Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 729/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2006 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 729/2009

Núm. Cendoj: 02003330012009101753

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00729/2009

Recurso nº 883/06

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estévez Goytre

D. José Mª A. Magán Perales

SENTENCIA Nº 729

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), constituida para la resolución de este recurso, los presentes Autos número 883/06, del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigida por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por sus propios Servicios Jurídicos, sobre regularización de viñedo. La cuantía del recurso se fijó en 19.000 ?. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 18 de Octubre de 2006 recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 6 de Septiembre de 2006 de la Consejería de Agricultura por la que se desestiman los tres recursos de alzada interpuestos por la parte actora.

Mediante otrosí solicitó la parte actora la medida cautelar de la suspensión del acto administrativo impugnado, formándose al efecto la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 213/06, unida a los autos principales, en la cual la Administración no se opuso a que se acordase la suspensión respecto del arranque. Por Auto de fecha 8 de Febrero de 2007, la Sala acordó la suspensión del acto administrativo impugnado únicamente en lo relativo al arranque del viñedo, desestimando la suspensión de los restantes extremos de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo por Providencia de 27 de Octubre de 2006, se reclamó de la Administración demandada el expediente administrativo y recibido que fue el mismo, se trasladó a la parte actora para que interpusiera la demanda.

Interpuesta la demanda por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2006, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase "sentencia por la que, estimando el presente recurso, declara nula y contraria a Derecho la Resolución administrativa de 6 de Septiembre de 2006, que resolvía los recursos de alzada formulados por esta parte, y en su consecuencia, revocar y anular la citada resolución por ser contraria a Derecho, declarando que las parcela a que se refiere el presente procedimiento, a saber la parcela NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 , según Registro Vitícola, la parcela NUM003 del polígono NUM001 , según catastro, del TM de Tarazona de la Mancha (Albacete), cuya titularidad ostenta Doña Marí Luz fue plantada con anterioridad a Septiembre de 1998, siendo procedente su inclusión en el Registro Vitícola como plantada con anterioridad a 1998 y no siendo procedente su arranque ni multa alguna. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada por su proceder temerario". Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO.- La Administración demandada fue emplazada en legal forma, procediendo a contestar a la demanda mediante escrito del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 3 de Septiembre de 2007 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase sentencia en la cual se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO.- Por Auto de la Sala de fecha 24 de Septiembre de 2007 , se acordó el recibimiento a prueba de la causa, formándose los pertinentes ramos separados de la parte actora y la Administración demandada, que constan unidos a la causa.

CUARTO.- Finalizada la fase de prueba, por Providencia de 5 de Junio de 2008 se concedió a las partes plazo legal de diez días para la presentación de sus escritos de conclusiones, presentándose el 18 de Mayo de 2009 por la actora y el 29 de Junio de 2009 por la Administración demandada.

QUINTO.- Quedaron los autos pendientes de votación y fallo de la sentencia del recurso, el cual se señaló mediante Providencia de la Sala de fecha 9 de Octubre de 2009 para el día 17 de Diciembre de 2009, llegado el cual tuvo efectivamente lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala la Resolución de fecha 6 de Septiembre de 2006 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la parte actora. En concreto los tres recursos acumulados resueltos en el acto administrativo objeto de impugnación fueron interpuestos contra sendas Resoluciones (de 25 de Agosto de 2004, 26 de Octubre de 2004 y 21 de Octubre de 2001), los tres de la Delegación Provincial del Departamento de Agricultura en Albacete, resoluciones por las que, respectivamente: a) se procedió a la inscripción en el Registro Vitícola de la parcela 253 del Polígono NUM001 del TM de Tarazona de la Mancha como plantada en 1999. b) Se denegó la solicitud presentada el 11 de Diciembre de 2003 por la actora de Regularización de Plantación de Viñedo referencia a la misma parcela, y c) Se ordena la obligación de arrancar el viñedo plantado en la repetida parcela.

La Resolución recurrida (el original de la misma) es aportada por la parte actora junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y consta asimismo en el expediente administrativo remitido por la Administración.

Segundo.- Del análisis del expediente administrativo podemos inferir que la parte actora es propietaria de una parcela rústica situada en el Término Municipal de Tarazona de la Mancha (Albacete). Se trata de la Parcela nº NUM004 del Polígono NUM001 , con una extensión de total de 11.463 m2.

Los antecedentes de hecho de los que partir para el desenlace de la controversia aparecen recogidos en las resoluciones originarias y, sistematizadamente, en la Resolución desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos en fechas 28 de Septiembre, 29 de Noviembre y 17 de Marzo de 2005, acumulados; relato de "hechos" no discutido por la demandante y que, en resumidas cuentas, viene a ser el que sigue: El 11 de Diciembre de 2003 Dª Marí Luz interesó de la demandada actualización de datos del Registro Vitícola referencia a la parcela indicada, que se dijo plantada en el año 1998; como quiera que realizada visita de campo por técnico al servicio de la Consejería e informándose por el facultativo que la plantación de viñedo se había producido en el año 1999, fue con ese año como figuró inscrita en el Registro Vitícola, sin que se accediera por la Consejería de Agricultura a la regularización que había instado la actora y llegando a ordenar el arranque del viñedo. Interpuestos los indicados recursos de alzada, los tres se resolvieron en sentido desestimatorio mediante la resolución impugnada.

Tercero.- Como en otras demandas presentadas tratándose de controversias muy similares a la de autos, la parte actora ha basado la práctica totalidad de su defensa jurídica en un presupuesto de partida, cual es considerar que estamos ante un procedimiento administrativo sancionador y que se debería haber seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1996, de 4 de agosto , relativo al ejercicio de la potestad sancionadora. La realidad es que el procedimiento para la regularización de parcelas plantadas de viña y el procedimiento para decretar su arranque son procedimientos administrativos no sancionadores, siéndoles por ello de aplicación las disposiciones generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no específicamente su Título IX. Por ello no son admisibles las pretensiones de la actora relativas a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa.

En contraste con la posición que se defiende por el actor, ha de partirse y tomarse en consideración las competencias en materia de agricultura -y, por tanto, las relativas al cultivo de la vid y a sus productos- corresponden a las Comunidades Autónomas, al ser ésta una materia asumida por todas ellas en sus Estatutos (art. 148.1.7º CE ). Dicha normativa está compuesta por el Reglamento comunitario 1493/1999 / CE, del Consejo, de 17 de mayo , por el que se regula la organización común del mercado (OCM) vitivinícola, que ha sido objeto de desarrollo en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha por la Ley autonómica 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha (LCLM2003125 ), la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y del Vino; el Decreto 6/2002, de 15 de enero , que creó la Reserva regional de Derechos de Plantación de Viñedo y la Orden de 6 de abril de 2001 de la entonces Consejería de Agricultura y medio Ambiente. Esta última norma estableció la posibilidad de solicitar la regularización de los viñedos planteados sin autorización antes del 1 de septiembre de 1998 (para los plantados con posterioridad a esa fecha no cabrá regularización de ninguna clase). Pues bien, la filosofía de la que parte este grupo normativo (siguiendo lo que ya estableciera la Ley de 1970 del estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes) es que la actividad de plantación de viñedo requiere de una autorización administrativa previa en la que la Administración pueda constatar la existencia y la titularidad de unos derechos para plantar nuevas vides (en el caso de una nueva plantación), de un derecho de replantación, de un derecho de replantación o de un derecho de plantación de nueva creación (art. 4 de la ley 8/2003 ). De igual manera, el art. 5.1 de la ley regional señala que "Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal".

En el caso que nos ocupa, la Administración fue consecuente al adoptar los actos administrativos originarios -concadenados entre sí- en la medida de que el viñedo le constaba plantado sin autorización y en fecha posterior a Septiembre de 1998; hecho que tuvo por probado conforme a informe de los servicios técnicos de la Consejería elevados previa visita de campo por el técnico agrario al servicio de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete, D. Andrés (informe de 9 de Junio de 2004, evacuado el mismo día de la visita de campo). En las alegaciones presentadas por la interesada (doc. nº 7 del expediente) se ratificó en lo manifestado en su solicitud de actualización de los datos del Registro Vitícola sobre año de plantación, afirmando al tiempo que "bajo ningún concepto" admitiría que la finca fuera calificada como ilegal o irregular, a no ser que lo determinada un Juez, pero no se esforzó en desautorizar el contenido del informe del facultativo al servicio de la Administración; actitud en la que perseveró al interponer cada uno de los recursos de alzada. Ha sido con la presentación de la demanda cuando aporta informe fechado el 12 de Junio de 2007, firmado por Ingeniero Técnico Agrícola y afirmando que fueron plantadas las viñas con anterioridad a Septiembre de 1998 (por la cronología de los cortes de poda, estado vegetativo de la viña, factura de adquisición de planta y fotos SIG-PAC). Luego, en la fase probatoria, se ha practicado pericial a cargo de otro Ingeniero Técnico Agrícola (D. Pablo ) concluyendo que por la cronología de cortes de podas (seis) en el informe -que data de Noviembre de 2007- se concluye ser "posible" que el viñedo se plantase con anterioridad a Septiembre de 1998.

Pues bien, si el informe pericial judicial habla de una hipótesis y el informe de parte no puede ser (de inicio) más creíble que el emitido por el facultativo al servicio de la Administración, ratificado a presencia judicial, por la presunción de objetividad de este y al haberse emitido en fecha más cercana a la de la plantación (realmente de 1998 o 1999), no podemos dar por desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones a partir de las fechas de plantación que tuvo por cierta. A ello cumple añadir lo que la Sala viene reiterando en litigios con problemática muy similar al de autos: que el método aplicado sobre fase de los cortes de poda no es fiable por sí solo para desvirtuar la apreciación de los técnicos de la Administración.

Cuarto.- Queda finalmente por enjuiciar la correcta aplicación o no por parte de la Administración demandada de la obligación impuesta a la actora de arranque del viñedo considerado ilegal. Según el art. 8.3 de la ley estatal 24/2003 "La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo".

Lo que la Administración hace no es otra cosa que aplicar directamente lo previsto en el Real Decreto 1472/2000, cuyo art. 13 dispone que las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del art. 2 del reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo , "deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela (...). La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación". La misma obligación se recoge en la Ley castellano-manchega 8/2003 , de la Viña y el vino, según la cual "las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal".

Insistimos en cuanto ya dijimos anteriormente que no estamos ante una normativa sancionadora. La Administración en la presente causa se ha limitado a aplicar la consecuencia jurídica dispuesta por la Ley de manera automática. Por ello la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete remitió a la parte una Resolución y requerimiento previo de 21 de Febrero de 2005, en las que le requería para que procediera al arranque del viñedo en el plazo de dos meses, apercibiéndole de la posibilidad de imponerle multas coercitivas (de 6.000 ?) en el caso de no hacerlo. Este es un nuevo acto administrativo, consecuencia del anterior (la imposibilidad jurídica de legalizar), contra el cual también cabía recurso de alzada, que la parte actora efectivamente interpuso.

Sin embargo, la obligación de arranque no es otra cosa que consecuencia jurídica automática que opera "ope legis", y que la propia normativa sobre plantación de viñedo prevé para el caso en que se constate -como aquí ha sucedido- una plantación de viña no legalizable, por no contar con cobertura de derechos suficientes. En este caso, y no siendo posible la legalización por cuanto se dijo anteriormente, resulta plenamente aplicable esta medida extrema pero legal, de obligar al administrado al arranque del viñedo plantado.

Respecto de la posibilidad de imponer multas coercitivas, hemos de señalar que a pesar de su paradójico nombre ("multa"), la multa coercitiva como tal no es una sanción (y en consecuencia no requiere de un procedimiento sancionador para ser impuesta), sino que es uno más de los medios de ejecución forzosa del art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con los que cuentan las Administraciones públicas para llevar a cabo su potestad de autotutela y doblegar la voluntad del administrado que no cumple de manera voluntaria.

Quinto.- Por lo que respecta al motivo impugnatorio tocante a supuesta trasgresión del principio de prohibición de retroactividad de las disposiciones, ex art. 9.3 de la Constitución, procede reiterar lo que hemos expresado sobre ese mismo problema en pleito con similares presupuestos fácticos, Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de Noviembre de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario nº 831/06, fundamento jurídico segundo:

"Segundo.- Planteada así la cuestión, la primera cuestión a dilucidar es si realmente nos encontramos ante un problema de colisión normativa entre el Derecho interno y el Derecho comunitario europeo que, de apreciarse subsistente, debería resolverse a favor del éste habida cuenta que los reglamentos gozan de primacía y de efecto directo sobre la legislación de los estados miembros.

Por lo que aquí interesa señalar, la exposición de motivos del Reglamento CE nº 1493/1999, de 17 de mayo , dice que:

"(23) A pesar de las restricciones vigentes de plantación, se han plantado superficies infringiendo dichas restricciones; se ha comprobado que es difícil aplicar las sanciones actuales, cuyo objetivo es garantizar que los productos de tales superficies no alteran el mercado vitícola; por tanto, deben arrancarse las superficies plantadas ilegalmente; esta disposición debe aplicarse a todas las plantaciones ilegales que se efectúen tras la publicación de la propuesta del presente Reglamento, momento a partir del cual los productos deben tener conocimiento de la propuesta de introducir dicha disposición.

(24) Sin perjuicio de las eventuales medidas nacionales vigentes y por razones de seguridad jurídica, no es posible imponer a nivel comunitario el arranque de las superficies plantadas ilegalmente antes de la publicación de la propuesta del presente Reglamento; en consecuencia y a fin de controlar mejor el potencial vitícola, debe permitirse a los Estados miembros durante un período determinado que regularicen la situación de tales superficies, condicionado a controles necesarios; un tratamiento diferente puede preverse en lo que se refiere a la regularización en función de las modalidades de plantación de que se trate, especialmente en el caso en que tal plantación pueda ocasionar un aumento de la producción; en el supuesto en que exista dicho riesgo, el productor en cuestión puede ser sometido a sanciones administrativas apropiadas".

Consecuentemente con lo anterior, el artículo 2.2 del mencionado Reglamento CEE dispone que

"La uva obtenida en superficies:

a) en las que se hayan plantado vides antes del 1 de septiembre de 1998, y

b) cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías,

no podrá utilizarse para la producción de vino destinado a la comercialización. Los productos procedentes de dicha uva sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.", a lo que se añade en el párrafo 7 que

"Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, conforme al apartado 1 del artículo 19 , como variedades de uvas de vinificación, y:

a) plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o

b) plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1,

serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado"-

En definitiva, el Reglamento CEE, tras reconocer que no era posible imponer, a nivel comunitario, el arranque de las superficies plantadas ilegalmente antes de la publicación de la propuesta, optó por permitir a los Estados miembros durante un período determinado que regularicen la situación de tales superficies, condicionado a controles necesarios, todo ello con la finalidad de controlar mejor el potencial vitícola. El Derecho Comunitario se limitaba así a indicar a los Estados miembros, respecto de las plantaciones de viñedos anteriores al 1 de septiembre de 1998, los fines que debían perseguir, pero no estableció un procedimiento ni un plazo a tal efecto, lo que, en consecuencia, venía a dejarse en manos de cada Estado miembro. Lo que se trataba de evitar con ello era, como explicita el Reglamento, imponer a nivel comunitario el arranque de las superficies plantadas ilegalmente con anterioridad a la publicación de la propuesta, pero no se impedía que los Estados individualmente pudieran obligar a los propietarios de la aludidas plantaciones que no se hubieren regularizado en el plazo concedido al efecto, el arranque de los viñedos.

En desarrollo del mencionado Cuerpo Legal, el Reglamento regulador del potencial de producción vitícola, aprobado por Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, cuyo artículo 11.1 dispuso que "Las parcelas de viñedo plantadas antes de 1 de septiembre de 1998, cuya producción, según el Reglamento (CEE) 822/1987 , por el que se establece la organización común del mercado del sector vitivinícola, sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación", al tiempo que contemplaba la posibilidad, en su párrafo segundo, de que las Comunidades Autónomas regularizasen las mencionadas superficies en los casos contemplados por el aludido precepto.

Por su parte, el apartado 2 del mencionado precepto contemplaba la posibilidad de regularizar dichas superficies. Importa destacar, a ese respecto, que el artículo 12 del aludido Real Decreto establecía que la solicitud de regularización se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la parcela a regularizar, así como que el plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el día 31 de marzo de 2002, siendo la fecha límite para la resolución el 31 de julio de 2002.

No fue, sin embargo, sino hasta la aprobación de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de Ordenación de la Viña y el Vino de Castilla- La Mancha, donde se estableció la genérica obligación de arrancar los viñedos considerados ilegales, sin distinguir si los mismos lo había sido con anterioridad o con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. Dispone su artículo 5 que

"Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal.

Igualmente, deberán ser arrancadas las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación mencionada en el artículo 12 , salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas. Por su parte, las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación deberán ser arrancadas en un plazo de 15 años".

Esa habilitación genérica para ordenar el arranque de las plantaciones ilegales no sólo apareció contemplada por la mencionada Ley castellano-manchega, sino también por la de otras Comunidades Autónomas. Ejemplo de ello son la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Comunidad valenciana, y la Ley 5/2004, del País Vasco (artículos 15 y 47 , respectivamente). Por su parte, el artículo 8.3 de Ley estatal 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y el Vino, vino a establecer que "La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo".

Como complemento del mencionado régimen jurídico, auque ya posterior a los hechos que nos ocupan, el Reglamento CE nº 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008 , por el que establece la organización común del mercado vitivinícola, modifica Reglamentos (CE) núms. 1493/1999, de 17-5-1999, 1782/2003, de 29-9-2003, 1290/2005, de 21-6-2005, 3/2008, de 17-12-2008 y deroga Reglamentos (CEE) núm. 2392/86, de 24-7-1986 y (CE) núm. 1493/1999, de 17-5-1999, que en su exposición de motivos (párrafo 54 ), tras señalarse que debe establecerse una diferencia entre las zonas ilegales plantadas antes del 31 de agosto de 1998 y las posteriores a esa fecha, en lo que se refiere a las obligaciones de los productores respecto de dichas zonas, declara que debe darse a las zonas ilegales con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 una última oportunidad para su regularización con arreglo a las condiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1493/1999. En ese sentido, el párrafo 55 de la exposición de motivos del Reglamento CE 479/2008 añade que "Las zonas ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 no están, hasta ahora, sometidas a ninguna obligación de arranque" así como que "Debe obligarse a los productores afectados a regularizar la situación mediante el pago de una tasa; debiendo, en caso de que esas zonas no se hayan regularizado para el 31 de diciembre de 2009, obligarse a los productores a efectuar el arranque a su costa".

Y en esa línea, el artículo 86 del aludido Reglamento CE es meridianamente claro cuando dispone que "Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 " (art. 86.1 ), añadiendo que "Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80%". Siendo colofón de todo ello el párrafo 4 del artículo 86 , por cuanto que dispone que

"Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.

Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará «mutatis mutandis» el apartado 3".

El anterior bloque normativo permite inferir que, como se alega en la demanda, el Reglamento CE nº 1493/1999 , si bien obligaba a los Estados miembros a posibilitar la regularización de las superficies plantadas ilegalmente en un período de tiempo determinado, no establecía una obligación, a nivel comunitario, de arrancar los viñedos plantados ilegalmente con anterioridad a la publicación de la propuesta (1 de septiembre de 1998). Pero de ello no puede concluirse que las Leyes que, como la castellano-manchega, contemplaban la obligación de arrancar los viñedos ilegales carezcan de cobertura legal o sean contrarias al Derecho comunitario. Antes al contrario, al haberse dictado la Ley 8/2003 en el marco constitucional de competencias Estado-Comunidades Autónomas (y en ese sentido no se ha producido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional en punto a la inconstitucionalidad de la norma que se sugiere por la parte actora, ni esta Sala comparte el argumento que escuetamente se contiene en la página 16 de la demanda, pues el hecho de que se trate de una competencia compartida no implica por sí solo que las Comunidades Autónomas no puedan regular lo concerniente en materia de agricultura) el legislador autonómico se ha limitado a desarrollar una norma (el Reglamento CE 1493/1999 ) que no contenía ninguna disposición que impidiese que, una vez transcurrido el plazo para que los productores pudieran regularizarse, se dispusiese el arranque de los viñedos plantados con anterioridad a 1 de septiembre de 1998, sino que únicamente renunciaba, por razones de seguridad jurídica, a establecer dicha obligación para las plantaciones de viñedos anteriores a la fecha de la publicación de la propuesta de Reglamento.

A mayor abundamiento, la propia exposición de motivos del propio Reglamento CE 479/2008, viene a decir, en el párrafo 55, in fine, que "La disposición correspondiente del presente Reglamento -para dar una última oportunidad para su regularización a las zonas ilegales con anterioridad a 1 de septiembre de 1998 - debe tener efecto retroactivo". Efecto que no se comprendería si se hiciera abstracción de la existencia de determinadas normas de Derecho interno que habilitaban para disponer el arranque de dichas plantaciones y que en el momento de la entrada en vigor del aludido Reglamento CE y que las órdenes dictadas a su amparo se encontrarían pendientes de ejecución.

En nuestro caso, el artículo 5.1 de la Ley 8/2003 estableció que las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela. Con fundamento en dicho precepto, así como en los correspondientes de la Ley estatal 24 2003, de 10 de julio , y como quiera que ya había vencido el plazo máximo para solicitar la regularización de las plantaciones anteriores al 1 de septiembre de 1998 -cuestión que no se discute en el presente pleito, donde es pacífico que los viñedos se plantaron entre 1994 y 1995-, sin que se instase la preceptiva regularización, la Administración autonómica inició el correspondiente procedimiento tendente a la inclusión de las parcelas en cuestión en el Registro Vitícola de Castilla-La Mancha, indicando a la interesada, mediante oficio de 17 de mayo de 2005, que, en caso de tener en su poder alguna documentación que acredite la legalidad de la plantación, debía comunicarlo a la Administración, y se otorgaba un plazo de audiencia de diez días, trámite que se reprodujo, a la vista las alegaciones formuladas y teniendo en cuenta que se había constatado la existencia de la plantación ilegal, mediante nuevo oficio de 1 de diciembre de 2005.

En definitiva, la actuación administrativa se ha ajustado a Derecho, pues, pese a los requerimientos efectuados por la Administración actuante, la actora no ha logrado acreditar que las plantaciones de viñedos efectuadas durante los años 1994 y 1995 contasen con la correspondiente autorización administrativa.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso."

Sexto.- Que, congruentemente con lo argumentado, debemos proceder a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, según los concretos motivos impugnados y ala vista de las pretensiones efectuadas. Sin que en materia de costas se den los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (art. 139 de la LJCA de 1998 ),

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Luz contra la Resolución de 6 de Septiembre de 2006 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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