Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 727/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2007 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 727/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100610


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 106/2007

Parte apelante: Inés

Representante de la parte apelante: LAURA LOPEZ TORNERO

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SALOU y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Representante de la parte apelada: ANGEL QUEMADA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 727/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 319/2005 , dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto por Dña. Inés contra el Ayuntamiento de Salou el 1/9/05. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte recurrente se impugna la Sentencia núm. 14, de 18 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona , en el recurso ordinario 319/2005, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por apreciar la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial.

La parte apelante alega que procede declarar la nulidad de actuaciones, puesto que se procedió a dictar sentencia sin esperar a la firmeza de una resolución anterior por la que declaraban los autos conclusos para sentencia, resolución que fue recurrida por la actora.

En cuanto al fondo, impugna la consideración de que el recurso pudiera ser extemporáneo, pues el recurso fue presentado ante la Subdelegación del Gobierno el día 6 y no el 9 de febrero de 2004, como pone de manifiesto la providencia de 13 de diciembre de 2006. Reconoce que en el traslado conferido en sede procesal se presentó el escrito en tiempo pero que en el escrito presentado se señaló otro Juzgado (un Juzgado de Primera Instancia), por error, aunque el "número de autos era el correcto".

Por lo demás, no hay acto firme por consentido, conforme al art. 28 de la LJCA, porque la desestimación de la primera reclamación administrativa lo fue por desistimiento de la actora, sin que se haya entrado en el fondo de la reclamación; estaríamos, en consecuencia, ante una desestimación meramente formal.

En cuanto a la pretensión de desistimiento, declarado el 19 de mayo de 2004, alega que, posteriormente, se interpuso una nueva reclamación el 4 de junio de 2004. A efectos de prescripción el momento en que la actora tuvo conocimiento de dónde estaba el vehículo cuya pérdida ocasionó los daños ha de fijarse en el 19 de junio de 2002. Desde 2002 hasta la fecha en que se interpuso la reclamación (a 4 de junio de 2004), se ha interrumpido por la previa interposición de una reclamación (11 de abril de 2003, es decir, antes de junio momento en el que prescribía) y finalizó por desistimiento en fecha 19 de mayo de 2004. El desistimiento de esta reclamación, a su juicio, no conlleva la prescripción de la acción, puesto que la Ley 30/1992, solo se pronuncia en relación con la caducidad del procedimiento (art. 92.3 ). A su juicio, los únicos efectos que produce el desistimiento son los formales de la terminación del procedimiento pero no afectan al derecho que se ejercita, de modo que no impide una nueva interposición de reclamación (a diferencia de lo que sucede en caso de renuncia) y por lo tanto se puede abrir un nuevo expediente, como es el caso. Por tales argumentos, el plazo ha de computarse desde el 6 de junio de 2002, que se reinicia hasta que se notificó a la actora el desistimiento, y quedó igualmente interrumpido al interponerse nueva reclamación el 4 de junio de 2004.

Respecto a la crítica de la Sentencia, aduce que se hace simple invocación del art. 69 de la LJCA , sin indicar a qué ordinal se refiere, por lo que entiende que ha de ser el que figura en la letra e), es decir, que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Como su letra indica se refiere a una norma aplicable al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo pero no a los recursos que se presenten en vía administrativa.

Finalmente abunda en la alegada nulidad de actuaciones, por vulneración de lo establecido en el art. 238.3 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la CE . La fundamenta en que, mediante diligencia de ordenación, el Juzgado declaró los autos conclusos para sentencia (17 de enero de 2007 ), haciendo constar que contra dicha resolución cabía recurso de revisión. La parte actora, dentro del plazo, formuló recurso de revisión por considerar que los autos no estaban conclusos si bien el Juzgado dictó al Sentencia al día siguiente de notificar la diligencia de ordenación, privando a la parte el derecho a recurrir. Considera erróneo el fundamento de que los autos estuvieran conclusos para sentencia, pues se basa en que el Juzgado no proveyó el trámite conferido a la parte actora para alegaciones conferido por providencia de 13 de diciembre de 2006 (referido a la posible prescripción de la acción), en tanto que -por error de la parte- se dirigió el escrito al Juzgado de Primera Instancia Núm. 5. Entiende que se trata de un error subsanable, por lo que debía permitirse cumplimentar el trámite. Tampoco podían declararse conclusos si faltaba resolver sobre la solicitud efectuada respecto al expediente de abandono del vehículo (solicitud de 3 de mayo de 2006 denegada por providencia de 12 de mayo de 2006). Por lo demás, entiende que la declaración de conclusos había de hacerse por auto y no por diligencia de ordenación. Por lo demás, en la instancia se solicitó la nulidad de la Sentencia que se rechazó por providencia, sin mayor argumentación.

Finalmente reproduce las cuestiones de fondo del asunto argumentadas en la demanda, entendiendo que concurren los presupuestos para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y que se estimen las pretensiones contenidas en el recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a las pretensiones contenidas en el recurso, partiendo de que la actora desarrolla su labor profesional en la calle donde se depositó el vehículo, y que tuvo conocimiento de su retirada por la grúa en febrero de 2002, dado que estaba estacionado infringiendo las normas de prohibición con motivos de las fiestas patronales. La primera reclamación se presentó en abril de 2003 y finalizó teniendo por desistida a la actora. De forma paralela se tramitó expediente por abandono de vehículo para tratarlo como residuo urbano consintiendo la actora la resolución del citado expediente y haciendo efectivas las tasas correspondientes.

En cuanto a la reclamación que ha dado origen a este proceso es la presentada el 4 de junio de 2004, la cual se presentó transcurrido, con exceso, el plazo de un año y después de dos resoluciones municipales relativas al abandono del vehículo y a idéntica reclamación, consentidas por la actora.

Sostiene que ha de ser rechazada la pretendida nulidad de actuaciones, puesto que la resolución a la que se refiere se limitaba a declarar conclusos los autos para Sentencia, tras el trámite de conclusiones, y en dicho trámite la actora no solicitó diligencia de prueba alguna, por lo que la petición de nuevas diligencias en el recurso de revisión resultaba extemporánea. Es más, tras la práctica de las pruebas, se dictó providencia en la que se interesaba que las partes solicitaran vista, conclusiones escritas o directamente sentencia y la actora solo solicitó que se resolviera el recurso de suplica interpuesto contra la inadmisión de pruebas, el cual fue resuelto. Y, una vez resuelto, presentó conclusiones sin reproducir petición alguna de prueba.

En cuanto al fondo, también se opone por entender que la actora no ha acreditado que el vehículo fuera retirado irregularmente. Tampoco se prueba la existencia de daño alguno. No puede aludir para invalidar su retirada de la vía pública por la grúa que se trataba de un vehículo de personal sanitario, porque con independencia de que se otorgue un distintivo al personal que presta servicios en el CAP y que ha de desplazarse por el municipio ello no es una patente de corso que le permita la infracción de las normas de tráfico en el lugar que la actora tuviera por conveniente o con desprecio de los intereses generales del resto de vecinos de Salou. La actora tenía estacionado el vehículo en la calle donde reside y no estaba prestando servicio alguno cuando fue retirado. Además, estaba en la localidad pues reconoce que vio cómo la grúa se llevaba el coche y que habló con el operario. El vehículo fue desplazado a las proximidades del Ayuntamiento y del CAP, donde la actora presta servicios. Por ello fue la propia desidia de la actora la que -no dando ningún valor al vehículo- motivó que no prestara interés en localizarlo hasta que se le notificó el trámite de abandono por la Policía Local. Por ello la conducta de la actora interrumpiría el nexo causal entre la actividad Administrativa (que, por lo demás, actuó legítimamente) y el daño.

En cuanto al daño y su cuantificación, la Administración manifiesta que la actora no ha acreditado su existencia; se trataba de un vehículo que tenía la ITV caducada, de 14 años con valor residual de 370,00 euros. Además, no se ha aportado factura o presupuesto de reparación del vehículo sino que se ha procedido directamente a la compra de un vehículo nuevo, varios meses después de la retirada del vehículo por la grúa y a nombre de otra persona (probablemente un familiar). Finalmente, aduce que la actora podía haber recuperado este valor si se hubiera acogido al Plan Renove por el que hubiera obtenido 720,20 euros. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Por razones de orden procesal hemos de examinar en primer lugar la alegada nulidad de actuaciones. Hay que tener en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un remedio procesal extraordinario que ha de resolverse y, en su caso, subsanarse, por medio de los recursos legales procedentes. Por ello, los motivos de nulidad que pudieran haberse producido en la primera instancia han de subsanarse en la segunda instancia. En este caso, hemos de partir de que en esta segunda instancia se han practicado todas las pruebas interesadas en el recurso de apelación, por lo que la nulidad por estos motivos ha de decaer. En cuanto a la nulidad basada en que el expediente de abandono del vehículo (solicitud de 3 de mayo de 2006 denegada por providencia) se ha reproducido si bien ha resultado acreditada la imposibilidad de aportar la fotografía a la que se hace referencia en el expediente 357/02, puesto que los archivos del Consistorio se inundaron y no fue posible reproducir todos los expedientes. Finalmente, ya podemos avanzar que la citada fotografía en modo alguno era decisiva para la resolución de este pleito, dada la antigüedad del vehículo y partiendo de que, en este caso, se enjuicia una posible responsabilidad patrimonial de la Administración pública y no la legalidad del expediente incoado por abandono del vehículo, que fue consentido por la recurrente.

También, en cualquier caso, hemos de concluir que no hubo indefensión para la parte en la instancia desde el momento en que en el traslado conferido por diligencia de ordenación, de 7 de septiembre de 2006 (folio 276), la actora se limitó a solicitar que se resolviera un recurso de suplica con carácter previo a la presentación de conclusiones. Apreciada la omisión, el recurso fue resuelto por Auto de 28 de septiembre de 2006 (folios 284 y s.s .), momento en el que la actora tuvo conocimiento de que su proposición de prueba era finalmente desestimada. Era entonces cuando había de interesar -concretamente en el escrito de conclusiones- que aquellas se practicaran como diligencia final. No obstante, declarado firme el Auto por providencia de 18 de octubre de 2006 (folio 290 ), la demandante evacuó el traslado de conclusiones, en fecha 8 de noviembre, sin interesar diligencia de prueba alguna. Fue con posterioridad que sí solicitó la práctica de diligencias finales, petición que resultó extemporánea. Pero antes de ello, la providencia de 13 de diciembre de 2006 (al amparo del art. 33.2 de la LJCA ), a la que más adelante nos referiremos, puso de manifiesto a las partes la posibilidad de que concurriera una causa de inadmisibilidad. La actora por un error imputable a ella exclusivamente, verificó el traslado pero dirigiendo el escrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona. Ello no es un defecto subsanable, puesto que los escritos han de presentarse -para surtir todos sus efectos - en tiempo y forma, y dentro de ésta última, es necesario que se dirija, y presente, ante el órgano competente (art: 135 LEC ). La mera mención de los autos no subsana dicho error.

En efecto, probablemente al advertir su error, aprovechó un recurso de revisión contra la diligencia de ordenación que se limitaba a declarar los autos conclusos y que quedaran para sentencia, para solicitar -desde luego extemporáneamente- que se practicaran diligencias finales. Luego es evidente que no hubo indefensión alguna generada por la actuación del Juez a quo, sino, en su caso, por la propia actividad de la parte demandante.

Respecto al trámite conferido en la providencia de 13 de diciembre de 2006, se observa que en ella el Juez a quo, al amparo del art. 33.2 de la LJCA que se menciona, pone de manifiesto que al haber alegado las demandadas la prescripción podía concurrir la inadmisiblidad del recurso por tratarse de un acto firme y consentido "...toda vez que la primera reclamación de la actora (11 de abril de 2003) fue desestimada por resolución de 15 de diciembre de 2003, notificada el 5 de enero de 2004 y recurrida por escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno el día 9 de febrero" así como que "...si bien dicha extemporaneidad no fue apreciada por el Ayuntamiento, el procedimiento fue tramitado y se declaró el desistimiento de la pretensión por aplicación del artículo 71 de la ley 30/1992 , por Decreto de 19 de mayo de 2004 sin que conste que se haya recurrido" (folio 302 de las actuaciones). Se constata en autos que solo cumplió con el trámite en tiempo y forma la Administración demanda, y ello porque, como hemos dicho más arriba, el actor presentó el escrito ante el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Tarragona.

Hemos dicho que la presentación de este escrito ante un Juzgado distinto no era un error subsanable. El Juzgado, por razones obvias y aunque en el escrito se hiciera mención correcta del recurso, no pudo tener conocimiento de ello en tiempo, por lo que transcurrido el plazo para efectuar alegaciones, procedía que se dictara la diligencia de ordenación de 17 de enero de 2007, declarando conclusos los autos para sentencia, cumpliendo así con el trámite prescrito en la ley. Se trata de un trámite imperativo que exige simplemente la constatación de un plazo procesal (trámite de alegaciones) por lo que puede acordarse mediante diligencia de ordenación; en consecuencia, no requiere la forma de providencia ni de auto ni mayor motivación que la que se especifica en la resolución dictada por la Secretaria del Juzgado. Es cierto que contra la misma cabía recurso de revisión, pero éste recurso no suspende la ejecutividad de lo acordado, salvo que se acuerde su suspensión por el órgano encargado de su resolución, lo cual no se hizo. De ahí que no exista infracción alguna en los trámites indicados como tampoco por el hecho de haberse dictado la Sentencia al día siguiente de la notificación de la diligencia de ordenación.

CUARTO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador a quo, resulta claro que se apreció la extemporaneidad del recurso previo. De ahí que, aunque no se cite en la Sentencia la letra del art. 69 aplicada, es evidente que no se trata de la e) sino de la c) "que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" el cual ha de ponerse en relación con el art. 28 -citado en la providencia de 13 de diciembre de 2006 - que se refiere a que el recurso no es admisible respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

En este caso, la actora pretende hacer revivir el plazo inicial cuando resulta claro, como pone de relieve la sentencia, que la primera reclamación de la actora se formuló el 11 de abril de 2003 y fue desestimada por resolución de 15 de diciembre de 2003 -que declaró la inadmisión de la reclamación por estar infundada-, la cual fue notificada el 5 de enero de 2004. No se dice en la Sentencia la fecha en que se presentó el recurso de reposición (que en la providencia por error se fechaba el 9 de febrero, error que resulta intrascendente), aunque sí se aduce que el recurso fue presentado extemporáneamente -extemporaneidad que no fue apreciada por el Ayuntamiento que continúo reclamando a la actora determinados documentos que no fueron aportados por la interesada, lo cual comportó que se declarara el desistimiento de la pretensión al amparo del art. 71 de la Ley 30/1992 , resolución que, por lo demás, devino firme por consentida. Pues bien, admitido por la parte apelante que el escrito se presentó el día 6 de febrero, y siendo que la notificación, también se admite el 5 de enero, es evidente que el recurso de reposición fue extemporáneo, dado que, el recurso de reposición ha de interponerse en el plazo de un mes desde la notificación, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita no es menester, si bien el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación, el día final ha de coincidir con el mismo ordinal de ésta. Por ello el día final para recurrir era el 5 de febrero. Al no haberlo presentado en dicha fecha, es evidente que el recurso fue extemporáneo y que la resolución devino firme por consentida.

Resulta también que el Ayuntamiento no declaró la inadmisibilidad sino que continuó tramitando la reclamación. Ahora bien, se requirió a la peticionante para que aportara diversa documentación, lo que no hizo. Por ello mediante Decreto de 19 de mayo de 2004 , se acordó tener por desistida a la demandante de su reclamación formulada el 12 de marzo de 2003 y se declaró el archivo de las actuaciones, la cual devino firme por consentida.

Aun cuando dicha resolución devino firme por consentida, por lo que no procede la revisión de su legalidad, en la medida en que la actora pretende hacer revivir el plazo de prescripción hemos de señalar que es evidente que el Ayuntamiento hizo uso de la facultad que le confiere el art. 71 de la Ley 30/1992, el cual en su apartado 1º nos dice que si "la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 ". En definitiva, la única manera de que se hubiera mantenido la interrupción de la prescripción hubiera sido recurriendo esta resolución y ello aunque se trate de una resolución que no resolvía el fondo, puesto que los efectos del desistimiento son los de confirmar la resolución impugnada, que era desestimatoria de la pretensión indemnizatoria. De ahí que la segunda reclamación formulada ante el Ayuntamiento el 4 de junio de 2004 tuvo lugar una vez había prescrito el derecho a reclamar puesto que, a mayor abundamiento, es evidente que había transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño sufrido, que la propia apelante sitúa en el 19 de junio de 2002.

QUINTO.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Inés contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día6 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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