Última revisión
21/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 396/2004 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 726/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100760
Encabezamiento
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 396/2004
PARTES: Segundo , Pedro Miguel Y Constantino
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, SALAMUS TERMAL, S.L. Y AJUNTAMENT DE CANOVES I SALAMUS
S E N T E N C I A Nº 726
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso
administrativo nº 396/2004, seguido a instancia de Don Segundo , Don Pedro Miguel y Don Constantino ,
representados por la Procuradora Doña NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la entidad SALAMUS TERMAL, S.L., representada por el Procurador Don JOAN JOSEP CUCALA PUIG, y contra el
AJUNTAMENT DE CANOVES I SALAMUS, representado por el Procurador Don CARLOS BADIA MARTINEZ, en su cualidad de partes codemandadas, sobre
Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 22 de julio de 2003 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament en referència al SAU-21 de Cànoves i Salamús".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de julio de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Segundo , Don Pedro Miguel y Don Constantino contra el Acuerdo de 22 de julio de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament en referència al SAU-21 de Cànoves i Salamús".
Ha comparecido en el presente proceso la entidad SALAMUS TERMAL, S.L., y el AJUNTAMENT DE CANOVES I SALAMUS, en su cualidad de partes codemandadas.
Aunque la Administración demandada apunta a una posible inadmisibilidad por cuanto el letrado de la parte actora no causó baja en el ejercicio de la abogacía el 2 de mayo de 2007 debe indicarse que hasta esa fecha no se cuestiona su actuación y a partir de esa fecha sólo cabe constatar que está actuando otro letrado que no se cuestiona debidamente en relación al requisito de postulación por lo que a letrado hace referencia. Siendo ello así las alegaciones formuladas al respecto no pueden prosperar.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se entiende que deben ser prevalentes los valores ambientales, naturales y paisajísticos de la denominada "zona inmediata al Parc Natural del Montseny".
B) Bien parece que se acepta que los terrenos de autos no están en un Plan de Espacios de Interés Natural, en Lugar de Interés Comunitario ni en Parque Natural pero se hacen alusiones a esos supuestos.
C) Se apunta que se vulnera la protección jurídica de los denominados conectores biológicos si bien sólo se aportan referencias del Plan Territorial General, de los denominados espacios PEIN e inclusive se acepta que los conectores biológicos tienen un status jurídico pendiente de concreción.
D) Vulneración de la normativa urbanística al tener que clasificarse los terrenos de autos como Suelo No urbanizable y del paisaje en cuanto se defiende que va a suponer un impacto paisajístico respecto al paisaje abierto y natural.
E) Falta de motivación y justificación de la propuesta de ordenación sobre todo cuando de una modificación de la clasificación de Suelo No Urbanizable a Suelo Urbanizable se trata, con incremento de edificabilidad de 4.000 m2t a 14.960 m2t corresponde, aumentando la altura de 10 a 12 metros y con una ampliación de usos compatibles (restauración, hotelero, sanitario-asistencial, deportivo sociocultural y estacionamiento) y todo ello en relación a los suelos en los que se ubica y sin solucionar la accesibilidad, el suministro de agua, las diferentes alternativas y el desarrollo urbanístico sostenible y las directrices del planeamiento urbanístico, y se insiste en la falta de participación ciudadana.
F) Falta de documentación ambiental y como mínimo del Informe Medioambiental exigido por el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .
Falta de los Informes de los Departamentos de Medi Ambient, d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, de la Agència Catalana de l'Aigua, del Parc Natural del Massís del Montseny y de la Direcció General de Carreteres.
Falta de Evaluación de Impacto Ambiental ya que la planificación urbanística versa sobre una instalación sometida a la misma y a tales efectos se insiste en que se trata de transformaciones del uso del suelo que implican eliminación de la cubierta vegetal arbustiva arbórea y suponen riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación -se alega la Disposición Adicional Segunda de la
G) Se apunta a la vulneración de la planificación hidrológica de las cuencas internas de los artículos 18.2, 40.3 y 43.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 116 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio de, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Aguas y de la planificación hidrológica.
H) Se trata de defender la vulneración de los principios generales de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad ya que se apunta a que el plan carece de fundamentación objetiva e incongruente o contradictorio con la realidad sin que prevalezca la preservación de los valores ambientales, naturales o paisajísticos.
I) Se aboga por la concurrencia de desviación de poder habida cuenta de la finalidad perseguida de satisfacer los intereses particulares del propietario de los terrenos de autos.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba, singularmente la prueba documental expuesta por la parte actora y la prueba pericial seguida a su única instancia que ha obligado a este tribunal a acordar la de oficio que consta en las actuaciones-, ordenándolas debidamente para su tratamiento, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Efectivamente nos ocupa la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Cànoves i Samalús en relación con el denominado SAU-21, aprobadas inicialmente a 27 de febrero de 2003 y definitivamente a 22 de julio de 2003.
De ello cabe inferir que en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable el régimen establecido en esa Ley en su redacción originaria.
También resulta apreciable, como se alega por las partes codemandadas, que se ha tramitado el Plan Parcial que desarrolla el denominado SAU- 21 aprobado inicialmente a 30 de abril de 2003 y definitivamente por acuerdos de 14 de julio de 2004 y de 20 de octubre de 2005, en el que se ha formulado informe ambiental.
2.- Dirigiendo la atención, desde luego, a la mayor fuerza de convicción que da la prueba pericial procesal frente a la meramente elegida, dirigida y presentada a la única iniciativa de la parte actora, sobre todo en razón a su fundamentación en los términos que se irán argumentando, debe dejarse sentado ya de entrada que los terrenos de autos se hallan situados al sur de la carretera BP-507 de la Garriga a Cànoves en el tramo comprendido entre Samalús y Cànoves a la altura del Punto Kilométrico 37+390 y están limitados por esa carretera y por el margen derecho de la Riera del Sot del Vell.
Siguiendo los dictados de la prueba pericial procesal no desvirtuada en modo alguno procede precisar lo siguiente:
a) Los terrenos de autos no forman parte del "Plan Especial de Ordenación del Parc Natural del Montseny" aprobado el "26/07/1977" y "26.01.1978".
b) Los terrenos de autos no forman parte del "Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje del Parc del Montseny", aprobado definitivamente el "11.09.2008".
c) Los terrenos de autos no forman parte de la denominada Propuesta catalana a la Xarxa Natura 2000 aprobada y publicada en el D.O.G.C. de "6.10.2006".
d) Los terrenos de autos no forman parte de ningún espacio protegido.
e) Todo lo más que cabe detectar es que la Riera del Sot del Vell en las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento de 2001, que se modifica, constituía uno de los tres ejes principales de conexión ecológica entre el Massís del Montseny i la Plana Vallesana según lo dispuesto en el artículo 122.1 de su Normativa Urbanística.
Por consiguiente ya en este punto procede afirmar el decaimiento y rechazo de todas las alegaciones de la parte actora que o bien trataban de afirmar su inclusión en esos ámbitos o bien se trataba improcedentemente de comunicar a esos terrenos un régimen protector que no le es aplicable por su no inclusión en sus correspondientes ámbitos.
3.- Pasando de la ubicación de los terrenos a las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de 2001 y aunque la parte actora no haya detenido suficientemente la atención debe resaltarse que en su artículo 108.3, situado en el Título VI Regulación del Suelo No Urbanizable -clasificación que correspondía a los terrenos de autos- se prescribía que la modificación de la clasificación de Suelo No Urbanizable a Urbanizable o Urbano no será posible mediante modificación puntual de la Normas Subsidiarias sino que requerirá la revisión de las mismas.
Ante la falta de articulación de un motivo impugnatorio por la parte actora a este tribunal sólo le cabe resaltar la sensibilidad de las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento en el sentido que respecto a modificaciones de la clasificación de suelo que desde luego deben alcanzar a la reclasificación de Suelo No Urbanizable a Suelo Urbanizable de unas 14 Has -superficie aceptada por la Administración Autonómica- la debida justificación de la figura de planeamiento a tramitar debería, cuanto menos, seguir la línea referida o, cuanto más, justificar la otra tramitación seguida -mera modificación- que no se estimó en las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento para buscar su cobertura en los dictados legales o reglamentarios pero apartándose de esa prescripción de planeamiento. Nada de ello acontece y debe dejarse la oportuna constancia.
CUARTO.- A las alturas de la plena vigencia de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , vuelve este tribunal a tener que pronunciarse sobre la perspectiva medioambiental en la tramitación de planes urbanísticos ahora para la figura de planeamiento de autos cuyas concreciones temporales ya se han efectuado -aprobación inicial de una modificación de planeamiento general operada a 27 de febrero de 2003 y definitivamente a 22 de julio de 2003-.
Pues bien, en esa tesitura importa ir destacando lo siguiente:
a') En atención a las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede destacar en la perspectiva comunitaria, sustancialmente, la Directiva 85/337 / CE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Ciertamente si se detiene la atención en la ya citada Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se debe destacar que a los efectos de su aplicación -artículo 13 - era preceptivo que los Estados miembros pusieran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias antes del 21 de julio de 2004 (¡!).
b') Desde esa perspectiva y dirigiendo la atención a la legislación estatal deben dejarse anotados, de un lado, la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y, de otro lado, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
c') Desde esa perspectiva y desde el ordenamiento autonómico de Cataluña procede la cita de la Ley de Cataluña 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, que en su artículo 4 añade a la Ley de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , una Disposición Transitoria Décima en la que se prescribe que:
"Mientras no se transponga la Directiva 2001/42 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley es el que a continuación se establece".
A esas alturas temporales sin iniciativa estatal alguna ve la luz el
Efectivamente desde la perspectiva de la legislación española, como se ha citado, la incorporación de la Directiva 2001/42 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, se trata de operar con la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a cuyo tenor procede remitirse.
Y es así que cuando se opera el desarrollo reglamentario de la legislación urbanística de Cataluña por el Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no deja de sorprender lo dispuesto en su Disposición Transitoria Duodécima, titulada "Evaluación ambiental de los planes urbanísticos" en los siguientes términos:
"1. Mientras no se apruebe la Ley autonómica que desarrolle la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tienen que ser objeto de evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento que señala el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de urbanismo, sin perjuicio de la decisión previa que corresponda adoptar, caso a caso, respecto a la sujeción a evaluación ambiental de aquellos planes directores urbanísticos que se prevea que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y de los planes parciales urbanísticos que desarrollen planeamiento urbanístico general que no ha sido objeto de evaluación ambiental.
2. Los planes sometidos a evaluación ambiental, que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, se han de sujetar a las reglas que establece el art. 115 , en los sucesivos trámites que se hayan de efectuar. En todo caso, los planes que se hayan aprobado inicialmente con posterioridad al 30 de abril de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, si ya han efectuado la información pública, habrán de completarla hasta el plazo de 45 días y dar cumplimiento a las reglas que establecen las letras d) y e) del art. 115 de este Reglamento ".
Finalmente a las alturas de resolver el presente caso ya se cuenta con la Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación ambiental de planes y programas, desde luego régimen jurídico trascendentemente incisivo y a no dudarlo más allá a la precedente regulación del Decreto 114/1988 (sic) de evaluación de impacto ambiental y demás normativa que procediese.
QUINTO.- A resultas de lo anterior y centrando el examen en los supuestos traídos a colación por la parte actora debe irse sentando lo siguiente:
1.- La Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, establece:
"Disposición Adicional Segunda .
Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del
No se ha demostrado los supuestos de hecho sobre los que versa esa disposición por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.
2.- El Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental en su artículo 1 y en su Anexo y nº 12 dispone:
«Article 1.
Als efectes d'aquest Decret, s'hauran de sotmetre a una avaluació d'impacte ambiental els projectes públics o privats consistents en la realització d'obres, d'instal·lacions o de qualsevol altra activitat inclosa a l'Annex del present Decret, la realització o autorització dels quals correspongui a l'Administració de la Generalitat de Catalunya».
«- 12 En general, totes les obres i les instal·lacions que puguin perjudicar notòriament els valors preservats en els espais naturals protegits d'cord amb el que preveu el Capítol 3 de la Llei 12/1985, de 13 de juny, d'spais naturals"
El perjuicio notorio no se ha acreditado debidamente por lo que la tesis expuesta en su consideración no puede prosperar.
3.- El artículo 17 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural, dispone:
"Artículo 17 . Evaluaciones de impacto ambiental.
1. De acuerdo con lo que dispone el Decreto 114/1988, de 7 abril , de evaluación de impacto ambiental, todos los proyectos de obras y de instalaciones que puedan perjudicar notoriamente a los valores preservados en los espacios del Plan, cuya realización o autorización corresponda a la Generalitat de Catalunya, se someterán al procedimiento establecido por el citado Decreto.
2. En todo caso deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, además de aquellas obras, instalaciones y actividades expresamente relacionadas en el Decreto 114/1988 y en otras disposiciones de carácter general, aquellas otras determinadas basándose en lo que establece el anexo 2 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio , con la excepción de las explotaciones de granjas, que seguirán la tramitación habitual como actividades clasificadas.
3. El anexo 2 de estas Normas contiene la relación de obras, instalaciones y actividades que, de acuerdo con lo que ha sido expresado en el párrafo anterior quedarán sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el procedimiento en cada caso aplicable.
4. Cuando, como consecuencia de la aplicación de la normativa de este Plan, deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental proyectos de obras o de instalaciones promovidos por consejos comarcales, ayuntamientos o propietarios particulares, serán de aplicación las ayudas previstas en el art. 10 ".
Por su parte, en el referido Anexo 2 en su Apartado II y punto 6 se establece:
"II. Otras obras, instalaciones o actividades sometidas a evaluación previa de impacto ambiental en los espacios del PEIN.
...
6. Planes generales de ordenación y normas subsidiarias de planeamiento municipal cuando establezcan nuevos suelos urbanos o urbanizables colindantes con espacios naturales de protección especial (capítulo IV de la
...".
Pues bien, en este punto deberá observarse que no se ha acreditado que nos hallemos en terrenos objeto de protección como espacios naturales de protección especial (sic) -precisamente objeto del Capítulo IV de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , que no otros supuestos- ni en su colindancia por lo que también la línea argumental establecida por la parte actora decae y debe rechazarse.
4.- No obstante lo anterior deberá destacarse que por aplicación de la Disposición Transitoria.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , debiendo estarse a la tramitación de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal resulta exigible, cuanto menos, el Informe Medioambiental previsto en el artículo 59.1 .f) sin que el mismo pueda ser desconocido habida cuenta su trascendental relevancia medioambiental, especialmente en materia de justificación de la elección de alternativa propuesta respecto a cualquiera otras y atendiendo por tanto a la esencia del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico -como se cuidaron de desarrollar con posterioridad al caso que se enjuicia tanto el artículo 10 del
Informe medioambiental a nivel de planeamiento general que desde luego este tribunal no va a devaluar a la limitada ubicación espacial y funcional de un mero planeamiento parcial derivado -en los términos que posteriormente se desarrollaron en el referido artículo 10 del
Dicho en otras palabras el posterior informe ambiental limitado, restringido y constreñido a la órbita de un mero planeamiento parcial urbanístico y por más relevancia que se haga en la tramitación simultánea en modo alguno puede colmar las exigencias propias de lo que debe ser un regular, idóneo y atendible informe a nivel de un planeamiento urbanístico general por lo que esa hipótesis resulta ilusoria lo que en el presente caso conlleva ya la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- A las presentes alturas deberá indicarse que la parte actora insiste en la falta de informes en la figura de planeamiento general que nos ocupa -así en materia de los Departamentos de Medio Ambiente, de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Agencia Catalana del Agua, y de la Dirección General de Carreteras-.
En esa perspectiva la Administración o bien pasa por alto la necesidad de atender al trámite de informe de los organismos afectados en el ejercicio de competencias sectoriales o disculpa su ausencia en cuanto ya obran en la figura de planeamiento parcial posterior y tramitada simultáneamente.
Tampoco cabe viabilizar esa tesis posibilista propiciada por las partes codemandadas ya que deberá insistirse que la perspectiva espacial y funcional de una figura de planeamiento general es nítida y concluyentemente diferenciada a la de un mero planeamiento parcial urbanístico al punto que si se trata de devaluar y reducir a la nada lo verdaderamente esencial fundamental y primordial que es la perspectiva del planeamiento general bien se podrá comprender que a nivel de planeamiento parcial ya no se está en un posible estudio de alternativas sino que la ubicación de la ordenación está simple y sencillamente dada y predeterminada sin mayores justificaciones con lo que ello supone de aceptar decisionismos puros y sin justificación en la mayor órbita global y superior.
También en este punto procede estimar la demanda formulada puesto que la figura de planeamiento general de autos carece de la debida puesta de manifiesto de los informes preceptivos a fin y efecto de atender al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico.
SÉPTIMO.- Con todo ello y en el halo de las pretensiones de la parte actora, estimando que ni la Administración Municipal ni la Administración Autonómica han podido ejercer debidamente su potestad de planeamiento urbanístico, por falta de informes preceptivos y por no haber atendido debidamente a la perspectiva medioambiental, desde luego a las alturas y a las exigencias del planeamiento general que se trataba de dar lugar, debe añadirse que este tribunal carece de los más elementales argumentos fácticos y jurídicos en los que poder atender al fondo de la regulación tanto en materia de reclasificación de terrenos como del régimen concreto de calificación urbanística que corresponda, que desde luego no pueden sustituirse por las meras indicaciones establecidas por la prueba pericial procesal, por lo que para el resto de alegaciones formuladas deberá efectuarse la oportuna remisión a su control con ocasión de lo que colmados los trámites expuestos y con la participación ciudadana de su razón, haya lugar a resolver en su momento y en el proceso que corresponda.
Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, por motivos procedimentales.
OCTAVO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , por lo que cada parte pagará sus costas y especialmente las costas de la prueba pericial acordada de oficio deberán pagarse por cuartas partes en atención a las cuatro partes comparecidas en el presente proceso.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Segundo , Don Pedro Miguel y Don Constantino contra el Acuerdo de 22 de julio de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament en referència al SAU-21 de Cànoves i Salamús", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de la figura de planeamiento de autos.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas si bien especialmente las costas de la prueba pericial acordada de oficio deberán pagarse por cuartas partes en atención a las cuatro partes comparecidas en el presente proceso.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
