Última revisión
25/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 727/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 908/2015 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 727/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100205
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1817
Núm. Roj: STS 1817:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 908/15 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Javier García Blanco en nombre y representación de D. Victorio , abogado colegiado ICABA NUM000 , denunciante en el expediente disciplinario nº NUM001 por la posible comisión por parte de la Iltma. Sra. Dª Valentina de una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención durante la tramitación del procedimiento concursal 213/2012, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2015. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado y Dª Valentina representada por la procuradora de los tribunales Dª María Bellón Marín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Antecedentes
El Abogado del Estado mediante escrito de 26 de enero de 2015 contesta la demanda y suplica se dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente, o subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Como hecho probado único consta
'Dª Valentina es Magistrado-Jueza del Juzgado nº NUM002 de lo Mercantil de DIRECCION000 , destino que ocupa desde el mes de febrero de 2010 y en el que permanece.
En el Juzgado n° NUM002 de lo Mercantil de DIRECCION000 se tramitó el procedimiento de concurso de la entidad Montero de la Casta, S.L., en el que la Magistrada Valentina dictó sentencia el 16 de julio de 2013 en la pieza de reintegración de bienes a los acreedores. En dicho proceso intervino el letrado D. Jose Pedro en defensa de D. Marcos , socio y posteriormente administrador de la concursada, hasta que renunció a la defensa que ejercitaba mediante escrito de 25 de aquel mismo mes, presentado en el Decanato para su reparto del día 30 del mismo.
La citada Magistrada inició una relación sentimental con D. Jose Pedro en fecha no determinada de 2013, que fue adquiriendo intensidad o importancia hasta convertirse en análoga a la matrimonial con el transcurso del tiempo, culminando con la celebración del matrimonio el 23 de diciembre de 2013'.
En el PRIMER fundamento de derecho figura
'Los anteriores hechos resultan acreditados de la prueba practicada en el expediente y no son cuestionados por la Magistrada, la que precisó que el inicio de la relación de amistad con D. Jose Pedro se inició a finales de mayo o principios de junio de 2013, que llegó a estrecharse al punto de convertirse en una relación análoga a la matrimonial en septiembre u octubre de 2013, hasta devenir en matrimonio con la celebración de la boda civil el 23 de diciembre de 2013.
Sin embargo de la prueba practicada no resulta acreditado que con anterioridad al 16 de julio de 2013, fecha en la que dictó Dª Valentina sentencia en una pieza del proceso concursal en el que era letrado su ahora marido, existiera entre ellos una unión de hecho análoga a la matrimonial. A este mismo resultado llega el Auto de 10 de abril de 2015 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Extremadura, que acuerda el sobreseimiento libre por los delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias de los que venía acusada la aquí expedientada y que, en su F. J. 20, declara que lo sucedido en el verano de 2013 es el 'estrechamiento de las relaciones' entre la magistrada y el letrado, sin que esto tenga fácil encaje en el vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable; declaración de hechos que si bien carece de fuerza vinculante en la presente resolución por no ser en este momento firme, cuando menos sí constituye una valiosa inferencia de que unos mismos hechos han sucedido de una misma manera, según la apreciación que de ellos realizan distintos órganos titulares de la potestad punitiva del Estado.
La única diligencia con finalidad probatoria de la existencia de una unión
La propuesta de sanción que se somete a esta Comisión Disciplinaria tiene como premisa la existencia de una relación de hecho análoga a la conyugal de la magistrada con el letrado interviniente en el proceso concursa', en el momento que dictó la sentencia en una la pieza de reintegración de bienes a la masa de acreedores; sin embargo, no resulta acreditado que entre ellos concurriese en aquel momento una relación afectiva estable y del todo análoga a la matrimonial fuera de su formalización como matrimonio (definición ésta que de la relación análoga a la matrimonial se desprende de la STC 66/1994 , reiterada en 180/2001 ), como una amistad intima, que no constituye causa legal de abstención fuera del predicamento de este sentimiento con las partes procesales, conforme prevé la causa 9ª del art. 219 LOP3 -'Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: ... Amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes'-.
Así se reitera, por ejemplo, en ATC 25/2008 , que declara: «Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la enemistad manifiesta o la amistad íntima afecta a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduce no en relación con la parte, sino con el Letrado de ésta ( AATC 265/1988, de 29 de febrero ; 117/1997, de 23 de abril ; 204/1998, de 29 de septiembre ) o con el Juez instructor de la causa penal en la que recayó la Sentencia impugnada en amparo ( AATC 115/2002, de 10 de julio ; 136/2002, de 22 de julio ) y ha descartado que, en estos casos, pueda vulnerarse el derecho fundamental al Juez imparcial al entender que 'la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables' ( ATC 117/1997, de 23 de abril , FJ único). De ahí que se haya sostenido que como el 'Letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa .., el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar' ( ATC 265/1988, de 29 de febrero ), y que también se haya afirmado 'que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone.
Por otro lado, debe recordarse que, conforme reiterada doctrina constitucional, el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regl
Razones todas ellas que determinan la procedencia de acordar el archivo de las presentes actuaciones, sin que deba formularse, en consecuencia, declaración alguna en materia de responsabilidad disciplinaria.
2. Arguye también independencia entre el proceso penal, en que se imputaba prevaricación y el disciplinario en que se imputa la falta muy grave prevista en el art. 417.8 LOPJ .
3. Esgrime error en la valoración de las pruebas en razón de que existen elementos que evidencian que la relación entre la magistrada denunciada y el letrado defensor de los intereses de la concursada y de los contrapuestos de los acreedores ya existía en junio/julio de 2013.
Se apoya en el contenido del auto 36/2014 de la magistrada y en un informe elaborado por detectives tras un seguimiento a la Magistrada y al Abogado en sus respectivos domicilios.
2. Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso por las razones consignadas en la Resolución recurrida que se apoya en el Auto de 10 de abril de 2015 del TSJ de Extremadura, Sala Civil /Penal que acuerda el sobreseimiento libre de la denuncia contra la denunciada por los delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias.
Añade el Abogado del Estado que los delitos ventilados en la causa penal, no tienen que ver con los que son objeto del presente recurso, de ahí que la Comisión Disciplinaria no tenga obligación de suspender, citando aquel sobreseimiento como manifestación evidente de la inexistencia de aquel 'vinculo o situación de hecho asimilable'.
2. Rechaza que el Acuerdo deba ser anulado, en virtud del art. 415 LOPJ , por no ser firme el auto del procedimiento abreviado 1/2014 dictando sobreseimiento libre.
Objeta que la alegación de nulidad carece de sentido jurídico, pues los hechos falsos denunciados en el proceso penal (cohecho, tráfico de influencias y prevaricación) nada tienen que ver con el deber de abstención de jueces y magistrados que se ha discutido en sede disciplinaria.
Dice que el art. 415.2 de la LOPJ es claro ofreciendo la posibilidad de paralizar un procedimiento disciplinario cuando se estén enjuiciando los mismos hechos en vía penal, y éste no es el caso.
Sostiene que la alegación de nulidad es absurda pues en su demanda expone fundamentos sobre la independencia del proceso penal y el proceso disciplinario, a pesar de argumentar que ambos procedimientos han versado sobre los mismos hechos.
Pone de manifiesto que la alegación de nulidad tan sólo persigue un efecto obstruccionista pues el Auto de Sobreseimiento Libre del P.A. 1/14 del TSJ de Extremadura de 10 de abril de 2015 fue confirmando íntegramente mediante Auto de 15 de julio de 2015, habiendo sido ya aportado al Expediente.
Aduce que es complicado concebir la indefensión producida al denunciante, quien presentó varios escritos al Promotor de la Acción Disciplinaria en fechas 25 de Noviembre de 2014 y 17 de abril de 2015 exigiendo celeridad en la instrucción, llegando al punto de exigir en su escrito inicial de queja que el procedimiento disciplinario no se vea afectado por el estado de baja por maternidad de la denunciada.
3. Respecto a la alegación de independencia del proceso penal y del disciplinario objeta que el recurrente se contraría a sí mismo.
Añade que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 11 de mayo de 2015 en absoluto se dicta como consecuencia automática del sobreseimiento de la causa penal, sino que refuerza su motivación en lo instruído en tal procedimiento.
4. En cuanto a la prueba ofrecida por el denunciante arguye que es un informe de detectives elaborado a instancia de un Magistrado, anterior pareja sentimental de la Magistrada denunciada que lo ha venido calificando como prueba ilícita.
Insiste en que el informe aportado no podría tener el valor de prueba documental, pues no se ha practicado comprobación alguna sobre su contenido.
Rechaza que en el momento referido existieran las circunstancias de la art. 219.2 LOPJ asi como que la denunciada reconociera algo más que una relación amistosa en su auto 36/2014.
Por ello, a fin de resolver la pretensión del actor debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.
Como se ha dicho en las Sentencia de 15 de setiembre de 2015, recurso 446/2013 y 1 de octubre de 2013, recurso 426/2012 , de la Sección Séptima reiterando jurisprudencia anterior ' se reconoce
Se recalca también en la misma Sentencia que
Tiene razón el recurrente cuando aduce en conclusiones que, en modo alguno, interesa expresamente la imposición de sanción disciplinaria sino solo la nulidad del acuerdo para que se dicte otro valorando sus pretensiones.
No prospera la pretensión de inadmisibilidad.
A su vista consideró procedente el archivo por entender no existía prueba alguna sobre los hechos denunciados.
Debe recalcarse que las atribuciones del CGPJ cuando se produce una denuncia contra un Juez o Magistrado consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias.
Aquí la Comisión Disciplinaria actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie irregularidad alguna.
Procedió a valorar como prueba documental privada la aportación por el denunciante de un informe de detectives en razón a carecer de las garantías de la inmediación y contradicción que hubiere porporcionado la testifical de quien practicó los seguimientos a la Magistrada denunciada.
Ciertamente son independientes el proceso penal y el procedimiento disciplinario mas no está de más subrayar que la causa penal fue archivada primero por el Instructor del procedimiento, y, luego confirmada por la Sala de lo Penal del TSJ de la Sala Civil Penal de Extremadura en grado de apelación. Y los hechos atribuidos, aunque con distinta consecuencia y valoración, son los mismos: existencia o no de relación análoga a la matrimonial con resultado negativo en la fecha controvertida.
Dado lo actuado no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medida alguna en el sentido pretendido por el denunciante recurrente.
Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros a satisfacer a cada parte recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se desestima el recurso contencioso administrativo 908/2015 formulado por la representación de Don Victorio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2015, que archiva las actuaciones relativas a la denuncia presentada contra la Magistrada Valentina de conformidad con el informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
