Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 726/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 263/2020 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 726/2022
Núm. Cendoj: 46250330052022100715
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5141
Núm. Roj: STSJ CV 5141:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O.263/2020
S E N T E N C I A NÚMERO 726/2022
En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 263/2020, interpuesto por la Procuradora Dª ALICIA RAMÍREZ en nombre y representación de CELGENE SL contra la desestimación de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el 22 de junio de 2020, por importe de 289.210,41 euros, más 6317,13 euros en concepto de costes de cobro. Interviene como parte demandada la Conselleria de Sanidad, representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el 22 de junio de 2020, por CELGENE SL por importe de 289.210,41 euros, más 6317,13 euros en concepto de costes de cobro y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 4 de enero de 2020, solicitando la estimación íntegra de la demanda y que se reconociera como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a que se la abone la cantidad de 289.210,41 euros en concepto de intereses de demora por el abono tardío de facturas de suministros, más 6317,13 euros en concepto de costes de cobro, más anatocismo.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 2 de diciembre en el que se remite a los datos del expediente administrativo emitido por la Conselleria considerando que la fecha inicial del cómputo debe ser el de la aceptación de la factura por la administración.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el 22 de junio de 2020, por CELGENE SL por importe de 289.210,41 euros, más 6317,13 euros en concepto de costes de cobro por el abono tardío de facturas de suministros en relación con diversas prestaciones sanitarias a centros hospitalarios.
La Conselleria demandada se opone a la demanda remitiéndose al expediente administrativo y limitándose a cuestionar el dies a quo , dies ad quem y cantidad reclamada en concepto de costes de cobro.
SEGUNDO.- Respecto a los intereses de demora reclamados para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000, el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses (RDLG 2/2000) y treinta días (Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.
Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010:
'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'
Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, respecto al artículo 216 :
'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que
' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'.
E idéntico plazo reconoce el art 199 Ley 9/2017.
El artículo 33 del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y su apartado tercero modifica el artículo 7.2 de dicha ley incrementando los puntos porcentuales a sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo:
'el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales'
Debe estimarse la reclamación teniendo en cuenta que resulta plenamente aplicable el RD Ley 4/2013 de 22 de febrero, y por tanto debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la factura en el registro, no desde la fecha de aceptación como realiza la demandada, ya que ello implicaría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de su obligación. Tampoco es válida la fecha de emisión de la factura. La única fecha admisible es la de la presentación en el Registro de cada factura.
Respecto al dies ad quem es la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora, siguiendo el criterio reiterado de esta Sala, pues en dicha fecha el recurrente ya dispone en su cuenta el dinero reclamado, día que ha sido descontado por la actora en su liquidación, de ahí que proceda la integra estimación del recurso.
II.-Por último, respecto al anatocismo que reclama la parte, el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que la deuda sea vencida y líquida, lo que implica que en caso de discrepancia en torno a la suma sobre la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. Así, en el caso de autos el crédito ha resultado ser liquido desde el primer momento en relación tanto con el dies a quo como el dies ad quem.
El Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
Esta Sala ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente debe accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que sucede cuando, las cantidades reclamadas en la demanda son concedidas en su integridad.
Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación del recurso en los términos que se desprenden de la presente resolución.
III.- Costes de cobro.
Hay que recordar que el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en la redacción dada por el art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, dispone :
' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.
El objetivo de la compensación por los costes de cobro es limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, según el considerando 19 de la Directiva 2011/7/UE. Por tanto, hay una relación causal entre ese tipo de costes y la actividad dirigida al cobro. La Directiva establece una cantidad fija, que sin embargo no impide que se reclamen los costes de cobro realmente producidos, pero siempre que estén debidamente justificados y respondan a una relación directa funcional con la actividad del cobro.
Por otra parte, hay que señalar que la finalidad del precepto es compensar al contratista perjudicado ante el impago contumaz y exageradamente prolongado de la Administración.
El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 612/2021 de 4 May. 2021, Rec. 4324/2019 reconoce el derecho a ser indemnizado en concepto de costes de cobro en la cantidad de 40 euros/factura abonadas con demora, y no como cantidad única por el conjunto de todas ellas, en los siguientes términos:
'(...)QUINTO.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora.
Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, 'el derecho a una cantidad fija de 40 euros' por los costes de cobro nace 'cuando el deudor incurra en mora', 'que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la 'factura', a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.
Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE . Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que 'las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago', cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.
Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para 'cubrir los costes internos relacionados con el cobro' como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.
Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE , respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.
Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para 'desalentar esa práctica' (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las 'facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto' (considerando 3 de la Directiva).
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido'.
Nueva doctrina a raíz de la sentencia del T.S. 612/2021, de 4 de mayo, recurso 4324/2019.
Esta Sala y Sección en sentencia dictada en el POR 168/2018 establece:
' En cuanto a los costes de cobro se reclama la suma de 6.050 euros por asesoramiento y la reclamación efectuada en vía administrativa que figura al folio 281 del expediente administrativo, pero sin constancia de que se hubieran pagado. El criterio de la Sala, por todas sentencia n.º 923/2020, de 10 de noviembre, recurso 66/2019, hasta ahora había sido el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe. Al respecto debemos subrayar lo que reiteradamente había venido manteniendo la Sala en cuanto a la necesidad de justificación de esos gastos de cobro y que los gastos señalados de 40 euros se deben referir a la cantidad globalmente reclamada y no por cada factura. En la sentencia n.º 936/2020, de 11 de noviembre, recurso 288/2917, entre otras, hemos destacado lo siguiente: 'En cuanto a dichos costes de cobro originados por la contratación de letrado para formular la reclamación en vía administrativa no se admiten como reiteradamente venimos manteniendo, entre otras muchas sentencias en la nº 763/2020, de 22 de septiembre, recurso 179/2017 donde manifestamos: ' En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 6-3-2017, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado ( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015)'.
Por otra parte al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004 , según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala ha venido entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas y por el total de la reclamación deducida por este concepto, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.
Ahora bien esta posición tradicional ha de cambiar tras la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019 , en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020 : 'si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas', concluye en sentido opuesto al que veníamos manteniendo al declarar:
'En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.'
La solución al caso dada por nuestro Alto Tribunal se apoya en una interpretación literal de la regulación contenida tanto en la Ley 372004 como en la Directiva 2011/UE, art. 20, basada en que la confección de las facturas, con independencia de la reclamación que se haga en vía administrativa comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión de los impagos de tales facturas, su estudio y sistematización, al mismo tiempo que se cumple con la finalidad de que la cobertura de esos gastos de cobro por cada factura se convierta en un mecanismos disuasorio de la práctica dilatoria en los pagos que supone la morosidad en que muchas veces incurren las Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus obligaciones con sus proveedores, que a través de medidas como la presente acogida en casación se trata de erradica.
El acatamiento de dicha doctrina no impide a la Sala mostrar la dificultad de congeniarla con el espíritu y finalidad de la Directiva 2011/7/UE de buscar siempre una compensación razonable de acuerdo con el art. 6.3 de la mencionada directiva evitando la liquidación de costes excesivos a la luz de las circunstancias del asunto de que se trate ( Sentencia TJUE de 13-9-2018, asunto C-287/2017 y sentencia de 5 de diciembre de 2016, asunto C-256/2015 ).
El propio T.S. en precedentes como la sentencia n.º 479/2021, de 7 de abril , ha introducido como factor moderador, con el fin de evitar la desproporción del importe de los gastos reclamados con relación a los costes internos de la empresa realmente soportados, el principio de la compensación razonable, primando la facultad de apreciación por parte de los Tribunales a la hora de fijar el monto de la indemnización mediante el contraste de la reclamación pretendida con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante, al objeto de conseguir el loable fin de obtener una compensación justa y equitativa de gastos alejada de toda idea de abuso y enriquecimiento injusto, que pueda dar lugar a una carga excesiva y muy onerosa para el deudor según la casuística a la que nos enfrentemos ( auto del TJUE de 11 de abril de 2019, asunto C-131/2018 .). Entre esta casuística sería posible ponderar el deterioro que el retraso en el pago de las deudas produce en la rentabilidad de las empresas, especialmente y más acentuado para las pequeñas y medianas empresas, de prioridad atención y tutela, con relación a las de mayores dimensiones (exposición de motivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre)'.
Acatando la superior interpretación del Tribunal Supremo y aunque no compartimos sus argumentos, debemos estimar la cantidad reclamada de acuerdo con la doctrina que se desprende de la STS 612/2021, con el fin de dar satisfacción al principio de congruencia, reconociendo a la accionante la cantidad ya indicada.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede erificar condena en costas a la administración con el límite de 1500 euros por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ALICIA RAMIREZ en nombre y representación de CELGENE SL contra la desestimación de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora el 22 de junio de 2020, por importe de 289.210,41 euros, más 6317,13 euros en concepto de costes de cobro.
2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir de la Conselleria de Sanidad en concepto de intereses de demora la cantidad de 289.210,41 euros, más anatocismo, más 6317,13 euros en concepto de costes de cobro.
3.- Procede verificar condena en costas a la administración con el límite de 1500 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
