Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 729/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4128/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 729/2021

Núm. Cendoj: 18087330012021100388

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:4095

Núm. Roj: STSJ AND 4095:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 4128/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 729 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 4128/2020 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto número 207/2020, de 24 de abril de 2020, que dimana de la pieza separada de incidente de ejecución número 112.1/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería.

Interviene como parte apelante el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora, representado por la procuradora Dña. María Belén Sánchez Maldonado y asistido por el letrado D. Federico Lara González.

Es parte apelada la entidad mercantil Monsora, S.L., representada por el procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y asistida por el letrado D. Pascual Sala Sánchez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de la pieza separada de incidente de ejecución número 112.1/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, que trae causa del incidente de ejecución de sentencia planteado por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora, en cuya virtud se solicitó por la Administración local ejecutada que se fije la liquidación de la condena pecuniaria objeto de ejecución, sin perjuicio del carácter provisional de la misma respecto a determinados conceptos, en la cantidad máxima de 2.442.296,74 euros.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 207/2020, de 24 de abril de 2020, que dimana de la pieza separada de incidente de ejecución número 112.1/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Almería, que desestimó íntegramente el incidente de ejecución.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 30 de noviembre de 2020.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 207/2020, de 24 de abril de 2020, que dimana de la pieza separada de incidente de ejecución número 112.1/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, que desestimó íntegramente el incidente de ejecución.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

La representación legal del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora solicita la revocación del auto impugnado, y que se fije la cantidad adeudada, con carácter provisional, en la suma máxima de 2.442.296,74 euros, con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Tras realizar una pormenorizada exposición de los hitos más relevantes, a su juicio, del procedimiento judicial del que dimana el presente incidente de ejecución, en el expositivo tercero argumenta que deben deducirse los gastos de gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar del concepto 'daño emergente', que ascienden a 91.548,75 euros.

Se trata de los gastos que aparecen en la tabla anexa nº 1 del informe pericial aceptado por la sala, y que se incorporó como documento número 5 del escrito de planteamiento del incidente de ejecución.

Argumenta que el tenor literal del primer párrafo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia es claro y no admite ninguna duda, esto es, hay que partir del importe del daño emergente reconocido por la parte ejecutante en el trámite de conclusiones (4.947.387,49 euros), que cambió respecto al indicado en el informe pericial, y deducir de éste las costes relativos a la adquisición del suelo.

Por tanto, deberá reducirse no solamente el precio de adquisición (2.103.542 euros) sino también los costes de dicha compraventa. No es cierto que tales gastos hayan sido ya descontados del importe final del daño emergente reclamado, por lo que forzosamente hay que entender que están incluidos. En este caso, argumenta que deberán excluirse de la indemnización final, conforme a lo ordenado en la sentencia firme del TSJ, puesto que los costes de adquisición de la finca no son indemnizables habida cuenta que dicha adquisición se produjo antes de la actuación del Ayuntamiento que dio lugar al daño.

Niega que la propia Corporación local haya mostrado su conformidad con la cantidad señalada por la ejecutante, pues en el acuerdo plenario de 15 de junio de 2018 únicamente se realizó una liquidación provisional, con carácter estimativo, de la indemnización por responsabilidad patrimonial fijada en la sentencia, a los meros efectos de la tramitación administrativa de su ejecución.

En cuanto a la deducción de los gastos de demolición del concepto 'daño emergente', por importe de 310.000 euros, se solicita su reducción al menos con carácter provisional hasta que la parte ejecutante acredite que efectivamente ha demolido lo construido, pues, en la fecha actual, no se ha demolido nada y, por consiguiente, no se trata de un daño efectivo e indemnizable. De lo contrario, se produciría un grave enriquecimiento injusto en favor de la parte ejecutante y a costa del erario público.

En cuanto a la deducción del concepto 'lucro cesante', aunque es cierto que a día de hoy la promoción sigue siendo urbanísticamente inviable y que la reclasificación de las fincas no se ha producido, lo que pretende el Ayuntamiento es evitar el evidente enriquecimiento injusto que se produciría a favor de la sociedad apelada y la mercantil compradora con la que se encuentra íntimamente vinculada.

En caso contrario, habrían obtenido la indemnización controvertida y, además, mantenido íntegramente la promoción.

Se plantearon en el incidente de ejecución diversas cuestiones, tales como la relativa a la pérdida definitiva o no del aprovechamiento urbanístico inmanente a la propiedad del suelo, y la correlativa pérdida sobrevenida de la legitimación para reclamar la ejecución forzosa de la sentencia por el hecho de haber vendido la finca a un tercero, así como la petición expresa formulada en el folio 21 del escrito de que se declarase por el juzgado que con dicho pago el aprovechamiento urbanístico de la finca en cuestión quedaba definitivamente extinguido.

Insiste en que no está negando que se deba pagar el lucro cesante, sino que ha existido un cambio de circunstancias relevante motivado por la venta de la finca a un tercero, que supone la transmisión del posible aprovechamiento urbanístico que aún puede tener la finca, dado que se está tramitando un nuevo PGOU que le puede permitir al propietario de la misma edificar.

Subsidiariamente, interesa que se declare que con dicho pago el aprovechamiento urbanístico de la finca en cuestión queda definitivamente extinguido.

En cuanto a la actualización de la indemnización, al amparo del artículo 141.3 de la Ley 30/92, resalta que se trata de un concepto completamente distinto a los intereses procesales previstos en el artículo 106 de la LJCA. La cuestión relativa a la actualización de la indemnización se trata de un motivo novedoso nunca planteado expresamente por la actora, en vía administrativa o judicial, por lo que aceptar el mismo implicaría modificar el contenido de la sentencia en fase de ejecución para incluir un concepto nuevo, además, de una elevada envergadura económica.

La demora en la ejecución no es imputable al Ayuntamiento, sino a la lentitud de la Administración de Justicia pues la Corporación local tiene derecho a utilizar todos los medios procesales de defensa a su alcance, al margen de que actualmente no se ha liquidado la cuantía de la indemnización, que se trata, precisamente, de la cuestión objeto del presente incidente de ejecución.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal de la entidad mercantil Monsora, S.L., solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación y, subsidiariamente, su desestimación, con base en los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma resumida:

El recurso de apelación es extemporáneo, pues únicamente se habría interpuesto en plazo en caso de atender a la fecha en que se dictó el auto que rechazó la solicitud de aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la misma. Dicho escrito de aclaración, sin embargo, era manifiestamente improcedente, por cuanto que no se pretendía, en realidad, ninguna aclaración o rectificación, sino la modificación del contenido de la resolución judicial.

Cita en apoyo de su pretensión, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1993.

A pesar de que mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018 se comunicó la sentencia de esta Sala y Sección al Ayuntamiento, al objeto de que la llevase a puro y debido efecto en el plazo de 10 días, actualmente el Ente local sigue sin haber abonado, siquiera parcialmente, la cantidad cuya ejecución ha sido despachada.

La sentencia que se ejecuta estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil, y condenó al Ayuntamiento al abono de las cantidades en que habían sido cifrados por el informe pericial de la demandante, rectificado en sede judicial, tanto el daño emergente como el lucro cesante de la promoción para la que se obtuvo licencia de obras en el expediente NUM000, de las que deberán detraerse las correspondientes a la compra del solar, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo.

Por consiguiente, el fallo de la sentencia condena al Ayuntamiento al abono de 12.596.012,56 euros, sin que en su momento se solicitase la aclaración o corrección de las cuestiones que ahora, años después de conocerse la sentencia que nos ocupa, pretende que se lleve a cabo en el procedimiento de ejecución, a través del presente incidente, que califica como improcedente.

Recuerda el principio de intangibilidad del fallo de las sentencias judiciales en sede de ejecución, al estar directamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE.

En cuanto a la deducción de los casos de gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar del concepto 'daño emergente', reitera que lo ejecutable en una sentencia es el fallo de la misma, consecuencia derivada del principio de congruencia que debe regir en la argumentación judicial, donde las partes plantean sus pretensiones en el petitumy el juzgador resuelve el fallo. Debió, en su caso, el Ayuntamiento haber solicitado la aclaración de la sentencia en el momento procesal oportuno.

Respecto de la deducción de los gastos de demolición del citado concepto de 'daño emergente', tras señalar que no existe la incongruencia omisiva opuesta por el Ayuntamiento apelante, indica que el hecho de que a día de hoy no se haya producido la demolición no implica, bajo ningún concepto, que el mismo no deba ser reconocido.

La sentencia fue emitida atendiendo a la realidad acreditada en los autos del correspondiente procedimiento judicial, sin condicionar en ningún momento el abono del referido concepto a que la demolición tuviera lugar, por lo que en dichos términos debe necesariamente ser ejecutada.

En lo relativo a la deducción del concepto 'lucro cesante', igualmente insiste en que para determinar los efectos de la sentencia debe estarse única y exclusivamente a su literalidad, prescindiendo de interpretaciones tendenciosas, como las postuladas por el Ayuntamiento.

Ha quedado acreditado con la venta a la mercantil Modern Villas que la apelada no ha transmitido la promoción en ningún momento, sino que se ha limitado a la enajenación del suelo de la finca matriz, esto es, el solar, como puede observarse claramente en la escritura de compraventa que se adjuntó como documento número 9 a la demanda ejecutiva.

No es posible sostener la falta de legitimación de la apelada, cuando el título que legitima a la misma no es la propiedad del suelo, sino la misma sentencia, que ha declarado que el lucro cesante debe indemnizarse, teniendo en cuenta que lo que ha vendido a mercantil es el solar, no así la promoción.

La sentencia únicamente se limita a conceder una indemnización por lucro cesante atendiendo a la situación concreta de la promoción, sin que se deban tener en cuenta vicisitudes futuras que puedan o no afectar a dicha promoción o solar. En consecuencia, nunca ha formado parte de dicha indemnización la supuesta patrimonialización del aprovechamiento urbanístico de la promoción.

El Ayuntamiento debería abandonar su intención de confundir términos como 'indemnización por lucro cesante' derivada de situaciones particulares, con 'aprovechamiento urbanístico', que depende de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, indica la mercantil apelada que el procedimiento de ejecución de sentencias no es el adecuado para articular tal petición, que, por otro lado, es improcedente por lo motivos anteriormente expuestos.

En cuanto a la actualización de la indemnización, considera que la misma deriva del artículo 141.3 de la Ley 30/92, y, por tanto, no se trata de una cuestión nueva, sino que es una consecuencia jurídica de la sentencia dictada, debidamente deducida en la solicitud de ejecución de la sentencia.

Y en cuanto al cálculo de los intereses aplicables y el incremento en dos puntos porcentuales, argumenta, con base en el artículo 106.3 de la LJCA, que es evidente que concurre el requisito objetivo de dos meses desde la notificación de la sentencia, y la falta de diligencia del Ayuntamiento puede apreciarse con solo contemplar el número de incidentes y recursos que ha planteado.

En el auto impugnado se pone de relieve que, a pesar de que la notificación de la sentencia se produjo en junio de 2018, por la citada corporación no se ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a abonar la indemnización.

CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación. Improcedencia.

Por la parte apelada se alega la extemporaneidad del recurso de apelación. Argumenta que, si bien el recurso se entendería realizado dentro del plazo en caso de atender a la fecha en que se dictó el auto que denegó la aclaración, complemento o rectificación solicitada mediante escrito de 20 de mayo de 2020, en realidad tal escrito tendría un carácter manifiestamente improcedente y superfluo.

En estos casos, continúa señalando la apelada con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1993, entre otras, la utilización de la solicitud de aclaración de una sentencia para alargar el proceso indebidamente y en beneficio propio, debe conducir a que se rechace el efecto interruptivo del citado escrito respecto del plazo para la interposición de recurso; y, por tanto, el recurso de apelación en el supuesto objeto de estudio se habría presentado de forma intempestiva.

El análisis del citado escrito revela que, si bien es cierto que se plantearon cuestiones de carácter sustantivo que desbordaban ampliamente el objeto y finalidad de dicho remedio procesal, igualmente se ponía de manifiesto la existencia de omisiones que podían requerir el oportuno complemento.

En efecto, en el expositivo tercero del citado escrito se indica que el auto ha omitido pronunciarse sobre la deducción de los gastos de demolición. Y en la citada resolución judicial, tras indicar en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero que se solicita la reducción de la cantidad de 310.000 euros conforme a la partida correspondiente a los gastos previstos para la demolición, no se contiene un pronunciamiento individualizado encaminado a justificar la razones que amparan su desestimación.

Lo mismo sucede respecto de la hipotética falta de legitimación de la entidad mercantil ahora apelada y la ausencia de un pronunciamiento individualizado respecto de cada una de las categorías de intereses que se impetran en el escrito que insta la ejecución forzosa.

Aunque pudiera entenderse que dichas pretensiones resultaron 'tácitamente desestimadas', lo cierto es que la ahora apelante solicitó fundadamente el complemento del auto sobre estas cuestiones al carecer de una expresa valoración.

El escrito de aclaración o complemento, en este contexto, no puede considerarse como totalmente superfluo, o dirigido exclusivamente por una finalidad dilatoria, pues obedecía, al menos en los extremos indicados, a un ejercicio razonable de la vía contemplada en los artículos 214 y 215 de la LEC.

Tales circunstancias, unidas a la virtualidad del principio ' pro actione' y el derecho a la tutela judicial efectiva, que imponen una interpretación favorable al acceso a la jurisdicción, deben conducir al rechazo de la citada causa de inadmisibilidad del recurso.

QUINTO.- Reducción de los gastos de 'gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar', respecto del concepto de daño emergente.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, conviene recordar que en la sentencia de esta Sala y Sección de 29-11-2016, nº 3018/2016, rec. 744/2015, se condenó al Ayuntamiento recurrente al abono de una indemnización conforme a la siguiente parte dispositiva:

'[C] ondenando al Ayuntamiento demandado al abono de las cantidades en que han sido cifrados por el informe pericial de la demandante, rectificado en sede judicial, el daño emergente y el lucro cesante de la promoción para la que se obtuvo licencia de obras en el expediente NUM000, de las que deben detraerse las correspondientes a la compra del solar, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo'.

El fallo de la sentencia, así pues, debe completarse necesariamente, por remisión, con los razonamientos contenidos en el citado fundamento jurídico, que pasamos a transcribir en cuanto interesa al presente recurso de apelación:

' Centrándonos ahora en la determinación del importe de la indemnización, la Sala considera que no es por tanto correcta por lo tanto la exclusión de las partidas correspondientes al daño emergente y al lucro cesante de esa promoción - 102 viviendas, trasteros, plazas de garaje y locales comerciales en Crtra. Nº 332 de Cuevas de Almanzora-, cantidades que han sido determinadas previa valoración hecha en el informe aportado junto con la reclamación de responsabilidad patrimonial obrante a los folios 63 y siguientes del expediente, suscrito por el letrado don Cornelio, especializado en el área inmobiliaria. Se trata de un informe en el que se deja constancia de la documentación y antecedentes tenidos en cuenta para su elaboración que no ha sido desvirtuado por la parte contraria, pues no se opuso en la contestación a la demanda ninguna otra valoración sustentada en otro informe pericial. Además, el importe en que se cifra el daño emergente, equivalente a las obras realizadas, y el lucro cesante, entendido como la ganancias dejadas de obtener por la venta de la promoción, se basan en los cálculos contenidos en unas tablas anexas, si bien habrá de partirse para su fijación de la cifra en que quedó determinada la partida de daño emergente en la ratificación que se hizo en sede judicial -4.947.387,49 euros-, tal y como se precisó en el escrito de conclusiones por la demandante. En cuanto al lucro cesante ha de estarse a la cantidad en que se cifra en el informe de 9,752,167,07 euros. Tampoco se desvirtúa por parte del Ayuntamiento, a pesar de las alegaciones hechas a la contestación a la demanda, que aun habiendo sido declarada la nulidad parcial de la licencia, la misma no hubiese afectado a la totalidad del proyecto constructivo e hiciese totalmente inservible lo construido, que es lo que se desprende del informe pericial.Ahora bien, de esas cantidades debe detraerse la correspondiente al valor del suelo -2.103.542 euros-,pues la compra del solar se hizo a riesgo y ventura de la mercantil. Como se sostuvo en la sentencia apelada, la compra de la parcela es anterior a la certificación de la calificación del suelo emitida por el Ayuntamiento en fecha 7 de diciembre de 2004 , con lo que no puede imputarse a una actuación de la Administración. Tampoco pueden formar parte de la indemnización los gastos de gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar que se incluían en la tabla anexa nº 1 del daño emergente de la obra de Cuevas de Almanzora'.

La conjunta lectura del fallo y el fundamento jurídico séptimo evidencia que se reconoce el derecho a obtener una indemnización por importe de 4.947.387,49 euros, en concepto de daño emergente, y de 9,752,167,07 euros por el lucro cesante, cuya suma arroja un resultado de 14.699.554,6 euros.

De dicha cantidad, no obstante, deberá deducirse: (i) la cantidad correspondiente al valor del suelo, esto es, 2.103.542 euros; (ii) y los gastos anteriormente indicados, cuya cuantificación se encuentra en la tabla anexa nº 1 del daño emergente de la obra de Cuevas de Almanzora. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, sin que nada se haya opuesto de contrario, el importe total señalado en dicha tabla respecto de la partida controvertida es de 91.548,75 euros.

En la solicitud de ejecución forzosa, de fecha 18 octubre de 2018, se puede observar con claridad en su expositivo primero que se solicita la ejecución por una suma que comprende el daño emergente y el lucro cesante, con reducción del valor del suelo, por lo que solicita el abono de la cantidad de 12.596.012,56 euros. Pero en dicha solicitud se omitió la deducción de la segunda partida expresamente rechazada en la sentencia, a la que ni siquiera se hace referencia y que en ningún caso puede conformar el importe indemnizatorio, en estricta coherencia con el fallo de la sentencia.

A pesar de la contundencia y claridad con la que se puede apreciar el citado error, el auto apelado se limita a indicar que dicha cantidad ya fue 'descontada' en la propia sentencia dictada por este tribunal, lo que no se ajusta a la realidad del expediente en atención a las consideraciones anteriormente expuestas.

Cuando la sentencia deduce las cantidades ' correspondientes a la compra del solar, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo', no se puede equiparar dicha expresión únicamente con el 'valor del suelo', como se pretendió en el escrito que instó la ejecución forzosa. Los gastos de la compra de un solar no se reducen exclusivamente al precio, pues, lógicamente, existen otros costes accesorios a dicha adquisición, que son, precisamente, los analizados por la sentencia de esta Sala y Sección en el fundamento jurídico séptimo, y que fueron expresamente rechazados.

De esta manera, no es solo la conjunta interpretación del fallo junto con el fundamento jurídico séptimo -al que se remite- el que revela la improcedencia de incluir estos gastos en el montante indemnizatorio, sino que la propia fórmula abierta utilizada en el fallo de la sentencia, al detraer las cantidades correspondientes a la 'compra del solar', la que conduce a entender necesariamente excluidos ambos conceptos: valor del suelo y gastos asociados a su adquisición.

Añade la resolución judicial apelada que, a mayor abundamiento, la Corporación habría mostrado su conformidad con la cantidad señalada por la ejecutante.

Con independencia de la cuestionable eficacia procesal de dicho acto administrativo para modificar el fallo de la sentencia, y la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de que dicha hipotética aceptación de una deuda debe realizarse de forma completamente inequívoca, conviene aclarar que el auto se refiere al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora en fecha de 15 de junio de 2018, en el que aparece como 'propuesta segunda' la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la propuesta de clasificación de predio como suelo urbano consolidado sector SUNC-CU-R2 Lajarilla en el PGOU de Cuevas de Almanzora, según aprobación provisional adoptada en sesión del Pleno de la Corporación de 20 de mayo de 2016. Y, con expresa referencia al fallo de la sentencia, en repetidas ocasiones se indica que dicho importe es de 12.596.012,56 euros, añadiendo en todos los casos que se trata de un ' importe provisional pendiente de fijación exacta en ejecución de sentencia'.

Así pues, no cabe duda de que el Ayuntamiento en todo caso entendió que dicha cantidad correspondía a un importe meramente provisional cuya cuantificación se conocería solo tras la ejecución de sentencia; o como señala el apelante en su escrito, y comparte este tribunal, hemos de interpretar que se trata de una mera liquidación provisional de carácter estimativo, que adolece del rigor necesario para interpretarlo como la formal aceptación del concepto indemnizatorio controvertido.

Por la apelada se opone que esta cuestión ya fue resuelta en el auto 107/2020, que se trata de la resolución judicial objeto del presente recurso y, como hemos visto, la juzgadora parte de una premisa inexacta que, obviamente, debe ser convenientemente corregida a través de la presente sentencia.

Al contrario de lo sostenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, la vulneración del principio de intangibilidad de las sentencias se produciría, precisamente, en caso de que no se dedujera la cantidad correspondiente a los gastos de 'gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar', pues así se determinó en sentencia firme, y, en atención a los elementos de convicción que obran en la presente pieza esta parte del fallo no se trasladó correctamente a la solicitud de ejecución forzosa.

Por cuanto antecede, asiste la razón a la parte apelante en este punto y, en estricto cumplimiento del fallo de la sentencia, procede minorar del importe de la indemnización la cantidad de 91.548,75 euros.

SEXTO.- Deducción de los gastos de demolición del concepto de 'daño emergente' y del importe reconocido como lucro cesante.

Vamos a abordar ambas cuestiones conjuntamente pues la solución jurídica procedente es idéntica: la sentencia cuya ejecución nos ocupa condenó, conforme a lo expuesto anteriormente, al Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora al abono de la cantidad de 12.504.463,8 euros, sin condicionar el abono de dicha cantidad a eventos futuros, tales como la demolición de lo construido o a que la promoción finalmente no fuera legalizada.

Se trata de un pronunciamiento de condena dineraria diáfano,que no ofrece ninguna duda interpretativa respecto de la forma en que debe ser ejecutado,esto es, mediante el abono de la cantidad determinada en sentencia.

La imposición en fase de ejecución de condicionantes ex novoreferidos a la parte dispositiva de la sentencia, como podría ser la efectiva demolición de lo construido, supondría una patente conculcación del fallo de la sentencia y, por tanto, del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

El Ayuntamiento pudo en su momento haber tomado en consideración los presupuestos fácticos ahora expuestos, y, en consecuencia, haber pretendido del tribunal que, en caso de que procediera el abono de la indemnización, su ejecución quedara supeditada a las cuestiones que ahora por primera vez se plantean en el incidente objeto de estudio. Pero es evidente que no dedujo en el momento procesal oportuno el planteamiento que ahora, extemporáneamente, pretende incorporar al fallo de la sentencia, motivo por el que dicha pretensión solo puede ser rechazada.

Aunque este Órgano Judicial pudiera compartir -lo que decimos a efectos meramente dialécticos, pues desborda el ámbito del presente incidente de ejecución- que en caso de que la promoción no fuera finalmente demolida y que lo construido resultara legalizado se estaría dando amparo a un patente enriquecimiento injusto, la solución pertinente desde la óptica procesal no es la impetrada en el presente incidente de ejecución.

En efecto, no es cierto que concurra una imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento al fallo de la sentencia, al amparo del artículo 105 de la LJCA, pues el fallo se limita a imponer una condena dineraria cuya íntegra satisfacción solo puede realizarse mediante el pago de lo debido.

Ningún interés público puede oponerse por principio al interés público de que las sentencias se ejecuten, conforme a los artículos 117.3 y 118 de la C.E. y 18 de la L.O.P.J. Solo por la vía y con los requisitos sustantivos y formales establecidos en el artículo 105.2 y 3 de la LJCA puede acordarse la imposibilidad de ejecución (material o legal) de una sentencia o hacer prevalecer contra ella la utilidad pública o el interés social ( STS (Contencioso), sec. 5ª, S 22-12-2008, rec. 1330/2007). Y hemos de precisar que los presupuestos contemplados en los citados apartados 2 y 3 del artículo 105, por lo razonado anteriormente, no concurren en el presente incidente de ejecución.

Asimismo, como bien razona el letrado de la sociedad apelada, con cita de la STC de 6 de junio de 2011, no cabe invocar la hipotética 'justicia material' como fundamento jurídico válido que pudiera dar cobertura a la alteración del fallo de una sentencia firme.

En concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada razona que:

'[C] on fundamento en la 'justicia material' o el valor de justicia que ha invocado de manera reiterada en sus escritos de alegaciones Corpas, S.A., como sustento de la decisión judicial controvertida, se han dejado sin efecto varias resoluciones judiciales firmes, lo que viene a ser lo mismo que decir que para no originar una situación presuntamente injusta a una de las partes se han desconocido los derechos fundamentales de las otras, sin tener en cuenta ese valor de justicia respecto de éstas.

No está de más recordar que el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por los órganos integrados en el Poder Judicial forma parte del cuadro de garantías que el art. 24.1CE consagra. No quiere decir ello que la formulación constitucional impida al legislador sacrificar la 'santidad de la cosa juzgada' en aras del superior valor de la justicia, estableciendo supuestos de firmeza potencialmente debilitada; pero el derecho a la tutela judicial efectiva sí proscribe que, fuera de los supuestos taxativamente previstos, las resoluciones firmes puedan dejarse sin efecto'.

Partiendo de las anteriores premisas, pasaremos al análisis individualizado de cada una de las partidas cuya deducción se pretende.

Respecto de los 'gastos de demolición', la subordinación del abono de tal cantidad a la efectiva demolición de lo construido, por lo razonado al comienzo del presente fundamento jurídico, supondría la incorporación de una condición novedosa, que nunca fue formalmente deducida por el Ayuntamiento en el momento procesal oportuno, y, por tanto, tampoco integró el fallo de la sentencia objeto de la presente pieza de ejecución.

En consecuencia, por legítimo que pudiera resultarle al Ente local el reconocimiento de esta exclusión provisional, lo cierto es que resulta totalmente inconciliable con los términos, claros y precisos, del fallo de la sentencia cuya ejecución se aborda en el presente incidente.

El motivo, así pues, será rechazado.

Y en lo que respecta a la exclusión del lucro cesante, al margen de los argumentos anteriormente expuestos, que, por sí solos, resultarían suficientes para desestimar esta cuestión, vamos a añadir tres consideraciones:

(i) En la actualidad, tal y como reconoce el propio Ayuntamiento, la promoción sigue siendo urbanísticamente inviable, por lo que su planteamiento parte de una premisa futura e incierta, y, por tanto, manifiestamente insuficiente para rechazar que la sentencia deba llevarse a puro y debido efecto;

(ii) que la apreciación de la falta de legitimación de la entidad mercantil por el hecho de que haya enajenado el solar a un tercero resulta jurídicamente insostenible, toda vez que el fallo de la sentencia no establece una obligación ' propter rem', vinculada a la propiedad del terreno, sino que reconoce una situación jurídica individualizada consistente en el abono de una indemnización en favor de la entidad mercantil apelada, con total abstracción de las circunstancias que pudieran sobrevenir respecto de la titularidad dominical de la finca;

(iii) la declaración pretendida ante el juzgado, y ahora reproducida en este tribunal, consistente en que con el abono de la indemnización quede definitivamente extinguido el aprovechamiento urbanístico, se trata de un planteamiento que, nuevamente, se halla ampliamente extramuros tanto del debate procesal en su momento planteado como del objeto y finalidad del presente incidente de ejecución.

Sobre esta última cuestión, conviene recordar que el ámbito del incidente de ejecución se establece con claridad en el artículo 109 de la LJCA, en el que, si bien es cierto que prevé la posibilidad de decidir sobre ' cuantas cuestiones se planteen en la ejecución' además de las expresamente contenidas en dicho precepto - órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, plazo máximo para su cumplimiento, y medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir- existe un límite institucional infranqueable: no es posible introducir, en virtud de dicho incidente, cuestiones distintas a la forma de ejecutar el fallo o cualquier otra enderezada a su modificación.

Conviene citar a este respecto la STS (Contencioso), sec. 5ª, S 24-05-2011, rec. 3338/2010, que razona lo siguiente:

' El recurrente no buscaba mediante el incidente de ejecución procurar la debida ejecución del 'fallo' o discutir su alcance y contenido, sino, al contrario, evitar dicha ejecuciónso pretexto de que tras dictarse la sentencia estaba realizando las actuaciones necesarias para dar una cobertura de legalidad al inmueble cuya demolición ordenó la Administración mediante la resolución impugnada en el proceso, declarada conforme a Derecho por la Sala de instancia. Obvio es que tal pretensión excedía del ámbito de un incidente de ejecución, en el que, como hemos dicho, no cabe suscitar cuestiones no debatidas ni resueltas en el pleito principal del que trae causa'.

No ha trascendido al presente procedimiento el estado en que se pudiera hallar la ejecución de la sentencia de 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, confirmada por la sentencia de 5 de abril de 2010 de este mismo tribunal, en la que se declaró la nulidad parcial del acuerdo de concesión de licencia de fecha 9 de diciembre de 2004. Y, por tanto, en atención a los limitados elementos de convicción puestos a disposición de este tribunal en la presente pieza, se ignora si en dicho procedimiento se podría pretender la demolición de lo construido con base en la licencia finalmente anulada. Pero entendemos que la solución jurídicamente viable, y acorde con lo pretendido por el Ayuntamiento en este momento, únicamente procedería en caso de que, en ejecución de la citada sentencia, se acordase la demolición de lo construido, pero, reiteramos, se trata de una cuestión claramente exorbitante del ámbito del presente incidente.

Por cuando antecede, el motivo será íntegramente rechazado.

SÉPTIMO.- Reconocimiento de la actualización de la indemnización al amparo del artículo 141.3 de la Ley 30/92 .

El auto impugnado analiza este tipo de intereses conjuntamente con los contemplados en el artículo 106.2 y 3 de la LJCA, a pesar de que su objeto y finalidad no son plenamente coincidentes.

En el artículo 141.3 de la Ley 30/92, aplicable en el momento en que se inició el expediente administrativo, se reconoce la actualización de la indemnización, al señalar que se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su posterior actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, en atención a los parámetros contenidos en el citado precepto.

Pues bien, aunque es cierto que la sentencia objeto de ejecución no contiene ningún tipo de pronunciamiento expreso respecto de los citados intereses, y que, incluso, hemos de entender acreditado que la parte perjudicada nunca solicitó, en vía administrativa o judicial, los intereses previstos en el citado precepto, hemos de recordar que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 02-06-2010, rec. 588/2008, a este respecto razonó lo siguiente:

' Aunque omite el escrito de demanda la solicitud de condena al pago de intereses, ello no es obstáculo, tal y como dijo este Tribunal en su sentencia de 13 de mayo de 2003, dictada en el recurso número 159/2000 , para incluirla, pues lo exigen así, tanto el principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad patrimonial, como la naturaleza de deuda de valor que tiene la obligación pecuniaria de resarcimiento, e incluso la previsión del art. 141.3 de la Ley 30/1992 '.

Y la STS (Contencioso), sec. 6ª, S 13-05-2003, rec. 159/2000, invocada por la anterior, concluye afirmando:

' Aún cuando en la demanda no se formule petición alguna para que se reconozcan los intereses de la cantidad objeto de la indemnización, es decir la suma indebidamente ingresada por el gravamen complementario, la Sala considera procedente acogerse a este mecanismo de actualización del valor de la deuda y, consiguientemente, entiende que procede incluir en la indemnización que debe satisfacerse el interés legal procedente de la suma abonada 18.893.250 pesetas desde la fecha del ingreso hasta la de esta sentencia. A partir de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 106 de Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa '.

Bien es cierto que igualmente existen pronunciamientos en sentido contrario - STS (Contencioso), sec. 6ª, S 01-10-2002, rec. 3553/1998- pero entendemos más justa y adecuada al principio de reparación integral la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, que, además, se trata de la postura más reciente.

Obiter dicta, y a meros efectos dialécticos pues este motivo de impugnación no fue formalmente deducido por la parte apelante, vamos a añadir que pese a que la cantidad no resultó finalmente liquidada hasta el dictado de la sentencia cuya ejecución nos ocupa, igualmente esta cuestión fue abordada en el ATS (Contencioso), sec. 6ª, A 18-09-2012, rec. 409/2007, que concluye que la cantidad o cuantía fijada en las sentencias dictadas en materia de responsabilidad patrimonial ostenta la naturaleza de deuda-valor, y que tal pronunciamiento tiene un efecto meramente declarativo, razón por la que resulta inoperante el principio 'in illiquidis non fit mora'.

En particular, la citada resolución del Alto Tribunal razona lo siguiente:

' Por otra parte, en torno a los razonamientos vertidos por el Abogado del Estado con propósito desestimatorio, en su escrito de impugnación, sobre el tratamiento de los intereses procesales, baste señalar que el principio de reparación integral y de indemnidad del perjudicado opera precisamente al contrario de cómo es pretendido por la parte, dado que, además de lo que después se dirá, tiene dos concretas manifestaciones muy precisas, a saber: en primer lugar, que la cuantía indemnizatoria que se fije en supuestos de responsabilidad patrimonial, tiene carácter y naturaleza de deuda-valor, y en segundo lugar, que la sentencia por la que se fija la responsabilidad patrimonial de una Administración, no tiene efectos constitutivos sobre la deuda que establece a favor del perjudicado, sino meramente declarativos, haciendo inocuo el aforismo al que el Abogado del Estado recurre en este caso cuando se refiere al principio 'in illiquidis non fit mora'. Por lo demás, ha de estarse al alcance del pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta y la fundamentación del mismo, que se indica seguidamente'.

Este criterio es el seguido, entre muchas otras, por la SAN (Contencioso), sec. 8ª, S 07-04-2017, nº 190/2017, rec. 97/2016, en la que se razona que, siempre y cuando se trate de una indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial, a pesar de la iliquidez de la cuantía, el principio general es el de la ' restitutio in integrum' o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad en que se concreta dicha indemnización, sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al pago de los intereses legales de la cantidad a abonar en concepto de indemnización desde el día en que se presentó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la Sentencia.

Esta doctrina jurisprudencial, además, se aproxima a la mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en sentencias más recientes ha mitigado el rigor de la regla ' in illiquidis non fit mora', que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida.

En particular, se han adoptado de forma sucesiva dos criterios: el primero, que admitió la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no resultase muy elevada o desproporcionada; el segundo, más moderno y que sustituye al anterior, en el que, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes.

Por cuanto antecede, asiste plenamente la razón a la entidad mercantil apelada y, en consecuencia, procederá el reconocimiento de la actualización de la cantidad reconocida en sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92, en los términos expuestos en el auto impugnado.

El motivo, en consecuencia, será igualmente rechazado.

OCTAVO.- Intereses por mora procesal.

Los intereses contemplados en el artículo 106.2 de la LJCA cumplen una finalidad resarcitoria y coinciden con el interés legal del dinero. El Tribunal Supremo ha mantenido en reiteradas ocasiones que tales intereses de mora procesal, igualmente recogidos en el artículo 576 de la LEC, nacen por ministerio de la ley, sin necesidad de petición de la parte ni de que la sentencia los recoja en su fallo, toda vez que constituyen un modo automático de actualización de la cuantía de la deuda.

En consecuencia, debe reconocerse la procedencia del devengo de los intereses al amparo del artículo 106.2 de la LJCA desde la fecha en que se notificó la sentencia, y ello aunque en el fallo no se hiciera un expreso pronunciamiento sobre los mismos.

Así lo recuerda la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 01-04-2009, rec. 1302/2008, al explicar que ' los intereses de la mora procesal, distintos de los intereses estrictamente moratorios en que no ha existido condena judicial, nacen por ministerio de la ley, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena'.

Idéntico criterio se sigue en la más reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 31-10-2018, nº 1576/2018, rec. 3132/2017, que razona lo siguiente:

'[L] o relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena, es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto 'ope legis' para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan'.

Y a este respecto, conviene igualmente recordar que la STC (Segunda), S 10-12-1985, nº 167/1985, BOE 13/1986, de 15 de Enero de 1986, rec. 227/1985, explica que ' ni hace falta pedir lo que la ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un 'petitum' de tal naturaleza'.

No es ocioso añadir que la sentencia del Pleno anteriormente indicada respondió a la cuestión que presentaba interés casacional declarando que el ' dies a quo' para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo 106 de la LJCA es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada.

NOVENO.- Análisis de los intereses previstos en el apartado 3 del artículo 106 de la LJCA.

Centrándonos en el estudio del artículo 106.3 de la LJCA, presupuesto indispensable para su aplicación es que el juzgador aprecie falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia por parte de la Administración condenada, además del transcurso del plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia firme al órgano que deba cumplirla.

En el auto impugnado se argumenta que por el Ayuntamiento no se ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a abonar la indemnización ' aunque sea una pequeña parte', más allá de alegar la necesidad de realizar una modificación presupuestaria que, pese al tiempo transcurrido, no se ha efectuado.

No cabe perder la perspectiva, compartiendo lo razonado por la juzgadora y en atención a los documentos que obran en autos, de que no consta que el Ayuntamiento haya hecho efectivo, siquiera parcialmente, cantidad alguna de la adeudada en el presente procedimiento, cuando han transcurrido más de dos años desde que se comunicó la sentencia para que se llevara a puro y debido efecto.

En el escrito que instó la ejecución forzosa se razona pormenorizadamente que el Ayuntamiento tendría un superávit de 400.000 euros para el año 2018. De hecho, conforme al presupuesto municipal de dicho ejercicio, debidamente publicado en el BOP, igualmente estaba previsto un superávit de 298.551,02 euros. También se explica que la Corporación local, conforme a los elementos de convicción unidos a dicho documento, ha conseguido reducir su déficit hasta casi la mitad en dos anualidades, y que durante el año 2018 ha realizado diversas actuaciones enderezadas a la amortización parcial de la deuda pública.

En este contexto, resulta evidente que el Ayuntamiento, siquiera en una cantidad reducida, ha estado en disposición de haber comenzado al abono de la deuda que mantiene con la entidad mercantil ejecutante, de tal manera que si hasta la fecha no lo ha hecho se debe a circunstancias únicamente imputables a la misma.

En cualquier caso, limitándonos al estudio de las actuaciones desplegadas desde junio de 2018, fecha en la que se acusó recibo del oficio que le requería el cumplimiento de la sentencia, el Secretario General e Interventor del Ayuntamiento presentó un informe en fecha de 25 de octubre de 2018 en el que describe con detalle la situación económica, financiera, presupuestaria y patrimonial del Ayuntamiento, y concluye realizando una propuesta de ejecución.

Mediante auto de 12 de marzo de 2019 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y se requirió al Ayuntamiento para que presentase una nueva propuesta razonada de pago en el plazo de 10 días, dado el carácter genérico de la anterior. Lejos de ser atendido dicho requerimiento, el día 29 de marzo de 2019 se presentó incidente de ejecución de sentencia, y el juzgado no tuvo conocimiento de nuevas actuaciones enderezadas al cumplimiento de la sentencia hasta el día 17 de junio de 2020 (esto es, más de 1 año y 3 meses después) en el que, finalmente, se ponen de manifiesto la realización de diversas diligencias tales como la adhesión al Fondo de Ordenación Financiera o Fondo de Impulso Económico, y la puesta a disposición del juzgado de varios bienes patrimoniales de titularidad municipal no afectados a un uso o servicio público.

Al margen del dato, ciertamente revelador, de que hasta la fecha la entidad mercantil no ha recibido cantidad alguna en relación con la deuda objeto de análisis, las actuaciones desarrolladas desde junio de 2018 hasta la resolución judicial de marzo de 2019, más allá de las alegadas dificultades económicas del Ente local para afrontar el pago de la indemnización y el 'estudio' por los servicios técnicos municipales de diversas alternativas, revelan una conducta por parte del Ayuntamiento, a juicio de este tribunal, insuficiente para considerar debidamente acreditado que se ha desplegado la diligencia que requería el caso concreto. Y debe recordarse que la prueba acerca de esta cuestión, obviamente, reside en la Administración ejecutada, razón por la que, se insiste, solo cabe confirmar la valoración realizada por la juzgadora sobre este extremo, que en absoluto resulta irrazonable o arbitraria.

Aunque el ejercicio de las diversas acciones judiciales entabladas por la Administración ejecutada tras la notificación de la sentencia de esta Sala y Sección, tales como el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones y la posterior interposición de un recurso de amparo, son vías legalmente reconocidas al Ente local, compartimos con la apelante que las mismas, en el supuesto objeto de estudio, obedecieron a una finalidad claramente dilatoria. De hecho, todas ellas han sido íntegramente rechazadas, y han provocado a la entidad mercantil ejecutante un retraso en el abono de la cantidad que se había determinado en sentencia, y, por tanto, un perjuicio económico evidente.

Una vez reconocido el correcto ejercicio de la potestad prevista en el artículo analizado por parte de la juzgadora, hemos de realizar una serie de aclaraciones acerca del momento en que tales intereses resultan de aplicación.

Este tipo de intereses, también denominados por algún sector doctrinal 'coercitivos', tienen por objeto compeler a la Administración para que lleve la sentencia a puro y debido efecto, como mecanismo indirecto de ejecución forzosa. Su aplicación se trata de una facultad del órgano judicial, previa audiencia del órgano encargado de hacerla efectiva, que podrá imponer estos intereses coercitivos en caso de que aprecie falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia, como anteriormente hemos visto. Por esta razón, siendo el título habilitante para su imposición la apreciación de desidia o negligencia por parte del órgano encargado de su cumplimiento, también han sido considerados como intereses 'sancionadores'.

Sentado lo anterior, no se ignora que respecto del momento en que se produce el devengo de los mismos existe jurisprudencia no siempre unánime.

Así, las SSTS Sala 3ª de 20 diciembre 2004 señalan que el hito temporal en que debe comenzar tal devengo es la fecha en que se notifique la resolución del tribunal que acuerde este incremento, que en el caso que nos ocupa vendría determinado por la comunicación de la resolución de 12 de marzo de 2019.

Por el contrario, otras resoluciones del Tribunal Supremo le reconocen carácter 'retroactivo', de tal manera que el dies a quode los intereses, una vez acordados por el órgano judicial, se sitúa en la fecha en que se notificó la sentencia a la Administración, que se trata de la tesis por la que se inclinará ese tribunal.

En este último sentido, cabe citar el ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 07-06-2006, rec. 139/2003, que razona:

' El tiempo transcurrido desde que se comunicó la sentencia al órgano responsable de cumplimentarla hasta la fecha, sin que se haya ejecutado, evidencia una falta de diligencia que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, con el consiguiente incremento de dos puntos en el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia'.

Asimismo, el ATS (Contencioso), sec. 4ª, de 21-07-2011, rec. 229/2009, concluye que:

' A dichas cantidades se habrá de sumar el interés legal desde el día 18 de abril de 2008 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación desde ella de lo que disponen los números 2 y 3 del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción '.

La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-05-2009, rec. 1382/2008, en coherencia con la línea interpretativa expuesta, considera que la fecha del incremento de dos puntos porcentuales sobre los intereses legales debe ser la fecha de notificación de la sentencia, con el siguiente tenor literal:

' Pretensión que a tenor del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional debe ser estimada, pues desde que se notificó al Institut Catalá de la Salut, la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil tres -el día treinta de junio de dos mil tres-, no se consignó ante el Tribunal 'a quo' el importe de aquella cantidad líquida hasta el once de junio de dos mil cuatro, por lo que los recurrentes son acreedores de los intereses de esta cantidad que por este concepto se cuantifiquen en ejecución de nuestra sentencia desde: el día treinta de junio de dos mil tres al once de junio de dos mil cuatro; cantidad que deberá ser incrementada en dos puntos, según las sentencias de esta Sala de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve y diez de junio de dos mil dos '.

Respecto de la última sentencia que se cita, se trata de la STS (Contencioso), sec. 6ª, S 10-06-2002, rec. 1989/1998, que aclara: ' si bien como en esta nuestra sentencia anulamos la de instancia, al estimar dos de los motivos de casación invocados, al mismo tiempo que fijamos un justiprecio superior al señalado por el Jurado y confirmado por el Tribunal 'a quo', el incremento de dos puntos, contemplado por dicho precepto y reconocido en la transcrita jurisprudencia, debe aplicarse desde la fecha de esta nuestra sentenciay no desde la dictada por la Sala de instancia'.

En fin, idéntico criterio es seguido, entre muchas otros, por el ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 22-01-2002, rec. 559/1998, ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 12-06-2002, rec. 455/1997 o el ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 18-04-2002, rec. 455/1997.

Por su relevancia a los efectos que nos ocupan, igualmente debe resaltarse el ATS (Contencioso), sec. 3ª, de 16-12-2002, rec. 1065/2000, que denegó los intereses coercitivos al no apreciar falta de diligencia por parte de la Administración demandada, y, por tanto, no se pronunció de manera expresa sobre el momento en que debía comenzar su devengo. No obstante, por parte del Excmo. Sr. Magistrado D. Segundo Menéndez Pérez, se formuló un interesante voto particular, que aborda directamente la cuestión controvertida.

En dicho voto particular, se enfatiza que uno de los principales objetivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, era, precisamente, establecer una nueva regulación de la ejecución de las sentencias, enderezada a incrementar las garantías de dicha ejecución por tratarse ' desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo'; razón por la que sostiene que las normas que componen la nueva regulación de la ejecución de las sentencias deben ser interpretadas con arreglo al significado que en mejor manera facilite la ejecución de la sentencia. Y del contraste de los artículos 104 y 106 de la LJCA, extrae la importancia que el legislador ha dado al plazo dentro del cual han de ejecutarse las sentencias, de tal manera que las administraciones deberán hacer frente al mismo en el plazo de tres meses a contar desde la comunicación de la sentencia.

Y respecto de la fecha del devengo de este tipo de intereses, expone los siguientes argumentos que, por compartirlos, pasamos a transcribir:

' Debió, pues, acordarse el incremento en dos puntos del interés legal a devengar; y ello, tomando como día inicial del incremento el mismo de la notificación de la sentencia, pues de las varias opciones posibles (fecha de la resolución que acuerde la medida; fecha en que se inste la ejecución forzosa; aquélla en que se sitúe el transcurso de los tres meses; en la que se sitúe el inicio de la falta de diligencia; la misma de la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia), es esta última la que entiendo procedente, en esencia:

a) por la dicción del artículo 106, pues la falta de una mención expresa sobre el particular, faculta para entender que el cálculo del interés legal a devengar, sea éste cual sea, incluido el que resulta de la aplicación del incremento, ha de hacerse desde la única fecha que a tal efecto menciona la norma, que lo es (artículo 106.2)la de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia;

y b) por ser la interpretación que mejor contribuye al logro de aquella finalidad de la Ley de incrementar las garantías de ejecución de las sentencias'.

Para finalizar, vamos a añadir que esta tesis resulta más coherente con lo establecido con carácter general para los particulares en el artículo 576.1 de la LEC, que dispone:

'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

El contraste del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el artículo 106 de la LJCA -sin desconocer las especialidades establecidas en el apartado tercero del artículo 576 de la LEC en relación con la LGP- permite realizar dos observaciones:

- Por un lado, se sitúa la fecha del devengo de los intereses en el momento del dictado de la sentencia, mientras que la LJCA, injustificadamente, lo retrasa al momento en que la sentencia es notificada. Se trata de un privilegio que, obviamente, favorece a la Administración, habida cuenta que casi la totalidad de las condenas dinerarias que pudieran acordarse por este orden jurisdiccional afectarán a la misma.

En todo caso, no se ignora que su relevancia en la práctica, por lo general, será muy reducida, dado el escaso tiempo que transcurrirá desde el dictado de la sentencia hasta su notificación.

Este inexplicable desequilibrio se puso de manifiesto en la STC (Primera), S 26-11-2009, nº 209/2009, BOE 313/2009, de 29 de Diciembre de 2009, rec. 2896/2005, si bien en relación con la actual LGP, al razonar que: ' Ciertamente resulta criticable que el legislador estatal, que ha dispuesto de tiempo sobradamente suficiente para acomodar la regulación del régimen jurídico del devengo de intereses moratorios a cargo de la hacienda pública a la interpretación conforme a la Constitución indicada por este Tribunal desde su STC 69/1996 , haya venido a reproducir en el art. 24 LGP-2003 la ambigua por imprecisa redacción del anterior art. 45 LGP-1988 , toda vez que el devengo de intereses se vuelve a situar en el día de notificación de la resolución judicial'.

- Más importante que lo anterior, respecto de las particulares se establece ope legiseste incremento en dos puntos porcentuales sobre el interés legal del dinero. En cuanto a la Administración, habida cuenta las dificultades de carácter legal y presupuestario que puede presentar el abono de ciertas sumas dinerarias en un plazo de 3 meses -o conforme a los términos utilizados en la STC (Pleno), S 22-06-1993, nº 206/1993, BOE 171/1993, de 19 de Julio de 1993, rec. 2747/1990, en atención a ' la minusvalía[sic]derivada de los principios de legalidad y de contabilidad pública a los cuales aparece sometida constitucionalmente, que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos muy por bajo del nivel de los particulares en el ejercicio de su libertad'-la LJCA articula un procedimiento en el que, previa audiencia de la Administración condenada, permite al juzgador determinar la existencia o no de falta de diligencia.

En caso de que se apreciara que la Administración condenada al pago de una cantidad dineraria ha desarrollado una actitud diligente y eficaz dirigida a acometer el pago en el plazo de tres meses, no se impondrán, obviamente, los intereses coercitivos. Pero cuando el órgano judicial resolviese fundadamente que ha existido desidia o indiligencia en el pago, no parece razonable reconocer el devengo de este tipo de intereses únicamente desde la notificación de la resolución que así lo acuerde, pues ello supondría, nuevamente, la imposición de un privilegio en favor de la Administración pública carente de justificación, en detrimento de los legítimos intereses patrimoniales del particular que hubiera vencido en la contienda judicial.

Para finalizar, vamos a aclarar que la única excepción a la tesis mantenida en la presente sentencia vendría determinada por aquellos supuestos en que se insta la ejecución forzosa una vez abonada la cantidad principal. La satisfacción de dicha cuantía implica que la finalidad última de los intereses analizados, esto es, servir de herramienta para conminar a la Administración a que proceda a la ejecución forzosa, pierda de forma sobrevenida su sentido, razón por la que su imposición en este contexto carecería de la utilidad para la que fueron previstos.

En este sentido, el ATS Sala 3ª de 23 abril 2015 aclara que '[e] l incremento en dos puntos del interés legal devengado que establece el artículo 106.3 de la LJCA, no puede ser de aplicación en este caso como postula la parte recurrente, por las razones que seguidamente expresamos. [...]La previsión del artículo 106.3 de la LJCAestá concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada'.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será parcialmente estimado, y procederá la deducción de la partida analizada en el fundamento jurídico quinto, esto es, 91.548,75 euros, con expreso mantenimiento del resto de pronunciamientos del auto apelado.

DÉCIMO.- Costas.

De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido, con rechazo de la causa de admisibilidad opuesta por la apelada:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzorafrente al auto número 207/2020, de 24 de abril de 2020, que dimana de la pieza separada de incidente de ejecución número 112.1/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, que revocamos.

2.- Reconocer la deducción de 91.548,75 euros del principal de la partida indemnizatoria, con expreso mantenimiento del resto de pronunciamientos del auto apelado.

3.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024412820, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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