Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 726/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 976/2020 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 726/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100729
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11086
Núm. Roj: STSJ M 11086:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0024881
Procedimiento Ordinario 976/2020 B
Demandante:Dña. Fátima
PROCURADOR D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS
SENTENCIA Nº 726 / 2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 976/2020seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. Fátima representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR contra la ORDEN nº 1515/20 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA de la COMUNIDAD DE MADRID de 10 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento administrativo R.P. 433/20-SIPARP 201805010061 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Fátima, por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, parte codemandada la entidadFUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E.representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos condenando a la Administración a pagar la cantidad reclamada en su escrito de demanda.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.
TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la ORDEN nº 1515/20 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA de la COMUNIDAD DE MADRID de 10 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento administrativo R.P. 433/20-SIPARP 201805010061 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Fátima, por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.
En su escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde:
1.- ESTIMAR este recurso contencioso-administrativo
2.-DECLARAR no conforme a derecho y anular la resolución administrativa de fecha 13 de noviembre del año 2020, notificada el 20 del mismo año
3.- RECONOCER el derecho de DOÑA Fátima a una indemnización de 350.000 euros más el interés legal del dinero a cuyo abono se ha de condenar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños causados en el Hospital Fundación Jiménez Díaz.
4.- IMPONER las costas a la parte demandada.
En su escrito de demanda, en el relato de los hechos, la parte actora alega que el 4 de abril del año 2016, se le entrega a firmar un consentimiento informado con una máquina informática en la que no se ve nada más que la hoja que firma, y sin que fueran firmadas ni vistas las hojas que se acompañan como consentimiento informado no firmadas. Simplemente se le dijo ' firme aquí'.Afirma que la explicación verbal que se le dio fue que iba a quedar muy bien y que en 15 días estaría perfectamente dado que era una operación muy sencilla, en la que solo tenían que liberar un poco el nervio. Ella insistió mucho porque le daba miedo operarse, y se le insistió que era una operación facilísima que no tenía complicación alguna.
Denuncia que el doctor que le intervino no es especialista y considera que la postura del facultativo fue 'huidiza y de abandono después de la operación.'
Considera que el electromiograma que le fue realizado el 29 de julio 'ha sido cuestionado por todos los especialistas' y afirma que no es concluyente 'o era de otra paciente, y por error, se confundió con el de la paciente, por cuanto los síntomas 'hablaban.'
Entiende en las referencias incluidas en su historia clínica niegan lo evidente dado que los síntomas que presentaba la paciente junto con la ecografía del 8 de agosto demuestran todo lo contrario por cuanto considera que en esta ecografía, realizada un mes después de la operación, ya se refleja el problema de la paciente.
Denuncia que durante siete meses no fue atendida por un traumatólogo, por lo que no tuvo continuidad en el tratamiento.
Señala que tras la segunda intervención la Doctora Paloma le informó que EL NERVIO ESTABA SECCIONADO y que le había realizado una sutura. Considera que estuvo más de un año con un nervio seccionado. Afirma que todos los médicos con los que la demandante ha consultado le han manifestado que lo adecuado hubiera sido que se le hubiera operado de inmediato, y no más de un año después. Indica que si la operaron fue porque el médico de cabecera la volvió a derivar a la Fundación Jiménez Díaz, después de que el Hospital 12 de octubre no se hiciera cargo de las consecuencias de una operación realizada en otro centro.
Señala que en la actualidad sigue en tratamiento y posiblemente le realicen una cuarta operación al seguir con dolor neuropático agudo y con la mano diestra que no puede mover.
La demandante no ha podido volver a trabajar jamás, y su vida ha cambiado radicalmente: no puede trabajar desde los 31 años, vive con dolores permanentes y continuamente tiene que acudir al Hospital.
Con fecha 24 de septiembre del año 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 11 de Refuerzo de Madrid, procedimiento 389/18, en la que se concede a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual por ' dolor postquirúrgico y síndrome de distrofia regional completa en paciente intervenida en STC 21/05/16 '.
En la actualidad, la trabajadora está cobrando una exigua pensión mensual de 539,30 euros/mes por estar imposibilitada para trabajar al no poder utilizar ni mover la mano diestra, dado que no existe ningún trabajo que se pueda realizar sin usar la mano dominante.
Alega que existe una clara responsabilidad del Hospital Fundación Jiménez Díaz, dado que en momento alguno se informó a la paciente de los riesgos tan gravísimos que podía conllevar la operación, sin que sea válido el consentimiento no firmado por ella, dado que solo firmó la última hoja en una máquina informática en la que solo se veían las firmas de las partes, sin que se le entregara copia y sin que se cumplieran los requisitos legales. Por otra parte, el Doctor Carlos María, primero que la operó, le ocultó que le había seccionado un nervio en la operación, y se negó a tratarla o a reintervenirla, dándole el alta y abandonando su seguimiento, siendo la Doctora Paloma la que más de un año después la opera, le realiza la sutura en el nervio que había seccionado el Dr. Carlos María, y continúa con su tratamiento.
Afirma que está limitada para realizar las actividades básicas de la vida diaria y que no puede utilizar el brazo derecho.
Se solicita una indemnización de 350.000 €, en base a todos los padecimientos de la trabajadora, entre los que se encuentran las operaciones quirúrgicas sufridas posteriormente a la primera intervención fallida, la baja médica prolongada desde el 21 de mayo del año 2016 hasta el 30 de noviembre del año 2017, y el lucro cesante por la pérdida de ingresos, dado que ganaba aproximadamente 1200 €/mes (936,69 € más horas que realizaba (doc. 15) - tiene una incapacidad permanente total para su profesión habitual-, y la imposibilidad de trabajar en su profesión con la edad de 31 años y la posibilidad de realizar otras profesiones dado que tenía toda la vida por delante, además de los daños morales, y la indemnización por los daños sufridos y que se vienen padeciendo por la demandante desde la fecha de su operación hasta el día de la fecha, que está pendiente de una nueva operación paliativa de los dolores, que no curativa.
Considera que en el caso presente, concurren todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en una segunda intervención quirúrgica derivada de una mala ejecución de la primera intervención quirúrgica que le seccionó el nervio a la paciente consecuencia de la actividad de la Administración que es responsable, por actos del personal a su servicio, del retraso en la realización de la segunda operación quirúrgica realizada ante el abandono del facultativo que se negó a atenderla más desde octubre de 2016, por lo que concurre la adecuada relación de causalidad.
Afirma que si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas y pruebas médicas que practique, lo que no admite justificación alguna, es que no se practicaran las pruebas oportunas por el Dr. Carlos María y se le realizara una segunda intervención ante el fatal resultado de la primera intervención. Para la actora es evidente que se ha producido una inadmisible demora en el diagnóstico y en la segunda intervención, lo que hubiera permitido al cirujano mayores posibilidades de éxito o, cuando menos, de prolongar el sufrimiento de la paciente.
Insiste en que el documento de consentimiento informado que se entregó para que la paciente firmara el día 5 de abril del año 2015, no está firmado por la paciente en todas sus hojas, únicamente en la última, y dicha firma se realizó con máquina electrónica. Denuncia que NO se puso en conocimiento de la paciente ni se explicó en modo alguno los gravísimos riesgos que corría con la intervención a la que se sometía, hecho que es más reprochable, cuando no se trataba de una operación de urgencia.
Considera que el Dr. Carlos María ha ignorado de modo absoluto su código deontológico, dado que abandonó a la paciente a su suerte, y no la remitió a otro especialista para que continuara su proceso, y todo ello pese a los graves síntomas que presentaba la paciente, y la ecografía que ya evidenciaba problemas en fecha 8 de agosto del año 2016, llegando a informar el 17 de octubre del año 2016 que no había alteraciones variables. Se han vulnerado los artículos 10, 11, 16 y 17 del Código de Deontología Médica del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
En su escrito de conclusiones, relata los hechos que considera que no son controvertidos, si bien indica que pese a estos documentos la Fundación Jiménez Díaz manifiesta que la sección del nervio no se produjo en la primera operación, cuando el informe realizado por la Dra. Paloma hace constar claramente que al abrir se objetiva la sección de dicho nervio. Igualmente la resonancia magnética realizada el día 22 de junio del año 2017 objetiva la liberación incompleta del nervio operado así como neuropatía.
Critica que el Dr. Pedro Francisco considere como realiza en el postoperatorio una resonancia realizada 14 meses después de la operación. Considera que se reconoce el abandono dado que desde el 8 de agosto del año 2016 hasta el 7 de junio del año 2017 está sin tratar por ningún traumatólogo. Afirma que el EMG que se realizó el 2 de enero de 2017 fue en la mano no operada. Considera curioso que el escrito concluya pese a toda la evidencia que el seguimiento de la paciente fue impecable.
Se refiere a las conclusiones alcanzadas por la Dra. Virtudes que indica que se le ha causado un daño completamente desproporcionado no amparado en el consentimiento informado.
Señala que la perito destaca muy negativamente la técnica utilizada y se refiere a la valoración del daño que determina que se modifique la cuantía solicitada que asciende a 167.558,88 €.
La COMUNIDAD DE MADRIDsolicita que teniendo por presentado este escrito, se tenga por contestada la demanda y se limita a ratificarse en la resolución obrante en el expediente que reproduce parcialmente.
La entidad codemandada, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E.(sociedad concesionaria de la gestión hospitalaria del Hospital Fundación Jiménez Díaz), solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por el procurador don Juan Manuel Rico Palomar en nombre y representación de DOÑA Fátimaen el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, con expresa condena en costas a la parte actora.
Los motivos por los que, en síntesis, considera que la demanda debe ser desestimada son que la responsabilidad exigida se basa en una premisa que considera infundada e insuficiente, esto es, el supuesto error de diagnóstico tras la intervención quirúrgica de mano derecha realizada el 21 de mayo del año 2016, y la posterior ocultación de forma deliberada del diagnóstico de sección de nervio mediano.
En primer lugar, considera que de toda la documental obrante en el Expediente Administrativo, así como del informe pericial que se adjunta y de la inspección médica, queda probado sin lugar a dudas, que no existió error de diagnóstico alguno y que el seguimiento posquirúrgico realizado a la paciente fue riguroso y exhaustivo. De esta forma, afirma que se realizaron todas las pruebas acordes a la sintomatología que presentaba la paciente en cada momento, sin escatimarse medios: resonancia, radiografía, ecografía, y especialmente, dos electromiogramas, que son las pruebas más indicadas para hallar este tipo de lesión, que en palabras de la demandante le ha sido ocultada. Asímismo, entiende que queda probado que la paciente fue tratada también en otros centros hospitalarios, donde el diagnóstico fue el mismo que el dado por el hospital Fundación Jiménez Díaz: recidiva del síndrome del túnel del carpo o un posible síndrome de Sudeck, lo cual descarta cualquier tipo de error de diagnóstico.
Por otra parte, afirma que tampoco se cumplen en el presente caso los requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración: en este sentido, alega que toda la atención sanitaria suministrada a la paciente en las instalaciones del Hospital se adecuó a la lex artis ad hoc. Asímismo, no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia prestada en el Hospital. Afirma que todas las pruebas realizadas, así como las intervenciones practicadas, estaban indicadas para los pacientes que presentan la misma sintomatología que doña Fátima. Igualmente, todas las posibles complicaciones asociadas a la intervención, incluida la sección del nervio, que finalmente se materializó, estaban perfectamente descritas en el consentimiento informado firmado por la demandante.
En cualquier caso, indica que tampoco se ha procedido por la parte actora a identificar y cuantificar debidamente el daño que se alega. La cuantificación de la indemnización solicitada y llevada a cabo por la parte actora es a todas luces arbitraria y desproporcionada. En este sentido, la actora reclama la cantidad - nada desdeñable - de 350.000,00 €, sin atribuirlos a ningún concepto en específico, sin aportar informes que acrediten o justifiquen esa cantidad. Por tanto, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
En su escrito de conclusiones se valora la prueba practicada y considera que de la citada prueba obrante en autos no ha quedado acreditado que los daños alegadamente causados a D. ª Fátima cumplan el requisito de la antijuricidad. Al contrario, la actuación sanitaria dispensada en el hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz a la Sra. Fátima en todo momento fue acorde a la lex artis ad hoc y a la sintomatología que refería en cada momento.
Considera que la prueba practicada ha acreditado que la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Fátima en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz fue en todo momento ajustada a la lex artis ad hoc, sin que se haya acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis, que los medios utilizados y tratamientos dispensados fueran inadecuados, o que los daños alegados por la parte actora se hayan producido por la acción u omisión de los facultativos. De igual modo, tampoco ha quedado probado por la parte demandante que los daños que considera antijurídicos tengan su origen en un error de diagnóstico, porque no puede.
Por tanto, afirma que ninguna responsabilidad puede exigirse a la Fundación, pues del resultado de la prueba practicada no se puede concluir que haya incurrido en mala praxis como se pretende.
En definitiva, concluye que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital, por lo que no cabe otra decisión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte demandante
TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc'.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.
1.- La ahora demandante, DÑA. Fátima nacida en 1985, fue intervenida en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz el 21 de mayo de 2016de síndrome del túnel del carpo en muñeca derecha realizándole neurolisis del nervio mediano con apertura de retináculo flexor en mano derecha.
2.- El 22 de mayo de 2016 acudió a Urgencias por disminución muy marcada de la sensibilidad en mano, con dolor intenso a nivel de cara interna de muñeca. Se comentó el caso con Traumatología, que consideró dichos síntomas como normales tras la intervención realizada e indicó optimización de tratamiento analgésico.
3.- Con fecha 10 de junio de 2016, acudió a revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología: mueve poco, el dolor que tenía desapareció. Se estableció cita en seis semanas para valorar el otro síndrome del túnel carpiano.
4.- El 18 de julio de 2016, acudió a Urgencias por dolor en muñeca derecha. Tras la exploración se diagnosticó de síndrome cubital agudo de menos de 15 días de evolución y clínica de túnel del carpo.
5.- El 29 de julio de 2016, se realizó electromiografía ('EMG') que objetivó neuropatía focal del nervio mediano derecho a su paso por la muñeca, compatible con síndrome del túnel del carpo de grado moderado. Se observó una recuperación parcial en la conducción del nervio mediano respecto al estudio previo.
6.- El 5 de agosto de 2016, acudió a revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología porque estaba muy dolorida, parecía estar haciendo un síndrome de dolor regional complejo (SDRC).
7.- El 8 de agosto de 2016 se realizó ecografía de codo derecho sin hallazgos ecográficos de significación patológica. Ese mismo día se realizó ecografía de la muñeca derecha que muestra cambios postquirúrgicos de túnel del carpo, con fibrosis y fibrosis postquirúrgica, a valorar nuevos signos de síndrome del túnel carpiano.
También ese día acudió a consulta de codo por presentar 3 semanas después de la cirugía sintomatología diferente a la presentada antes de la intervención, con dolor en región cubital y en zona de eminencia tenar.
Se recomendó rehabilitación para mejorar evolución del síndrome del túnel carpiano y actitud expectante respecto a nervio cubital.
8.- El 19 de agosto acudió a Rehabilitación. Refirió que tras la cirugía se encontraba bien, pero que hace un mes notó una descarga eléctrica en la mano derecha y desde entonces le dolía mucho, presentando anestesia completa en 1 y 5 dedo.
9.- El 22 de agosto de 2016 acudió para revisión de codo. Se consideró que podría ser comienzo de síndrome de Sudeck. No había otros signos salvo el dolor generalizado en miembro superior. No alteraciones cutáneas ni de la sudoración. Se decidió nueva cita para valoración de neuropatía cubital.
10.- El 23 de agosto de 2016 Rehabilitación analizó el caso en sesión clínica y como la actora no presentaba restricciones articulares, con mano libre no se consideró candidata a realizar rehabilitación.
11.- En la revisión del 5 de octubre de 2016 de Cirugía Ortopédica y Traumatología, la actora seguía con dolor intenso en todo el miembro superior derecho. Se solicitó radiografía.
12.- En la revisión de codo el 10 de octubre de 2016 se destacó que había sido vista por Cirugía Ortopédica y Traumatología y también opinaron que podría ser SDRC tras cirugía de síndrome de túnel carpiano. Está mejorando el nervio mediano de acuerdo con electromiografía. Se decidió dejar la sintomatología cubital hasta que se solucionara este cuadro de dolor y se remitió a la Unidad de dolor para valorar posibilidad de aumentar analgesia.
13.- El 17 de octubre de 2016 en la revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología la radiografía no presentaba alteraciones valorables y no parecía haber cuadro típico de SDRC.
14.- El 25 de octubre de 2016 fue vista en Rehabilitación. Tenía dolor que le despertaba por las noches, refiriendo mucho dolor de tipo neuropático, con disestesias en la mano. Presentaba movilidad completa pero no ' integra' la mano.
15.- Realizó sesión clínica de rehabilitación, decidiendo probar unas sesiones en Terapia Ocupacional (TO) para trabajar integración de mano con terapia en espejo. Se decidió valorar, en función del dolor y de la respuesta al tratamiento, la posibilidad de remitir a la Unidad del Dolor para un bloqueo.
16.- El 23 de noviembre de 2016 acudió a consulta en Unidad del Dolor. Se ajusta el tratamiento farmacológico.
17.- El 20 de diciembre de 2016 acudió a revisión de Rehabilitación. Estaba mejor e iba integrando la mano en sus actividades de la vida diaria. Presentaba parestesias de la mano izquierda y se solicita electromiograma izquierdo.
18.- El 2 de enero de 2017 se realizó electromiograma que muestra síndrome del túnel carpiano izquierdo de intensidad leve moderada y se informa a la reclamante.
19.- El 10 de enero de 2017 acudió a revisión de Rehabilitación. Se encontraba mejor, persistía el dolor de tipo pinchazo en la zona de la cicatriz. De igual forma el día 24 presentó evolución favorable, tenía la mano integrada en las actividades de la vida diaria y estaba ganando fuerza. Se decidió seguir esa semana en terapia ocupacional y alta con ejercicios a realizar en su domicilio.
20.- El 6 de febrero de 2017 su médico de Atención Primaria la remitió a Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre, solicitando valoración ' a la mayor brevedad posible.'
Acudió al Hospital 12 de Octubre el 21 de febrero 2017 presentando mano derecha temblorosa, piel distrófica y fría con dificultad para empuñar. En tratamiento con parches de versatis. Se diagnosticó distrofia de Sudeck y se pidió interconsulta a Rehabilitación del ambulatorio de Aguacate.
En ese servicio se anotó que había realizado rehabilitación en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz desde noviembre a enero. Refiere dolor tipo descargas de predominio nocturno. Se pautan baños de parafina en mano y muñeca derecha y terapia ocupacional para recuperar funcionalidad. Si no mejora o empeora debería acudir a Cirugía Ortopédica y Traumatología para valorar nueva intervención quirúrgica.
21.- El 21 de abril de 2017, su médico de atención primeria, ante la persistencia de los síntomas, solicita ' nueva valoración.'
22.- El 12 de mayo de 2017 acudió a revisión en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz refiriendo mucho dolor en la mano derecha con sensación eléctrica. Posible lesión del oponente del pulgar o fibrosis en síndrome del túnel del carpo. Se derivó a Unidad de mano.
Acudió a esa Unidad el 7 de junio de 2017. Se apreció posible recidiva del síndrome del túnel carpiano derecho, sintomatología parcialmente nueva, posible fibrosis severa del nervio mediano derecho. Se solicitó resonancia, revisión y, si procede, plantear cirugía de revisión.
23.- El 8 de junio de 2017 en revisión en el Servicio de Rehabilitación del Hospital 12 de Octubre presentó cambios sudomotores, tumefacción, parestesias. Recibió el alta ante la falta de mejoría y se remitió a Cirugía Ortopédica y Traumatología para nueva cirugía.
24.- El 22 de junio de 2017 se realizó resonancia de muñeca derecha que mostró hallazgos sugestivos de síndrome del túnel carpiano y el 27 de ese mes Cirugía Ortopédica y Traumatología propuso cirugía.
25.- El 10 de julio de 2017 fue intervenida realizándose neurolisis amplia de mediano, objetivando intensa fibrosis en túnel y sección parcial del nervio mediano en tercio distal. En fase terapéutica se realizó neurolisis, sutura perineural de la sección parcial y cobertura con colgajo. Se inmovilizó con férula hasta el 7 de agosto.
Consta informe de traumatología y c. ortopédica de 10 de julio de 2017, en el que se indica lo siguiente:
'INTERVENCIÓN: Bajo anestesia locoregional y general combinada se realiza neurolisis amplia de mediano objetivando intensa fibrosis en túnel, sección parcial en tercio distal, en fase terapéutica se realiza neurolisis, sutura perimetral de sección parcial y cobertura con colgajo Strickland-.'
26.- En revisión del 22 de agosto presentó mejoría importante de la neuropatía, sin dolor nocturno, movilidad limitada por inmovilización. Se pautó mesoterapia-baños de contraste y se deriva a Rehabilitación.
27.- El 5 de septiembre de 2017 consultó en Rehabilitación. Continuaba con limitación de movilidad de muñeca y dedos y dolor difuso, nota hormigueos en el primer dedo. Se inició fisioterapia para ganar movilidad. Fue objeto de revisión el 2 de octubre presentando mejoría de movilidad. Se insistió en autotratamiento en casa, continuar con fisioterapia y revisión en 3 semanas.
28.- En revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología presentó mejoría del dolor, limitación movilidad dedos. Se decidió continuar con ejercicios de movilidad, forzarla y realizar bañosde contraste caliente-frio-caliente. Acudió a Rehabilitación los días 19 de octubre y 2 de noviembre con mejoría paulatina.
29.- En la revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología del 21 de noviembre refirió dolor en cara externa de muñeca. Impresiona de tendinopatía tras coger peso. Se solicitaron radiografía y ecografía. Tras una ausencia de España, el 8 de febrero de 2018 se realizó ecografía de muñeca derecha que mostró irregularidad del estiloides del radio en probable relación con cambios degenerativos.
30.- El 13 de febrero de 2018 fue vista en Rehabilitación. Presentaba Síndrome del Túnel Carpiano en fase no aguda. No limitación articular. Impresiona de dolor de características neuropáticas que limita la movilidad. Se decidió comentar el caso en sesión clínica para valorar infiltración de nervio mediano vs. nueva electromiografía.
31.- En la revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología del 20 de marzo de 2018 seguía con dolor en la cicatriz y al utilizar el primer dedo con sensación de calambre. Se pidió electromiograma y nueva resonancia para ver el estado actual. Además, presenta clínica de síndrome del túnel carpiano izquierdo, se pauta infiltración.
32.- El 14 de abril 2018 se realizó resonancia de muñeca derecha que mostró leve aplanamiento y alteración de la señal del nervio mediano en el túnel del carpo, no pudiendo descartarse neuropatía a correlacionar en el contexto clínico. Menor engrosamiento del nervio que en la resonancia previa.
33.- El 18 de abril de 2018 se realizó electromiograma que mostró un Síndrome del Túnel Carpiano bilateral de grado leve. En la revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología del 3 de mayo de 2018 presentó dolor sobre flexor carpi radialis(FCR) por posible neuropatía de la rama cutánea del nervio mediano, se pautó infiltración local.
34.- Mediante escrito presentado en el registro de la Consejería de Sanidad el día 3 de mayo de 2018, DÑA. Fátimaformuló reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la intervención del síndrome del túnel carpiano en su mano derecha que le fue realizada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (HUFJD).
35.- En la revisión de Rehabilitación del 11 de mayo de 2018 había rigidez en todos los dedos que impide cerrar el puño, faltando 2 cm y realizar la oposición del pulgar, faltando últimos grados. Se decidió citar para mejorar puño y destreza manual
36.- En la siguiente revisión del 31 de julio de 2018 se recoge que había sido valorada a finales de junio por Cirugía Ortopédica y Traumatología y está pendiente de cirugía de revisión de la rama del mediano. Sigue con dolor en el primer dedo y rigidez. Faltan 0,5 cm para completar el puño, lo completa de forma pasiva. Oposición 9/10. Continuará 3 semanas más en días alternos para mejorar puño. Deberá trabajar fortalecimiento suave y destreza.
37.- El 10 de enero de 2019 acudió a revisión en Unidad de muñeca y mano. Está en tratamiento con gabapentina de forma crónica. Presentó mejoría después de la cirugía, pero posteriormente empezó con más calambres en miembro superior derecho. No mejora con versatis. Se encuentra pendiente de tratamiento por Unidad del Dolor con radiofrecuencia.
38.- El 7 de marzo 2019 en la Unidad del Dolor se le aplicó radiofrecuencia e infiltración del nervio mediano derecho.
39.- Con fecha 29 de septiembre de 2020, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emitió su Dictamen nº 417/2020, de 29 de septiembre, en el que concluye que el daño que se reclama no resulta antijurídico, recayendo sobre la interesada la obligación jurídica de soportarlo, debiendo, por tanto, desestimar la reclamación formulada.
40.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, se dictó la ORDEN nº 1515/20 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA de la COMUNIDAD DE MADRID -procedimiento administrativo R.P. 433/20-SIPARP 201805010061- por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Fátima, por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que constituye en objeto del presente procedimiento.
QUINTO.- Pruebas practicadas.
Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica de la actora, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el el INFORME DE LA INSPECCIÓN SANITARIA SOBRE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR Da Fátima EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LA ASISTENCIA PRESTADA A LA MISMA, de 10 de julio de 2019, (el 'Informe de la Inspección').
En el Informe de la Inspección se indica que ' Se trata de un caso de lesión accidental (sección parcial del nervio mediano en tercio distal) acaecida en la 11 ó 21 intervención quirúrgica. Esta complicación está contemplada en ambos documentos de Consentimiento Informado (CI) que firmó la paciente previos a las operaciones: 'Lesión de nervios de la extremidad, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis' (13-14 y B-3)'.
(...)
La sintomatología presentada con posterioridad, se puede atribuir a la intensa fibrosis postquirúrgica que desarrolló (que necesariamente requería una 2a IQ), apareciendo de nuevo síntomas de atrapamiento del nervio intervenido (recidiva del STC). Al despegar la fibrosis en la 21 intervención, se pudo producir la sección parcial nerviosa, que fue reparada en ese mismo acto quirúrgico mediante sutura perineural y cobertura con colgajo'.
Y se concluye que a la vista de lo actuado se desprende que:
'no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente. El personal sanitario que atendió al paciente, siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso'.
Por la entidad codemandada, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E. se ha aportado a este procedimiento informe emitido por Don Pedro Francisco, Doctor en Medicina y Cirugía, de fecha 16 de junio de 2021, en el que tras relatar las fuentes del informe, el resumen de la historia clínica y realizar consideraciones médicas, analiza la práctica médica y afirma que ' La paciente firmó el documento de consentimiento informado, el cual incluye la posibilidad de lesión neurológica. La liberación incompleta del nervio mediano y la lesión del mismo son complicaciones ampliamente descritas en la literatura médica, y son como su nombre indica, complicaciones, no actos de mala praxis'
En cualquier caso, durante el postoperatorio, no se escatimó en medios materiales ni humanos en ningún caso. Se le atendió de urgencias, se le atendió en consultas de traumatología y en consultas de mano. Se le valoró por parte del servicio de rehabilitación, de radiología y de neurofisiología clínica. Se le realizaron varios electromiogramas y una resonancia magnética. Se planteó un tratamiento conservador, y dada la no respuesta de la paciente al mismo se le planteó un nuevo tratamiento quirúrgico. Dicho tratamiento quirúrgico consistió en una neurolisis amplia del nervio mediano, una sutura perineural de la sección parcial y una cobertura con colgajo. Este es el tratamiento de elección para este tipo de complicaciones, tal y como se mencionó en el apartado anterior. La paciente posteriormente experimentó una clara mejoría como se refleja en la historia clínica del seguimiento postoperatorio y en el electromiograma posterior. Asimismo se le realizó una nueva RM para valorar el estado del colgajo. Es decir, se puede valorar que nuevamente no se escatima en medios materiales.
La lesión del nervio, como se ha indicado, es una complicación descrita en el documento de consentimiento de consentimiento informado que pudo suceder en la primera o segunda cirugía (en este caso parece razonable pensar que fue en el segundo acto quirúrgico), y se trata como su nombre indica, de una complicación, no de una mala praxis, pues no solo lo describe el documento de consentimiento informado sino la bibliografía que se aporta en este informe. La sintomatología que presentó además la paciente tras la primera cirugía era perfectamente compatible con una recidiva del síndrome del túnel del carpo y un síndrome de Sudeck, no existiendo razón para sospechar en una sección del nervio en cuestión, por lo que la paciente fue enfocada adecuadamente según la clínica, exploración y prueba de imagen realizadas en todo momento, sin escatimar en las mismas como se ha indicado previamente.
En resumen, se trata de una paciente con un síndrome del túnel del carpo, diagnosticada y tratada adecuadamente siguiendo lo descrito por la literatura médica. Las complicaciones sufridas, como la lesión del nervio mediano y liberación incompleta, están perfectamente descritas y no son debidas en ningún caso a mala praxis. El seguimiento postoperatorio fue impecable y no se escatimó en medio material o humano alguno.'
Y se alcanzan las siguientes ' CONCLUSIONES GENERALES:
1. El diagnóstico y tratamiento conservador inicial fue adecuado.
2. Dado el fracaso del tratamiento conservador, fue adecuado el planteamiento del tratamiento quirúrgico.
3. La paciente firmó adecuadamente los documentos de consentimiento informado, sabiendo los riesgos potenciales de las cirugías.
4. La técnica quirúrgica planteada (neurolisis del nervio mediano con apertura del retináculo flexor de la mano derecha) fue adecuada.
5. Dada la no mejoría, se realizaron las pruebas complementarias adecuadas (EMG y RM).
6. Las complicaciones sufridas por la paciente están descritas en la literatura médica y en el documento de consentimiento informado.
7. No existían datos entre la 10 y 20 cirugía que sugieran la posibilidad de una sección nerviosa, siendo la clínica y exploración perfectamente atribuible a una recidiva de su lesión a un síndrome de Sudeck.
8. La segunda cirugía planteada (una neurolisis, una sutura perineural de la sección parcial y una cobertura con colgajo) fue adecuada.
9. En ningún momento se escatimó en medios materiales ni humanos, siendo la paciente valorado por un equipo multidisciplinar (anestesistas, traumatólogos, especialistas de mano, rehabilitadores, urgenciólogos, neurofisiólogos).
10. En ningún momento, desde que se inició el proceso de la paciente hasta la fecha actual, existe el más mínimo indicio de 'mala praxis'.
Y, como CONCLUSIÓN FINAL, se indica que 'La asistencia prestada a Fátima en relación a su lesión de mano derecha ha sido en todo momento correcta y se han empleado los medios necesarios para su mejor resolución. Por lo que este perito considera a la vista de todo lo anterior, que la actuación profesional médica prestada a Dª. Fátima por parte del Servicio Madrileño de Salud ha cumplido, según mi leal saber y entender, todos los postulados de la 'Lex Artis ad hoc'.
En las aclaraciones formuladas a las cuestiones que le fueron planteadas, el Dr. Pedro Francisco afirma, entre otras cuestiones, que ' existe el documento de consentimiento informado que la paciente firmó.' Y añade que en el consentimiento informado se recogen 'los riesgos y complicaciones que la paciente finalmente padeció.'
Señala que el ' el EMG es la prueba de elección y este se realizó en dos meses tras la cirugía, tiempo óptimo donde ya se pueden objetivar lesiones en caso de existir las mismas.'
Entiende que ' no había ningún dato electrofisiológico ni radiológico que sugiera la posibilidad de sección del nervio entre la primera y la segunda cirugía'
Concluye que ' no se vulneró la lex artis ad hoc dado que la cirugía estaba indicada en tiempo y forma. Se informó a la paciente la cual firmó el correspondiente documento de consentimiento informado y se realizó un adecuado seguimiento mediante un equipo multidisciplinar.'
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento INFORME MÉDICO PERICIAL elaborado el 21 de octubre de 2021, por la Dra. Zulema Virtudes Cita, Doctora en Medicina y Cirugía, en el que tras determinar el objeto del informe y las fuentes, realizar su juicio diagnóstico, y consideraciones médico-legales, valora la praxis médica realizada y afirma que ' Es intolerable que el especialista de la mano valore a la paciente al año de la cirugía a pesar de la severa sintomatología postquirúrgica que presentaba' y que 'La cirugía realizada nos evidencia la negligente actuación en la primera cirugía, y la negligente actuación en el seguimiento médico realizado por traumatología, que a pesar de la severa sintomatología que presentaba la paciente tarda más de un año en diagnosticar y tratar una sección del nervio Mediano ( es decir el nervio no estaba dañado por compresión o tracción sino que había sido cortado parcialmente en el acto quirúrgico, lo que a criterio del presente perito constituye un daño desproporcionado)'.
En el informe se alcanzan las siguientes conclusiones sobre la praxis médica realizada:
'A criterio del perito firmante en el presente caso no se actuó en todo momento acorde a la 'Lex artis':
-Se interviene a la paciente de síndrome del túnel del carpo derecho con fecha 21-05-2016, detallándose que bajo anestesia local se realiza neurolisis del Nervio Mediano derecho con apertura del retináculo flexor en la mano.
-La citada cirugía se realiza con una técnica incorrecta ya que se 'corta' parcialmente el Nervio Mediano en su zona distal y no se libera de forma completa la compresión del nervio.
-El Nervio Mediano no estaba dañado por compresión o tracción, sino que había sido cortado parcialmente en el acto quirúrgico, lo que a criterio del presente perito constituye un daño completamente desproporcionado que no puede ampararse en la existencia de un consentimiento informado.
-Tras la cirugía la paciente desarrolla severo dolor en la mano operada y no es valorada por un especialista de mano hasta un año después.
-El especialista de mano solicita una resonancia que evidencia la incompleta liberación del nervio y la lesión del mismo (neuropatía), por lo que deciden realizar nuevo tratamiento quirúrgico.
-La nueva cirugía realizada evidencia la sección parcial del nervio Mediano derecho a nivel distal que suturan y asocian además neurolisis (liberación del mismo).
-Esta cirugía nos evidencia la negligente actuación médica realizada en la primera cirugía, y la negligente actuación en el seguimiento médico realizado por traumatología, que a pesar de la severa sintomatología que presentaba la paciente tarda más de un año en diagnosticar y tratar una sección del nervio Mediano.
-A pesar del tratamiento quirúrgico realizado de sutura nerviosa y el posterior tratamiento rehabilitador pautado, la evolución no es hacia la curación, sino hacia la persistencia de sintomatología, precisando nueva intervención quirúrgica el día 12- 7-2019, que evidencia intensa fibrosis con adherencias.
-En la tercera cirugía realizan nueva neurolisis amplia del nervio Mediano derecho y colocan una lámina protectora, con cierta mejoría evolutiva, pero persistencia de severo dolor de características neuropáticas.
-Las secuelas actuales de la paciente derivan, a criterio del perito firmante, de la negligente actuación médica realizada en la primera intervención quirúrgica del túnel del carpo derecho y también derivan de tardar más de un año en diagnosticar y reparar la sección del Nervio Mediano derecho que se había producido en el primer acto quirúrgico'.
Se realiza asimismo una valoración de las secuelas, de las cirugías realizadas, del periodo de pérdida temporal de calidad de vida y del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, así como del lucro cesante.
En definitiva, se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:
'1-A criterio del perito firmante en el presente caso no se actuó en todo momento acorde a la 'Lex artis':
-Se interviene a la paciente de síndrome del túnel del carpo derecho con fecha 21-05-2016, detallándose que bajo anestesia local se realiza neurolisis del Nervio Mediano derecho con apertura del retináculo flexor en la mano.
-La citada cirugía se realiza con una técnica incorrecta ya que se 'corta' parcialmente el Nervio Mediano en su zona distal y no se libera de forma completa la compresión del nervio.
-El Nervio Mediano no estaba dañado por compresión o tracción, sino que había sido cortado parcialmente en el acto quirúrgico, lo que a criterio del presente perito constituye un daño completamente desproporcionado que no puede ampararse en la existencia de un consentimiento informado.
-Tras la cirugía la paciente desarrolla severo dolor en la mano operada y no es valorada por un especialista de mano hasta un año después.
-El especialista de mano solicita una resonancia que evidencia la incompleta liberación del nervio y la lesión del mismo (neuropatía), por lo que deciden realizar nuevo tratamiento quirúrgico.
-La nueva cirugía realizada evidencia la sección parcial del nervio Mediano derecho a nivel distal que suturan y asocian además neurolisis (liberación del mismo).
-Esta cirugía nos evidencia la negligente actuación médica realizada en la primera cirugía, y la negligente actuación en el seguimiento médico realizado por traumatología, que a pesar de la severa sintomatología que presentaba la paciente tarda más de un año en diagnosticar y tratar una sección del nervio Mediano.
-A pesar del tratamiento quirúrgico realizado de sutura nerviosa y el posterior tratamiento rehabilitador pautado, la evolución no es hacia la curación, sino hacia la persistencia de sintomatología, precisando nueva intervención quirúrgica el día 12- 7-2019, que evidencia intensa fibrosis con adherencias.
-En la tercera cirugía realizan nueva neurolisis amplia del nervio Mediano derecho y colocan una lámina protectora, con cierta mejoría evolutiva, pero persistencia de severo dolor de características neuropáticas.
-Las secuelas actuales de la paciente derivan, a criterio del perito firmante, de la negligente actuación médica realizada en la primera intervención quirúrgica del túnel del carpo derecho y también derivan de tardar más de un año en diagnosticar y reparar la sección del Nervio Mediano derecho que se había producido en el primer acto quirúrgico.
2-Procedemos a valorar las secuelas derivadas de la negligencia médica que estima el perito firmante empleando la ley 35/2015:
-Nervio mediano. Parálisis incompleta- paresia a nivel de la muñeca. (6 puntos).
-Dolores por desaferentación. (15 puntos). -Trastorno distimico (2 puntos).
-Perjuicio estético ligero (4 puntos).
3- Procede valorar las cirugías realizadas con fechas 10-07-2017 y 12-07-2019
4-Periodo de pérdida temporal de calidad de vida: 1230 días (siendo todos ellos de carácter moderado).
5-Procede valorar, a criterio del perito firmante, un perjuicio moral moderado por perdida de calidad de vida relacionada con secuelas,
6-Procede valora lucro cesante por la incapacidad permanente total concedida'.
Se han formulado aclaraciones por la perito que constan en el procedimiento, entre las que cabe destacar que afirma que 'Efectivamente el consentimiento informa de posibles lesiones nerviosas, lesiones que ocurren al manipular la zona, al traccionar etc, pero no es el consentimiento un 'pasaporte gratuito' que pueda amparar cualquier tipo de lesión nerviosa que ocurra en la cirugía pues seccionar el nervio (directamente cortarlo) y no revisar durante la cirugía el estado final del nervio (que lo tenemos expuesto y visible) y repararlo entonces directamente es una clara infracción de la lex artis a criterio del presente perito'. Considera que ' pueden ocurrir complicaciones aunque se realice una correcta técnica, pero una correcta técnica podría producir cierta tracción del nervio, pero no un corte directo del nervio que nos indica de forma clara una inadecuada técnica quirúrgica, poco cuidadosa y que no protegió al nervio.'
Respecto de los EMG afirma que pueden no aparecer lesiones antes de las 8-10 semanas y es en la evolución cuando se evidencian, por lo que considera que no basta con realizar un único EMG que diga que no hay lesión.
'El primer electromiograma tras la cirugía lo realizan en Julio de 2016 detalla Neuropatía focal del nervio mediano derecho, a su paso por la muñeca, compatible con síndrome del túnel del carpo de grado moderado. Se observa una recuperación parcial en la conducción del nervio mediano respecto al estudio previo.
El siguiente emg que hacen es de la mano contraria con fecha el 02-01-2017 ( a pesar de mantener sintomatología)
No realizan más EMG que conste en la historia, si realizan resonancia con fecha 22-06-2017 y con ella es cuando indican el tratamiento quirúrgico que evidencia el nervio cortado parcialmente.
Si en la primera cirugía se hubiera revisado de forma correcta el nervio, se hubiera evidenciado in situ que estaba cortado (recordemos no está traccionado ni comprimido sino cortado.)'
Indica que ' El informe de la segunda cirugía detalla de forma expresa que al abrir objetivan intensa fibrosis y sección parcial distal del Nervio Mediano y se realiza sutura de esta parte que estaba cortada. Por tanto el corte solo pudo ocurrir en la primera cirugía.'
SEXTO.- Decisión de la controversia: Consentimiento informado y asistencia.
La parte actora denuncia en su reclamación la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, al considerar que se le intervino quirúrgicamente por síndrome del túnel carpiano de la mano derecha, produciéndose una lesión del nervio mediano que tardó en ser diagnosticada y de la que tuvo que ser intervenida, al padecer un síndrome de Sudeck y no poder realizar su trabajo habitual.
Considera asimismo que el documento de consentimiento informado que se entregó para que la paciente firmara el día 5 de abril del año 2015, no está firmado por la paciente en todas sus hojas, únicamente en la última, y dicha firma se realizó con máquina electrónica y que no se puso en conocimiento de la paciente ni se explicó en modo alguno los gravísimos riesgos que corría con la intervención a la que se sometía, hecho que es más reprochable, cuando no se trataba de una operación de urgencia.
Comenzando por la denuncia relativa al consentimiento informado debe recordarse que este documento se concibe como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico. Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento.
Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso. En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El artículo 8.2 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, excluye el consentimiento verbal, como regla general, respecto de las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también a los tratamientos alternativos que pueden darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de éstos, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiere al tratamiento quirúrgico.
En estos supuestos, el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.
El artículo 10.1 de la Ley 41/2002 dispone:
'1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y el estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; d) las contraindicaciones.'
En el caso enjuiciado, nos encontramos con que como se desprende del expediente administrativo, en el consentimiento para cirugía del túnel del carpo firmado el 5 de abril de 2016 constan como riesgos frecuentes lesión de nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha parálisis puede ser temporal o definitiva' y 'la reaparición de la sintomatología con el tiempo' (folios 129-130) y en el firmado el 27 de junio de 2017 para síndromes de compresión nerviosa siguiendo el modelo elaborado por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología figuran también como riesgos típicos la 'lesión de nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha parálisis puede ser temporal o definitiva' y 'la reaparición de la sintomatología con el tiempo' (folios 117-118).
Por tanto, independientemente de que la lesión nerviosa se produjera en la primera intervención (tesis defendida por la actora) o en la segunda intervención (como se sostiene en el Informe de la Inspección y en el aportado por la entidad codemandada) se trata de un riesgo típico de este tipo de intervenciones que fue asumido por la reclamante sin que se pueda acoger el argumento de que como únicamente se ha firmado el documento en la última página se desconocía los riesgos que se asumían.
Pese a las afirmaciones contenidas en el informe perical de la parte actora, no ha quedado acreditada la mala praxis denunciada en lo que se refiere a la lesión del nervio, por cuanto que se trata de un riesgo típico y asumido por la demandante cuando se sometió a las intervenciones que le fueron practicadas y no se ha acreditado que en las intervenciones practicadas se incumpliera la lex artis por cuanto que más allá de las afirmaciones realizadas por la demandante y por su perito ninguna evidencia hay que soporte tal consideración.
Por lo que se refiere a la denuncia relativa al deficiente seguimiento de su patología, y como se recoge en el dictamen de la comisión jurídica asesora elaborado en el marco de este procedimiento, basta con ver la historia clínica y el relato de las asistencias que le fueron prestadas a la actora para comprobar que fue tratada de forma exhaustiva por múltiples especialistas de distintos Servicios y de dos hospitales diferentes a lo que se sumó también la atención prestada por su médico de Atención Primaria.
Aun cuando considere que no se le practicaron, tras la primera intervención, las pruebas diagnósticas que hubieran podido dar a conocer la lesión del nervio que le fue causada, lo cierto es que consta, y no se discute, que el 29 de julio de 2016 se realizó electromiografía ('EMG') que objetivó neuropatía focal del nervio mediano derecho a su paso por la muñeca, compatible con síndrome del túnel del carpo de grado moderado. Se observó una recuperación parcial en la conducción del nervio mediano respecto al estudio previo. Y aun cuando por la perito de la demandante se haya afirmado con rotundidad que 'Si en la primera cirugía se hubiera revisado de forma correcta el nervio, se hubiera evidenciado in situ que estaba cortado'no se ha evidenciado que el nervio estuviera cortado parcialmente como consecuencia de la primera intervención, sin que se pueda extraer esta conclusión del informe elaborado tras la segunda intervención en el que se hace referencia a la existencia de una ' sección parcial en tercio distal'lo que no evidencia el momento en el que se produjo esta sección.
Contrariamente a lo afirmado por la demandante, y pese a la evolución de la patología de la paciente, de lo actuado, debe concluirse que no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente.
Por el contrario, se ha prestado a la demandante una atención continuada por parte de distintos especialistas, sin que pueda apreciarse vulneración de la 'Lex Artis ad hoc' en el seguimiento de sus dolencias y sin que, en definitiva, proceda atribuir a la Administración demandada los daños sufridos por la actora.
Por todo ello debe concluirse que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por lo tanto, y dado que la reclamante sí que estaba informada sobre las posibles consecuencias adversas de las intervenciones quirúrgicas que se le iban a practicar, y no cabe apreciar la desatención denunciada, debe desestimarse la demanda.
SÉPTIMO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Fátima representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR contra la ORDEN nº 1515/20 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA de la COMUNIDAD DE MADRID de 10 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento administrativo R.P. 433/20-SIPARP 201805010061 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Fátima, por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
SEGUNDO.-NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0976-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0976-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
