Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 729/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2011 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 729/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100773
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2011/0179271
RECURSO 374/2011T
SENTENCIA NÚMERO 729
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 374/2011, interpuesto por Dª. Lina , representado por el Procurador Dª. Isabel García Mora, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2011, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, número NUM001 . Ha sido parte el Abogado del Estado, actuando en representación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 3 de diciembre de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 24 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2011, por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, número NUM001 , respecto de determinados inmuebles propiedad del recurrente y ello en base a la nueva Ponencia de valores aprobada para el municipio de Majadahonda con efectos de 1 de enero de 2008.
La citada resolución basa su decisión desestimatoria en que ' el valor del inmueble se ha calculado por aplicación de la normativa vigente y de los valores fijados en la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Majadahonda, no apreciándose en el expediente de gestión remitido por el órgano gestor infracción de las normas reguladoras del procedimiento de revisión catastral ni de los preceptos aplicables para la determinación de los valores establecidos con carácter objetivo en la citada Ponencia', por lo que se viene a desestimar las alegaciones del recurrente dirigidas contra la Ponencia de Valores y el incremento del valor catastral del inmueble.
El recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución, solicitando la nulidad de pleno derecho de las ' notificaciones catastrales de bienes inmuebles urbanos del municipio de Majadahonda, dictadas por el Gerente Regional de Madrid de la Dirección General del Catastro, con fecha 10 de diciembre de 2007, en base a la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores que origina las mismas con expresa imposición a la Administración demandada'.
En apoyo de dichas pretensiones pone de manifiesto, en primer lugar, la aplicación al caso ahora enjuiciado de la doctrina contenida en nuestra Sentencia núm. 1.471, de 25 de octubre de 2.012, recaída en el recurso núm. 42/2011 , en la que se venía a concluir en la nulidad de la valoración catastral individualizada de determinados inmuebles como consecuencia de la apreciación por la Sala de falta de motivación de idéntica Ponencia de Valores de la que emana la valoración catastral aquí impugnada.
En segundo lugar, el recurrente alega que se han producido importantes y capitales defectos en el procedimiento económico-administrativo impugnado al no haber podido disponer de determinados documentos en su día solicitados al propio TEAR. En concreto se refiere al denominado ' Expediente de Contratación de los Trabajos de Actualización del Catastro sobre Inmuebles Urbanos y Construcciones en Suelo Rústico para el municipio de Majadahonda', así como a la fotocopia en color de la Ponencia de valores, necesaria, dice, en la medida en que la distribución de los distintos tipos de suelo estaba efectuada según colores, sin que los mismos pudiesen ser identificados en una mera fotocopia en blanco y negro. Ambos documentos le fueron denegados por el TEAR, lo que le ha causado indefensión, con incidencia en el derecho de defensa, con privación de su derecho a alegar y, en su caso, justificar los derechos e intereses para los que solicitaba su reconocimiento.
En tercer lugar, tras poner de manifiesto que a través del presente recurso contencioso-administrativo viene a impugnar indirectamente la Ponencia de valores aprobada para el municipio de Majadahonda con efectos del 1 de enero de 2008 (publicada en el BOCM de 9 de octubre de 2007), conforme posibilita el artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pone de relieve que las Decisiones técnicas y valorativas contenidas en la Ponencia de Valores son injustificadas y arbitrarias, con vulneración de las normas 8, 9. 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (en adelante, NTVC); entendiendo, igualmente, que la Ponencia de valores carece del preceptivo estudio de mercado, con vulneración de la norma 3 de las NTVC.
Y en cuarto lugar, alega toda una serie de irregularidades que inciden en la valoración singularizada de los inmuebles de su propiedad, objeto del presente recurso. De ello deduce que la valoración individualizada impugnada resulta ser superior a los valores de mercado, señalando que las valoraciones fijadas por la Comunidad de Madrid son inferiores a las aquí impugnadas. Aduce que el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2011, entre otros extremos, acordó que por el Sr. Alcalde se solicitase una revisión de los valores catastrales por el desajuste de los precios de mercado actuales y los reflejados en la Ponencia de valores aprobada.
SEGUNDO.-Frente a ello, el Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, mostrándose plenamente conforme con el criterio expuesto en la resolución del TEAR impugnada.
Para ello aduce, en primer lugar, que el recurrente no ha señalado ninguna causa de nulidad de pleno derecho como vicio imputable a la resolución impugnada, por lo que resulta procedente la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. Por otra parte, sostiene que no cabe impugnación indirecta de la Ponencia de valores, mostrando su disconformidad con la doctrina contenida en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección núm. 1.471, de 25 de octubre de 2.012, recaída en el recurso núm. 42/2011 , esgrimida por el recurrente en apoyo de la tesis por él postulada.
Y en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, manifiesta , en síntesis, que la notificación de valores impugnada cuenta con la necesaria motivación, cumpliéndose los requisitos que a tal efecto establece el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI), habiéndose obtenido el nuevo valor catastral conforme con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes del citado TRLCI.
Por último, niega que el actor haya sufrido algún tipo de indefensión en la tramitación de la reclamación económico- administrativa impugnada.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, así como el contenido de la resolución administrativa impugnada, por evidentes razones jurídico-procesales, comenzaremos el estudio por la indefensión que el recurrente estima acaecida durante la tramitación y resolución de la reclamación económico-administrativa, sustanciada ante el TEAR de Madrid, y que dice tiene por causa la denegación de determinados documentos solicitadas a lo largo de la tramitación de aquél procedimiento.
A este respecto, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (rec. 416/2005 ), según la cual ' la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales y únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado de la liquidación, provocándose así una situación de indefensión material'; añadiendo que ' En definitiva, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses'.
Pues bien, en el caso concreto, el recurrente se limita a poner de manifiesto la negativa del TEAR a facilitar la documentación solicitada, con una invocación genérica de indefensión, con incidencia en su derecho de defensa, pero en modo alguno razona la trascendencia que hubiera tenido para sus intereses la aportación de los documentos solicitado, ni pone de relieve el alcance material que de dicha omisión o carencia se ha derivado.
Esto es, no ha pone de manifiesto en qué medida la denegación de la documentación solicitada ha supuesto una real y efectiva disminución de su derecho de defensa, con la consiguiente causación de indefensión, y dicha carencia argumentativa determina la desestimación del presente motivo de impugnación.
CUARTO.-Dicho lo anterior, y con anterioridad a pasar al estudio de los restantes motivos de impugnación en que el recurrente sustenta su pretensión anulatoria, para una mejor comprensión de la problemática jurídica sometida a consideración de este Tribunal, reputamos necesario efectuar una serie de consideraciones en relación con los valores catastrales, su determinación y eventual impugnación.
Como es bien sabido, el valor catastral de los inmuebles se determina objetivamente en función de los datos que sobre los mismos existen en el Catastro, y se integra por la suma de los valores del suelo más los valores de la construcción.
El valor catastral va a venir determinado, como dispone el artículo 24 del TRLCI, por la aplicación de la correspondiente Ponencia de valores y ésta, a su vez, vendrá determinada por la aplicación de las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, recogidas en el ya citado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y sobre esta cuestión volveremos con posterioridad.
La Ponencia de valores es el documento que se forma con los criterios, los módulos de valoración, el planeamiento urbanístico y los demás elementos que sean precisos para fijar de forma individualizada los valores catastrales en un municipio determinado.
Lo que debe de quedar claro es que las Ponencias no determinan valores concretos de inmuebles, sino que sólo fijan los valores genéricos del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores que se utilizarán para valorar cada inmueble. Esto es, las Ponencias de valores no fijan valores sino criterios de aplicación.
Las Ponencias de valores se elaboran por el Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria dentro de la Dirección General del Catastro, bien directamente o bien a través de convenios de colaboración con cualquier Administración Pública.
Una vez aprobada la Ponencia, el acuerdo de su aprobación se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, admitiéndose su impugnación de forma directa en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto (artículo 27.4 TRLCI)
Con posteridad se procederá a la notificación individualizada de los valores catastrales que hayan resultado de la aplicación de la nueva Ponencia de valores, exigencia ésta necesaria para que la efectividad del valor catastral tenga lugar el 1 de enero del año siguiente al de la notificación. Estos valores catastrales son también recurribles en vía económico-administrativa (artículo 29.6 TRLCI)
En otro orden de cosas, una cuestión, aparentemente teórica pero con gran trascendencia práctica, que debemos aclarar sobre las Ponencias de valores es la relativa a su naturaleza jurídica. Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han venido debatiendo entre su carácter de norma reglamentaria o su consideración como acto administrativo.
A este respecto, siguiendo el trabajo sobre la naturaleza de las Ponencias de Valores Catastrales publicado en la Revista Fiscal nº 246, 2011, por el Profesor D. José Luis Boch Cholbi, conviene señalar que parecía consolidada la línea jurisprudencial que consideraba que las Ponencias de valores no tenían la condición de disposiciones de carácter general, sino la de actos administrativos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 21 de noviembre de 2006 , dictada en un Recurso de Casación para la unificación de doctrina, y una estela de pronunciamientos posteriores que, con cita de ésta, eran muy tajantes pero no aportaban mayores argumentaciones al respecto. Igualmente podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , que se basa en su calificación de documento destacando que es la Ley la que regula el sistema de su publicación, que es el edictal, y, por ello mismo, su ' publicación no tiene eficacia constitutiva'. La Sentencia de 13 de octubre de 2011 expresamente señala que las Ponencias de valores ' no tienen el carácter de disposiciones generales'.
Sin embargo, algunas Sentencias del propio Tribunal Supremo, como las de 1 de febrero de 2005 , 25 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2010 , atribuyen a las Ponencias de valores una naturaleza especial, que ha sido calificada como de 'cuasi- reglamentaria'.
Sin embargo, hoy día, parece pacífica la posición del Tribunal Supremo al considerar las Ponencias de valores como actos administrativos y no disposiciones generales. Los actos de aprobación de las Ponencias de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 , recurso 6.523/2011, de 11 de julio de 2013 , recurso 5.190/2011 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso 1348/2006 ).
Cuestión íntimamente relacionada con la naturaleza jurídica de las Ponencias se encuentra la problemática referida a si es factible o no formular una impugnación indirecta contra aquéllas, y más concretamente, en lo que ahora nos interesa, si es posible dicha impugnación indirecta con motivo de una impugnación directa formalizada contra la notificación individualizada del valor catastral.
Sobre esta capital cuestión no existe un claro consenso. La mayoría de la doctrina viene posicionándose a favor de la posibilidad de impugnación de la Ponencia de valores al hilo del recurso interpuesto contra el valor catastral notificado (pudiendo al efecto citarse a Bosch Solbi, que menciona en el trabajo anteriormente citado a Varona, Mochón López, Simón Acosta, Agulló Agüero, Palao Taboada, De Miguel Canuto, Nieto Montero, Rubio de Urquía y Arnal Suría), pues, de lo contrario, se produciría la indefensión de los sujetos que verían cercenadas injustificadamente las posibilidades de recurso dada la publicación edictal meramente del anuncio de su aprobación, su contenido complejo, y la posible ignorancia del afectado en la trascendencia futura de dichos actos.
El propio Tribunal Supremo no ha mantenido una posición única y clara frente a la referida controversia. Hubo un período de tiempo en que el Tribunal Supremo, en la mayoría de ocasiones en que se decantaba, precisamente, por negar a las Ponencias de valores la condición de disposiciones de carácter general, afirmaba, acto seguido, la imposibilidad de acudir al recurso indirecto para su impugnación. Así, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1998 , Ponente Sr. Rouanet Moscardo, y de 7 de marzo de 1998, Ponente Sr. Rodríguez Arribas,
Sin embargo, tampoco era la tónica general, pues las Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1997 y de 4 de abril de 1998 (Ponente: Sr. Mateo Díaz), aun negándoles la condición de disposiciones generales, sí que admitieron la posibilidad de impugnación indirecta de las Ponencias.
Dicha posibilidad es reconocida por el propio TEAC, en resoluciones, entre otras, de de 10 de septiembre de 1986, de 21 de diciembre de 1988, 11 de mayo de 2001, 16 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001, y la más reciente de 18 de abril de 2007 -Vocalía 9ª- (R.G. 00/3861/2006), cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala que '(...) este Tribunal viene admitiendo de forma reiterada la impugnación indirecta de una Ponencia de valores cuando, superado el plazo para la impugnación directa con motivo de su publicación edictal, los afectados reciben la notificación individual de los valores catastrales resultantes de su aplicación, como acontece en el presente caso, con la diferencia, respecto de la impugnación directa, de que si ésta prospera sus efectos alcanzarían no sólo a quien la promoviese sino a una pluralidad indeterminada de sujetos pasivos afectados por la Ponencia, mientras que si prospera la impugnación indirecta, sus efectos alcanzan exclusivamente al interesado que la promueve (...)'.
En las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tampoco existe unanimidad al respecto, aun cuando puede observarse una cierta tendencia a la admisibilidad de dicha impugnación indirecta. Así, podemos citar, a efectos meramente ilustrativos, las Sentencias del TSJ de Cataluña, de 3 de junio de 1998 , de 5 de julio de 2002 y de 20 de julio de 1999, las Sentencias del TSJ de Andalucía (Sala de Sevilla ), de 17 de marzo de 2005 , 24 de octubre de 1997 , de 4 de marzo de 2008 , 14 de abril de 2010 y 6 de julio de 2010 , la Sentencia TSJ de Castilla y León, Burgos de 9 de junio de 2006 y las Sentencias TSJ de Galicia de 28 de junio de 2002 y de 15 de enero de 2000 , las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, en Sentencias nº 733, de 27 de septiembre de 2006 , nº 808, 11 de octubre de 2006 , nº 1631/2007, de 9 de noviembre de 2007 , nº 1122/2007, de 20 de junio de 2007 , nº 1537/2007 de 20 de diciembre de 2007 , nº 1356/2008 de 10 de diciembre de 2008 , nº 210/2009 de 11 de febrero de 2009 , nº 126/2010 de 11 de febrero de 2009 , nº 391/2009 de 10 marzo de 2009 , nº 1235/2009 de 30 de septiembre de 2009 , nº 1263/2009 de 5 octubre de 2009 , y nº 162, de 19 de febrero de 2010 .
Otras Salas no admiten dicha posibilidad, pudiéndose citar la Sentencia del TSJ de Murcia, de 23 de abril de 1997 y de 31 de julio de 2001, o las Sentencias de esta Sala de Madrid , de 30 de diciembre de 2011 (Sección 9 ª), 23 de noviembre de 2009 (Sección 4 ª), 29 de octubre de 2009 (Sección 4 ª), 27 de octubre de 2009 (Sección 4 ª), 16 de junio de 2009 ( Sección 4ª), ..., tomando estas últimas como referente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 . Otras Sentencias de esta misma Sala han considerado factible la impugnación indirecta, y a tal efecto podemos reseñar, entre otras, las dictadas el 17 de febrero de 2011 (Sección 9 ª), 15 de octubre de 2010 (Sección 4 ª), 18 de marzo de 2005 (sección 4 ª), 21 de enero de 2005 (Sección 4 ª),...., citándose en las dos últimas mencionadas, como apoyo de la tesis en ellas sostenida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2002.
Esta Sección, pese a la consideración de que las Ponencias de valores no deben ser consideradas disposiciones generales, sin embargo, se decanta por la posibilidad de que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores. Son varias, creemos, las consideraciones que avalan dicha conclusión.
En primer lugar, dicha posibilidad salvaguarda mucho mejor los derechos de los contribuyentes afectados, puesto que cuando se asume plena conciencia del alcance y contenido de la Ponencia de valores es cuando la Administración procede a efectuar la notificación individualizada del valor catastral correspondiente. En la notificación se contienen los datos esenciales que contribuyen a la formación del valor catastral como son: la superficie de la finca, el polígono y zona de valor donde se incluya la finca, el valor de repercusión o, en su caso, valor unitario que resulte aplicable, el valor de la parcela o subparcela, coeficientes correctores del suelo y de la construcción, etc...: y como consecuencia de todo ello, el concreto valor catastral, tanto del suelo como de la construcción si la hubiere. Por tanto, sólo entonces el contribuyente afectado, repetimos, tiene cabal y completo conocimiento de las concretas consecuencias valorativas que sobre los bienes de su propiedad despliegan los correspondientes criterios de valoración establecidos en la pertinente Ponencia de valores.
Es cierto que el acuerdo de aprobación de las Ponencias de valores totales o parciales, con carácter previo a la notificación individual, habrá sido objeto de la correspondiente publicación en el boletín oficial de la provincia, en cuya publicación se indicará, en todo caso, el lugar y plazo de exposición al público de la Ponencias a que se refiera (artículo 27.3 del TRLCI), y que podrá recurrirse en vía económico-administrativa (artículo 27.4 TRLCI), pero no es menos cierto que con aquélla publicación en modo alguno el contribuyente tiene conocimiento, pleno y exacto, de las correspondientes consecuencias valorativas. Sería preciso que por parte de éste, a modo de especie de examen o consulta preventiva, se procediese a efectuar una actividad investigadora sobre todos y cada de los apartados contenidos en la correspondiente Ponencia, a fin de poder extraer, de forma anticipada, en qué medida los criterios y bases valorativas contenidas en aquélla le afectarían, finalmente, a partir del 1 de enero del año siguiente.
A todo ello debemos añadir, además, que el contenido de la Ponencia de valores no es objeto de publicación en el correspondiente boletín oficial, sino tan sólo es objeto de publicación el mero anuncio de su aprobación.
Además, debemos resaltar que el contenido de la Ponencia de valores es ciertamente complejo y muy técnico, con una mixtura de conocimientos jurídicos y valorativos que no hacen nada fácil su comprensión. Por lo tanto, el particular que estuviese dispuesto a efectuar dicha actividad investigadora-preventiva se vería forzado a contratar los servicios de asesoramiento correspondiente, tanto jurídicos como técnicos.
Que tal actividad supone un serio gravamen para el contribuyente resulta evidente, como evidente es que el procedimiento ideado por la Ley para dar a conocer el contenido de la Ponencia de valores está muy lejos de garantizar su objetivo. La publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. El mecanismo de publicidad, por tanto, ideado por la Ley, está muy lejos de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los contribuyentes destinatarios de la Ponencia de valores.
Por otra parte, el procedimiento de valoración individual no podemos considerarlo como un acto aislado, sino como un conjunto de actos administrativos, integrados ' en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 ). Esto es, en dicho procedimiento se distinguen diversas fases, culminando una de ellas con el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de valores, a la que sigue la aplicación valorativa individualizada, mediante la aplicación de las bases y criterios en aquélla incluidos, que culmina con la notificación al contribuyente de la correspondiente valoración catastral. Sólo, en este último, instante, el titular catastral está en condiciones en considerar si el valor catastral adjudicado a su inmueble se aproxima o se aleja del que él considera que tiene.
Por tanto, de aceptarse que sólo es posible impugnar el contenido de las Ponencia de valores mediante su impugnación directa, en la forma y plazo prevista en el ya citado artículo 27.4 TRLCI, de tal forma que el contribuyente que hubiese dejado pasar el correspondiente plazo de impugnación sólo podrá cuestionar el valor catastral desde la óptica de su disconformidad con los criterios de valoración contenidos en la Ponencia de valores, impidiéndole toda posible consideración en relación a la no conformidad al ordenamiento jurídico de aquélla, se estaría restringiendo y limitando, hasta el extremo de hacerlo prácticamente inexistente, el derecho constitucional a la obtención de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.
De cuanto antecede, creemos, y así lo hicimos constar en nuestra Sentencia núm. 1.471, de 25 de octubre de 2.012, recaída en el recurso núm. 42/2011 , que en las circunstancias expuestas, sólo la opción de que el titular catastral pueda cuestionar la propia Ponencia de valores al hilo de la impugnación del valor catastral garantiza y salvaguarda el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva. Recordemos que la tutela judicial efectiva no consiste sólo en una prohibición de inmunidad frente al control judicial, sino también en un deber positivo de interpretar y aplicar las Leyes de la manera más favorable posible para el acceso a la jurisdicción y a la extensión de ésta.
Con ello no queremos decir, como al parecer entiende el digno representante de la Administración, que la impugnación de los vicios o defectos reflejados en la Ponencia de valores está indefinidamente abierta. Por el contrario, dicha posibilidad de impugnación aparece limitada temporalmente al plazo previsto para la impugnación de la notificación al interesado del concreto valor catastral del inmueble, de tal forma que transcurrido dicho plazo quedará vedada toda ulterior impugnación, no sólo del concreto valor catastral notificado, sino también de los criterios reflejados en la Ponencia de valores y que sirvieron de base para la determinación del mismo.
Debe destacarse que la determinación del valor catastral en el seno de un procedimiento de valoración colectiva tiene una indudable transcendencia práctica para los administrados, dado que el ordenamiento jurídico toma en consideración tales valores catastrales resultantes para configurar la base imponible de importantes tributos estatales y locales, aparte del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: i) En el IRPF supone el incremento del rendimiento implícito del patrimonio inmobiliario; ii) En ITP, la mayoría de las CCAA utilizan el valor catastral para fijar los valoraciones mínimas de los bienes inmuebles; iii).- En el Impuesto sobre el incremento de los Valores de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como plusvalía municipal) la base imponible se fija según el incremento del valor catastral desde la adquisición hasta la transmisión; iv).- En el redivivo Impuesto sobre el Patrimonio toma el valor catastral como referencia de valoración de los inmuebles de los que es titular el sujeto pasivo; v).- En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el valor catastral puede ser utilizado por la Administración para la comprobación de valores de los inmuebles transmitidos. Esto es, cualquier vicio o defecto en la determinación del valor catastral despliega, inevitablemente, consecuencias en muchas figuras jurídicas, y de ahí que, posibilitando la impugnación del mismo en la forma que antecede, creemos, se salvaguarda mejor el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del administrado-contribuyente.
A la anterior conclusión no obsta las consideraciones que se contienen en la Sentencia de Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013, recurso 5.190/2011 , de las que pudiera extraerse la conclusión o la doctrina de la imposibilidad de que la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas pudiera extenderse a los criterios técnicos fijados en la Ponencia de valores, al haber ganado firmeza, gozando de la presunción de legalidad, puesto que tales consideraciones aparecen efectuadas en la Sentencia ante un supuesto de hecho muy concreto, en el que la Sala de instancia había procedido a la declaración de nulidad de la correspondiente Ponencia de valores y ello sin que dicha nulidad hubiese sido instada por el recurrente, concediendo así más de lo pedido e incurriendo en el defecto procedimental de incongruencia omisiva.
Adviértase que la propia Sentencia, después de efectuar las expresadas consideraciones, sin embargo confirma la declaración de nulidad del concreto valor catastral impugnado, contenida en la Sentencia de instancia, además de no haber sido objeto de alegación alguna por la Sra. Abogado del Estado interviniente, por el hecho de haber quedado acreditado que el sistema de valoración de la finca cuestionada fue el sistema unitario, cuando por las características de la parcela se debió adoptar el sistema de repercusión. Esto es, y según se desprende de los argumentos contenidos en la precitada Sentencia, pese a la determinación en la Ponencia de valores de que el suelo incluido en el polígono o sector donde se incluye la finca cuestionada se valore por el sistema unitario, la Sala llega a la conclusión, sin embargo, que dicho criterio resulta ser erróneo toda vez que el sector donde se encuentra la parcela cuestionada es turístico y residencial/terciario por lo que debía aplicarse el sistema de valoración por repercusión, dejando el sistema de valoración por unitario para las viviendas unifamiliares o uso industrial. Esto es, acreditado el error que padece la Ponencia de valores en cuanto al sistema de valoración a aplicar al suelo o parcela impugnado, y pese a que la Ponencia de valores no había sido impugnada en la forma determinada en el ya citado artículo 27.4 TRLCI, no se impide corregir el error cometido, aplicándose el criterio de valoración correcto. En definitiva, que la impugnación de la concreta notificación del valor catastral no solo puede fundarse en una defectuosa aplicación de los criterios sustentados en la Ponencia de valores sino también, en su caso, en la propia ilegalidad de los criterios cuando estos no guardan relación o no se corresponden con la verdadera naturaleza y demás circunstancias valorativas del suelo cuestionado.
QUINTO.-Realizadas las anteriores consideraciones de orden jurídico, dirigidas sustancialmente a poner de relieve las especialidades existentes sobre la concreta materia aquí impugnada, ya estamos en disposición de pasar al estudio y resolución de las alegaciones que, como motivos de impugnación, ha efectuado la parte recurrente en relación con la cuestión de fondo.
Como ya hemos resaltado en el punto anterior, una vez aplicados los criterios establecidos en una Ponencia de valores para la concreta valoración individualizada de un inmueble, su resultado deberá ser notificado a su propietario, el cual, si no se muestrea conforme con la valoración efectuada, podrá impugnar la misma mediante una reclamación económico-administrativa.
Pues bien, en el caso concreto, la parte recurrente centra el recurso, no en una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia de valores, sino en poner de manifiesto toda una serie de vicios o defectos que afectan directamente a la propia Ponencia de valores. Esto es, conforme a lo dicho en el punto anterior de esta fundamentación jurídica, con ocasión de una impugnación de la valoración individualizada, en realidad, se está impugnando la propia Ponencia de valores aprobada para el municipio de Majadahonda con efectos del 1 de enero de 2008.
A tal efecto el recurrente sostiene, en primer lugar, que las Decisiones técnicas y valorativas contenidas en la Ponencia de Valores son injustificadas y arbitrarias, con vulneración de las normas 8, 9. 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1.020/1993.
Bajo este apartado el recurrente alega diversos y heterogéneos motivos de nulidad, con los que pretende, según se admite en la demanda, poner de manifiesto las carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones con transcendencia valorativa.
Así, en primer lugar, el recurrente aduce la falta de determinados documentos, que estima de inclusión ineludible en la Ponencia de valores, y en concreto se denuncia la omisión de: a) La resolución de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, a propuesta de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, en sesión de 10 de julio de 2007, por el que se aprueba para el municipio de Majadahonda los módulos básicos de repercusión de suelo y de construcción, que justifiquen los criterios que han sido considerados para asignar los valores MBR, VU y MBC en el tramo 1; b) La resolución de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria que, en sesión de 8 de junio de 2007, fijó los valores del factor de localización Fl 1,0714 valor de suelo por repercusión y FL 1 1,000 aplicable en valoración del suelo por unitario, a los efectos de comprobar los criterios y circunstancias que motivas dichos coeficientes; y c) El informe del Arquitecto Municipal de Majadahonda, previsto con carácter previo a la aprobación de la Ponencia de Valores por el artículo 22 del TRLCI.
La ausencia de tales documentos del expediente administrativo, según el recurrente, impide que se pueda comprobar el ajuste de la Ponencia de valores a las Directrices de Coordinación establecidas por la Comisión de Coordinación Inmobiliaria y por la Junta Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Madrid.
En este mismo apartado el recurrente denuncia que en la Ponencia no haya constancia de los documentos, informes o circunstancias siguientes: a) Realización de los estudios previos aludidos en la norma 21 de las NTVC, para poder fundamentar tanto la división en áreas económicas homogéneas del territorio como la asignación del municipio de Majadahonda a una de estas áreas, que determina el establecimiento de los módulos básicos de repercusión MBR1 y básico de la construcción MBC1; b) Circunstancias concretas apreciadas para la realización de la división del suelo en 48 Polígonos, y ello en aplicación de la norma 7 de las NTVC. En el documento remitido no se determinan cuales son las consideraciones y reflexiones generales de los estudios previos urbanísticos y de mercado que hubiesen sido determinantes de aquélla división en 48 Polígonos; c) Coeficientes aplicados para determinar los valores de repercusión básicos a partir del módulo básico de repercusión del suelo, ni se define a qué criterios responde su elección; d) Datos concretos que hayan servido para la determinación de los valores en polígono, por aplicación de lo dispuesto en las normas 8.1.b) y 9.2 de las NTVC; e) No existe constancia del desarrollo y resultados de la aplicación de la normativa sobre muestra de mercado para la determinación de las zonas de valor y valores de repercusión básicos y unitarios básicos aplicables a cada uno de los polígonos.
De tales omisiones y deficiencias deduce el recurrente que la Ponencia de valores catastrales carece de la fundamentación técnica necesaria para la determinación de los valores en polígono, de los valores de zona y de la delimitación de las zonas de valor, de los valores de zona para cada uno de los usos pormenorizados ni de la determinación de los coeficientes correctores para la ponderación de las diferentes circunstancias del suelo.
En definitiva, sostiene el recurrente que la Ponencia de valores adolece de motivación insuficiente, no dando a conocer las concretas circunstancias apreciadas para la concreta división en Polígonos efectuada.
En otro orden de cosas, el recurrente también sostiene que a la hora de fijar los concretos valores catastrales del suelo sin edificar, en la Ponencia no se distingue entre suelo sin desarrollar, suelo en curso de urbanización y parcelas finalistas aptas para su inmediata valoración, de tal forma que, haciendo tabla rasa, todos ellos son valorados como si fueran solares destinados a una edificación inmediata. En concreto, estima que no se aplica a estos suelos no desarrollados el coeficiente reductor UN, conforme se establece en la propia Ponencia de Valores, apartado 2.2.3.8 Suelo pendiente de desarrollo.
Se viene a ignorar, añade, los diferentes usos previstos por el planeamiento urbanístico: se valoran de igual modo suelos con uso industrial que otros de uso comercial o que aquellos que tienen un uso residencial o dotacional.
Incluso para el uso residencial no se distingue entre aquellos supuestos cuya edificabilidad residencial se materializará en su día en viviendas multifamiliares en bloque o que lo haga en viviendas unifamiliares. Y dentro del uso residencial unifamiliar, tampoco se distingue entre los supuestos cuya edificabilidad se materializará en viviendas aisladas, pareadas o adosadas en hilera
De esta forma, el módulo VRB se fija para todos y cada uno de los Polígonos en 1.633 € por metro cuadrado, sin distinción alguna, utilizando iguales coeficientes para suelos de distinta naturaleza y diferentes ' valores unitarios zona suelo' para terrenos de la misma naturaleza.
La parte recurrente denuncia, igualmente, la ausencia del preceptivo estudio de mercado en la Ponencia de valores, alegando la vulneración de la norma 3 de la NTVC (folios 23 y siguientes del escrito de demanda).
En este sentido, tras poner de manifiesto la relevancia e importancia de la realización previa de los necesarios estudios de mercado en la elaboración de las Ponencias de valores, el recurrente considera insuficiente el estudio de mercado que como tal aparece en la Ponencia como documento núm. 2. Considerando, por otra parte, irrelevante la información que aparece obtenida de la prensa e internet, y sin que la misma se contenga una sola muestra de suelo sin edificar. Y en cuanto a los testigos o muestras recogidas en el campo, tampoco aparece recogida información alguna sobre suelo sin edificar.
Por todo cuanto antecede, concluye afirmando que la Ponencia de valores carece de la necesaria e imprescindible motivación, contaminando el valor catastral individualizado.
SEXTO.-Examinadas las expresadas alegaciones, procede que nos ocupemos, en primer lugar, de la cuestión atinente a la ausencia de determinados documentos, de ineludible presencia según el recurrente, referidos a la resolución de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria adoptada en sesión de 10 de julio de 2007, la resolución de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, adoptada en sesión de 8 de junio de 2007, así como el informe del Arquitecto Municipal de Majadahonda, previsto con carácter previo a la aprobación de la Ponencia de valores.
Si bien es cierto que tales documentos no obraban en el expediente administrativo remitido a este Tribunal, tal omisión ha sido, finalmente, subsanada mediante la remisión de tales documentos por la Dirección General del Catastro, en virtud del requerimiento practicado en el recurso núm. 42/2011, seguido antes esta misma Sala y Sección, acordado en Providencia de fecha 13 de febrero de 2012; cuya incorporación a las presentes actuaciones se acordó por Providencia de 10 de marzo de 2014, adoptada por esta Sala en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 61.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
La remisión de tales documentos por parte de la Dirección General de Catastro pone de relieve y acredita la existencia de los acuerdos adoptados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, de asignación de Módulos Básicos de Repercusión (MBR1) y de Construcción (MBC!), del Factor de Localización (FL) y el de Gastos y Beneficios (G + B) para el municipio de Majadahonda, que son los tomados en consideración en la elaboración de la Ponencia de valores impugnada, dándose así cumplimiento a lo normado artículo 2 del ya citado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Igualmente ha quedado acreditado que con anterioridad a su aprobación, la Ponencia de valores fue sometida a informe del Ayuntamiento de Majadahonda, tal como dispone el artículo 27.2 del TRLC.
De cuanto antecede, por tanto, se desprende la desestimación de la alegación estudiada.
SÉPTIMO.-Pasando al estudio de la alegación referida a la ausencia o insuficiencia del preceptivo estudio de mercado, resulta conveniente traer a colación la norma 22 NTVC, cuyo punto dos dispone que las Ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23, agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Por su parte, la norma 23 NTVC establece que:
' El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales'.
De los preceptos citados se deduce, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2010 , ' que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia '.
Pues bien, en el caso presente, y como pone de manifiesto el recurrente, la Ponencia de valores impugnada va acompañada, como documento núm. 2, del preceptivo estudio de mercado, que lleva por rúbrica ' Análisis y conclusiones del estudio de mercado inmobiliario'.
En dicho documento, y en relación con datos inmobiliarios del municipio, se contiene diversa información que se dice obtenida a partir de las transacciones comunicadas por Notarios y Registradores de la Propiedad, así como de la Prensa e Internet y, por último, de testigos obtenidos en campo.
Centrándonos ahora en la información recogida de los Notarios y Registradores, el citado documento hace referencia a la recepción de 1.034 transacciones para vivienda colectiva y 162 para vivienda unifamiliar.
En cuanto a la información recogida de testigos obtenidos en campo, el documento hace referencia a 50 transacciones para vivienda familiar y 147 pata vivienda colectiva.
Con todo ello, se viene a establecer unos valores de oferta, por polígono, tanto mínimos, máximos y medios.
Tal número de muestras, en principio, a juicio de este Tribunal debe considerarse suficiente a los fines pretendidos con el estudio de mercado, máxime cuando el recurrente no ha aportado elemento objetivo alguno del que pueda deducirse su insuficiencia.
A ello debemos añadir que la normativa reguladora del estudio del mercado, como nos señala las ya citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2010 , no exige un número determinado de muestras a realizar, ni que éstas tengan que afectar todos los polígonos.
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 , recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de junio de 2009 , nos enseña que ' no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal', y añade que ' Asimismo, hay que reconocer que el número preciso de fichas que han de realizarse no se encuentra fijado normativamente, aunque se requiere el suficiente, para comprobar la adecuada correspondencia'.
Más aún, es perfectamente factible que respecto de determinados polígonos, por las especiales características de los mismos, no pueda recogerse muestra alguna por su inexistencia, o que existiendo no resulten representativas del real valor del suelo, al aparecer, en ocasiones, desvirtuado, por ejemplo, por circunstancias e intereses especulativos.
Tal posibilidad, implícitamente, aparece admitida en la Ponencia de valores, en el punto 2.2.3.8, que al determinar el valor unitario inicial en el suelo urbanizable incluido en sectores y que no cuente con planeamiento de desarrollo, alude a la ' observación directa del mercado, siempre que se cuente con testigos', por ello, en dicho punto, se alude como método de valoración al residual, con los parámetros que en dicho punto aparecen descritos.
Ahora bien, ello no obsta, sin embargo, a que no se cuente con referencias concretas de otros polígonos que se encuentren en idéntica situación de suelo sin desarrollar o, incluso, en situación de ejecución de urbanización, en cuyo supuesto bien puede recogerse los datos precisos y necesarios para la aplicación del método residual y del cual se obtuviese el correspondiente valor de repercusión del suelo.
En este sentido, en las conclusiones del estudio de mercado se hace referencia a la existencia una oferta inmobiliaria especialmente relevante, donde se localizan promociones de vivienda unifamiliar en las nuevas manzanas obtenidas con el desarrollo urbanístico de la diversa serie de polígonos que en la época de realización del estudio se hallaban en ejecución, mencionándose expresamente a los Polígonos NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y NUM007 en fase de ejecución. Por tanto, es perfectamente factible, en principio y sin perjuicio de lo que después se dirá con respecto a la situación individualizada de los concretos suelos propiedad del recurrente, que de los datos recogidos en dichos polígonos, comprensivos de suelo urbanizable y suelo urbano, pueda obtenerse el valor final del producto inmobiliario, los costes e ingresos previsibles de la urbanización y promoción,..., de los que pudiera deducirse, finalmente, el valor residual del suelo.
De cuanto antecede, por tanto, se desprende la desestimación del presente motivo de impugnación, sin perjuicio de las conclusiones que se alcancen en los fundamentos jurídicos siguientes, relacionadas todas ellas con la concreta valoración catastral impugnada.
OCTAVO.-A continuación, pasaremos a analizar las alegaciones del recurrente formuladas en relación con la situación particularizada de los inmuebles cuya valoración se ha impugnado.
El núcleo argumental esgrimido en apoyo de su pretensión anulatoria se asienta en la consideración de que la Ponencia de valores carece de la necesaria e imprescindible motivación, contaminando el valor catastral individualizado.
Para una mejor comprensión de la problemática de la valoración individualizada, convendrá poner de manifiesto, muy sintéticamente, la metodología general y los principales ítems que deben seguirse hasta alcanzar la concreta valoración catastral, que aparecen expuestos en el ya citado Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Comenzaremos por poner de relieve que en la valoración catastral se utilizan principalmente dos instrumentos. El primero de ellos actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción. De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1.020/1993 , este módulo pretende recoger las variaciones que el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana experimente, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro.
El segundo instrumento actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de la Ponencia de Valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y consiste en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 (fijado en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998.
En cada término municipal se procederá a realizar una delimitación del suelo (norma 6 NTVC), que se dividirá en polígonos de acuerdo con los criterios al efecto establecidos en la norma 7 NTVC
Por otra parte, el módulo M se diversifica por una parte en módulos básicos de repercusión del suelo (MBR) y módulos básicos de construcción (MBC), y a su vez, sobre los mismos actúan diversos coeficientes que ponderan la incidencia de factores que diversifican los componentes del suelo y de la construcción, conforme a una secuencia que va del 2,80 al 0,18 para el factor de diversificación del suelo, y del 1,30 al 0,80 para el factor de diversificación de la construcción, según se expresa en el apartado 2 de la Norma 16 NTVC.
Una vez determinado los correspondientes MBR y MBC, y efectuada la identificación de cada área económica homogénea de suelo y construcción con sus correspondientes MBR y MBC (normas 17 y 19 NTVC), se efectuará la determinación de los distintos productos derivados de los mismos (valor de repercusión en polígono, en calle, respecto al suelo, y el valor concreto de la construcción, aplicando al MBC que le corresponda, los coeficientes por uso, clase, modalidad, etc,..., conforme a las Normas 17, 18, 19 y 20).
A partir de dichos valores, se llega a la determinación del valor básico de repercusión del suelo en cada polígono, o en su caso, calle, tramo de calle, zona, paraje, aplicando para ello el método residual (norma 9.2). Las parcelas sin edificar podrán valorarse por repercusión (VRC), aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por unitario (VUC), aplicado a los metros cuadrados de superficie de suelo, con las correcciones que procedan en ambos casos (norma 9.4)
Este valor, junto con el valor de la construcción (si la hubiere), el factor de localización y, por último, el coeficiente GB, permite llegar a la determinación del valor en venta del producto inmobiliario (norma 16).
La última fase es la de relacionar este valor en venta del producto inmobiliario con el mercado, mediante la aplicación del coeficiente RM, cifrado, como hemos dicho antes, en el 0,5.
Interesa destacar que el citado coeficiente RM no opera en la elaboración de la Ponencia de Valores, sino en la fase de individualización de valores. Esto es, se aplica al valor individualizado resultante de las ponencias de valores en cada caso.
NOVENO.-Dicho lo anterior, pasaremos a examinar las concretas determinaciones contenidas en la Ponencia de valores impugnadas y que guarden una relación directa e inmediata con la valoración catastral atribuida a los suelos propiedad del recurrente.
La Ponencia parte de los MBR 1 (588,00 €/m2) y MBC 1 (650,00 €/m2) fijados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, en sesión al efecto celebrada el 10 de julio de 2007; así como de los valores del factor de localización de la componente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, establecidos por la expresada Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, en sesión al efecto celebrada el 8 de junio de 2007.
A continuación, en aplicación de los criterios establecidos en la norma 7 de las NTVC, la Ponencia procede a dividir el suelo de naturaleza urbana en los 48 polígonos de valoración que aparecen reseñados en el cuadro reflejado a los folios 13 y 14 de la Ponencia.
De igual forma se procede a delimitar zonas de valor, que representan los ámbitos de aplicación de los valores en ellas determinados, y que vienen relacionadas en el Capítulo 3 de la Ponencia, y representadas gráficamente en el Documento núm. 4 de los acompañados con la Ponencia.
Efectuada tal delimitación territorial, la Ponencia procede a establecer los criterios generales de valoración, distinguiendo al efecto valores de suelo de polígono y de zona.
El valor de suelo de polígono, según la Ponencia, es el valor de repercusión (VRB) o unitario (VUB) básico del suelo en cada uno de los polígonos de valoración. Se dice que son ' valores de referencia que representan las circunstancias medias del polígono' (punto 2.2.3.1.a). En el caso de polígonos en los que sed fije exclusivamente un valor unitario (VUB) se determinará un valor de repercusión VRB, que tendrá carácter supletorio.
Los valores de repercusión (VRB) o unitario (VUB) de cada zona se han determinado ' Evaluando para cada zona de valor las distintas circunstancias de localización, accesibilidad, desarrollo del planeamiento, calidad de los servicios urbanos y dinámica del mercado inmobiliario' (punto 2.2.3.1.b).
Como regla general, el suelo se valorará en aplicación del valor de repercusión VRC, euros por metro cuadrado construido, recogido en la zona de valor correspondiente, aplicando ' En el caso de suelo sin edificar, los metros cuadrados potenciales o construibles, calculados con la edificabilidad que se considere'.
Para los suelos urbanizables incluidos en sectores, la Ponencia, a efectos de su valoración, distingue tres fases o momentos (punto 2.2.3.8):
a) Con anterioridad a la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo y en tanto se mantenga esta circunstancia: ' se valorarán por el VUC inicial establecido en la zona de valor correspondiente'. Este valor unitario inicial se ha calculado, según se expresa la Ponencia tomando en consideración: '(1) Los costes e ingresos previsibles de la promoción, descontados financieramente al instante actual, mediante la aplicación de un método residual cuyos parámetros han sido:
Tipos de interés
Periodo de gastos
Periodo de ingresos
Valor final del producto inmobiliario
Metros cuadrados de producto inmobiliario;
(2) Mediante la observación directa del mercado, siempre que se cuente con testigos'.
b) Tras la aprobación del planeamiento de desarrollo y previamente a la finalización de la urbanización: ' se valorará aplicando el valor de repercusión (o unitario, en su caso) de la zona correspondiente, afectado por la reducción que resulte de aplicar el coeficiente de la clase UN incluido en el listado de zonas de valor, a los metros cuadrados construibles calculados en función de la edificabilidad neta de cada parcela (a la superficie de suelo de cada parcela, en el caso de zonas de valor de unitario), afectado por el coeficiente, previsto para esa situación en la zona de valor'; y
c) Completada su urbanización: ' se valorará aplicando el valor de repercusión (o unitario, en su caso) de la zona correspondiente a los metros cuadrados construibles (o a la superficie de suelo de cada parcela, en su caso)'.
DÉCIMO.-Pues bien, según se desprende de la ficha de valoración catastral incorporada al expediente administrativo, la parcela con referencia catastral: NUM008 , cuya valoración catastral aquí se impugna, aparece incluida en el Polígono 19, contemplándose la aplicación de las Zona Valor R20, con un Valor de repercusión (VRC) para uso residencial de 1.633,00 €/m2; cuyos valores aparecen recogidos en el Capítulo 3 de la Ponencia, que aplicado a la superficie y previa aplicación del Coeficiente RM, resulta el correspondiente Valor catastral del suelo para el año de 2.008.
Recordemos que la norma 9.1 y 2 NTVC, ya citada con anterioridad, dispone que ' Como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial...' y que ' El valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción'.
A este respecto, el punto 2.2.3.1.b) de la Ponencia de valores establece que ' Evaluando para cada zona de valor loas distintas circunstancias de localización, accesibilidad, desarrollo del planeamiento, calidad de los servicios urbanos y dinámica del mercado inmobiliario, se han obtenido los valores de repercusión (VRC) y/o unitarios (VUC) de cada zona', y que aparecen reflejados en el listado de zonas incluido en el capítulo 3 de la Ponencia.
Pues bien, pese a que la obtención de dicho concreto valor debe efectuarse mediante la aplicación del método residual, evaluando las circunstancias concurrentes de localización, accesibilidad, desarrollo del planeamiento, calidad de los servicios urbanos y dinámica del mercado inmobiliario, ni en la propia Ponencia de valores, ni en el expediente remitido, hay ni el más mínimo rastro, de una parte, de los datos que hayan sido tomados en consideración (costes e ingresos de la promoción, tipo de interés, periodo de gastos y de ingresos considerados, valor final del producto inmobiliario,...), necesarios para la aplicación del método residual, como tampoco existe, de otra parte, ni la más mínima referencia a las concretas circunstancias de localización, accesibilidad, desarrollo del planeamiento o calidad de los servicios urbanos, circunstancias todas ellas que, en aplicación del punto 2.2.31.b) de la Ponencia, deben ser necesariamente consideradas para la debida determinación de los concretos valores de repercusión (VRC) y/o unitarios (VUC) de cada zona.
Tampoco existe referencia alguna a las eventuales conclusiones del estudio de mercado realizado que hayan sido tomadas en consideración para la obtención del correspondiente Valor de repercusión y/o unitario aplicable a la Zona de valor donde se incluyen los inmuebles valorados, cuya aplicación determina el valor catastral del suelo.
Y ninguna referencia se contiene, tampoco, en la Ponencia, sobre los motivos o razones que se hubiesen tomado en consideración para determinar que el suelo que nos ocupa, comprendido determinado Polígono, se incluye en una concreta Zona de valor.
Esto es, si bien es cierto que la Ponencia de valores cuestionada, tal como hemos reflejado en el punto anterior de esta fundamentación jurídica, contiene y pormenoriza la metodología a seguir para el establecimiento y concreción de los correspondientes criterios valorativos, integrando todo ello, como documento núm. 1, la ' Memoria, criterios de valoración y listado de zonas de valor', y que parece, en principio, responder a la metodología establecida en el Anexo contenido en el Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, luego, sin embargo, guarda total y absoluto silencio sobre el desarrollo y aplicación concreta de dicha metodología, sin que, tampoco, se contenga referencia alguna, expresa y precisa, a las diversas decisiones de índole valorativa y técnica que, indudablemente, se deben tomar a lo largo de todo el proceso valorativo, limitándose, sin más, a recoger en dos únicos folios, integrados en el Capítulo 3 de la Ponencia, a modo de una especie de resumen ejecutivo, una relación de los Polígonos y Zonas de valor en que se ha procedido a dividir el municipio de Majadahonda a efectos catastrales, con los valores de repercusión y unitarios correspondientes.
Falta así toda referencia a los concretas decisiones que hayan podido tomarse en consideración para la inclusión de los suelos en unas u otras Zonas de valor, así como los datos de los que se haya partido para la determinación de los concretos Valores de repercusión de zona (VRC) y unitario (VUC), así como la motivación y justificación de las expresadas decisiones de indudable relevancia valorativa y técnica, y todo ello al concreto Polígono en el que se ubica el suelo cuya valoración ha sido impugnada.
Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como al recurrente, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados y considerados por la Administración catastral, así como si la determinación de las bases y criterios de valoración es un fiel reflejo y aplicación de la normativa técnica contenida en el Anexo del ya citado Real Decreto 1.020/1993.
Es de apreciar, por tanto, la existencia falta de motivación denunciada por el recurrente, y a dicho efecto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 , que siguiendo la doctrina del significado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), nos recuerda que:
' El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
En el caso concreto, tal como ha quedado expuesto en las consideraciones anteriores, la Administración no ha exteriorizado los eventuales hechos o datos relevantes que hayan sido tenidos en cuenta para llegar a la determinación de los concretos Valores de repercusión y/o unitarios de zona y, con ellos, los concretos valores catastrales de los suelos objeto de la presente impugnación. Dicho de otra forma, en el expediente administrativo falta toda justificación del por qué los valores de repercusión y/o unitarios son los ofrecidos y consignados en la Ponencia y no cualesquiera otros, superiores o inferiores a aquéllos.
UNDÉCIMO.-Llegados a este punto de la argumentación creemos conveniente y necesario referirnos a las alegaciones efectuadas por el Sr. Abogado del Estado en relación con la motivación de la Ponencia, por su relevancia e indudable transcendencia jurídica.
El expresado representante de la Administración viene a sostener que la conclusión a la que se llegó en la Sentencia recaída en el recurso 42/2011 (cuya doctrina es invocada por el recurrente), de falta de motivación de la Ponencia de valores ' es absurda ' (el subrayado consta en el escrito de contestación a la demanda) y ello al entender que ' no se trata de que haya de conocerse todo el proceso deductivo, se trata de que se conozcan las bases del mismo y las conclusiones finales, los VUC y que estos valores estén distribuidos claramente en polígonos y se sepa dónde se incluyen los inmuebles de los demandantes y todo esto se cumple', añadiendo ' que la sentencia no se apercibe de lo que concluye: que el Tribunal de Justicia ha de constituirse, a instancias del recurrente, en una suerte de Confeccionador Paralelo de la Ponencia de Valores para ... revisar cada uno de los datos e inflexiones técnicas realizadas por los Redactores de la Ponencia de Valores...', concluyendo con los interrogantes: ' Dónde dejamos la discrecionalidad técnica de la Administración en tema tan específico?', '¿Es que se ha producido alguna indefensión en el recurrente?, ¿es que desconoce dónde y qué valor tienen sus inmuebles?; ¿es que no los ubica en los polígonos de la Ponencia?. Nada de eso, lo que sucede es que no está de acuerdo con el valor catastral adjudicado pero -lo destacamos- no presenta siquiera un principio de prueba acreditativo de que ese valor catastral supere el valor de mercado (que eso sí sería sobrepasar un límite claro y específico)'.
Adelantemos, desde este instante, que en modo alguno compartimos las expresadas reflexiones.
En efecto, recordemos que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha establecido expresamente en su exposición de motivos que el recurso contencioso-administrativo que regula la Ley 29/1998 confirma plenamente la superación de ' la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir como un recurso al acto administrativo, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier posible comportamiento ilícito de la Administración', configurándolo como un verdadero proceso de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. El contencioso no es, en modo alguno, un proceso al acto o de protección de la sola legalidad objetiva.
De este modo, el control jurisdiccional de la actividad discrecional de la Administración se nos presenta hoy día como algo pacífico e inevitable. El pleno control judicial de los actos discrecionales de la administración, que por otra parte son la mayoría, supone nada menos que los ciudadanos puedan ejercer o no en la práctica el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicho control por el Juez, obviamente, debe de efectuarse desde criterios objetivos de derecho; control que incluso puede llegarse a efectuar en materia de discrecionalidad técnica, ya que lo que se denomina ' técnica' se rige por su misma naturaleza por unas pautas objetivas de aplicación en cada momento perfectamente contrastables, e incluso con carácter previo por la propia Administración competente en la decisión.
Por otra parte, recordemos también que los actos discrecionales requieren una exigencia legal mayor que los restantes actos y que consiste en el requisito de la motivación ( artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 ).
Pues bien, tal como hemos reflejado en el punto anterior de esta fundamentación jurídica, no solo no se conoce el total proceso deductivo seguido por la Administración catastral, siempre necesario e imprescindible, para determinar si los valores catastrales asignados son o no conformes a Derecho, sino que ni tan siquiera se conocen las bases de las que haya partido la Administración para deducir, tras la aplicación de la normativa técnica correspondiente, el concreto valor de repercusión y/o unitario finalmente determinado.
Lo único que revela el expediente administrativo es, de una parte, la metodología que debía seguir la Administración para la determinación y cuantificación del valor catastral en el concreto procedimiento de valoración colectiva, que resulta impuesta por el ya citado Real Decreto 1020/1993, y de otra, sin ningún tipo de desarrollo y justificación, las concretas Zonas de valor, con indicación del correspondiente valor de repercusión y/o unitario a ella aplicable. De esta forma, omitiendo el correspondiente proceso deductivo técnico, se impide, de forma absoluta, conocer y determinar si los resultados concretos obtenidos son o no conformes con la normativa técnica de aplicación, que ha quedado ampliamente desarrollada en los precedentes fundamentos jurídicos.
Frente a lo anteriormente argumentado no puede esgrimirse con éxito, a juicio de este Tribunal, la discrecionalidad técnica de la Administración, o que, en todo caso, el recurrente no ha acreditado el desacierto o error del concreto valor catastral impugnado o que el mismo sea superior al de mercado.
En efecto, recordemos que la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, y las posibilidades y alcance de su control jurisdiccional, ha experimentado una continua evolución desde la aprobación de la Constitución, llena de matices pero en una clara tendencia caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ). Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo , justificó y explicó su alcance respecto al control señalando que:
' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir del mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, se preocupó de señalar unos límites para la misma en su control, y a su vez de la determinación de la aplicación también a ella de las técnicas de control que significaron en aquel momento los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho (vid, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989 ).
La evolución jurisprudencial posterior, con el fin de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control podía actuar con plenitud, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, en el ámbito de la denominada discrecionalidad y valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus ' aledaños'.
Y un último paso en dicha evolución jurisprudencial lo constituye la necesidad de motivar el juicio técnico. Uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y ese cumplimiento conlleva necesariamente, por ejemplo, la obligación de la Administración de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 ).
Incluso, la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando el contenido de dicha motivación, para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. A este respecto se establece que ese contenido debe cumplir al menos estas exigencias: a) señalar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) establecer los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) justificar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En este sentido, en el caso concreto, volvemos a reiterar, en el expediente administrativo remitido no existe ni el más mínimo indicio de exteriorización del proceso deductivo seguido por la Administración para la determinación de los valores de repercusión y/o unitarios asignados, ni a lo largo del presente procedimiento jurisdiccional se ha realizado esfuerzo probatorio alguno por parte de la Administración tendente a acreditar aquél.
Si la Constitución establece en su artículo 103.1 que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y el artículo 106.1 que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento a los fines que la justifican, deberá ser la Administración quien justifique y acredite ante los Tribunales que la decisión o acto administrativo impugnado cumple plenamente con la legalidad, y para ello es necesario que la motivación o explicación técnica de la decisión se encuentre plenamente justificada y sea irreprochable. Por tanto, en supuestos como el presente de ausencia total de motivación o justificación de los criterios de valoración adoptados e integrados en la Ponencia de valores, no corresponde al administrado-recurrente la carga de acreditar que el valor catastral determinado es superior al valor de mercado, como al parecer entiende el Sr. Abogado del Estado, sino que corresponde a la Administración, que cuenta con todo el material por ella utilizado, y que por ello está en mejores condiciones, la que debe acreditar y justificar, como hemos dicho, que el valor catastral determinado resulta ser conforme con la normativa técnica aplicable
Ya dijimos en el punto cuarto de la presente fundamentación que la determinación del valor catastral en el seno de un procedimiento de valoración colectiva tiene una indudable transcendencia práctica y jurídica en diversas figuras tributarias, por lo que, en buena lógica, debe exigirse a la Administración el debido rigor técnico en su determinación, seguida de la correspondiente exteriorización, razonada, del proceso deductivo seguido para su determinación, que en el caso concreto brilla por su ausencia.
DUODÉCIMO.- Es doctrina del Tribunal Supremo que en el caso de impugnación de Ponencia de valores Catastrales no resulta procedente el recurso de casación si no se acredita que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, lo que aquí no sucede.
DECIMOTERCERO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011), no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lina , representado por el Procurador Dª. Isabel Mora García, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2011, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, número NUM001 , declaramos la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, acordamos la nulidad de las citadas valoraciones catastrales individualizadas; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
