Última revisión
12/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 727/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15099/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 727/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100841
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00727/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO: RECURSO DE APELACION 15099/2008
APELANTE: MONTEVIEJO INVERSIONES INMOBILIARIAS,S.L.
APELADO: CONCELLO DE OROSO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 15099/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad MONTEVIEJO
INVERSIONES INMOBILIARIAS,S.L., representada por el procurador don LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigida por la letrada doña MARIA TRIGO OUBIÑA, contra SENTENCIA de fecha seis de Junio de dos mil ocho dictada en el procedimiento PO 10/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de A CORUÑA sobre DESESTIMACION DE RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN DEL AYTO. DE OROSO DE 10/12/07 SOBRE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Es parte apelada el CONCELLO DE OROSO, representada por el procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el letrado don JOSE MANUEL PIÑEIRO CALVO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, SL", contra la resolución del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras por la construcción de un club de campo, que confirmo por ser ajustada a Derecho. No hago condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Los de la sentencia apelada; y,
PRIMERO.- La entidad mercantil apelante sustenta su recurso en dos motivos: a) Ausencia de adecuada motivación en la sentencia instancia; y, b) Incorrecta aplicación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras del ayuntamiento de Oroso en lo que al cálculo de la base imponible del impuesto se refiere, con la consiguiente proyección en la liquidación provisional cuestionada. A su vez, este segundo motivo incluye la invocación de ausencia de motivación en la liquidación municipal.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer aspecto, es preciso distinguir la falta de motivación de la sentencia, contraria al artículo 24.1 CE , con la motivación escasa o con aquélla de la que la parte discrepe.
La STS de 15/12/2006 (EDJ 2008/353328 ) señala que: «es jurisprudencia plenamente consolidada de esta Sala y Sección que los Tribunales han de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, y así lo exigía el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , precepto ahora reproducido en el art. 33 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , Ley 29/1998 , de 13 de julio EDL 1998/44323 , aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma que con un tenor similar en el redactado obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.
Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia señalando que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero EDJ 2003/9248, 9 de junio EDJ 2003/35208, 10 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187184 y 15 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197406, 15 de junio de 2005 EDJ 2005/103532 ), es decir la incongruencia por omisión o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13 EDJ 2004/147818, 21 EDJ 2004/174233 y 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/174233, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras Sentencias de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147071, 15 de junio de 2005 EDJ 2005/103532 ).
Lo expuesto supone que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio EDJ 1991/7236 y 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9074, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064 ). Y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 )».
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta ya la procedencia de rechazar el motivo invocado, con independencia de que se discuta la aplicación de la norma tributaria y su confirmación jurisdiccional bajo la afirmación, innecesaria, de que "el juzgador de instancia no ha leído la Ordenanza municipal".
TERCERO.- En lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso partir de que el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 , aplicable al presente caso, dispone que «La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla», señalando el artículo siguiente, en cuanto a la gestión del impuesto, que se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados; o, b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
La cuestión nuclear en que la apelante concentra su argumentación se refiere a que en este último caso la utilización de los índices o módulos de referencia debe atender específicamente a las unidades de obra a ejecutar y su uso respectivo; a cada construcción según los términos del recurso, lo que le lleva a distinguir, dentro del concepto general de "club de campo", las dependencias de pabellón polideportivo, porches y terrazas, piscina cubierta, vestuarios, almacén, cafetería, club social y porches y terrazas (en planta distinta), los usos a contemplar de pabellón polideportivo, porches y terrazas, almacén, bar, club social y porches y terrazas en planta diferentes.
Recordemos que, como la sentencia apelada subraya, la liquidación cuestionada distinguió entre los usos de club social y porches y terrazas, a la hora de aplicar los respectivos coeficientes. Si tales conceptos se contemplan en la Ordenanza Municipal aplicable, lo que se percibe es que su texto describe el uso general de la construcción y, así, a la hora de estimar los coeficientes de uso alude, sin aludir ahora a la relación completa, a casas de cultura, clubes sociales, cines, centros de salud, casas consistoriales y otros, lo que implica, inevitablemente, que dentro de ellos existan espacios destinados a usos específicos compatibles con el general de la edificación. La diversificación pretendida, en este contexto, no se revela necesaria y, por ello, la circunstancia de que el Ayuntamiento apelado utilizara para la liquidación dos coeficientes (club social; porches y terrazas) no tiene otro alcance, dentro del texto de la norma, de que se trata de dos parámetros distintos y específicamente contemplados en las Ordenanzas, concretamente 1,30 para el primero y 0,35 para los segundos, no existiendo previsiones del mismo alcance para el resto de los conceptos que la entidad apelante pretende. Cierto que, incluso, pudo utilizarse uno sólo, concretamente club social; pero la aplicación de uno complementario lo que hace es favorecer la situación de la apelante, que no podría ahora modificarse "in peius".
La desestimación del recurso, desde esta perspectiva, y dejando al margen las posibilidades dimanantes de la liquidación definitiva, resulta necesaria, sin que tampoco pueda anudarse a este motivo de recurso la escasa motivación de la liquidación municipal, al ser su contenido perfectamente compatible con las posibilidades de recurso apuradas por la apelante en sede administrativa y jurisdiccional.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, S.L." contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña , dictada en el PO 10/2008. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil ocho.

