Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 727/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 3/2021 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 727/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100721

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11038

Núm. Roj: STSJ M 11038:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0026500

Procedimiento Ordinario 3/2021

Demandante:D. Rosendo, D. Sabino y Dña. Guillerma

PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 727/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 3/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Guillerma, Don Rosendo y don Sabino, representados por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano y dirigidos por Letrado, contra la resolución dictada en fecha de 23 de septiembre de 2020 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel de Santiago Font.

Se ha personado en autos la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia 'por la que con estimación del presente recurso se revoque la resolución recurrida y por tanto la que rechazó la reclamación inicial, condenando a la Consejería de Salud y el S.E.R.M.A.S al pago a mis representados, en concepto de indemnización, de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (245.450,00.-), la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Guillerma, Don Rosendo y don Sabino han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 23 de septiembre de 2020 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 14 de agosto de 2018 para la indemnización, en la cantidad de 245.450 euros, de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento, en la noche del 14 al 15 de agosto de 2017, de don Abilio, esposo y padre de los recurrentes y de 66 años de edad, que aconteció durante el tiempo de espera para ser atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón, a consecuencia de un error en el triaje que le catalogó como urgencia menor.

Al desestimar la reclamación, la resolución de 23 de septiembre de 2020 tuvo en consideración la normativa y la doctrina jurisprudencial en la materia, los hechos resultantes de la historia clínica, los informes del jefe de Unidad de Enfermería de Urgencias de 28 de febrero y de 30 de octubre de 2018, el informe del Servicio de Urgencias de 28 de agosto de 2018, el informe de la Inspección Sanitaria de 21 de febrero de 2019, y el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid de 7 de julio de 2020, con base en lo cual concluyó que'que el proceso asistencial objeto de reproche, facilitado por el sistema público sanitario, se desarrolló de acuerdo con la lex artis ad hoc, de tal manera que los daños cuya reparación solicita no son imputables a una mala praxis o negligencia de los profesionales sanitarios que le trataron'

El escrito de demanda, en el que se reclama una indemnización de 245.450 euros en total, invoca el artículo 106 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, así como la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y, con apoyo en dictamen de peritos de designación de la parte actora, se argumenta que el fallecimiento repentino de Abilio fue un daño antijurídico directa y causalmente derivado de la incorrecta clasificación del enfermo pese a que, cuando acudió a Urgencias, presentaba un dolor torácico cardiológico, a cuyas características no se atendió en el triaje ni posteriormente por el médico de Urgencias, a pesar de la existencia de síntomas y signos de una disección de aorta cuyas pruebas no se interpretaron correctamente, incurriendo así en error de diagnóstico por infracción de la 'lex artis' y en falta de utilización de los medios disponibles para atender al enfermo, cuyas posibilidades de curación disminuyeron por demora de 2 horas en el diagnóstico y ausencia de tratamiento quirúrgico inmediato.

A las pretensiones indemnizatorias se opone la Comunidad de Madrid apoyándose en el informe de la Inspección Sanitaria y en la resolución administrativa impugnada para sostener que en el caso de autos no se ha producido vulneración de la 'lex artis' ni falta de utilización de los medios necesarios y disponibles, por lo que no concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, considerando, finalmente, que la cantidad reclamada como indemnización es excesiva y no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 40/2015 ni a los criterios indemnizatorios propios de la doctrina de la pérdida de la oportunidad terapéutica.

Remitiéndose a las actuaciones incorporadas al expediente administrativo, en especial, a la historia clínica del paciente, al informe de la Inspección Sanitaria, y a los de los servicios hospitalarios implicados, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha solicitado la desestimación del recurso contencioso al sostener que en el caso no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial habida cuenta de que toda la asistencia sanitaria se adecuó a la 'lex artis', ya que la clasificación del paciente en el triaje atendió a la sintomatología de dolor de garganta y lumbar que aquejaba y a que no refirió antecedentes de interés y se realizaron las pruebas necesarias para averiguar la etiología de los síntomas, sin que las mismas revelaran signos de alarma, hasta que el paciente empeoró súbitamente, siendo trasladado de inmediato a box vital donde se hizo lo posible por salvarle, con resultados infructuosos, lo que determina la inexistencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria y el resultado fatal cuya indemnización se reclama, y cuyo importe no se estima ajustado a derecho, como tampoco la reclamación de intereses.

SEGUNDO. -Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis' , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- Puesto que en este proceso se plantea que la responsabilidad patrimonial pudiera ser a título de pérdida de la oportunidad, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre ' acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

QUINTO. -La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por la consideración de la narración fáctica que, con base en la historia clínica y en los informes de los servicios implicados, se recoge en la resolución de 23 de septiembre de 2020, hechos que son compatibles con los expuestos en el Informe de la Inspección Sanitaria y en los dictámenes periciales de praxis. Son los siguientes:

'El familiar de los reclamantes, de 66 años de edad en el momento de los hechos, sin enfermedades previas de interés y sin hábitos tóxicos acude a Urgencias del HGUGM el 14 de agosto de 2017 a las 22:33 horas.

A las 22:42 horas es valorado en el Área de Clasificación de Urgencias, con nivel 4, al manifestar el paciente dolor de garganta y lumbar, mal estado general.

Sobre las 22:45 horas es valorado por un facultativo. El paciente refiere haber presentado por la mañana dolor que se inició de forma brusca en la región maxilar y posteriormente cervical, torácico, lumbar y epigástrico acompañado de eructos que consiguen cierto alivio, náuseas sin vómitos y sudoración. No presenta fiebre ni ninguna otra clínica asociada. Tampoco relaciona el dolor con esfuerzos. Sin clínica catarral en días previos ni otra sintomatología.

En la exploración física presenta una frecuencia cardiaca de 43.0 (lat/min), presión arterial diastólica: 40.0 (mmhg) y presión arterial sistólica: 10.7 (mmhg). Eupneico sin trabajo respiratorio, sin datos de focalidad neurológica, discretamente sudoroso, pulsos carotideos normales, auscultación cardiaca sin soplos, murmullo vesicular conservado. En la exploración abdominal se encuentra doloroso a la palpación profunda en epigastrio, sin signos de irritación peritoneal, sin edemas ni signos de trombosis venosa profunda y pulsos pedios presentes.

Se solicitan pruebas complementarias y se administra paracetamol y omeprazol.

Se realiza analítica que presenta, como único resultado significativo troponina (alta sensibilidad) 6mg/L, resto normal.

En el electrocardiograma se aprecia ritmo sinusal en torno a 65 pm, extrasístoles ventriculares aislados, eje normal, sin alteraciones de la repolarización.

También se realiza una Rx de tórax, con cardiotorácico normal, senos costofrénicos libres, ausencia de infiltrados pulmonares, calcificación aortica y osteopenia.

El paciente se encuentra hemodinámicamente estable, con buenas cifras tensionales y situación clínica estable en el Área de ambulantes, pendiente de resultados de las pruebas realizadas y de reevaluación clínica.

Sobre las 01:00 horas presenta un episodio de pérdida de conocimiento brusco, es trasladado a box vital y se objetiva parada cardiorrespiratoria. Se inician medias de reanimación cardiopulmonar y se avisa a la UCI y a Cardiología.

El paciente es intubado y se inician maniobras de resucitación. El Servicio de Cardiología de guardia realiza ecocardiograma urgente y objetiva derrame pericárdico severo circunferencial sin contractilidad de ninguno de los dos ventrículos. Se realiza pericardiocentesis con extracción de líquido hemático pero a pesar de conseguir disminución significativa del derrame pericárdico, el paciente continua en disociación electromecánica sin pulso.

Se ofrece a la familia la realización de necropsia clínica para esclarecer la causa, que es rechazada'.

SEXTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa también por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el fallecimiento de don Abilio, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Ha de señalarse asimismo que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Finalmente, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la historia clínica de don Abilio, y los informes del jefe de Unidad de Enfermería de Urgencias de 28 de febrero y de 30 de octubre de 2018 y el informe del Servicio de Urgencias de 28 de agosto de 2018; el informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 117 y siguientes del expediente, realizado el día 21 de febrero de 2019 por el Médico Inspector don Conrado; el dictamen pericial colegiado realizado a instancia de los recurrentes por los peritos de su designación don David, Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, y Máster en Pericia Sanitaria y en Medicina de Urgencias, y don Eladio, Especialista en Cirugía Cardiovascular, y sus contestaciones y aclaraciones escritas a las preguntas formuladas por las partes; y el dictamen pericial colegiado realizado por los peritos de designación de la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), doña Carmela, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Máster en Pericia Sanitaria, y don Fabio, Master en Gestión y Dirección de Servicios Sanitarios, y Máster en Gestión y Planificación Sanitaria para Directivos de la Salud, así como las contestaciones escritas de ambos a las preguntas de las partes.

SÉPTIMO.- Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapéutica, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, además de los informes de la Inspección Sanitaria.

En el caso de autos se ha realizado a instancia de la parte actora un dictamen pericial colegiado, posteriormente explicado y aclarado por escrito, realizado por los peritos de su designación don David, Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, y Máster en Pericia Sanitaria y en Medicina de Urgencias, y don Eladio, Especialista en Cirugía Cardiovascular.

Se trata de un dictamen motivado, con expresión de sus fuentes clínicas y bibliográficas. Incluye relación cronológica de la asistencia sanitaria dispensada al paciente, que se apoya en referencias textuales a anotaciones e informes clínicos, enfatizando que carecía de enfermedades previas, la información que facilitó a su llegada a Urgencias, y el resultado de las pruebas practicadas.

El dictamen sigue con consideraciones médico-legales de carácter general sobre la disección de aorta, tipos, síntomas y signos, diagnóstico, tratamiento y pronóstico.

Seguidamente, los peritos afirman la incorrección del proceso asistencial, reprochando que no se hubiera efectuado un diagnóstico diferencial nada más llegar el paciente a Urgencias aquejando dolor migratorio, el error del Médico de Urgencias en la interpretación de la radiografía de tórax y la ausencia de un TAC toraco-abdominal, lo que impidió aplicar al paciente un tratamiento con expectativas de curación, que habría podido salvarle la vida.

Y con fundamento en lo anterior expresan las siguientes:

'CONCLUSIONES FINALES:

1.- Existió una ausencia de diagnóstico de una enfermedad, disección de aorta, muy grave pese a que la situación clínica y la radiografía de tórax, debería haber producido un alto índice de sospecha.

2.-. La ausencia en el diagnóstico precoz impidió al paciente someterse a la una cirugía curativa, disminuyendo dramáticamente la posibilidad de curación.

3.- La demora en 2 o 3 horas en el diagnóstico de la disección de aorta supuso una falta de oportunidad de recibir un tratamiento curativo con el desenlace del fallecimiento del paciente.

4.- Ante un paciente con un cuadro de dolor centro torácico irradiado en el filtro / triaje es necesario derivar al paciente a una cama para ser valorado de forma preferente debido a los síntomas que presentaba, cosa que no se hizo y demoró la valoración adecuada del paciente'.

Añadiremos que, en sus explicaciones y aclaraciones a las preguntas de las partes, los peritos reiteraron en lo esencial sus precedentes razonamientos y conclusiones.

SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha aportado al proceso un dictamen pericial colegiado, realizado por los peritos de su designación doña Carmela, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Máster en Pericia Sanitaria, y don Fabio, Master en Gestión y Dirección de Servicios Sanitarios, y Máster en Gestión y Planificación Sanitaria para Directivos de la Salud, cuyos fundamentos y conclusiones no son compatibles con el dictamen aportado por los recurrentes.

Se trata también de un dictamen motivado que incluye la relación de sus fuentes clínicas y bibliográficas, el análisis cronológico de los hechos derivados de la documentación consultada, con remisiones expresas al contenido de los informes clínicos y señalando la información que el paciente dio en el triaje y al facultativo que posteriormente le valoró. Le siguen consideraciones médico legales de carácter general sobre el síndrome aórtico agudo, su epidemiología, clínica, pruebas complementarias -con especial mención al eco-cardiograma y a la RX de tórax-, así como referencia a los resultados y a los datos demográficos del principal registro de síndrome aórtico agudo a nivel mundial: 'International Registry of Acute Aortic Dissection (IRAD)'; asimismo, en este apartado se contemplan las estrategias y el retraso de diagnóstico.

Sigue el dictamen con amplias consideraciones periciales sobre el caso señalando que los síntomas y signos del paciente dificultaron e impidieron un diagnóstico preciso, que la rapidez con que debutó no habría permitido el éxito de una intervención quirúrgica más precoz y que, la falta de autopsia ha impedido determinar la causa efectiva del fallecimiento.

El dictamen finaliza con la siguiente conclusión:

'Del estudio la información aportada se concluye una asistencia a D. Abilio con fecha 14 de agosto de 2017, correcta y ajustada por parte de SERMAS, Servicio de Urgencias del Gregorio Marañón.

Desconocemos -a falta de autopsia- la causa fundamental del fallecimiento'.

Añadiremos que también en este caso, los peritos reiteraron en lo esencial sus precedentes razonamientos y conclusiones en las explicaciones y aclaraciones a las preguntas de las partes.

Pero la prueba pericial no es el único elemento probatorio de carácter técnico a valorar: el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido, así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.

Pues bien, a los folios 117 y siguientes del expediente administrativo obra un informe de la Inspección Sanitaria realizado el día 21 de febrero de 2019 por el Médico Inspector don Conrado, cuya conclusión es compatible con la de los doctores Carmela y Fabio, pues en ella se afirma que:

'CONCLUSIONES

A juicio del Médico-Inspector que realiza el informe y salvo mejor criterio de la superioridad, la asistencia prestada en el Hospital U. Gregorio Marañón de Madrid ha sido CORRECTA o ADECUADA a la LEX-ARTIS ad hoc (o no existe evidencia de que haya sido incorrecta o inadecuada).

Con la SALVEDAD de que las anotaciones en los horarios, concretamente en el Informe Clínico de Urgencias y en los comentarios de la evolución de los elementos de la Historia Clínica DIFIEREN en cuanto a los informes del Dr. Serafin (Jefe de Urgencias del H.U. Gregorio Marañón y del Dr. Subgerente del Hospital (D. Carlos Francisco)

- Así el Dr. Jesus Miguel en su informe clínico de urgencias (copia literal): 'Encontrándose en el Área de Ambulantes, pendiente de resultados de pruebas complementarias y reevaluación clínica a las 01:00 aproximadamente nos avisan por presentar episodio de pérdida de conocimiento brusco'

-En contraste con los informes del Dr. Serafin y Subgerencia del Hospital U. Gregorio Marañón (D. Carlos Francisco) (copia literal); 'El paciente permanece en el Área de ambulantes (al no encontrarse datos de gravedad ni alarma en las primeras valoraciones) en observación de evolución clínica y del resto de resultados de pruebas analíticas. Sufre en torno a la 1:40-2:00h un episodio sincopal (pérdida brusca de consciencia), siendo trasladado al BOX VITAL (cuarto de emergencias)'.

Este horario parece coincidir más con el HORARIO que establece el reclamante en su escrito (copia literal); Además solicita una RADIOGRAFÍA que le hacen sobre la 01:00, un ELECTROCARDIOGRAMA y una analítica que se los hacen cuando le administran el calmante. Por fin, a las 02:00h. entró en parada cardiorrespiratoria, y tras 50 minutos de reanimación, falleció'.

Tal conclusión se ha apoyado en el examen de la reclamación, en la historia clínica del paciente, en la documentación obrante en el expediente, y en los informes del Servicio de Atención al paciente de 29 de agosto y de 31 de octubre de 2017, los informes del Jefe del Servicio de Urgencias de 28 de agosto y de 9 de octubre de 2017, el informe del Jefe de la Unidad de Enfermería de Urgencias de 28 de febrero de 2018, y el informe de la Subdirección de la Gerencia de 8 de marzo de 2018.

Con descripción del contenido de los informes clínicos esenciales y referencias a los informes de los servicios implicados, el Médico Inspector describe extensamente los hechos averiguados, y expone, a continuación, consideraciones médicas generales sobre el dolor torácico, el derrame pericárdico y el síndrome aórtico agudo. Seguidamente, examina el factor tiempo en la Medicina de Urgencias y el triaje, relacionándolos con las valoraciones del paciente.

En el apartado de 'juicio crítico' refiere las diferencias horarias en algunos informes clínicos en relación al momento del episodio sincopal; explica muy detalladamente la clasificación y el orden de prioridad del paciente en el triaje; recoge la anamnesis, pruebas practicadas y sus resultados y el ulterior síndrome sincopal que se reflejan en el informe clínico de Urgencias e informes del Jefe de Servicio de Urgencias; y continúa con las hipótesis del fallecimiento expresadas en los informes de los servicios hospitalarios para, finalmente, valorar la asistencia sanitaria en los siguientes términos (las letras mayúsculas son del documento):

"Por todo ello se concluye que una vez valorada la atención médica a Don Abilio, y en base a un análisis efectuado por otros facultativos que no participaron en su asistencia, con el fin de ser lo más objetivos posibles:

'Revisado todo el proceso, la atención fue CORRECTA y que los hechos expuestos se encuentran en la documentación clínica generada por la asistencia, y que tras entrevistar al personal interviniente en la atención:

'DON Abilio SUFRIÓ UNA ROTURA DE UNA ESTRUCTURA VASCULAR, que no presentó DATOS DE ALARMA PREMONITORIOS, como lamentablemente ocurre en muchos de estos casos, y las VALORACIONES REALIZADAS, y la atención fueron CORRECTAS'".

Pues bien, el dictamen pericial colegiado realizado por don David y por don Eladio está debidamente motivado, sus razonamientos y conclusiones iniciales, y las explicaciones y aclaraciones posteriores, son coherentes con los hechos que estos peritos han estimado más relevantes de entre los recogidos en la historia clínica, y sus capacitaciones profesionales no son inadecuadas para valorar la asistencia sanitaria prestada al paciente en un caso como el de autos.

Sin embargo, lo mismo cabe predicar del dictamen pericial colegiado realizado por los doctores doña Carmela y don Fabio, designados por SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), cuyos razonamientos y conclusiones iniciales también se mantuvieron en las contestaciones a las preguntas de las partes que los peritos ofrecieron por escrito: el dictamen está motivado y es coherente, y sus capacitaciones profesionales tampoco son inapropiadas para valorar el supuesto que nos ocupa.

Ambos dictámenes no son compatibles entre sí, pero el realizado por los doctores Carmela y Fabio coincide con el informe del Médico Inspector, don Conrado, en que la asistencia sanitaria a don Abilio se dispensó de acuerdo con la 'lex artis' sin incurrir en deficiencias o falta de empleo de los medios materiales y personales necesarios para diagnosticar y tratar al paciente, cuyo fallecimiento -a falta de autopsia clínica- consideran debido a la rotura de una estructura vascular de la que no existían síntomas ni signos previos de alarma.

Por ello:

No cabe imputar error de clasificación en el triaje porque no existe prueba de que el paciente manifestara en ese momento -a las 22:33 horas- síntomas de disección aortica, sino dolor de garganta y lumbar y mal estado general. Con una descripción de síntomas tan inespecíficos, no se ha demostrado incorrecta la asignación de un nivel de prioridad 4. Según el Sistema Manchester, el tiempo de atención para ese nivel sería de 120 minutos.

En cualquier caso, no es relevante la posibilidad, admitida por los peritos de designación de SHAM, de una clasificación en el nivel 3, habida cuenta de que no se acredita que la diferencia de nivel hubiera ' condicionado la práctica posterior', y de que el paciente fue atendido antes de los 120 minutos previstos para el nivel 4.

A las 23:45 horas el paciente fue valorado por un facultativo de Urgencias. Fue entonces cuando aquél concretó sus síntomas, refiriendo haber presentado por la mañana dolor que se inició de forma brusca en la región maxilar y posteriormente cervical, torácico, lumbar y epigástrico acompañado de eructos que consiguen cierto alivio, náuseas sin vómitos y sudoración.

Que ese dolor migratorio sea el síntoma fundamental de la disección, por lo que, de acuerdo con los protocolos de Urgencias, debió realizarse entonces un TAC toraco-abdominal para establecer el diagnóstico definitivo, como sostienen los peritos designados por los recurrentes, no es una cuestión tan pacífica que no requiera matices y precisiones en este caso pues, sin perjuicio de que los peritos designados por SHAM argumentan que el dolor migratorio es una característica variable, lo cierto es que todos los peritos definen el dolor como fuerte, lacerante y rasgante, características que no estuvieron presentes en el dolor que el paciente describió cuando lo valoró el Médico de Urgencias a las 23:45 horas.

Además, de la exploración física resultó que el paciente presentaba entonces una frecuencia cardiaca de 43.0 (lat/min), presión arterial diastólica: 40.0 (mmhg) y presión arterial sistólica: 10.7 (mmhg); estaba eupneico, sin trabajo respiratorio, sin datos de focalidad neurológica, pulsos carotideos normales, con auscultación cardiaca sin soplos y con murmullo vesicular conservado. Y según la exploración abdominal se encontraba doloroso a la palpación profunda en epigastrio, sin signos de irritación peritoneal, sin edemas ni signos de trombosis venosa profunda y con pulsos pedios presentes.

En tales circunstancias no puede afirmarse, con la certeza que se requiere para calificar la actuación como contraria a la 'lex artis' que, en vez de indicar un TAC, se solicitara analítica, electrocardiograma y Rx de tórax.

El episodio de pérdida de conocimiento brusco, con parada respiratoria inmediatamente posterior -comprobada cuando el paciente fue trasladado al box vital-, se presentó cuando don Rosendo se encontraba en el Área de ambulantes - hemodinámicamente estable, con buenas cifras tensionales y situación clínica estable-, y estando pendientes los resultados de las pruebas realizadas para poder reevaluarle clínicamente.

Por lo tanto, no cabe pensar que, antes de ese episodio, el Médico de Urgencia hubiera tenido la posibilidad de examinar la radiografía de tórax en la que se objetivaba una'imagen compatible con dilatación de raíz aortica y aorta descendente con índice cardiotorácico normal' que sirvió de base al cardiólogo que atendió la parada cardiorrespiratoria para postular, como primera hipótesis diagnostica, una disección aórtica tipo A de Stanford, por lo demás no comprobada por falta de autopsia clínica. Por ello, no puede reprocharse al Médico de Urgencias actitud negligente ni actuación culposa de ninguna clase.

En la demanda, y en el dictamen de los doctores David y Eladio, no se atribuye vulneración de la 'lex artis' a la actuación posterior a la pérdida de conocimiento del paciente, consistente en su trasladado a box vital, inicio de medias de reanimación cardiopulmonar, con avisa a la UCI y a Cardiología, intubación e inicio de maniobras de resucitación, ecocardiograma urgente -que objetiva derrame pericárdico severo circunferencial sin contractilidad de ninguno de los dos ventrículos- y pericardiocentesis con extracción de líquido hemático, que no evitaron el fallecimiento, al continuar el paciente en disociación electromecánica sin pulso.

Como se adelantó, compete a los recurrentes la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial, justificando que el fallecimiento de don Rosendo se debió a la vulneración de la 'lex artis' o a la falta de empleo de los medios necesarios de diagnóstico y tratamiento para evitar el fatal desenlace. Pero los recurrentes no han cumplido con dicha carga probatoria, pues el dictamen pericial que han aportado a los autos carece de la fuerza de convicción necesaria para acreditar el error de diagnóstico y la desatención asistencial que se reprocha, ya que el informe de la Inspección no acoge sus conclusiones que, además, han sido discutidas en el dictamen aportado de contrario y no se corroboran por otros medios de prueba, incluido el informe clínico del cardiólogo que posteriormente atendió al paciente, cuya opinión, a falta de autopsia, tampoco es concluyente y se apoya en una Rx que no consta que hubiera podido ver el Médico de Urgencias, por lo que su valoración, ' ex post facto' a la parada cardíaca comporta un desajuste con la prohibición de regreso.

No habiendo cumplido los demandantes con la carga probatoria, por las razones expresadas, no cabe considerar desvirtuados en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO. - El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas procesales, al concurrir las dudas de hecho expresadas en el precedente fundamento jurídico.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Guillerma, Don Rosendo y don Sabino contra la resolución dictada en fecha de 23 de septiembre de 2020 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0003-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0003-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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