Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 728/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 966/2009 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 728/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100641


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 966/2009

Parte actora: SINDICATO METGES DE CATALUNYA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 728/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SINDICATO METGES DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Vidal Farre, y asistido por el Letrado D. Joan López Masoliver, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat

Es parte codemandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrado Dña. Roser Cobos Baqués.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos


PRIMERO.-El Sindicato de Médicos de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2007, presentó ante el Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, demanda impugnando la inactividad de la Administración pública demandada por incumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley catalana 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud, en su versión anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 8/2007, de 30 de julio , que preveía la convocatoria de un proceso de selección para que los facultativos cesados como APD interinos pudieran acceder a una plaza fija como personal estatutario del ICS. De acuerdo con dicha norma, el Sindicato demandante presentó ante la Administración demandada, en fecha 11 de junio de 2007, una solicitud para que se convocara el proceso selectivo (doc. 2), habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera resuelto por lo que quedó expedita la vía jurisdiccional. En todo caso, el proceso selectivo que se reclama ha de ser el regulado originariamente en la Ley 7/003, pues la modificación posterior alteró sustancialmente las condiciones del mismo que son menos favorables para quienes se hallan en la situación prevista en la norma transitoria ( Disposición Transitoria Tercera del Decreto Legislativo 1/1997 ), en especial entonces el acceso era para el mismo puesto de trabajo, eliminación del turno restringido, etc. Se solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual se obligue a la Administración demandada a que convoque el proceso de selección previsto en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley catalana 7/2003, de Proteccióne la Salud que prevé la convocatoria de un proceso de selección para que los facultativos cesados como APD interinos puedan acceder a una plaza fija como personal estatutario del ICS, y todo ello de acuerdo con las condiciones previstas en dicha precepto en la fecha de solicitud (11/06/2007/), es decir, en su versión anterior a la modificación introducida en el citado precepto a través de la Disposición Final 1ª de la Ley 8/2007, de 30 de julio .

Posteriormente, la Administración dictó Resolución por la Secretaria General del Departamento de Salud, en fecha 125 de julio de 2008, que fue notificada tras la interposición de la demanda y contra la que, por escrito de 12 de septiembre de 2008, se solicitó la ampliación. Por escrito de 21 de octubre de 2009, una vez remitidas las actuaciones a esta Sala por razones de competencia objetiva, se ratificó en la demanda y en el escrito de ampliación de 12 de septiembre de 2008 (folio 32 de las actuaciones).

SEGUNDO.-La Administración demandada pone de relieve la existencia de otros recursos similares ante esta Sala (226/09; 168/09; 490/09; 843/09 y 1264/09), partiendo de que al haberse limitado la demandante a ratificar su demanda sin incluir razonamiento o alegación alguna contra la motivación que resulta de la resolución expresa sería procedente la desestimación de la demanda.

Seguidamente señala cuál ha de ser la normativa aplicable y, en especial, el régimen jurídico aplicable a los procesos selectivos aplicables para el personal que ocupa con carácter interino un puesto de trabajo del cuerpo de médicos, practicantes y comadronas titulares para acceder a la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias del ICS; en turno restringido.

Parte de la previsión del apartado 2º de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7/2003, de 25 de abril , que preveía un solo procedimiento selectivo de concurso oposición en turno restringido para el personal que se hallaba en alguna de las situaciones previstas en la disposición transitoria tercera del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre , como del resto de personal interino que en el momento de la entrada en vigor de la Ley se hallaba ocupando, con carácter interino, una puesto de alguno de los citados cuerpos. Y seguidamente destaca que dicha disposición transitoria octava ha sido modificada por la Ley 8/2007, de 30 de julio, del ICS ( DF 1ª punto 3), distinguiéndose entre el personal que se halla en la situación de la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997, de 31 de octubre (caso en que sí se prevé la posibilidad de desarrollar un procedimiento selectivo, en turno restringido, mediante la superación de pruebas específicas del sistema de oposición ( letra a de la DT 8.2 de la Ley en su redacción dada por la Ley 8/2007 ) y el resto de personal interino para el que se regula un proceso selectivo de carácter excepcional, transitorio, y por una sola vez, en turno de reserva especial, por concurso oposición libre ( letra b) de la DT 8.2 en la redacción dada por la Ley 8/2007 ).

La modificación tiene su fundamento en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en concreto en el art. 19 que impone para los procesos selectivos la regla general del concurso, concurso oposición o la oposición libre como único sistema apropiado para la selección de personal funcionario. Añade que el TC ha declarado la inconstitucionalidad de disposiciones autonómicas que convocaban pruebas selectivas restringidas cuando afectaban a personal interino que no estuviera incluido en las excepciones previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Es por ello que la nueva redacción dada por la Ley 8/2007 ha pretendido ajustar los procesos selectivos restringidos al ámbito propio marcado por la normativa básica estatal en relación con el personal que se hallaba incluido en la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 , personal al que se reconocía el derecho a participar en cuatro convocatorias para obtener la condición de personal funcionario con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo. Pero esta situación no es la misma que la de los interinos a que se refiere la DT 8.2 pues no están incluidos en la DT 3ª del DL 1/1997 .

Igualmente considera que no se vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad con especial referencia a la STC 67/1989, de 18 de abril , que anuló el proceso selectivo de acceso, mediante concurso oposición, a la Junta de Extremadura, por entender que se favorecía de forma desproporcionada a los opositores interinos frente a los que no tenían tal condición a quienes, por un lado, se les exigía superior nivel de conocimiento, y por otro, resultaban discriminados pues a los funcionarios interinos el nivel de exigencia ni siquiera garantizaba la suficiencia de sus conocimientos. Y también, resultan significativos los argumentos que rechazaban las alegaciones de la Administración en relación con el art. 23.2 de la CE que no es menester transcribir (en el mismo sentido la STC 27/1991, de 14 de febrero ; 31/2006; de 1 de febrero y 38/2004, de 11 de marzo , así como la STS de 20 de junio de 1996 , que resulta ilustrativa aun cuando allí se consideró que sí concurrían circunstancias excepcionales a tener en cuenta por el legislador para dar una solución específica a un colectivo singular). En definitiva, considera que es razonable la modificación lesgislativa e invoca la potestad discrecional de autoorganización, negando que la modificación legal haya podido comportar unos perjuicios para los funcionarios afectados, que tienen naturaleza interina. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la presente controversia (en relación con el Cuerpo de médicos y otros facultativos afectados por la misma disposición o similar), concretamente en los recursos citado por la Administración de la Generalidad. Así en el recurso 226/09 se dictó la Sentencia núm. 450 de 19 de abril pasado; en el recurso 168/09 , se dictó la Sentencia núm. 329/2012, de 16 de marzo de 2012; en el recurso 490/09 se dictó la Sentencia núm. 509 , de 2 de mayo de 2012 y en el recurso 843/09 se dictó la Sentencia núm. 198 , de 15 de febrero de 2012 (el recurso 1264/09 está señalado para votación y fallo próximamente), todas ellas desestimatorias de una pretensión idéntica a la que aquí se postula.

Hemos de tener presente que en este caso quien ejercita la acción es el Sindicato de Médicos de Cataluña, que lo hace en el ejercicio de la defensa de los intereses profesionales de sus afiliados, por lo que solo está legitimado para cuestionar la legalidad de la resolución administrativa impugnada (que no inactividad), esto es, la desestimación -primero presunta- de la solicitud formulada en junio de 2007 y, posteriormente, la de la resolución expresa desestimatoria de aquella solicitud.

En la Sentencia 329, decíamos que 'A la vista de las manifestaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos y del contenido de las actuaciones este Tribunal no puede sino confirmar la resolución administrativa impugnada al entender la misma ajustada a derecho.

Los demandantes ostentan nombramiento de funcionarios interinos prestando servicios en la sanidad.

En el momento de formular petición al ICS para que se realizaran las convocatorias para acceso a la condición de personal estatutario fijo, el 23 de Febrero de 2007, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7/2003 tenía el siguiente redactado;

'8.1 El personal al servicio de la Generalidad que a la entrada en vigor de la presente Ley esté ocupando con carácter interino un puesto de trabajo de los cuerpos de médicos, practicantes y comadrones titulares, pasa a ocupar, con carácter interino, un puesto de trabajo de personal estatutario de la misma categoría, adscrito al Instituto Catalán de la Salud.

8.2 El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, con carácter único y excepcional, ha de realizar las adecuadas convocatorias a fin de que el personal a que se refiere el apartado 1 pueda acceder a la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud, mediante la superación de un procedimiento selectivo de concurso oposición, en turno restringido y en el mismo puesto de trabajo que ocupaba, que tenga en cuenta su experiencia. Este personal dispone de tres convocatorias, que deben realizarse sin solución de continuidad. Una vez agotada la última convocatoria, las personas que no la hayan superado continúan vinculadas como personal interino, sometidas al procedimiento ordinario de selección. En todos los casos y a los efectos de efectuar la determinación de los baremos del procedimiento selectivo, deben valorarse de forma especial el tiempo de servicios prestados en el ámbito de la Administración sanitaria de Cataluña en puestos de trabajo como sanitarios locales, el tiempo de servicios prestados en cualquier administración pública en el territorio de Cataluña en puestos de trabajo de atención primaria distintos de los de sanitarios locales y el tiempo de servicios prestados en cualquier administración pública del resto del Estado en puestos de trabajo de atención primaria, además del expediente académico y de los correspondientes cursos de formación, perfeccionamiento y postgrado'.

No se establecía según resulta del precepto, distinción entre funcionarios interinos disponiéndose la realización de un procedimiento selectivo por concurso-oposición restringido con tres convocatorias.

Cuando se crea el ICS por Ley 8/2007 al efecto de establecer la organización sanitaria pública de la Generalitat de Cataluna se establece también una nueva regulación de los recursos humanos existentes hasta ese momento acometiéndose así una reforma de las Disposiciones Transitorias primera, segunda , octava y novena de la Ley 7/2003 relativas al personal.

Por lo que aquí interesa, la Disposición Final Primera en su apartado tercero reforma la anterior Disposición Transitoria Octava cuyo texto queda de la siguiente manera:

'8.1 El personal al servicio de la Generalidad que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ocupe con carácter interino un puesto de trabajo de los cuerpos de médicos, practicantes o comadrones titulares pasa a ocupar, con carácter temporal y de forma automática, un puesto de trabajo de personal estatutario de la misma categoría, adscrito al Instituto Catalán de la Salud.

8.2 El departamento competente en materia de salud, con carácter excepcional, debe realizar las convocatorias adecuadas para que el personal estatutario temporal a que se refiere el apartado 1 pueda acceder a la condición de personal estatutario fijo del Instituto Catalán de la Salud, mediante la superación de un procedimiento selectivo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) El personal que se halle en alguna de las situaciones previstas en la disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, debe superar un procedimiento selectivo, en turno restringido, mediante la realización de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos. Este personal dispone de tres convocatorias que deben realizarse sin solución de continuidad. Agotada la última convocatoria, las personas que no lo hayan superado siguen con la vinculación de personal estatutario interino, sometidas al procedimiento de selección ordinario.

b) Para el personal que no se encuentre incluido en ninguna de las situaciones a que se refiere la letra a, debe convocarse, con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, un proceso selectivo, en turno de reserva especial, por concurso-oposición libre, para acceder a la condición de funcionario o funcionaria de las distintas categorías de personal estatutario fijo de los servicios de salud. Este proceso conlleva la realización y superación de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos'.

Se mantiene el establecimiento de convocatorias para que el personal ya estatutario temporal pueda pasar a fijo manteniéndose el sistema de convocatorias pero introduciendo una serie de modificaciones.

La primera de ellas la relativa a la distinción entre personal que se encontrara en alguno de los supuestos de la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 y la del resto.

Para los primeros se mantienen tres convocatorias de concurso-oposición por turno restringido, mientras que para los restantes funcionarios se prevé una sola convocatoria en turno de reserva especial y por concurso-oposición libre.

Por tanto los cambios resultan evidentes produciéndose en definitiva una restricción en el acceso a la función pública del personal interino.

QUINTO.-Llegados a este punto cabría preguntarse cuales fueron las razones que llevaron al legislador a realizar esta modificación que no viene sino a limitar, para una parte de los funcionarios interinos entre los que se encuentran los demandantes, un sistema de acceso que hasta entonces se había regulado de forma mas amplia.

Como bien señalan las demandadas, la normativa actual no ha pretendido mas que respetar las previsiones establecidas en la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública y a su vez recogidas en la normativa autonómica cual es el DL 1/1997 respetando además los diversos pronunciamientos constitucionales en relación a las pruebas restringidas para el personal interino.

La citada norma en su Disposición Transitoria Sexta estableció para todo el personal contratado administrativo existente la posibilidad de acceder a las nuevas plazas de funcionario creadas como efecto de la nueva organización de la función pública, mediante las pruebas selectivas que se establecieran, conteniendo en este sentido un mandato para las Comunidades Autónomas al dispone en el número 2 que;

'Las comunidades autónomas aplicarán las anteriores normas al personal contratado administrativo de colaboración temporal dependiente de las mismas para acceso a las respectivas funciones públicas autónomas'.

Y en el número 4 señaló que;

'Los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas podrán convocar pruebas específicas para el personal que, al amparo de lo establecido en disposiciones de carácter general promulgadas por las correspondientes comunidades autónomas tuviesen, con anterioridad al 15 marzo 1984, condición de contratados administrativos en expectativa de acceso a su respectiva Función Pública. Se considerarán incluidos en el presente precepto los contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 marzo 1984'.

La previsión por tanto de acceso se establecía para este tipo de personal como una excepción para el mismo en relación a la regla general de acceso.

Y así se recogió en la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 que reguló el régimen del personal contratado administrativo o asimilado recogido en aquella norma estatal estableciéndose para el mismo cuatro convocatorias de acceso a la función pública de las cuales ya se realizó una, razón por la cual en la norma ahora aplicable se alude a tres en lugar de cuatro.

Aconteció sin embargo que la Ley autonómica de Protección de Salud 7/2003, para el ámbito sanitario, como se ha visto, sin limitarse únicamente a los funcionarios que se encontraban en el supuesto del DL 1/1997 y sin realizar por tanto distinción alguna incluyendo también a los funcionarios interinos contratados con posterioridad recogió en la Disposición Transitoria Octava las tres referidas convocatorias para el acceso a la función pública como personal estatutario fijo.

Sin embargo ya el Tribunal Constitucional en Sentencias como las Nº 151/1992 y 302/1993 , ya había declarado que la Disposición Transitoria Sexta, apartado 4, de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función pública, norma por la que se permitía a lo Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la posibilidad de convocar 'pruebas específicas' en determinadas circunstancias tenía carácter básico, aunque esta norma no le otorgara expresamente dicho carácter.

Según manifestó el Tribunal en las Sentencias citadas, esta Disposición transitoria constiuía una excepción a la regla general que enunciaba el artículo 19-1 de esta Ley y que garantizaba que las convocatorias tenían que ser con carácter general abiertas o libres, por lo que a tenor de este precepto de carácter básico, las excepciones al mismo participaban de idéntica naturaleza.

De este modo, las Comunidades Autónomas sólo tenían competencia para convocar pruebas de carácter restringido si se atenían a los requisitos que establece el apartado 4 de esta Disposición transitoria, requisitos que, en lo que ahora interesa, eran dos: uno de carácter personal, que las pruebas se dirigieran a los que tuvieran la condición de contratados administrativos, y otro de carácter temporal, que hubieran sido contratados mediante convocatoria públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.

Inclusive se planteó cuestión de inconstitucionalidad por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Canarias en relación a la Disposición Transitoria Sexta, tres y cuatro habiendo declarado el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia Nº27/1991 que;

'Cuestión distinta, según se ha dicho, es la de si las normas cuestionadas al establecer pruebas específicas a las que sólo tienen acceso el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, como interino o contratado, puede contradecir el art. 23.2 y 14 CE , al suponer la exclusión de eventuales aspirantes que no mantienen relación de empleo alguno con la Comunidad Autónoma en el momento de la correspondiente convocatoria.

Es evidente que el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas 'pruebas restringidas' para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 CE , si bien, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre con un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que las disposiciones impugnadas contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir, de forma inmediata, a personal en régimen de Derecho administrativo, cuando, ni existían plantillas de funcionarios, ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera.

Además, a esta situación se añadió la prohibición que establecía la Ley 30/1984 de celebrar contratos administrativos por las Administraciones Públicas, lo que requería también que el legislador adoptara medidas para solucionar los problemas coyunturales que esa importante modificación normativa producía en relación con situaciones personales. Es esta situación excepcional y transitoria la que, mediante la pertinente habilitación legal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar compatible con el art. 23 CE , aunque desde luego en modo alguno ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma.

El carácter excepcional de dicho sistema de acceso que, por una sola vez, ha de coexistir con el común de la convocatoria libre (procedimiento que, en lo sucesivo, habrá de utilizar la Administración Autonómica a fin de permitir el libre acceso de quienes no mantienen con ella relación alguna) ha de llevarnos a declarar que las disposiciones legales cuestionadas, al ser proporcionadas con los fines legítimos enunciados, no han ocasionado vulneración alguna del art. 23.2 CE .

Ha sido precisamente esta doctrina sobre el carácter excepcional de este tipo de pruebas restringidas, aplicables a determinados funcionarios la que ha llevado a que en sentencias posteriores del Tribunal Constitucional como la nº 31/2006 citada por las partes que se haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas en convocatorias excepcionales para el personal laboral, precisamente por no estarse en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 30/1984 .

En igual sentido la Sentencia nº 38/2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Octava de la Ley del Principado de Asturias 4/1996 relativa a pruebas restringidas de acceso para personal laboral fijo.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto, no es de extrañar que el legislador autonómico procediera a modificar la Ley 7/2003 al crearse el ICS mediante la Ley 8/2007 y al modificar la Disposición Transitoria Octava y darle su redacción actual, no hizo sino hacer una adaptación de la anterior a la interpretación constitucional citada ya que en modo alguno podía mantenerse la equiparación entre funcionarios incluidos en la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 y el restante personal interino como la actora que ostenta dicha condición desde el año 1991 y como personal estatutario interino desde el 2007.

Los actores nunca han sido contratados administrativos en expectativa de acceso a la función pública, razón por la cual no ostentaron derecho alguno adquirido a participar en tres convocatorias que es lo que se reclama a la Administración, ni con la Ley 7/2003 aunque la misma contuviera una previsión, ni con la Ley 8/2007 que sin embargo le da la oportunidad de participar en una sola convocatoria por turno de reserva por medio de concurso-oposición libre ya convocada.

Es por ello que en contra de lo sostenido por la misma no se produce infracción del principio de legalidad, ni tampoco de la irretroactividad de normas restrictivas de derechos porque tal y como se ha afirmado no podían ostentar el derecho que ahora pretende hacer valer porque en puridad nunca le correspondió teniendo como mucho una mera expectativa que posteriormente desapareció.

La previsión contenida en la redacción originaria de la Disposición Transitoria Octava, ha sido derogada y como bien indican las demandadas este Tribunal no podría acordar la aplicación de normativa derogada y por tanto ya inexistente y aún incompatible con la regulación posterior según establece el articulo 2 del Código Civil resultando absolutamente indiferente el que la petición se formulara bajo la vigencia de la redacción dada a la Disposición Transitoria por la Ley 7/2003.

Debe tenerse además en cuenta que esta jurisdicción mantiene la función revisora por lo que podrá analizar si un determinado acto administrativo se ajusta a la legalidad, a la normativa, pero al margen de otros cauces previstos y a su alcance, no puede revisar la actuación del legislador.

Acceder a las pretensiones de la parte demandante significaría ni más ni menos que obviar el contenido de la norma vigente contradiciéndola y sustituyéndola por la derogada.'

Todo lo dicho debe conllevar la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada sin hacer imposición de costas.

QUINTO.-Por estos mismos razonamientos este recurso ha de ser desestimado pues la demanda no ofrece otros argumentos que permitan desvirtuar la solución a la que se ha llegado en otras impugnaciones idénticas o similares a la presente, sin que, no obstante, proceda imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo


1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Metges de Catalunya interpuesto contra las resoluciones arriba expresadas.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día28 de junio de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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