Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 728/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 782/2006 de 28 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 728/2009

Núm. Cendoj: 02003330012009101759

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00728/2009

Recurso nº 782/06

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 728

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 782/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Gabino , representado por la Procuradora Sra. Pérez Casas, contra la Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de concesión de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 4C0/10763/2006, de 14 de Julio, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se presenta el recurso contra la Resolución 4C0/10763/2006, de 14 de Julio, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se publicaron las listas de solicitantes admitidos y excluidos en la convocatoria de concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas correspondiente al año 2006, listado en el que figuró excluido el recurrente, D. Gabino -Guardia Civil- por no pertenecer a ninguno de los grupos de personal previsto en la Resolución 4C0/04105/2006.

Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y reconociendo su derecho a obtener la ayuda solicitada, más sus intereses legales desde la fecha en que fue excluido. Arropa sus pedimentos exponiendo un solo motivo impugnatorio: dada su condición de militar de carrera acreditando el perfeccionamiento de cuatro trienios en la Guardia Civil, fue ilegal su exclusión. Invoca la Ley 2/1986, de 13 de Marzo, artículo 9.b (se refiere a la Ley orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), Ley orgánica 11/91, de régimen disciplinario (preámbulo y artículos 1, 2, 4, 20, 53, 64, 65, 66 y Disposición Adicional 1ª ), Ley 42/92, de 25 de Noviembre, sobre Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (artículos 2,10, 16, 54, 91, 96 , Disposición Adicional 4ª ), terminando por apelar al artículo 29.2 de la Constitución.

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario, alegando que el régimen de acuartelamientos y viviendas y, en su caso, ayudas, obedecen a finalidades y tienen distintos regímenes, sin que el INVIFAS extienda su ámbito de actuación fuera de las Fuerzas Armadas en sentido estricto, de igual modo que el personal de tropa y marinería carece de acceso al régimen de acuartelamientos o ayudas de la Guardia Civil. Invoca la Ley 17/89 de 18 de Mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (artículo 1 ), así como la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de Julio, de Defensa Nacional y Organización Militar (artículo 23 ), así como la Ley 26/1999, de 9 de Julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 2º ), así como el R.D. 991/2000, de 2 de Junio desarrollando la Ley anterior.

Segundo.- Existe conformidad en los hechos, teniendo carácter meramente jurídico la controversia.

Obra en el expediente constancia de lo siguiente:

- Publicada en el BOD de 25 de Marzo de 2006 la Resolución de 21 de Marzo de 2006 de la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) convocando concesión de ayudas económicas para acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas durante el año 2006, D. Gabino presentó solicitud con arreglo al modelo oficial el 3 de Abril de 290065, escrito en el que reseñó en el espacio reservado para "datos profesionales" pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil.

- En fecha 19 de Julio de 2006 aparece anuncio de INVIFAS sobre la resolución 4C0/10763/2006, de 14 de Julio, del Director Gerente, haciendo pública en dos anexos la relación de solicitantes admitidos por orden de baremación, así como los no admitidos con expresión de las causas que la motivan. En este anexo aparece excluido D. Gabino por la causa de exclusión "3", esto es, no pertenecer a ninguno de los grupos de personal previsto en la resolución rectora de la convocatoria.

Así las cosas, adelantamos que la razón legal queda del lado de la Administración y, por ello, el desenlace desestimatorio del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, por lo que pasamos a razonar en el siguiente fundamento jurídico.

Tercero.- La resolución rectora de la convocatoria establece en su apartado primero, "objeto", que la convocatoria de concesión de ayudas se ceñía para el acceso a la propiedad de vivienda de los "miembros de las Fuerzas Armadas" en régimen de concurrencia competitiva; precisión que, como también se dice en la propia resolución, se acomodó a la Orden DEF 761/2006, de 13 de Marzo, por la que se determinaron las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los "miembros de las Fuerzas Armadas". No consta ni se alega que fueran recurridas por el actor, ni la indicada Orden ni la subsiguiente Resolución, en cuyo apartado segundo, "beneficiarios", se expresa que podrán serlo "los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentren en situación de servicio activo y tenga al menos un trienio cumplido y reconocido en la fecha de publicación de la presente resolución."

Es curioso que la profusa cita de preceptos contenida en la demanda no incluya referencia a la Ley 17/99, de 18 de Mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y que tampoco invoque la representación del recurrente la "norma cabecera" en lo concerniente a las ayudas en cuestión: Ley 26/99, de 9 de Julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas (con desarrollo reglamentario en el Real Decreto 991/2000, de 2 de Junio, disposición administrativa que tampoco aparece en la demanda), que habilitó la acción de fomento puesta en práctica por la Administración del Estado y que aparece recogida tanto en la Orden de 13 de Marzo de 2006, como en la Resolución de Convocatoria, dictada por la Directora General-Gerente del veintiuno del mismo mes y año. Decimos esto porque la Ley 17/99 de 18 de Mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , ya clarifica en su artículo 1º el distinto régimen jurídico de los "militares profesionales" a los que les es de aplicación la Ley (apartado 2 ) del régimen propio "del personal de la Guardia Civil", que "se regirá por su ley específica, que deberá basarse en la L.O. 2/1986, de 13 de Marzo , de fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición de militar de sus miembros" (apartado segundo).

Aquí no se discute lo que es innegable de lege data: la condición militar del personal de la Guardia Civil; lo expresa el indicado precepto y también otros que se citan en la demanda; señaladamente los artículos 1º y 2º de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , ya que los guardias civiles -dispone el artículo segundo de la Ley específica- "son militares de carrera de la Guardia Civil", no por "militares de carrera" sin más (como en negrita se resalta en la demanda al transcribir el apartado primero del artículo segundo de la Ley 42/1999 ) sino "militares de carrera de la Guardia Civil". Por la condición de instituto armado de naturaleza militar que caracteriza a la Guardia Civil, artículo 9 b) de al Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo de Cuerpos Y Fuerzas de Seguridad , se justifica su régimen disciplinario específico, en tanto que distinto al de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad -estatales, autonómicos o municipales-, recogido en la Ley Orgánica 11/91, cuyo artículo 2 también reafirma la condición militar de los miembros de la Guardia Civil (artículo 2 señaladamente). Pero todo ello no secunda la posición que sostiene el actor. La condición de "militar de carrera de la Guardia Civil" no se asimila a todos los efectos -por ejemplo no es el mismo régimen retributivo, véase R.D. 311/1988 aplicable al personal de la Guardia Civil y R.D. 1314/2005 , Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y desde luego no al que se contrae esta controversia -a la condición de "militar de carrera" o "militar profesional" de las Fuerzas Armadas. Esto así porque la Ley distingue entre "militar de carrera de la Guardia Civil" y "militar de carrera de las Fuerzas Armadas" (o "militares profesionales de tropa y marinería" y "militar profesional de las Fuerzas Armadas").

Llegados a este punto, el artículo 11 de la Ley 26/1999 de 9 de Julio contempla ayudas para el acceso a la vivienda de los "miembros de las fuerzas armadas" y en concreto a los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y a los militares profesionales de tropa y marinería. Y lo mismo se dice en la Orden de 13 de Marzo de 2006 aprobatoria de las bases, en sintonía con la Ley 11/1999, de 2 de Julio , determinó a las claras que podrían ser beneficiarios "los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y los militares profesionales de tropa y marinería", no todos los militares de carrera, quedando excluidos, por consiguiente, los guardias civiles.

Si las bases acotaron ese ámbito subjetivo, tanto la resolución de la convocatoria de las ayudas como la resolución declarando admitidos y excluidos a los solicitantes se ajustó a la norma, porque la propia Administración convocante quedó autovinculada por el principio de legalidad y además, singularmente, por el carácter y naturaleza de toda acción de fomento (véase, in integrum, la Ley 38/2003 de 17 de Diciembre, General de Subvenciones ) instituyendo procedimiento de concurrencia competitiva, como fue el caso de autos, de suerte que el otorgamiento de la condición de beneficiario a quién no reúne los requisitos para serlo, por razones obvias, genera un perjuicio directo a otro u otros solicitantes, dado el límite del crédito presupuestario disponible que impide la concesión de ayudas por encima del mismo (véase Disposición Novena de la Orden de 13 de Marzo de 2006 ).

Cuarto.- Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Gabino contra la Resolución 4C0/10763/2006, de 14 de Julio, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas; sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.