denunciado.

SEGUNDO.- En esta segunda instancia los apelantes aducen, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, por lo que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de la C.E .-, al no haberse pronunciado sobre los dos siguientes motivos impugnatorios esgrimidos por aquéllos en su escrito de demanda: 1.- la vulneración por el Ayuntamiento del procedimiento legalmente establecido, al haber concedido la licencia ambiental sin haber aportado la solicitante un estudio acústico conforme al contenido normativamente establecido; y 2.- la deficiente calificación de la actividad por el Ayuntamiento dentro del grupo 971, con la clasificación decimal 844, del Decreto 54/1990.

El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el art. 33.1 de la misma ley establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

La referida alegación de los apelantes ha de ser rechazada. Es cierto que los motivos que plantearon en su demanda relativos al estudio acústico exigido por el art. 48.1. d) de la Ley 7/2002 y a la calificación de la actividad por el Ayuntamiento según el Decreto 54/1990 fueron esgrimidas por aquéllos como dos argumentos principales en los que se fundaban para pretender la anulación de la licencia ambiental concedida a Funerària Germans Ronda S.L. por el decreto municipal de 17 de diciembre de 2008 impugnado por los mismos. Pero la sentencia apelada sí da respuesta expresa, aunque de forma sucinta, a tales motivos de impugnación, pronunciándose sobre ellos en los términos que han sido transcritos por la Sala en el punto 4 del fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. Así, aunque la Juzgadora de instancia no analiza con exhaustividad todos los reparos que opusieron los demandantes tanto al estudio acústico presentado por la solicitante de la licencia ambiental como a la ponencia técnica municipal de análisis ambiental, tales reparos han de entenderse, a la vista de la fundamentación jurídica ofrecida por la Juzgadora, tácitamente desestimados. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la queja de los apelantes sobre sobre la falta de respuesta por el órgano de instancia a las alegaciones de los mismos en torno a la calificación por el Ayuntamiento de la actividad, según el entonces vigente Decreto 54/1990, en el grupo 971, con la clasificación decimal 844 -'instalaciones de aire acondicionado en oficinas públicas y similares'-; la sentencia recurrida se remite, en este punto, tal como ha sido también apuntado supra por la Sala, al dictamen del perito Don. Genaro , que ponía de relieve que la actividad en cuestión podría equiparase a la de oficinas.

Esa escueta motivación de la sentencia apelada cumple, de otro lado, las exigencias del deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales, que no requiere, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.

En definitiva, al margen del acierto o no de la expresada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y puesto que el Juzgado de instancia no deja además imprejuzgada ninguna de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, no puede sostenerse que dicha sentencia adolezca de incongruencia omisiva.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, alegan los apelantes, como primera cuestión, que la sentencia impugnada incurre en error cuando afirma que la actividad de tanatorio se encuentra permitida por el PGOU de Tavernes de la Valldigna en el emplazamiento controvertido, asimilando erróneamente la Juzgadora de instancia el uso de tanatorio al uso sanitario-asistencial, con clara contradicción con la jurisprudencia que lo asimila al uso industrial, uso éste que la norma 20 del citado PGOU sólo contempla, para la zona 'Ensanche de Población', en su modalidad de artesanal y almacén, estableciendo como usos incompatibles el resto de modalidades de uso industrial, por lo que resulta evidente que no es posible implantar el tanatorio en la ubicación concernida. Añaden los apelantes que ninguna de las sentencias que cita la Juzgadora se ajusta al caso de autos, mientras que, por el contrario, sí lo hace la sentencia de esta Sala y Sección nº 1405/08, de 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de apelación nº 1822/2007 , que en un supuesto de hecho idéntico, según alegan, al presente, declaró el carácter industrial de la actividad de tanatorio.

Ha de comenzarse señalando que el PGOU de Tavernes de la Valldigna no contempla el uso de tanatorio, y ante esa imprevisión del planificador considera la Sala que, como sostiene el Ayuntamiento apelado, para determinar la compatibilidad de la actividad de tanatorio con los usos de la referida zona 'Ensanche de Población' ha de atenderse a las concretas normas urbanísticas de dicho plan general (publicadas en el BOP de Valencia nº 280, de 24 de noviembre de 2004), siendo improcedente cualquier intento de hacer extensibles a los presentes autos otros pronunciamientos jurisprudenciales basados en planeamientos urbanísticos distintos del aquí concernido. Es en cada caso particular donde ha de delimitarse si la ubicación elegida para la instalación de la actividad de tanatorio goza de la adecuada compatibilidad urbanística.

En el supuesto de autos, la norma urbanística 20 del PGOU de Tavernes de la Valldigna asigna los siguientes usos a la zona residencial 'Ensanche de Población', en la que se encuentra la parcela sita en C/ Joaquín Verdú nº 2, esquina con C/ Vergeret, nº 3: uso global: residencial, con tipología edificatoria de manzana cerrada; usos pormenorizados: a) uso dominante: residencial, en su modalidad múltiple; b) usos compatibles: residencial, en su modalidad unitario; dotacional; terciario, en todas sus modalidades; industrial, en su modalidad de artesanal y almacén; c) usos incompatibles: industrial, en el resto de las modalidades.

Como punto de partida no puede sostenerse que, no estando previsto en el indicado plan general el uso de tanatorio, este uso sea incompatible con el uso global residencial en la zona; la incompatibilidad de usos ha de predicarse respecto de usos pormenorizados y no globales.

La norma 13 del aludido PGOU, a la que se remite la norma 20 -'Usos pormenorizados. Son de aplicación las definiciones de usos de la norma 13...'- dispone en su apartado 1.b) que por razón de su función los usos se dividen en residencial, terciario, industrial y dotacional. En su apartado 6, dicha norma 13 enumera los usos pormenorizados del uso terciario, contemplando usos que son a su vez dotacionales, como el uso de oficinas o administrativo, el uso cultural, el uso deportivo, el uso sanitario, el uso religioso, el uso recreativo o el uso de aparcamiento. En lo que a efectos de esta litis interesa, define el uso sanitario como el relacionado con la salud y destinado al tratamiento y alojamiento de enfermos, incluyendo consultas, clínicas, laboratorios, dispensarios, ambulatorios y otros análogos. Por último, en su apartado 8 la referida norma 13 regula los usos industriales, incluyendo los siguientes usos y categorías: categoría I: uso artesanal: es el destinado a actividades de artes y oficios; categoría II: uso de almacén: es el destinado a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados, con exclusivo suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes y distribuidores y, en general, los almacenes sin servicio de venta al público; categoría III: uso de industria ligera: es el destinado a la fabricación o transformación de productos, incluyendo su embalaje, transporte y distribución, quedando excluidas las actividades con la calificación de insalubres y nocivas; y categoría IV: uso de industria normal: es el destinado a la fabricación o transformación de productos, incluyendo su embalaje, transporte y distribución.

Pues bien, de lo expuesto cabe concluir que, a tenor de las normas urbanísticas del plan general de Tavernes de la Valldigna, el uso de tanatorio no es asimilable, contrariamente a lo que postulan los apelantes, a ninguno de los usos industriales previstos en las mismas. La sentencia nº 1405/2008 de esta Sala y Sección invocada por aquéllos no contiene ninguna referencia a los usos y categorías industriales establecidos en el PGOU analizado en la misma -el plan general del municipio de Ribarroja del Turia-, como tampoco la STS nº 9243/1990 que en aquella sentencia se transcribe, que entendió que la actividad de tanatorio examinada en el recurso en cuestión debía ser comprendida dentro de las industriales previstas en el plan general de ordenación urbana de Alicante según así había sido considerado por el ingeniero municipal en un informe del que ningún dato consta en la presente litis.

Por el contrario, con arreglo a las normas urbanísticas del PGOU de Tavernes de la Valldigna transcritas la actividad de tanatorio sin crematorio puede asimilarse, como así valoró la sentencia apelada, tanto si se considera uso pormenorizado dotacional como uso terciario, al uso sanitario establecido en la norma 13 y expresamente contemplado en la norma 20 como uso compatible con el uso dominante residencial de la zona 'Ensanche de Población'. No cabe olvidar que el ROGTU calificaba en su art. 455 los servicios funerarios como equipamientos colectivos -uso dotacional-. De otro lado, la definición de uso sanitario que ofrece el apartado 6 de la citada norma 13 del PGOU de Tavernes de la Valldigna contiene una cláusula abierta - consultas, clínicas, laboratorios, dispensarios, ambulatorios 'y otros análogos'. Y a lo anterior cabe añadir que en los tanatorios se llevan a cabo técnicas sobre cadáveres y restos cadavéricos que el Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell, modificado por Decreto 195/2009, califica de prácticas 'sanitarias'.

Por consiguiente, el informe del arquitecto municipal de 12 de septiembre de 2008 -folio 104 del expediente administrativo- que, basándose en los aludidas normas urbanísticas 13 y 20, es favorable a la compatibilidad del proyecto presentado por la solicitante de la licencia ambiental con el planeamiento urbanístico, y que fue emitido por aquel técnico en virtud de lo que disponía el art. 47 de la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , es ajustado a derecho, como así fue apreciado por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada.

CUARTO.- Alegan los apelantes, en segundo lugar, que la sentencia apelada es errónea en cuanto afirma que no se vulnerado en el caso de autos la exigencia que se establecía en el art. 48.3 de la precitada Ley 2/2006 acerca de la tramitación conjunta del proyecto de obras y la licencia ambiental.

Esta alegación tampoco puede prosperar. La finalidad que perseguía el mencionado art. 48.3 al exigir la tramitación conjunta de la licencia de obras y la licencia ambiental era, según expresamente se indicaba en ese precepto legal, comprobar que las obras se ejecutaban y desarrollaban de acuerdo con la normativa vigente. Pues bien, aunque en el presente supuesto ambas licencias fueron tramitadas y resueltas por el Ayuntamiento en expedientes separados, ello no tiene ninguna relevancia a efectos de invalidar, como pretenden los recurrentes, la licencia ambiental, pues éstos ni siquiera han aducido que las obras ejecutadas en el local no se ajusten a la normativa aplicable, ni consta en autos que hayan impugnado la licencia urbanística otorgada a Funerària Germans Ronda S.L. por decreto de la Concejala-Delegada de Actividades y Medio Ambiente de 18 de diciembre de 2008 -folios 190 a 192 del expediente administrativo-. Los apelantes oponen, por consiguiente, un motivo formal de anulación del acto administrativo impugnado sin ninguna trascendencia real y material.

En consecuencia, por las razones expuestas por la Sala, y no por las ofrecidas por la Juzgadora de instancia, el alegato de los recurrentes ha de ser desestimado.

QUINTO.-Ha de ser también rechazada la alegación de los apelantes relativa a la vulneración por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna del art. 50 de la Ley 2/2006 . Es cierto que entre la documentación que el Ayuntamiento sometió a información pública no figuraba la contemplada en el art. 48.1. d) y e) -estudio acústico conforme a la Ley valenciana 7/2002, y resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública-, documentos que fueron aportados por la solicitante de la licencia con posterioridad a aquel trámite.

No se cumplimentó debidamente por el Ayuntamiento, por tanto, el aludido trámite de información pública, esencial por la vinculación que guarda con el derecho de participación de los ciudadanos en la tramitación de los instrumentos de intervención administrativa ambiental.

Pero, sentado lo anterior, ha de tomarse seguidamente en consideración que los apelantes eran vecinos inmediatos al lugar donde se proyectaba por la mercantil solicitante de la licencia emplazar la actividad, y en esa calidad el Ayuntamiento les dio, conforme al art. 50.3 de dicha Ley 2/2006 , trámite de audiencia con posterioridad a la información pública -folios 128 a 135 del expediente-, cuando ya había sido aportada por aquella mercantil toda la documentación que según el art. 48 debía acompañar a su solicitud, y se habían emitido por los técnicos municipales los correspondientes informes, por lo que ninguna indefensión ocasionó a los ahora recurrentes el vicio procedimental aducido, sin que éstos posean, de otro lado, acción pública que les permita alegar la indefensión sufrida, en su caso, por terceros.

La anterior fundamentación jurídica, aun no siendo coincidente con la contenida en la sentencia apelada, lleva en definitiva a la desestimación del motivo impugnatorio formulado por los apelantes.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las deficiencias que los apelantes imputan al estudio acústico obrante en el expediente administrativo -folios 96 a 103-, elaborado por el ingeniero técnico industrial D. Genaro , y siendo cierto, tal como ha sido ya fundamentado supra, que la sentencia apelada no analiza con exhaustividad todos los reparos que opusieron aquéllos al contenido de dicho estudio, no se aprecia por la Sala la existencia de esas pretendidas deficiencias.

El estudio acústico que a tenor de lo que recogía el art. 48.1.d) de la Ley 2/2006 debía acompañar el solicitante de la licencia ambiental con su petición era el que se regula en el art. 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Protección contra la Contaminación Acústica, que ha de comprender, según dispone este segundo precepto legal, todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en esa ley.

Pues bien, el estudio acústico que en el caso de autos presentó Funerària Germans Ronda S.L., cuyo contenido fue ratificado por su autor a presencia de la Juzgadora de instancia con intervención de las partes, no adolece de ninguna de las deficiencias que le atribuyen los apelantes, por cuanto:

-las únicas fuentes sonoras a tener en cuenta eran la máquina de aire acondicionado y las personas presentes en el local, según así se indica en ese estudio, no contradicho por ninguna otra prueba de signo contrario que lo enerve o desvirtúe, por lo que carecen de todo sustento probatorio las alegaciones de los apelantes acerca de que constituían también fuentes sonoras los cuartos fríos y las cámaras de cuerpos, el mobiliario y las puertas de acceso al citado local, sin que pueda entenderse que tales alegaciones encuentran sustento en el contenido del punto 7 del proyecto de actividad presentado por aquella mercantil, referido únicamente a la fuerza motriz de la maquinaria de la actividad.

-en cuanto al ruido preoperacional, el autor del estudio acústico manifestó que dicho ruido se podía identificar con el ruido ambiental, sin que tampoco en este punto obre en autos ninguna prueba técnica en contrario.

-los niveles de emisión sonora de la actividad no superan, según manifestó D. Genaro , los 70 dB (A), no existiendo, por tanto, incumplimiento del art. 35.2 de la Ley 7/2002 , sin que resulten aplicable al caso los niveles de emisión establecidos en el art. 39 de esa ley, que vienen referidos, según se especifica en el art. 38, a las actividades sujetas a la normativa específica de establecimientos públicos y actividades recreativas, es decir, a las actividades que al tiempo de los hechos enjuiciados se regulaban en la Ley 4/2003, de 26 de febrero , de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

-el aislamiento acústico a ruido aéreo de los niveles horizontales de separación del local es, según el mentado estudio acústico, superior en conjunto a 56 dBA, no siendo de aplicación en este punto el art. 35.2.a) invocado por los apelantes, al no superar la actividad los niveles de emisión sonora de 70 dB(A).

-por último, las posibles molestias externas por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones del lugar de implantación de la actividad - art. 17.3 del Decreto 266/2004 -, se encuentran previstas en el estudio acústico en cuestión -apartado 6-, con sus correspondientes medidas correctoras, sin que el tráfico rodado, según su autor, constituya una molestia que afecte a la actividad concernida, no habiendo aportado los apelantes tampoco en este punto prueba técnica de signo contrario.

En conclusión, los apelantes no han justificado que el estudio acústico presentado por la mercantil solicitante de la licencia ambiental incumpla las exigencias legal y reglamentariamente requeridas, por lo que el motivo impugnatorio aducido por aquéllos ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-En cuanto a la impugnación de la licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna a Funerària Germans Ronda S.L. mediante decreto de la Concejala-Delegada de Actividades y Medio Ambiente de 8 de enero de 2009, sostienen los apelantes que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente que la auditoría acústica obrante en el expediente administrativo, realizada por la empresa Acusttel -folios 247 a 275 del expediente- no era tal en realidad, por adolecer de las deficiencias que aquéllos ponen de relieve.

Así, alegan los apelantes que esa auditoría se limitó a evaluar el ruido producido por la sala de máquinas del tanatorio, sin tener en cuenta que ese no era el único foco de ruido. Pues bien, en este punto ha de darse por reproducido por la Sala lo expuesto en el fundamento jurídico precedente sobre la ausencia de prueba acerca de que constituyeran fuentes sonoras los cuartos fríos y las cámaras de cuerpos, el mobiliario y las puertas de acceso al local. El ingeniero industrial municipal D. Mauricio , que efectuó el acta de comprobación que figura a los folios 277 y 278 del expediente, corroboró en su declaración a presencia judicial que 'el único foco sobre el que se puede pedir una auditoría es una sola máquina'.

Aducen también los apelantes que D. Raúl , que llevó a cabo la auditoría acústica, no verificó las condiciones de aislamiento acústico del local, incumpliendo lo dispuesto en el art. 18.3.a) del Decreto 266/2004 , y añaden que no puede sostenerse, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de instancia, que resultara innecesaria esta comprobación con fundamento en que el nivel de emisión de la actividad no superaba el límite legalmente establecido.

Tampoco esta alegación puede ser acogida. Es cierto que el autor de la referida auditoría no verificó las condiciones de aislamiento acústico del local, pero la justificación ofrecida al respecto por el perito Sr. Raúl , recogida en la sentencia de instancia, lleva razonablemente a considerar que se trata de un defecto que no puede por sí solo comportar la invalidez de dicha auditoría, más aún cuando los apelantes no han alegado que el funcionamiento de la actividad les ocasione efectivas molestias sonoras.

De otro lado, las razones por las que las mediciones acústicas se efectuaron sólo en la vivienda sita en el piso superior al local de ubicación del tanatorio, y no en la vivienda del ahora apelante D. Romulo , quedaron explicadas de forma convincente por el mencionado perito en su declaración judicial, en la que afirmó que si en el interior de la vivienda colindante superior los niveles de ruido no excedían de los límites máximos establecidos, no era posible que los sobrepasaran en el interior de la vivienda de aquél.

En otro orden de cosas, afirman los apelantes que D. Mauricio , ingeniero industrial municipal que efectuó la visita de comprobación, no llevó a cabo ningún tipo de constatación técnica para verificar que se habían adoptado en el local las medidas correctoras establecidas en el decreto de otorgamiento de la licencia ambiental. Pero se trata de una aseveración que ha quedado desvirtuada mediante las manifestaciones en contrario que efectuó en calidad de perito el referido Sr. Mauricio , tal como así fue apreciado por la sentencia apelada. Más específicamente, por lo que se refiere al incumplimiento por la titular de la licencia ambiental del condicionante relativo a que el caudal mínimo de aire contemplado en el proyecto presentado se introdujera (y no que no se extrajera) dentro de la actividad, el perito adujo en su declaración que 'cuando efectuó la visita de comprobación esa introducción de aire ya estaba hecha', extremo que no ha quedado contradicho por ninguna prueba practicada a instancia de los recurrentes.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante, al haber desestimado la Sala el recurso de apelación basándose en razonamientos jurídicos más extensos que los contenidos en la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 262/2011, interpuesto por D. Jesús y D. Romulo contra la sentencia nº 595/10, de 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 35/2009 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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