Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 725/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1555/2010 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 725/2013
Núm. Cendoj: 29067330032013100107
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 725/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
1RECURSO Nº 1555/2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 3ª
_______________________________________
En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1555/10, interpuesto en nombre de DON Artemio y DOÑA Julia , por el Procurador Sr. García-Alarcón Jiménez, asistido por el Letrado Sr. Martínez Hens, frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interviene como interesada la JUNTA DE ADALUCÍA, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los reseñados en el encabezamiento se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Artemio y Doña Julia contra la citada resolución, anulando la misma por no ser conforme a Derecho e imponiendo expresamente las costas procesales a la Administración, con cuanto además proceda.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso.
Dado traslado a la parte interesada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso.
CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento en 11.025,92 €, fue recibido el juicio a prueba, practicadas las que constan en autos, y presentadas conclusiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 18 junio 2010 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que acuerda desestimar las reclamaciones de los recurrentes objeto de las reclamaciones NUM000 y NUM001 ) realizadas frente a liquidaciones provisionales NUM002 y NUM003 , por importe, cada una 5.512, 96 € practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:
-En escritos presentados el 07.07.2009, mis mandantes impugnaron las liquidaciones provisionales núm. NUM002 y NUM003 , por importe, cada una de ellas, de 5.512,96.-€, practicadas en virtud del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la Oficina Liquidadora de Fuengirola en el expediente núm. NUM004 , correspondiente a la escritura pública aunada con número de protocolo 52 de fecha 26.02.2009 por el Notario de Fuengirola Don Joaquín Almagro Anaya, en la que se documentó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por Doña María Antonieta , madre de los reclamantes, fallecida el 21.10.2008. Las liquidaciones se notificaron el 08.06.2009.
Las mencionadas liquidaciones resultan del incremento derivado del expediente de comprobación de valores, en el que, el Liquidador asignó a la mitad indivisa de la vivienda integrada en el caudal relicto, ubicada en la localidad de Fuengirola, un valor de 177.935,40.-€, resultado de multiplicar el valor catastral correspondiente al año 2008 por el coeficiente de 2,20.
A efectos probatorios, nos remitimos a los folios 1 a 9 y 33 a 41 de las reclamaciones económico-administrativas (escritos de reclamación económico-administrativa presentados, respectivamente, por Doña Julia y por Don Artemio , ambos con fecha 07.07.2009).
Del expediente de gestión remitido por la Oficina Gestora, nos remitimos a los siguientes particulares: - Folios 1 a 33 (copia de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26.02.2009 ante el Notario de Fuengirola Don Joaquín Almagro Anaya, bajo el núm. 52 de su protocolo, así como copia de la escritura complementaria de compraventa y autoliquidaciones efectuadas). - Folios 34 a 49 (comprobaciones de valor, modelos para efectuar alegaciones y propuestas de liquidación). - Folios 72 a 83 (liquidaciones complementarias NUM003 y NUM002 ).
-Mis representados se opusieron a las citadas liquidaciones tributarias, en base a las alegaciones contenidas en sendos escritos presentados el 06.05.2009 (folios 50 a 71 del expediente administrativo) y posteriormente, mediante escritos de interposición de reclamación económico-administrativa de fecha 07.07.2009 (folios 1-6 y 33-38), los cuales damos aquí por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias. Las alegaciones se basan, en esencia, en (i) la falta de motivación de la liquidación, (ii) la ausencia de los requisitos mínimos en la comprobación del valor del bien inmueble, (iii) la innecesariedad de la tasación pericial contradictoria por ser un hecho público y notorio que los precios de los bienes inmuebles han bajado entre un 35 y un 40% durante el año 2009 y (iv) la discriminación contraria a la normativa comunitaria que la Ley andaluza hace a los inversores extranjeros por no aplicarles la exención de la que gozan los residentes.
Mediante la presente demanda la parte manifiesta igualmente que el medio de comprobación de valores utilizado por la Administración para valorar el bien inmueble objeto de la liquidación impugnada no es adecuado a Derecho, por las razones que más adelante se dirán en los razonamientos jurídicos de este escrito. Para acreditar la necesaria corrección del valor asignado al bien inmueble objeto de la comprobación, esta parte anuncia tasación pericial contradictoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley General Tributaria .
-De la no aplicación de la reducción prevista en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.
A la fecha del devengo, el causante había tenido su residencia habitual en Andalucía durante los cinco años anteriores a su fallecimiento ( artículo 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31.12.2001), vigente a la fecha de realización del hecho imponible), por lo que procede igualmente corregir la valoración efectuada por la Administración, aplicando la controvertida reducción que establece el artículo 3 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía , por la que se prueban medidas fiscales administrativas (BOJA de 31.12.2003).
A efectos probatorios, se acompaña como documento núm. 1, certificación expedida el 14.09.2010 por el Funcionario encargado del Negociado de Estadística del Ayuntamiento de Fuengirola, que acredita la residencia habitual del causante en el municipio andaluz donde aparece en la parte inferior que esta señora se dio de ALTA en el padrón en 1980 hasta e 21.10.2008, fecha de su defunción apareciendo en esa fecha la palabra BAJA, con designación, a efectos de una eventual impugnación de la autenticidad del documento, de los archivos del Ayuntamiento de Fuengirola y la posibilidad de solicitar Oficio a ese Ayuntamiento.
Entendemos que la Administración cuenta con medios suficientes como para poder tener Entendemos que la Administración cuenta con medios suficientes como para poder tener por supuestamente no haberlo acreditado esta parte no se puede sostener.
-De la falta de motivación del acto recurrido y de la inadecuación a Derecho del medio de comprobación de valores utilizado
Respecto a la falta de motivación, esta parte se remite, para evitar repeticiones innecesarias, a lo expresado en sus escritos de interposición de reclamaciones económico-administrativas, presentados el 07.07.2009 (folios 1 y 2 del expediente de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y folios 33 y 34 del correspondiente a la reclamación NUM001 ).
En cuanto a la inadecuación a Derecho del medio de comprobación de valores utilizado por la Administración, bien es cierto, conforme sostiene el T.E.A.R. en el fundamento de derecho primero de la resolución que ahora se impugna, que la valoración realizada por la Administración en el expediente de comprobación de valores se ajusta sin duda a uno de los métodos previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de dicho método el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras), en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; aplicándose al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible un coeficiente multiplicador (publicado anualmente por la Consejería de Economía y Hacienda junto a la metodología seguida para su obtención).
Ahora bien, no es menos cierto que dicho coeficiente multiplicador ha tener en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Según la Orden de 20.12.2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, el coeficiente aplicable al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, para hechos imponibles devengados en el año 2008, en los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, sería de 2,20 para el municipio de Fuengirola.
Pues bien, esta parte entiende que era inadecuado a Derecho la utilización por la Administración del medio de comprobación de valores comprendido en la letra b del artículo 57 1 LGT . El artículo 57.1 LGT establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de la estimación por referencia a los valores que figuren en los Registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración ( letra b del artículo 57.1), o bien el de precios medios de mercado (letra c del artículo 57.1 LGT ). Para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre.
En nuestro caso, la fecha del devengo se retrotrae al 21.10.2008, esto es, varios meses después de que estallase en España la imprevisible y honda crisis inmobiliaria y económica que todavía persiste en nuestro territorio nacional, lo que dio lugar a que, en apenas unos meses, el valor de los bienes inmuebles se redujese considerablemente. La propia Administración autonómica lo reconoce así en las órdenes aprobadas por la Consejería de Economía y Hacienda que hace públicos los coeficientes multiplicadores del valor catastral para los años 2009, 2010 y 2011. En efecto, ya en la Orden de 18.12.2008 (BOJA núm. 259 de 31.12.2008), que se aprueba apenas dos meses después de la fecha del hecho imponible objeto de la litis, la Consejería de Economía y Hacienda redujo notablemente el coeficiente multiplicador aplicable al municipio de Fuengirola que pasó de 2,20 en el año 2008 a 1,70 para el año 2009 (reducción de medio punto porcentual). Para los años 2010 y 2011, el coeficiente multiplicador aplicable al municipio de Fuengirola se redujo aún más, concretamente a un valor de 1,50 [Órdenes de 18.12.2009 (BOJA núm. 253 de 30.12.2009) y de 15.02.2011 (BOJA núm. 42 de 02.03.2011]. Ello pone de manifiesto que el medio de comprobación de valores más adecuado a Derecho a 21.10.2008 fecha del devengo del impuesto, era el del precio medio de mercado ( letra c del artículo 57.1 LGT ), por mor de las características y evolución del mercado Inmobiliario; pero no el de la letra b de dicho artículo, con el que la Administración habría actuado con afán recaudatorio, contraviniendo el principio que consagra el artículo 9.3 de la Constitución española , de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
De hecho, la elevada valoración del bien inmueble realizada por la Administración debería ser corregida mediante la correspondiente tasación pericial contradictoria que prevé el artículo 57.2 LGT , prueba que arrojará una considerable reducción del valor que debe asignarse al bien inmueble objeto de la comprobación. La tasación pericial contradictoria que pueda desvirtuar o contradecir la procedencia de la valoración realizada por la Administración es posible tanto en sede administrativa como judicial, como tiene reconocida la jurisprudencia (por todas, Sentencia del TSJA, con sede en Sevilla (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2^) de 25.03.2010 , con referencia en el Fondo Jurisprudencial Ar
-De la vulneración por la normativa autonómica del ordenamiento comunitario, al no aplicarse a los inversores extranjeros la reducción prevista en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, lo que causa discriminación y va en contra del principio de legalidad al no aplicarse las Directivas comunitarias ni las sentencias
El 9 de octubre de 2009, el Tribunal de Justicia Europeo dictaminó que el Reino de España no había cumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 40 y 56 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 en relación con los distintos gravámenes estipulados para residentes y no residentes, lo que sentó el precedente de que España debía reembolsar los impuestos ilegalmente gravados.
Pues bien estamos aquí ante un nuevo incumplimiento legal que esta parte denuncia expresamente como ya hizo en sus escritos de reclamaciones económico-administrativas (folios 5 y 37, respectivamente, de los expedientes de sendas reclamaciones).
-De la vulneración de las normas procesales del TEA.
En el Otrosí primero de las alegaciones al TEA de fecha 7 de julio de 2009, esta parte pide conforme al artículo 247.1 de' la Ley General Tributaria vista oral para fundamentar las alegaciones. El Tribunal puede acordarla si lo estima pertinente, pero lo que no puede hacer sin vulnerar las garantías procesales es ignorar sin más la petición sin motivación alguna, como si ésta no hubiera sido realizada, lo que es un defecto que vulnera el derecho de defensa de esta parte y a utilizar todos los medios que la ley le otorgue para una mejor comprensión de las razones
TERCERO.-La defensa de la Administración expone, en síntesis:
-Se dan por íntegramente reproducidos los que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.
-Alega la parte actora la falta de motivación de la liquidación impugnada . Así debemos recordar que al estar constituida la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones por el valor real de bien transmitido o del derecho que transmita la valoración del bien cobra la máxima relevancia a la hora de determinar la deuda tributaria; de ahí, la facultad reconocida a la Administración, que podrá 'en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso de la operación societaria o del acto jurídico documentado'; comprobación que 'se llevará a cabo por los medios establecidos en la Ley General Tributaria.
El
artículo 23 de la
Cuando se utilice el medio referido en le artículo 57.1b) de la Ley General Tributaria el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará el coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.
La Orden de 20 de diciembre de 2007 aprobó los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos.
El valor catastral de inmueble es de 161.759,46 € siendo revisado el valor en el año 2005. El porcentaje aplicable al municipio de Fuengirola para el año 2008 es de2,20 por lo que el valor comprobado se ajusta a la normativa aplicable.
El valor catastral de inmueble es de 161.759,46 € siendo revisado el valor en el año 2005. El porcetaje aplicable al municipio de Fuengirola para el año 2008 es de2,20 por lo que el valor comprobado se ajusta a la normativa aplicable.
En todo caso, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 29 de abril de 2010 .
Por tanto debe considerarse correcta y motivada la valoración de la administración.
-Alega la actora la no aplicación de manera indebida de la reducción del artículo 24.5 de la Ley 21/2007 al considerar que la causante ha tenido su residencia habitual en Andalucía durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
En vía administrativa y en vía económico-administrativa los recurrentes se limitaron a efectuar esta alegación sin presentar ninguna prueba al respecto. Ahora el vía jurisdiccional acompaña a la demanda un volante de no empadronamiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de octubre de 2001 , según la cual 'el Padrón de habitantes y el Registro a efectos tributarios de domicilios fiscales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado por una persona en el Padrón de habitantes, por si sólo, no supone un cambio coetáneo y paralelo del domicilio fiscal, ni tampoco sustituye a la declaración tributaria expresa.
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 11 noviembre 2009 RJ 20097991 sobre el concepto residencia habitual.
Por tanto, la actora no acredita que la causante haya tenido su residencia habitual en España a efectos fiscales los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
CUARTO.- La defensa de la parte interesada alega, en síntesis:
-En aras a no ser reiterativos nos remitimos a la Resolución del TEARA que es objeto de recurso, haciendo además nuestros los acertados fundamentos de la contestación realizada por el Sr. Abogado del Estado
Solamente añadir, a efectos dialécticos y mayor abundamiento de lo indicado por el Sr. Abogado del Estado, que lo que acompaña el actor a su demanda es un certificado de no empadronamiento, en el que aparece solo una fecha de alta y otra de baja, pero no un certificado histórico empadronamiento que incluya toda la secuencia histórica de empadronamiento de la persona, y que por tanto abarque todo el periodo
Igualmente señalar que el momento para solicitar la tasación contradictoria se le indicaba a los actores al notificarles las liquidaciones, y que en su caso deberían haber hecho reserva de tal procedimiento. Pero no cabe alegar en sede administrativa falta de motivación, y ahora pretender en sede judicial tornarlo en procedimiento de tasación pericial contradictoria (entre otras razones porque no se ha tramitado tal procedimiento con los requisitos previstos en la normativa: aportación de tasación por la parte, designación del perito tercero, etc.). Supone una manifiesta desviación procesal inadmisible. Más si se tiene en cuenta el carácter revisor de esta jurisdicción que exige el previo acto a revisar, y en este caso no existe acto administrativo resultante de la tramitación de la tasación pericial contradictoria. De hecho la petición de tasación pericial contradictoria en sede administrativa habría supuesto la suspensión de los plazos para la interposición de la reclamación económico administrativa contra la liquidación que se impugna.
QUINTO.- El 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, vigente en 2008, fecha de realización del hecho imponible), dice:
'En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado'.
Como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en Sentencia de 7 febrero 2006 RJ 20062831, al FJ 5º: '..La residencia y el domicilio son dos conceptos no plenamente coincidentes.
La doctrina no duda en diferenciar el concepto de domicilio tributario del concepto de residencia, al ser la residencia el punto de conexión que determina la aplicación de las Leyes tributarias a las personas naturales o jurídicas, y también el que determina las modalidades de sujeción a los impuestos que tienen el carácter de personales. Mientras que el domicilio es el que fija el lugar, dentro del espacio físico en el que las Leyes despliegan sus efectos, donde se producen las relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios en orden a la aplicación de los tributos'.
Concretando el mismo
TS en Sentencia de 13 octubre 2011 RJ 20123432 que '...con relación al concepto de residencia
esta Sala ha declarado en la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 8294/2003 ) que « [d]e un lado, se exige un elemento espiritual, la 'intención' de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se dé un elemento material, la residencia efectiva. La doctrina de la Sala 1ª sobre este problema ha vacilado entre dar relevancia al elemento subjetivo o al objetivo. En materia fiscal y para el legislador de 1978 no ofrece dudas que el elemento relevante es el elemento objetivo. Por eso el artículo sexto , alude al elemento objetivo de la 'permanencia' como rasgo definidor de la residencia. Establece también el apartado segundo una presunción de residencia cuando por las circunstancias en que tenga lugar la ausencia se puede inducir (lo que parece hacer presumir un elemento intencional de permanencia) que no durará más de tres años. Por tanto el cambio de residencia para la norma fiscal de 1978 exigía no sólo una voluntad de residir en otro lugar, sino la efectividad de esa voluntad. Es decir la efectiva residencia por más de 183 días en otro territorio distinto del español [...]. Desde la perspectiva del concepto de residencia que utiliza el legislador de 1978 se puede ser residente en España, o, en otro lugar. Pero lo que resulta indudable es que no se deja de ser residente en España por el mero hecho de manifestar que se ha solicitado la residencia en otro lugar sí a ello no se añade la efectiva residencia en el punto elegido[...]. Finalmente, las referencias que en la sentencia se hacen al 'círculo de intereses de la actora' hay que entenderlas no como aplicación de los criterios de la Ley 18/91 -por otra parte perfectamente legítimos en lo que se refiere a los ejercicios 92 y 93- sino como mecanismos que, junto con otros, y la falta de prueba de residencia en país distinto a España, demuestran la residencia de la recurrente en territorio español » (FD Cuarto). La doctrina expuesta, aunque dictada conforme a la anterior
Por su parte la STS del 9 de octubre de 2001 , ya señaló que 'el Padrón de habitantes y el Registro a efectos tributarios de domicilios fiscales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado por una persona en el Padrón de habitantes, por si sólo, no supone un cambio coetáneo y paralelo del domicilio fiscal, ni tampoco sustituye a la declaración tributaria expresa'.
El recurrente aposta con el escrito de proposición de prueba como documentos uno a cuatro, fotocopias de declaraciones del IRPF de la causante de 2003, 2002 y 2001 y 1997.
A su instancia el Ayuntamiento de Fuengirola a 4 de mayo de 2012 adjunta Volante de no empadronamiento de la causante, que constó empadronada en Ps. Marítimo, 131, 11° B, desde 1980 hasta su baja por defunción el 21/10/2008.
De dichas pruebas no puede estimarse que la causante tuviera su residencia habitual efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento. El empadronamiento por sí sólo acredita que estuvo de alta en el padrón entre 1980 a octubre 2008, de la efectividad de la residencia sólo hay constancia, dentro de los cinco años anteriores, por la declaración IRPF de 2003.
La facilidad de prueba de la residencia real y efectiva hubiera sido fácil: declaración amigos, vecinos, banqueros, panderos, etc., recibos luz, agua, etc., y ninguna prueba ha sido presentada al respecto.
La ya citada STS de 13 octubre 2011 RJ 20123432, recuerda que:
'...es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar « los hechos en que descansa la liquidación impugnada », « sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos », «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto ; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto ; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004 ), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que « [e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas ». Y, tratándose « de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. » [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencias de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603 / 2003), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos dicho que, en virtud del citado art. 114 LGT , correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 ( (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto. 1; de 16 ( RJ 2009, 1553) de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 920) (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5451) (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]. De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio ( Sentencia de 16 de junio de 2011 ( RJ 2011, 5406) (rec. cas. núm. 4029 / 2008 ), FD Tercero).
SEXTO.- El resto de cuestiones planteadas tampoco puede ser acogida.
La resolución está suficientemente motiva. El
artículo 23 de la
'Cuando se utilice el medio referido en le artículo 57.1b) de la Ley General Tributaria el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará el coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.
Por su parte, la Orden de 20 de diciembre de 2007 aprobó los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos.
El valor catastral de inmueble es de 161.759,46 € siendo revisado el valor en el año 2005. El porcentaje aplicable al municipio de Fuengirola para el año 2008 es de 2,20 por lo que el valor comprobado se ajusta a la normativa aplicable en el momento del devengo del impuesto.
Que después ésta cambiara no afecta a la legalidad de la resolución, dado que la fecha crítica a tener en cuenta para determinar la legalidad de una acto administrativo es la de su dictado, a circunstancias de hechos entonces concurrente, y normativa jurídica entonces aplicable, debe atennerse.
Los recurrentes tuvieron en su manos combatir la apreciación de la Administración promoviendo tasación contradictoria, sin que lo hicieran, sin que de ello les excuse la alegada notoria bajada de los precios de la vivienda, que, en todo caso se refiere la media genérica, sin que sea igual en todos municipios ni en todos las zonas de un mismo municipio, ni en todos los inmuebles de la misma zona.
La alegación de que la normativa autonómica infringe el ordenamiento comunitario, al no aplicarse a los inversores extranjeros la reducción prevista en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, causando discriminación y no aplicarse las Directivas comunitarias, no es de aplicación al caso, puesto que la doctrina que emana del a sentencia de 9 de octubre de 2009 del Tribunal de Justicia Europeo, se refiere a la desigualdad de trato entre residentes y no residentes ciudadanos de otro estado de la Unión, que no es el caso.
Por otra parte, la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de vista oral, se refiere a una mera irregularidad formal, que en sí carece de transcendencia, a menos que se acredite la producción de una indefensión material, y los recurrentes ni alegan ni prueban que indefensión sustancial les haya podido producir esa falta de pronunciamiento.
SÉPTIMO.-No se aprecian méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de DON Artemio y DOÑA Julia .
SEGUNDO-.No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informando que no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ y D. SANTIAGO MACHO MACHO.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
