Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 724/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 724/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100731
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0019428
Recurso de Apelación 200/2015
Recurrente: ASOCIACION AFECTADOS DE LA URBANIZACION EL MIRADOR
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALDETORRES DEL JARAMA
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 724/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 200/2015, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LA URBANIZACIÓN EL MIRADOR,representada por la procuradora de los tribunales doña Concepción Muñiz González, contra sentencia, de 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 85/12; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE VALDETORRES DE JARAMA (MADRID),representado por la procuradora de los tribunales doña Mª Yolanda Ortiz Alfonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 85/2012 sentencia cuyo fallo dice literalmente: '
Primero.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la Asociación de Afectados de la Urbanización El Mirador, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, núm. 191/2012, de 2 de julio, por el que se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación (EUC) 'El Mirador'.
Segundo.- Anular, por su disconformidad a Derecho, los siguientes preceptos de dichos Estatutos:
Apartado i) del artículo 3, a tenor del cual la EUC 'El Mirador', podrá 'Interesar de la Administración actualmente la delegación en el ejercicio de la vía de apremio para el cobro de las cantidades adeudadas por los miembros de la Entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137.3 y 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , del suelo de la Comunidad de Madrid'.
El apartado c) del artículo 35, eliminando los conceptos de jardinería y limpieza contenidos en el mismo.
El apartado 6 del artículo 36, que contempla, como efectos derivados de la demora en el pago de las cuotas, el impedir el uso de los servicios e instalaciones comunes, la suspensión del derecho de asistencia a la Asamblea General y del desempeño de cargos, debiendo anularse dichas previsiones.
Tercero.-Desestimar el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.
Cuarto.-No hacer imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la asociación recurrente se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de junio de 2015.
Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia que anula algunos de los artículos de los estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación (EUC) 'El Mirador', del término municipal de Valdetorres de Jarama (Madrid), aprobados definitivamente por decreto de la alcaldía nº 191/29012, de 2 de julio, la asociación actora se alza en esta segunda instancia impugnando algunos particulares de la misma, que por otro lado accede a dos concretas pretensiones anulatorias instadas con la demanda.
En primer lugar, dicha parte alega que la misma, aparte de pretender la anulación de algunos preceptos de dichos estatutos, instaba a que se redactara un nuevo artículo, relativo a la red de alumbrado público, con el objeto de determinar de forma correcta los elementos a conservar por la EUC, pues los estatutos citados no lo hace. La sentencia apelada se limita a señalar que el artículo 35 de la EUC, al regular los gastos de la entidad habla de los derivados de la conservación, tanto de los elementos de uso público como de los servicios e instalaciones y elementos de propiedad común, ámbito en el que se ha de situar la red de alumbrado. Por ello, no resultaría necesario efectuar una regulación expresa de dicho aspecto. Sin embargo, para la parte recurrente no basta esa mención pues de hecho el coste del suministro eléctrico del servicio público se está imputando a los vecinos de la urbanización. La STS de 4 de febrero de 2004 es clara respecto que a la entidad urbanística de conservación le corresponde sufragar el coste de la infraestructura necesaria para la prestación de ese servicio, pero no el de la energía consumida en su normal funcionamiento. Por ello, la sentencia vulnera por omisión los artículos 9.3 y 14 Constitución Española (CE), en relación con los 18.1 y 126 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL ), 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) de 1978 y 136 de la Ley del Suelo de Madrid (LSM), sobre el deber de conservación de la urbanización.
En segundo lugar, alega infracción de los artículos 7 y 49 de los estatutos, respecto a la duración ilimitada de la EUC, infracción de los artículos 9.3 y 14 de la CE en relación con el 18.1 y 26 de la LBRL, artículos 67 y 68 del RGOU, 46, b) del RPU y 136 de la LSM. La sentencia de instancia avala esa duración ilimitada de la entidad de conservación cuando ya la misma se debió de constituir en 1992, fecha de recepción por el ayuntamiento de las obras de urbanización, y sin embargo por culpa de dicha corporación ello no se produjo hasta el 5 de diciembre de 2012.
Por otro lado, como el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 18 de enero de 2006 , las entidades urbanísticas de conservación son una excepción y tienen una naturaleza temporal. Sin embargo, la sentencia de instancia, como se ha expuesto, establece el carácter indefinido de la entidad de conservación 'El Mirador'.
En tercer lugar, indica dicha parte que la sentencia apelada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y quebranta las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 33.1 y 88.1c) de la LJCA ). Considera que la resolución judicial apelada incurre en incongruencia omisiva, pues cuando anula el artículo 3.1) de los estatutos, que preveía la delegación del ejercicio de la vía de apremio a la EUC, no especifica la finalidad que debe perseguir la recaudación por vía de apremio. Esta pretensión que no se contesta solicitaba que esa vía solo se utilizara para recaudar cuotas que devenguen la entidad una vez constituida y con plena personalidad jurídica. Además, se fundamentaba en que la voluntad del ayuntamiento era cobrar por esa vía de apremio y a través de la nueva EUC cuotas devengadas por la antigua comunidad de propietarios mucho antes de constituirse y empezar a funcionar. Tampoco se contesta en la sentencia a lo alegado por dicha parte sobre la conducta negligente protagonizada por el ayuntamiento demandado respecto a que las obras de urbanización se recibieron en 1992 y no es hasta 2012 cuando se produce la constitución de esa entidad de conservación.
El Ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación con base a los siguientes motivos:
1º.- El artículo 35 de los estatutos hace mención a que la entidad de conservación correrá con los gastos de mantenimiento de los elementos de uso público o incluso los que vengan exigidos por el cumplimiento de su objeto. Pero el alumbrado de las infraestructuras es necesario para el buen uso y disfrute. Además, la sentencia señala que no se puede legalmente incluir una nueva dicción en los estatutos. Por otro lado, la recurrente no solicitó que se le reconociera una situación jurídica individualizada pues se limitó a pedir que se anulen los estatutos.
2º.- Una entidad urbanística de conservación, por su naturaleza, tendrá duración indefinida mientras se justifique su existencia para el cumplimiento de sus fines.
3º.- No existe incongruencia omisiva. La declaración de anulación del artículo 3 de los estatutos no puede suponer que la sentencia tenga que pronunciarse sobre pretensiones de incorporación de nuevos contenidos normativos. La iniciación de la vía de apremio por deudas de los miembros de la entidad de conservación, ya sea a partir de la constitución de la entidad o por vía de reclamación civil de las deudas generadas por los propietarios con anterioridad, no es objeto del procedimiento.
SEGUNDO.-Con carácter previo y a fin de reunir los antecedentes necesarios para un adecuado examen y resolución de las cuestiones litigiosas, ha de señalarse que del contenido del expediente administrativo se desprende, en primer lugar, que en el pleno del ayuntamiento demandado del 30 de junio del año 1986 se facultó al alcalde de dicha corporación local a firmar convenio de legalización de la urbanización 'El Mirador' de dicho término municipal, que se suscribió con fecha 13 de enero de 1987. Con fecha 24 de mayo de 1988 la Comisión Provincial de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Núcleo de Población y el Proyecto de Obras de la Urbanización 'El Mirador' del término municipal de Valdetorres del Jarama, urbanización ilegal incluida en el Anexo Único de la Ley 9/1985, Especial para el Tratamiento de Actuaciones Urbanísticas Ilegales en la Comunidad de Madrid, incluyendo autorización de las obras incluidas en el proyecto a los efectos del artículo 15.1 de la Ley Sobre Medidas de Disciplina Urbanística . En base a ese acuerdo se concede por el ayuntamiento la correspondiente licencia de obras para la realización del plan de ordenación aprobado. Con fecha 28 de octubre 1992 se levanta acta de recepción definitiva de la citada urbanización, en la que se hace constar que el mantenimiento de las mismas correrá a cargo de la entidad urbanística de conservación 'El Mirador' con carácter indefinido desde ese día. Esta acta está firmada por el alcalde, el representante de la Junta de Compensación del núcleo de población 'El Mirador', y el arquitecto director de las obras.
Con fecha 26 de septiembre de 1996 el pleno del ayuntamiento demandado aprobó definitivamente los estatutos y reglamento de régimen interior de la entidad urbanística de conservación (EUC) 'El Mirador', en el término de Valdetorres de Jarama. Tras diversas vicisitudes motivadas por la necesidad de la inscripción de esos estatutos en el correspondiente registro , con fecha 28 de diciembre de 2010 se aprueba por el alcalde del ayuntamiento la escritura de elevación a públicos de los estatutos de esa entidad otorgada el 28 de octubre de 1996 ante notario. A requerimiento de la Comunidad de Madrid, se inició por la corporación local procedimiento de modificación de los estatutos a fin de su adaptación a la legislación urbanística vigente. Tras las correspondientes publicaciones, con fecha 2 de julio de 2012, por el alcalde se aprobó de forma definitiva la modificación, tras análisis de las alegaciones presentadas. El 12 de septiembre de 2012 dicha alcaldía aprueba la escritura de elevación a públicos de los acuerdos relativos a esa modificación de estatutos de la reiterada entidad de conservación otorgada el 2 de noviembre de 2011 ante notario. Con fecha 20 de febrero de 2011 la asamblea general ordinaria de la junta de propietarios de la urbanización el Mirador aprobó la modificación de los estatutos aprobados en 1996 para su adecuación a las exigencias establecidas por la Comunidad de Madrid.
En el expediente administrativo consta certificación de la secretaria del ayuntamiento haciendo constar que según la documentación obrante en la secretaria de esa corporación, el documento que se ha sometido a información pública por medio de BOCM de 28 de marzo de 2012 y diario La Razón de 1 de marzo de 2012 por un período de 15 días y mediante notificación individualizada, dentro del expediente de inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras de la entidad de conservación 'El Mirador', ha sido el íntegro de los estatutos contenidos en la escritura pública levantada el 2 de noviembre de 2011 ante notario y firmada en la localidad de Algete (Madrid) .
Esta certificación y demás documentación, incluido el texto íntegro de esos estatutos, se remitió a la Comunidad de Madrid por parte del ayuntamiento junto con solicitud de la inscripción de dicha entidad urbanística de conservación 'El Mirador' en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras. Tras requerimiento de pago de tasas necesarias para tramitar esa inscripción, se recibe en el ayuntamiento comunicación de este Tribunal sobre el recurso interpuesto por la asociación actora.
Como antecedentes, consta en el expediente administrativo que según el artículo 2.1 de las Normas Subsidiarias de Valdetorres del Jarama aprobadas definitivamente el 29 de julio de 1997, los terrenos de dicha urbanización, junto con el de otras allí especificadas, se incorporan al planeamiento con las determinaciones de sus respectivos planes de núcleo de población, plasmados en forma de cesiones, urbanización y ordenanza reguladora. En el plan de etapas, punto 1.5, se establecía la transformación de la entidad de gestión en una entidad urbanística colaboradora de la conservación, una vez realizadas la totalidad de las obras de urbanización. En el punto 1.4 se preveía la solicitud de recepción de esas obras de urbanización ante el ayuntamiento. Con base a estas determinaciones normativas se produjo la referida recepción de 1992 en cuya acta se levanta recepción definitiva de la citada urbanización, en la que, se reitera, hace constar que el mantenimiento de las mismas correrá a cargo de la entidad urbanística de conservación 'El Mirador' con carácter indefinido desde ese día.
TERCERO.-A tenor de lo expuesto en el anterior fundamento, se ha de concluir que la citada entidad de conservación no nace directamente de la aplicación del reglamento de gestión urbanística, sino de su legalización que culminó con el acuerdo de todas las partes implicadas definiendo el carácter indefinido de dicha entidad, como se estableció expresamente en el acta de recepción. Este carácter se recoge en los estatutos de la misma definitivamente aprobados, tras los respectivos y previos acuerdos de la asamblea de la entidad, como se contiene textualmente en su artículo 7: 'La entidad de conservación estará habilitada para comenzar sus funciones de su inscripción en el registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y dura en tanto haya de cumplir este objeto y hasta que se produzca su disolución en los términos señalados en el artículo 49 de los Estatutos. En este artículo 49 se establece que ' Son causas de disolución de la Entidad las siguientes:
El mandato judicial o la prescripción global.
Cuando se produzca la imposibilidad del cumplimiento de sus fines previo acuerdo de la Asamblea General y aprobación del Ayuntamiento o este sustituya a la Entidad en sus fines.
Por constitución en Entidad Local Menor'.
Por todo lo expuesto, se ha de rechazar el motivo opuesto en tal sentido por la parte recurrente y que en lógica procesal, dado que se refiere a la naturaleza de esa entidad, se examina en primer lugar.
Con relación al motivo de la no inclusión de una cláusula en los estatutos que establezca la obligatoriedad del ayuntamiento de correr con los gastos ordinarios de consumo de electricidad del alumbrado público de la urbanización, efectivamente, y como establece la sentencia apelada, el artículo 35 de los estatutos dispone que sólo serán gastos de la entidad los especificados en dicho precepto, en cuyo apartado A) se recoge los de conservación de los elementos de dominio y uso público. Ni en este artículo ni en otros de esos estatutos se establece que a la entidad de conservación le corresponde la obligación de abonar los gastos de consumo de electricidad derivado del alumbrado público de la urbanización en tanto elemento de dominio y uso público. En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004, recurso de casación nº 75/2002 , invocada por esa propia parte: ' Ni en la sentencia citada de contraste ni en la que es objeto de este recurso, los estatutos de las respectivas entidades urbanísticas colaboradoras de conservación contenían una específica asunción de la obligación de hacerse cargo del coste de la energía eléctrica utilizada por el alumbrado de los viales de la urbanización, sino que la obligación se definía, en los mismos términos que se expresa el artículo 67 del Reglamente de Gestión Urbanística , aludiendo a la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. De esta redacción no resulta que la entidad de conservación recurrente en la instancia asumiera la obligación de conservar y mantener a su coste el servicio público de alumbrado dentro de su ámbito de actuación, sino las dotaciones e instalaciones de ese servicio público, dentro de cuyo concepto se incluye la infraestructura necesaria para la prestación de ese servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal funcionamiento'.
En similares términos se ha pronunciado la sentencia de primera instancia en este procedimiento, por lo que el citado motivo de apelación igualmente ha de decaer.
Sobre el motivo de apelación que hace referencia a posibles incongruencias omisivas en la sentencia apelada, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional analiza el vicio de in congruencia de las resoluciones judiciales desde un triple punto de vista: a) Incongruencia positiva ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o 'ex silentio' ('ne eat iudex citra petita partium'), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera , estableció los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes ante el Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA , conceden una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Como se pronuncia una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 'para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Así, a tenor de estos principios, la primera supuesta incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada, según la parte actora, porque no hace más consideraciones tras anular el artículo de los estatutos que delega en la entidad de conservación el ejercicio de la potestad de apremio para el cobro de las cuotas de conservación adeudadas, concretamente de la singular alegación de que no cabe tal delegación con relación a las cuotas previas a la constitución de esa entidad, se ha de rechaza en este caso. La sentencia razona la anulación de ese artículo 3, apartado i ) de los estatutos, en la imposibilidad de esa delegación establecida en dicho artículo por mor del artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística . Imposibilidad porque ese precepto del citado reglamento sólo atribuye competencia a la EUC para instar al ayuntamiento la exigencia por la vía de apremio de las cuotas de conservación que se adeuden, extendiendo además esa imposibilidad a la delegación del ejercicio de esa potestad para el cobro de cantidades adeudadas por las cuotas de urbanización. Con estas argumentaciones se da completa contestación a esa pretensión anulatoria de dicho precepto y a los motivos que se articularon en tal sentido, y las cuestiones respecto a si se puede utilizar o no dicha potestad en otros supuestos, es algo que se deberá plantear cuando la ejercite quien legalmente tenga atribuida tal competencia, pues deberá hacerlo por los cauces legalmente previstos en dicho reglamento.
Finalmente, también se ha de rechazar la alegación de incongruencia omisiva en relación a que, según la recurrente, la sentencia no hace mención expresa a su referencia al tiempo en que ha estado paralizada la constitución de la entidad de conservación por culpa, a su criterio, achacable al Ayuntamiento. De una lectura del conjunto de pronunciamientos de la sentencia, se desprende que la misma ha dado contestación a todas las pretensiones articuladas por la parte en su demanda, concretadas en el suplico. Estas respuestas no requieren necesariamente hacer mención expresa a cada una de las alegaciones del escrito de demanda, porque cuando en esta concreta cuestión suscitada la sentencia responde sobre el carácter indefinido que a su entender posee la entidad de conservación está implícitamente teniendo en cuenta todo ese origen de la misma que se recoge expresamente en el fundamento segundo de esta sentencia. En consecuencia, este último motivo de apelación ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , las costas de esta alzada se han de imponer a la parte apelante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones en cuantía máxima de 500 € a la vista de la complejidad del asunto y escrito de la contraparte.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de la recurrente ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LA URBANIZACIÓN EL MIRADOR,contra sentencia, de 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 85/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución apelada; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

