Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 724/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1169/2012 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 724/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6339
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1169/2012
Partes: MADBA, SL C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 724
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1169/2012, interpuesto por MADBA, SL, representado por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 24 de julio de 2012, que en relación con la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por la mercantil MADBA 90, S.L. contra los acuerdos dictados en reposición por el Inspector regional adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación del impuesto sobre sociedades y sanciones por infracciones tributarias resultantes, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, acordó estimar en parte la reclamación, resolviendo:
'1) anular las liquidaciones inspectoras, que deberán ser sustituidas por otras a) que tengan en cuenta como gasto deducible, tal como se expresa en el fundamento de derecho núm. 9, la dotación que proceda a la amortización de cada inmueble.
b) que, como se establece en el fundamento jurídico núm.11, la amortización acumulada de los inmuebles enajenados en 2002, 2003 y 2004 se determine aplicando el porcentaje mínimo establecido en tablas.
2) anular las sanciones impuestas, sin perjuicio de que se tenga en cuenta lo expresado en el último fundamento de derecho'
SEGUNDO:Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
El sujeto pasivo se encontraba matriculado en los ejercicios comprobados, en el epígrafe IAE 833.2, promoción de edificaciones. En las liquidaciones relativas al impuesto sobre sociedades ejercicios 02, 03 y 04 consigna beneficios por enajenación del inmovilizado material, y en las del IS 02 y 03, sendas deducciones en concepto de artículo 36 ter de la
En 2002, 2003 y 2004 transmitió diversos pisos del inmueble situado en la calle San Gil, 9, de Barcelona, adquirido en 1991, y en 2002 vendió también un inmueble de la c. Quintana de Esplugues de Llobregat, comprado en 1990.
La representación de la sociedad manifestó que el importe obtenido en las transmisiones de 2002 se había reinvertido en la compra de un inmueble en la c. Provença, 25, de l'Hospitalet de Llobregat, el cual vendió en 2003, y el importe obtenido lo reinvirtió en la compra, ese mismo año, de pisos en las c. Salvadors, Muntaner y Aragó, de Barcelona. En las respectivas escrituras se hizo constar también que los inmuebles se incorporaban al activo circulante, a efectos de la bonificación establecida en la citada Ley 25/98. El de la c. Salvadors se enajenó en 2004. El de la c. Muntaner se hallaba ocupado por un arrendatario, subrogado en un contrato de renta antigua, y no fue transmitido. En cuanto al de la c. Aragón, se encontraba también alquilado, habiendo manifestado la sociedad que se planteaba incluso trasladar al mismo sus oficinas
En primer lugar la inspección consideró que en 2002 no podía entenderse efectuada la reinversión indicada, puesto que el inmueble de Provença, 25 no era un elemento patrimonial afecto a actividades económicas. De acuerdo con el artículo 36 ter 4 c) LIS , la deducción no era aplicable, por lo que debía incrementarse la cuota del IS 02. Asimismo también acordó incrementar la cuota del IS 03 por cuanto conforme al artículo 75 LIS , que remite a la normativa del IRPF, aunque los inmuebles de las c. Aragó y Muntaner estuvieran arrendados, no se podía entender afectos a la actividad económica, puesto que Madba, 90 SL no se dedicaba a la actividad de arrendamiento: no contaba con trabajadores y no figuraba dada de alta en el IAE en esta actividad.
Además la inspección regularizó los beneficios por enajenación del inmovilizado material, y cuyos importes fueron calculados por diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, sin deducir amortizaciones ni tener en cuenta la depreciación monetaria.
En cuanto al inmueble de la Calle San Gil, nº 9 en los libros de contabilidad se apreció una divergencia entre el importe que figuraba en el asiento de apertura y el que resultaba justificado con las facturas y demás documentación aportada. Dicho mayor valor de adquisición se corresponde con el hecho de que el contribuyente incluyó como mayor precio de adquisición el IVA soportado de las reformas efectuadas entre 1993 y 1999, ya que en esos años la entidad sólo se dedicaba al arrendamiento de viviendas, hallándose en prorrata. Y a pesar de ser requerido al efecto, el contribuyente no justificó esa afirmación al no disponer de libros de contabilidad de esos años, ni de ningún otro medio de prueba.
En cuanto al inmueble de la Provença, 25, observó también una diferencia entre el beneficio declarado y el comprobado, debido a gastos en la venta no justificados ante la inspección. El resultado obtenido se correspondía con un beneficio de la actividad ordinaria, porque se trataba, de un activo circulante.
La Inspección consideró que la sociedad no había acreditado suficientemente los importes consignados como mayor valor de adquisición. El importe del beneficio extraordinario se fijó incluyendo como precio de adquisición las cantidades comprobadas, por lo que procedió efectuar ajustes en cada ejercicio, por las diferencias entre el precio declarado y el comprobado.
El representante de MADBA, S.L. interpuso reclamación económico administrativa que fue estimada en parte, y contra la resolución del TEARC ha formulado el presente recurso que se centra en los dos siguientes motivos de impugnación:
1.- Procedencia de la deducibilidad de determinados gastos acreditados, por trabajos realizados en la calle Provenza, 25, que si se tuvieran en cuenta aumentaría el valor de adquisición y en consecuencia disminuiría el valor de venta y por tanto el beneficio obtenido.
2.- Procedencia de consideración del IVA soportado y no deducible por las obras realizadas en el inmueble de la calle San Gil como mayor del inmovilizado.
El Letrado del Estado se ha opuesto al recurso y solicita se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-En relación con el primer motivo de impugnación: deducibilidad de determinados gastos acreditados, por trabajos realizados en la calle Provenza, 25, expone la recurrente que la Inspección no debería haber tenido en cuenta únicamente aquellos gastos que en su día hubiesen sido debidamente contabilizados, sino la totalidad de los gastos que, aún no habiendo sido contabilizados en su día, han sido debidamente acreditados a lo largo de las actuaciones de comprobación e investigación.
Dentro de este apartado incluye los siguientes gastos:
1.- Factura emitida el 18 de octubre de 2002 por Felicisimo , por determinados trabajos e instalaciones de lampistería cuyo importe ascendió a 102,78 €.
2.- La cantidad de 2.432,76 € correspondiente a la parte de la factura emitida por Juan Antonio el 12 de diciembre de 2002, y cuyo importe total ascendía a 8,700 €.
3.- Gastos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la Escritura Pública por la que adquirió un inmueble, por importe de 295 €.
Estos gastos, que suman un total de 2.830,58 €, no fueron aceptados por la Inspección por el hecho de no haber sido contabilizados por la Compañía.
La regularización practicada por la Inspección referente al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002.2004, fue realizada por el régimen de estimación directa y calculada por diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, sin deducir amortizaciones ni tener en cuenta la depreciación monetaria.
El artículo 10.3 de la Ley 43/1 995, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que en el régimen de estimación directa la base imponible se determinará partiendo del resultado contable, determinado de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, las Leyes de Sociedades y las demás normas relativas a su determinación, y modificado por las previsiones incluidas en dicha Ley. Por ello, como indica la STS de 21.02.2014 (rec. 5446/2011 'en la medida en que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no introduzca ninguna modificación a la normativa contable, ésta se convierte en normativa tributaria para la determinación de la base imponible'.Al efecto, y de acuerdo con el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre, (PGC de 1990), los ingresos y gastos deben de ser recogidos en la contabilidad y en la formulación de las cuentas anuales conforme con los principios de devengo y de correlación de ingresos y gastos. Por lo tanto, una cosa es la realidad del gasto y otra distinta su posible deducción a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Como indica la resolución impugnada 'una cosa es la realidad del gasto y otra distinta su posible deducción a efectos del IS y, en el presente caso, aunque se haya aportado la justificación documental de los gastos a través de la correspondiente factura, la falta de contabilización de los mismos como mayor valor de adquisición del inmovilizado impedirá su deducción a efectos fiscales. Como hace notar la inspección, el hecho de que los gastos pretendidos por el contribuyente no se encuentren reflejados en la contabilidad como mayor precio de adquisición de los respectivos inmuebles, supone un indicio relevante de que dichos gastos fueron contabilizados como gastos ordinarios de explotación y, por lo tanto, ya fueron deducidos en los correspondientes periodos impositivos en que se soportaron'.
Por el contrario, el recurrente se queja de que la Inspección no haya admitido tres recibos emitidos por D. Edmundo , de fecha 12 y 20 de marzo y 1 de abril de 2004, por trabajos de albañilería realizados en el inmueble de la calle Salvadors, 13, con carácter inmediato a su venta, y que se hallaban debidamente contabilizados.
Examinados los documentos aportados (folio 4-646 a 4-648) se observa que se trata de unos recibos y no facturas, en las que ni obra el DNI del industrial, se remite a unos trabajos genéricos de rehabilitación y se refieren a un inmueble distinto del transmitido, razón por la cual, no pueden considerarse que constituyen un gasto justificado y contabilizado y por tanto deducible.
CUARTO.-En relación al segundo motivo de impugnación, el TEARC no acepta la deducción del IVA soportado en las obras de reforma realizadas en el inmueble de la calle San Gil, nº 9, porque 'el obligado tributario no ha aportado durante las actuaciones inspectoras ningún medio de prueba que justifique que el IVA soportado de las facturas de los años 1993 a 1999 por las obras del inmueble de la c. San Gil fuera contabilizado como mayor valor del inmovilizado, manifestando que no disponía de los libros de contabilidad de esos años ni de ningún otro medio de prueba por haber transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
Expone la recurrente que si bien la Inspección tuvo por acreditada la existencia de las facturas aportadas, y que se realizaron en los años 1993, 1998 y 1999, así como que las mismas aumentaban proporcionalmente el valor de adquisición de cada piso del inmueble, no tuvo por acreditado que la cuota del IVA soportado correspondiente a las mencionadas facturas se contabilizase de la misma forma, al no haber aportado los libros registro de IVA.
Considera que ha justificado que el IVA soportado en las facturas de los años 1993 a 1999 por las obras de rehabilitación en el inmueble de la calle San Gil, fue contabilizado como mayor valor del inmovilizado, por cuanto su actividad se llevó a cabo conforme a lo establecido en la norma de valoración 15ª de la Parte Quinta del Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre, dado que la única actividad desarrollada por la sociedad durante el periodo comprendido entre los años 1991 y 2000 fue el arrendamiento de viviendas, actividad que se halla exenta de IVA, la prorrata que le fue aplicable fue cero, con lo que las cuotas de IVA soportadas por esta sociedad durante los años 1991 a 2000 fueron no deducibles
En el impuesto sobre sociedades y como ya hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, la contabilización del gasto constituye un requisito absolutamente necesario para el ejercicio del derecho a la deducción del mismo. Ciertamente en las facturas de las obras de ampliación y rehabilitación del inmueble de la calle San Gil, consta que se repercutió el IVA, pero no consta cómo fueron contabilizadas estas cuotas como mayor valor del inmovilizado.
Si la recurrente pretende deducirse las cuotas del IVA soportado, a él le corresponde la carga de la prueba de acreditar que tiene derecho a ello ( art 105 LGT ), sin que sirva de excusa el hecho de que ya hubieran transcurrido desde el devengo más de cuatro años y por tanto que ya había transcurrido el plazo de prescripción, pues este plazo tendría incidencia en el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( artículo 666 LGT ), pero no cuando se quieren compensar cuotas generadas en ejercicios prescritos. En este sentido, el apartado 5 del artículo 106 de la LGT dispone que 'en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales'. Como resalta la resolución impugnada 'Llama la atención la inspección, en este punto, acerca de la incongruencia de que el obligado tributario manifieste que no posee los libros de contabilidad de los años 1993 a 1999 por haber transcurrido el plazo de prescripción pero por el contrario sí que disponga de las facturas emitidas esos mismos años por las obras de ampliación y mejora efectuadas en el inmueble'.
Así pues, para que el recurrente tuviera derecho a deducirse como gasto el IVA soportado como mayor valor del inmovilizado, era preciso que el mismo se hubiera contabilizado en este sentido, y al no aportar los libros para acreditarlo no puede pretender que la Administración acepte la deducción de este gasto, pues como indica el artículo 105.1 de la LGT 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Razón por la cual, el recurso en este extremo también debe ser desestimado.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1169/2012 interpuesto por MADBA 90, S.L. contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

