Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 728/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 236/2012 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 728/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100666


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0001687

Procedimiento Ordinario 236/2012 X- 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 236/2012

SENTENCIA Nº 728/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados

Doña Inés Huerta Garicano

Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 236/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las Mercantiles PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. y SURBE 95, S.L. representadas por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, asistidas del Letrado D. Alfonso Vázquez Oteo, contra el Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Zona Especial de Conservación el lugar de importancia comunitaria 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares' y se aprueba el Plan de Gestión de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 de la Zona Especial de Protección para las Aves denominada 'Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares' y de la Zona Especial de Conservación denominada 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares' (publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 7 de diciembre de 2011).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 6/2/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 20/9/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el Suplico de la Demanda rectora de autos".

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 26/10/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 30/10/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 30/10/2012, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación se acordó, presentándose por las partes personadas por su orden.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 10/7/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10/10/2013, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra el Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno, en la que acuerda:

' Artículo 1.-Declaración de la Zona Especial de Conservación (ZEC) 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares'

Se declara Zona Especial de Conservación (ZEC) el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), código ES3110001, denominado 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares', cuya delimitación geográfica, hábitats y especies de interés comunitario figuran en el Plan de Gestión al que se hace referencia en el siguiente artículo.

Artículo 2.- Aprobación del Plan de Gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000, ZEPA ES0000139, denominada 'Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares', y ZEC ES3110001, denominada 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares'

Se aprueba el Plan de Gestión de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) código ES0000139, denominada 'Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares' y de la Zona Especial de Conservación (ZEC) código ES3110001, denominada 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares' que figura como Anexo al presente Decreto'.

SEGUNDO.-Para el análisis de la controversia, debemos tener en cuenta la normativa aplicable constituida por el siguiente bloque normativo:

La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante, Directiva 'Aves') que establece en el artículo 4, apartado 1, la obligación de los Estados miembros de la Unión Europea de designar como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves relacionadas en su Anexo I. En dichas zonas, el apartado 4 del citado artículo establece que los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las aves. En cumplimiento de la Directiva 'Aves',la Comunidad de Madrid designó en enero de 1993, la ZEPA 'Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares', con código ES0000139.

La Directiva 92/43/CEEdel Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, Directiva 'Hábitats', establece el marco legal para la creación de una red ecológica europea coherente de Zonas Especiales de Conservación, denominada Natura 2000. En su aplicación, la Comunidad de Madrid realizó una propuesta inicial de siete Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de enero de 1998, y posteriormente revisada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 2 de septiembre de 1999, que incluye el LIC 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares', con código ES3110001. Mediante Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2006, se adoptó la lista inicial de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, en la que se encuentra el citado LIC. Esta lista inicial ha sido varias veces actualizada, encontrándose hoy vigente la cuarta lista, aprobada por Decisión de la Comisión Europea, de fecha 10 de enero de 2011.

La Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ha incorporado al ordenamiento jurídico español las Directivas. Establece en su artículo 41 que la Red Natura 2000 es una red compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, y las Zonas de Especial Protección para las Aves; establece que dichas áreas deberán tener la consideración de -espacios protegidos-, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, siendo las Comunidades Autónomas las que determinen el alcance en la correspondiente legislación autonómica y en los instrumentos de planificación, debiendo aportarse listados de los LIC, (Lugares de Importancia Comunitaria) con objeto de que se declaren - Zonas Especiales de Conservación, ZEC- por las CCAA, en los plazos que se establecen, así como la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.

Por su parte el artículo 42.1, establece que los Lugares de Importancia Comunitariason aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de esta Ley, en su área de distribución natural .El artículo 43 de dicha Ley , establece las Zona Especial de Protección para las Aves: Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta Ley y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves, estableciéndose en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional. El artículo 44 establece 'Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en su ámbito territorial. Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992 .

En el presente caso nos encontramos ante la (ZEC) del mencionado LIC 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares', correspondiente Plan de Gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000, ZEPA 'Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares' y ZEC 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares' ZEPA ES0000139.

TERCERO.- Conviene señalar que esta Sección ya se ha pronunciado en relación a la legalidad del Decreto 172/2011, (PO 248/2012),recayendo Sentencia desestimatoria de la pretensión instada en fecha 19/6/2013 . Se impugna por tanto una Disposición de Carácter General que viene integrada por los tres elementos: modo o proceso de elaboración; forma de expresión y contenido (TS 22/11/84).En cuanto al concepto de la misma, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,". Tal y como ya dijimos en el PO 248/2013y reiteramos ahora, en el presente supuesto, se cumplen los requisitos configuradores en la elaboración del Decreto 172/2011.

" Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, exige en su artículo 24.a ), lo que sigue: 1.La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.">

En este caso, figura en el expediente administrativo remitido la Memoria de Impacto Normativo del Proyecto del Decreto impugnado, y con ese documento debe entenderse cumplida la exigencia del artículo 24.1. a) citada.

Respecto de la necesidad de que, para los Planes de Gestión que con el Decreto se aprueban, deban haberse elaborado previamente evaluación de impacto ambiental, debe partirse de lo que se establece en el preámbulo de la citada Ley estatal 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, respecto de la tramitación y documentación de acompañamiento de los instrumentos de planificación considerados en este Título I (donde se regulan entre otros los ahora impugnados):

'Todos los instrumentos de planificación considerados en este Título I incluirán, necesariamente, trámites de información pública y de consulta a los agentes económicos y sociales, a las Administraciones Públicas afectadas y a las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley, así como, en su caso, la evaluación ambiental prevista en(...) Adicionalmente, la voluntad de esta Ley de atender no sólo a la conservación y restauración, sino también a la prevención del deterioro de los espacios naturales, lleva a mantener los regímenes de protección preventiva, recogidos en la Ley 4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo referente a la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, previniendo la realización de actos, o el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para una transformación que imposibilite el logro de los objetivos buscados, si no existe informe favorable de la administración actuante'.

La parte actora denuncia como omitida la evaluación de impacto ambiental, que aunque está citada en el Preámbulo transcrito con carácter general, sin embargo su exigencia no está establecida en los preceptos específicos que la contemplan de dicha Ley 42/2007, a diferencia de lo que sucede en otros supuestos donde el legislador requiere de modo expreso su cumplimentación (como es el caso de del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -art. 13 - o en la elaboración de Planes Sectoriales -art. 14-). No lo hace así en la elaboración de los planes de gestión de las Zonas Especiales de Conservación a los que se refiere el capítulo III del Título II de la Ley.

De ello debe concluirse que en la elaboración de los citados Planes de Gestión no resulta preceptiva la evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de que pueda serlo para otros instrumentos de intervención en el territorio que hayan de elaborarse a partir de los instrumentos que con el Decreto controvertido resultan aprobados.

Por otro lado, el contenido de la Memoria de Impacto, formalmente se considera suficiente, dado que versa en sus distintos apartados, sobre la oportunidad del proyecto y su impacto económico y presupuestario, con independencia de que puedan discutirse su contenido (como hace la parte actora), lo que en cualquier caso nunca desembocaría en nulidad de pleno derecho, dado que el trámite debe entenderse cumplimentado.

También consta en el expediente administrativo el preceptivo informe del Servicio Jurídico.

Además se considera debidamente cumplimentado el trámite de audiencia, pues consta la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29.09.10 de la resolución de 17.09.10 por la que se sometía a dicho trámite, por plazo de un mes así como a trámite de información pública por igual plazo, consignándose en dicha resolución los lugares donde podrían consultarse los proyectos sometidos a dicho trámite, ya que no puede pretenderse que tales extensos instrumentos deban ser objeto de publicación en el diario oficial.

Igualmente consta en el expediente administrativo informe sobre dichos trámites de audiencia y de información pública, donde se recogen las consultas efectuadas, el resumen de las alegaciones recibidas y el análisis de dichas alegaciones.">

CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos de la demanda rectora de autos.

Se alega en su apartadoI,nulidad del acto recurrido por incongruencia con el expediente y arbitrariedad. Se argumenta en la Demanda que atendiendo a los criterios del plan de gestión realiza una zonificación definiendo tres niveles de protección, siendo calificada su finca en el nivel A. Sostiene que la calificación adecuada es nivel C,porque no nos encontramos ante potestades discrecionales sino regladas, que debe encontrar fundamento en valores medioambientales, citando el art. 106 de la CE . Alega dicha parte que se aprecia una incongruencia o discordancia entre la solución elegida con la realidad, lo que supone una desviación injustificada de los criterios generales del plan de gestión, incurriendo en vulneración del art. 9.3 de la CE , citando doctrina jurisprudencial, debiendo probar la administración las razones de la existencia de tal decisión. Concluye exponiendo que se ha producido una actuación arbitraria por parte de la Administración en la calificación del suelo de los recurrentes como 'Zona A', cuando, debería haber sido calificada de Zona C' como lo han sido otras zonas limítrofes.

Se ha opuesto la representación procesal de la CAM. En relación al primer motivoesgrimido por la parte recurrente, se alega que el Decreto se dicta en cumplimiento del artículo 42.7 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad , y que el artículo primero del Decreto declara zona especial de conservación el lugar de importancia comunitaria, - Cuenca de los ríos Jarama y Henares- y su artículo segundo aprueba el Plan de Gestión de espacios protegidos Red Natura 2000 tanto la ZEPA, como la zona especial de conservación denominada Cuencas de los ríos Jarama y Henares, espacio en el que se encuentran las fincas de los recurrentes. Se señala igualmente la Directiva 92/43CEE y la Directiva 79/409/CEE del Consejo, modificada posteriormente por la Directiva 2009/147/CE, que obliga a los Estados a designar zonas que garanticen la preservación, mantenimiento o restablecimiento de los hábitats para todas las especies por las que se designaron los espacios de la red natura y los LIC. Que la ZEPA en cuestión, fue designada para preservar especies de aves consideradas esteparias, entre ellas, la avutarda común, el sisón común, el cernícalo primilla, la ganga ortega, aguiluchos lagunero occidental, cenizo y pálido, teniendo en cuenta la presencia de otras aves como la carraca europea, la bisbita campestre, la calandria, el alcaraván etc.. Que está constatada la presencia de estas aves, recogido en los formularios de la CE, que recomienda la vigilancia del cumplimiento de la normativa de protección de especies entre las que se encuentra esta ZEPA. Que se caracterizan por distribuirse de forma muy dispersa y reproducirse de forma más o menos efectiva en zonas abiertas, que requieren grandes espacios, (zonificación de buffers de 600 metros de radio) respecto a nidos, avistamientos y censos, estando la finca de los demandantes dentro del hábitat a preservar y mantener, tal y como se ve en el ortofoto. Que los terrenos de los recurrentes se han clasificado como Zona A, sin que concurra arbitrariedad, ya que la potestad de planeamiento ambiental contiene gran componente de actuación discrecional. Que en este caso, existen trabajos científicos y técnicos previos a la elaboración del plan de gestión, siendo la propuesta sometida a información pública en fecha 17/9/2011estando designado el LIC designado por la CAM desde 15/1/1998,revisado posteriormente. Cita Sentencia de esta Sección PO 870/2010 para la Cuenca de los Ríos Alberche y Cofio.

En primer lugar al respecto de las alegaciones que se vierten sobre la -no discrecionalidad-, aplicable al caso, no podemos compartirlas. Debemos señalar, conforme ya dijimos en nuestra Sentencia de 19/6/2013 PO 248/2013 , en relación al mismo motivo,

"

Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la actividad planificadora en sus distintos ámbitos (sea urbanística, ambiental, económica, etc.), al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan predeterminar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, el ente público pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines generales.

Ello no quiere significar que en el ámbito de la discrecionalidad no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que, solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas discrecionales. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados.

Alega la parte actora que puede considerase acreditada la ausencia de avistamientos de avutarda en la zona que postula como zona C, con diversos informes periciales que aporta, que han sido ratificados en presencia judicial.

Sin embargo, lo cierto es que se trata de informes periciales genéricos (y en este particular el más concreto de ello, es el de la Universidad Autónoma), que por su contenido difícilmente pueden desvirtuar las conclusiones e informes en los que se basa la Administración.

En tales informes, se constatan afirmaciones que no abonarían la postura defendida por el recurrente puesto que, por referirnos a los que ofrecen mayor grado de detalle en relación con la especie cuestionada, en la página 48 del Informe final elaborado en 2008 por el Departamento de Ecología de la Universidad Autónoma, se dice: 'los censos efectuados en la zona de estudio durante el periodo invernal, ponen de manifiesto la existencia de una importante población de avutarda que utiliza el término municipal de Camarma de Esteruelas en invernada (.....).. Después se hace en el informe un estudio de la concentración de los avistamientos (que supuestamente estarían en zona distinta de la postulada por el recurrente como libre de ellas), pero se dice 'Existen por otro lado individuos que realizan movimientos estacionales, pudiendo recorrer distancias superiores a los 20 km', lo cual por sí mismo bastaría para justificar la zonificación aprobada en todo el término municipal de Camarma de Esteruelas, cuya superficie comprende distancias mucho más reducidas.

En el informe de la Universidad de Alcalá no se entra en tantos detalles como en el anterior, pero del mismo se desprende que Camarma de Esteruelas es uno de los términos municipales de la Comunidad de Madrid donde existen grupos reproductivos de la especie y también que su distribución es enormemente variable, evolutiva y por ello sensible a las condiciones del entorno. Ello serviría para defender la zonificación aprobada al comprender un área tradicional de distribución de la especie en Madrid, donde se intenta reforzar y propiciar su presencia y densidad en el futuro, a consecuencia de las medidas que con el Decreto impugnado puedan articularse.

No debe olvidarse que las situaciones ecológicas distan de ser estáticas y definitivas, sino que más bien deben entenderse como dinámicas, variables y evolutivas, y los daños ocasionados respecto de situaciones anteriores suelen ser reversibles si se emprende una debida protección a tal efecto.

Por otro lado, alude la parte actora a 'las necesidades de expansión del núcleo urbano del municipio de Camarma de Esteruelas, previsto en su planeamiento urbanístico en la zona suroeste del mismo', aunque por desgracia la situación actual y previsible a medio plazo ha dejado obsoletas muchas previsiones como las citadas.

En definitiva, la situación puede concluirse resumiendo que en este litigio debe valorarse una actuación de la Administración ejercida en el ámbito de su esfera discrecional, que se considera que está suficientemente motivada y que es racional en cuanto a sus conclusiones, y lo único que puede esgrimirse de contrario son determinados informes periciales que, o bien son muy genéricos o bien cuando ofrecen detalles, los mismos no desvirtúan los supuestos fácticos en que se basa la Administración'">.

QUINTO.- En lo relativo a las argumentaciones que se vierten en el mismo motivo de la Demanda, acerca de 'la incongruencia o discordancia entre la solución elegida con la realidad, lo que supone una desviación injustificada de los criterios generales del plan de gestión, incurriendo en vulneración del art. 9.3 de la CE , citando doctrina jurisprudencial, debiendo probar la administración las razones de la existencia de tal decisión, concluyendo que se ha producido una actuación arbitraria por parte de la administración en la calificación del suelo de los recurrentes como 'Zona A', cuando, debería haber sido calificada de Zona C' como lo han sido otras zonas limítrofes, no podemos compartirlas. Debemos declarar acreditado como ya hemos dicho, el ajuste a la legalidad en la elaboración del Decreto 172/2011, cuestión que no ha objeto de controversia en este recurso.

Constan aportados a las actuaciones los siguiente Informes emitidos a instancia de la CAM: Museo de Ciencias Naturales, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo el objeto del mismo (censo y actividades reproductoras de las avutardas, año 2005); Informe del Censo y seguimiento de la población nidificante de los aguiluchos cenizo y pálido en la CAM, realizado por Consultores en Biología de la Conservación SL; Censo de aguilucho lagunero en la CAM año 2006 realizado por la Sociedad de ornitología (seo/birdlife); la población de avutardas en la CAM, individuos censados año 2006; censo sisón común en la CAM año 2005 elaborado por la Sociedad de ornitología (seo/birdlife). Los informes emitidos por los expertos han sido tenidos en cuenta a la hora de informar los proyectos y elaborar 'la memoria normativa' que obra unida a las actuaciones, donde se analiza la oportunidad del proyecto de Decreto desde el punto de vista medioambiental y sus repercusiones económico-presupuestarias.

En sede judicial, se ha practicado prueba pericial insaculada en la persona de experta concretamente, Dª Ramona que ha emitido Informe en fecha 18/4/2013. En el mismo se realiza un análisis exhaustivo de todos los informes existentes, motivando sus aseveraciones en relación a las aves de especial protección en el plan de gestión, que se encuentran en la ZEPA de la CAM ES0000139. Se analizan los informes sobre las aves de especial protección, tales como la avutarda; aguilucho lagunero, aguilucho cenizo y pálido, sisón común, aves de estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares incluidos en el LIC, así como otras como la carraca europea y otras incardinadas en igual protección. Se analiza el número de las poblaciones de las aves, su nidificación, su reproducción, haciendo referencia y valorando los distintos informes anteriores. Señala que la ZEPA ES0000139fue designada antes del año 1993 y que el LIC ES3110001fue designado el 15/1/98. Consta acreditado al folio 31 del Informe que la experta ha comprobado 'in situ' la existencia de aves cuando se dice"enlas visitas a la zona los días 23/2/2013, 2/3/2013 y 14/4/2013, he podido observar la presencia de distintas aves enumeradas en este estudio en zonas cercanas a la parcela de estudio">.En sus conclusiones expresa"(...) bajo el criterio del perito que suscribe el presente dictamen, que la finca objeto de este dictamen en zona A, y que fue adecuadamente clasificada en su momento. La Comunidad de Madrid es la Administración competente para elaborar el Plan de Gestión y este es el medio empleado para determinar la zonificación. Para definir la zonificación se han realizado distintos estudios técnicos previos que ayudaron a definir las zonas y se ha de tener en cuenta que el suelo objeto de estudio es zona ZEPA desde el año 1993. La parcela de estudio es un retamar que se encuentra antropizado en la actualidad, en el cual no se ha establecido ninguna medida para su conservación (...) A esto hay que añadir su importancia de cara a la cercanía de los avistamientos. No fue clasificado como Zona C (uso General) dado que su suelo no era clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o clasificación asimilable que fuese formalmente aprobado antes de la aprobación del Plan de Gestión el 3 de noviembre de 2011. La existencia de antenas de telefonía móvil, naves industriales y la cercanía de la finca a la modificación de la variante no puede servir de justificación como para el cambio de zonificación dado que según establece la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad (...) las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales (...). Por tanto la solución no está en el cambio de zonificación cuando un suelo está antropizado, se deberá de actuar para su conservación""

SEXTO.- Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis del material probatorio aportado por las partes personadas, debemos proceder a la valoración de la prueba practicada. En relación a la valoración de la prueba pericial debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006 en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003 , la de fecha 19/4/2004 , 29/10/2010 , 14/5/2010 y 7/12/2011 .

En el supuesto enjuiciado, una vez que se han analizado las pruebas practicadas, en lo que concierne a las pruebas periciales; las que constan aportadas en el expediente administrativo a instancia de la parte demandada. Igualmente debemos valorar la pericial practicada en sede jurisdiccional, mediante insaculación. A la hora de realizar un juicio de verosimilitud, debemos conferir una valoración determinante y preeminente a las conclusiones obtenidas a través de la prueba practicada por insaculación, dado el carácter de aleatoriedad y de imparcialidad que la misma reviste, teniendo en cuenta que se ha practicado a instancia de la parte recurrente. La pericial practicada a instancia de la mercantil recurrente, por insaculación concluye, con toda claridad, ".Las conclusiones del informe, emitido mediante prueba pericial practicada a instancia de parte, no han quedado enervadas mediante prueba alguna, por la parte recurrente, extremo que a dicha parte compete por ser constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC .

Debemos tener en cuenta igualmente, que la conclusión de dicha pericial insaculada, viene a coincidir con los Informes Técnicos que obran en el expediente administrativo elaborados a instancia de la CAM a los que hemos hecho referencia. Dicha prueba también debe ser valorada en su conjunto con el resto de medios probatorios, en tanto que documentos oficiales y públicos, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 317 en relación con el 319 de la LEC , de los que inferimos que los mismos constituyen prueba plena de los hechos que contienen de las fechas y de las personas intervinientes. En este sentido se cita la doctrina del TS, por todas, (TS 2/10/2000), en la que se expresa"(...)'que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial solo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas'.">Reiteran la misma doctrina las Sentencias del mismo alto tribunal siguientes: ( TS 21/11/2001 ; 17/10/2011 ; y 16/3/2010 ; 2/4/2013, R 4575/2009 ; 15/4/2013 STS 1747/2013 y STS de 8/4/2013 STS1454/2013 ).

En el presente supuesto, realizando una valoración conjunta de las pruebas practicadas, se llega a la convicción del ajuste a la legalidad del Decreto impugnado, en relación a la finca de los recurrentes, sita en el término de Ajalvir, que ha sido calificada en Zona A, de especial protección, por encontrarse en zonas muy próximas aves que se encuentran en el catálogo de aves especialmente protegidas que constan como LIC, ZEPA de la CAM ES0000139. Deducimos por tanto que no concurre una actuación arbitraria de la Administración demandada, ni se produce vulneración de la CE, ni se ha tratado de forma diferenciada a la parte recurrente, sino que lo que acontece es que se tiene la certeza y la constatación de la existencia de la estancia y nidificación de aves catalogadas de especial protección, en la zona perimetral de sus fincas, por lo que debemos concluir al igual que lo hacen los informes que la fincas de los recurrentes, deben ser objeto de especial protección y deben tener la consideración de Zona A, por lo que el motivo aducido no puede acogerse.

SEPTIMO.-Se esgrime por la parte recurrente en el apartado II que elacto recurrido incurre en error de motivación. Al respecto, debemos traer a colación los argumentos de esta Sección en Sentencia de 19/6/2013, PO 248/2013 . Dijimos entonces y reiteramos en esta Sentencia: "

En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000)por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, examinado el Decreto 172/2011, se llega a la conclusión de que se encuentra motivado de forma adecuada, a lo que debemos añadir que incorpora todos los anexos explicativos y gráficos, tal y como obra en expediente administrativo a los folios 76/158, por lo que el motivo no puede ser acogido favorablemente.

OCTAVO.- Se ha alegado en la Demanda, vulneración del principio de confianza legítima y de sus propios actos por la Dirección General de Medio Ambiente, del plan de Gestión, respecto de la protección medioambiental, mediante conducta contradictoria, y vulneración de los actos propios, principio ligado a la buena fe y confianza legítima de los propietarios de los terrenos. Se cita Sentencia del TC.

La CAM alega que no se producen tales vulneraciones, al existir informe preliminar ambiental favorable, dado que sus terrenos formaban parte de la ZEPA ES0000139denominada 'estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares', con importantes limitaciones medioambientales. Concluye expresando que se ha incluido en Zona A, por tratarse de hábitats de aves esteparias, justificándose por los valores medioambientales.

Una vez que esta Sección ha realizado la valoración y análisis de la prueba practicada, debemos expresar desde este momento que los principios que se alegan no se han vulnerado, coincidiendo en este aspecto, con los argumentos de la parte demandada. Debemos reiterar que los terrenos de la parte recurrente, se encuentran en zona cercana de avistamiento de aves de especial protección, por lo que la calificación de Zona A, entendemos no vulnera los principios aludidos, conclusión a la que llegan todos los informes periciales que constan aportados.

Hacemos especial hincapié en el informe emitido a instancia de la parte recurrente, por insaculación: debemos concluir que no se ha producido la vulneración de la buena fe, ni la confianza legítima, según doctrina del TS, ya que en la elaboración del Decreto, se ha seguido el 'iter' legal, sin que se hayan podido ver frustradas las expectativas, por el hecho de haberse visto desestimadas sus alegaciones. Los terrenos de los recurrentes, se encuentran en zona de límite perimetral de aves de especial protección, y, por ende, entendemos la calificación de Zona A, en término de Ajalvir,resulta conforme a derecho, sin que se produzcan las vulneraciones a las que se alude en la demanda. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 236/2012, interpuesto por las Mercantiles las Mercantiles PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. y SURBE 95, S.L. representadas por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, asistidas del Letrado D. Alfonso Vázquez Oteo, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra el Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Zona Especial de Conservación el lugar de importancia comunitaria 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares' y se aprueba el Plan de Gestión de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 de la Zona Especial de Protección para las Aves denominada 'Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares' y de la Zona Especial de Conservación denominada 'Cuencas de los ríos Jarama y Henares' (publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 7 de diciembre de 2011). Confirmamos la Disposición impugnada por ser conforme a derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso de casación, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez que adquiera firmeza la presente resolución, deberá publicarse en el BOCM.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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