Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 729/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4128/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 729/2021
Núm. Cendoj: 18087330012021100388
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:4095
Núm. Roj: STSJ AND 4095:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso de apelación nº
Interviene como parte apelante el
Es parte apelada la entidad mercantil
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 207/2020, de 24 de abril de 2020, que dimana de la pieza separada de incidente de ejecución número 112.1/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, que desestimó íntegramente el incidente de ejecución.
La representación legal del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora solicita la revocación del auto impugnado, y que se fije la cantidad adeudada, con carácter provisional, en la suma máxima de 2.442.296,74 euros, con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tras realizar una pormenorizada exposición de los hitos más relevantes, a su juicio, del procedimiento judicial del que dimana el presente incidente de ejecución, en el expositivo tercero argumenta que deben deducirse los gastos de gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar del concepto 'daño emergente', que ascienden a 91.548,75 euros.
Se trata de los gastos que aparecen en la tabla anexa nº 1 del informe pericial aceptado por la sala, y que se incorporó como documento número 5 del escrito de planteamiento del incidente de ejecución.
Argumenta que el tenor literal del primer párrafo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia es claro y no admite ninguna duda, esto es, hay que partir del importe del daño emergente reconocido por la parte ejecutante en el trámite de conclusiones (4.947.387,49 euros), que cambió respecto al indicado en el informe pericial, y deducir de éste las costes relativos a la adquisición del suelo.
Por tanto, deberá reducirse no solamente el precio de adquisición (2.103.542 euros) sino también los costes de dicha compraventa. No es cierto que tales gastos hayan sido ya descontados del importe final del daño emergente reclamado, por lo que forzosamente hay que entender que están incluidos. En este caso, argumenta que deberán excluirse de la indemnización final, conforme a lo ordenado en la sentencia firme del TSJ, puesto que los costes de adquisición de la finca no son indemnizables habida cuenta que dicha adquisición se produjo antes de la actuación del Ayuntamiento que dio lugar al daño.
Niega que la propia Corporación local haya mostrado su conformidad con la cantidad señalada por la ejecutante, pues en el acuerdo plenario de 15 de junio de 2018 únicamente se realizó una liquidación provisional, con carácter estimativo, de la indemnización por responsabilidad patrimonial fijada en la sentencia, a los meros efectos de la tramitación administrativa de su ejecución.
En cuanto a la deducción de los gastos de demolición del concepto 'daño emergente', por importe de 310.000 euros, se solicita su reducción al menos con carácter provisional hasta que la parte ejecutante acredite que efectivamente ha demolido lo construido, pues, en la fecha actual, no se ha demolido nada y, por consiguiente, no se trata de un daño efectivo e indemnizable. De lo contrario, se produciría un grave enriquecimiento injusto en favor de la parte ejecutante y a costa del erario público.
En cuanto a la deducción del concepto 'lucro cesante', aunque es cierto que a día de hoy la promoción sigue siendo urbanísticamente inviable y que la reclasificación de las fincas no se ha producido, lo que pretende el Ayuntamiento es evitar el evidente enriquecimiento injusto que se produciría a favor de la sociedad apelada y la mercantil compradora con la que se encuentra íntimamente vinculada.
En caso contrario, habrían obtenido la indemnización controvertida y, además, mantenido íntegramente la promoción.
Se plantearon en el incidente de ejecución diversas cuestiones, tales como la relativa a la pérdida definitiva o no del aprovechamiento urbanístico inmanente a la propiedad del suelo, y la correlativa pérdida sobrevenida de la legitimación para reclamar la ejecución forzosa de la sentencia por el hecho de haber vendido la finca a un tercero, así como la petición expresa formulada en el folio 21 del escrito de que se declarase por el juzgado que con dicho pago el aprovechamiento urbanístico de la finca en cuestión quedaba definitivamente extinguido.
Insiste en que no está negando que se deba pagar el lucro cesante, sino que ha existido un cambio de circunstancias relevante motivado por la venta de la finca a un tercero, que supone la transmisión del posible aprovechamiento urbanístico que aún puede tener la finca, dado que se está tramitando un nuevo PGOU que le puede permitir al propietario de la misma edificar.
Subsidiariamente, interesa que se declare que con dicho pago el aprovechamiento urbanístico de la finca en cuestión queda definitivamente extinguido.
En cuanto a la actualización de la indemnización, al amparo del artículo 141.3 de la Ley 30/92, resalta que se trata de un concepto completamente distinto a los intereses procesales previstos en el artículo 106 de la LJCA. La cuestión relativa a la actualización de la indemnización se trata de un motivo novedoso nunca planteado expresamente por la actora, en vía administrativa o judicial, por lo que aceptar el mismo implicaría modificar el contenido de la sentencia en fase de ejecución para incluir un concepto nuevo, además, de una elevada envergadura económica.
La demora en la ejecución no es imputable al Ayuntamiento, sino a la lentitud de la Administración de Justicia pues la Corporación local tiene derecho a utilizar todos los medios procesales de defensa a su alcance, al margen de que actualmente no se ha liquidado la cuantía de la indemnización, que se trata, precisamente, de la cuestión objeto del presente incidente de ejecución.
La representación legal de la entidad mercantil Monsora, S.L., solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación y, subsidiariamente, su desestimación, con base en los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma resumida:
El recurso de apelación es extemporáneo, pues únicamente se habría interpuesto en plazo en caso de atender a la fecha en que se dictó el auto que rechazó la solicitud de aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la misma. Dicho escrito de aclaración, sin embargo, era manifiestamente improcedente, por cuanto que no se pretendía, en realidad, ninguna aclaración o rectificación, sino la modificación del contenido de la resolución judicial.
Cita en apoyo de su pretensión, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1993.
A pesar de que mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018 se comunicó la sentencia de esta Sala y Sección al Ayuntamiento, al objeto de que la llevase a puro y debido efecto en el plazo de 10 días, actualmente el Ente local sigue sin haber abonado, siquiera parcialmente, la cantidad cuya ejecución ha sido despachada.
La sentencia que se ejecuta estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil, y condenó al Ayuntamiento al abono de las cantidades en que habían sido cifrados por el informe pericial de la demandante, rectificado en sede judicial, tanto el daño emergente como el lucro cesante de la promoción para la que se obtuvo licencia de obras en el expediente NUM000, de las que deberán detraerse las correspondientes a la compra del solar, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo.
Por consiguiente, el fallo de la sentencia condena al Ayuntamiento al abono de 12.596.012,56 euros, sin que en su momento se solicitase la aclaración o corrección de las cuestiones que ahora, años después de conocerse la sentencia que nos ocupa, pretende que se lleve a cabo en el procedimiento de ejecución, a través del presente incidente, que califica como improcedente.
Recuerda el principio de intangibilidad del fallo de las sentencias judiciales en sede de ejecución, al estar directamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE.
En cuanto a la deducción de los casos de gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar del concepto 'daño emergente', reitera que lo ejecutable en una sentencia es el fallo de la misma, consecuencia derivada del principio de congruencia que debe regir en la argumentación judicial, donde las partes plantean sus pretensiones en el
Respecto de la deducción de los gastos de demolición del citado concepto de 'daño emergente', tras señalar que no existe la incongruencia omisiva opuesta por el Ayuntamiento apelante, indica que el hecho de que a día de hoy no se haya producido la demolición no implica, bajo ningún concepto, que el mismo no deba ser reconocido.
La sentencia fue emitida atendiendo a la realidad acreditada en los autos del correspondiente procedimiento judicial, sin condicionar en ningún momento el abono del referido concepto a que la demolición tuviera lugar, por lo que en dichos términos debe necesariamente ser ejecutada.
En lo relativo a la deducción del concepto 'lucro cesante', igualmente insiste en que para determinar los efectos de la sentencia debe estarse única y exclusivamente a su literalidad, prescindiendo de interpretaciones tendenciosas, como las postuladas por el Ayuntamiento.
Ha quedado acreditado con la venta a la mercantil Modern Villas que la apelada no ha transmitido la promoción en ningún momento, sino que se ha limitado a la enajenación del suelo de la finca matriz, esto es, el solar, como puede observarse claramente en la escritura de compraventa que se adjuntó como documento número 9 a la demanda ejecutiva.
No es posible sostener la falta de legitimación de la apelada, cuando el título que legitima a la misma no es la propiedad del suelo, sino la misma sentencia, que ha declarado que el lucro cesante debe indemnizarse, teniendo en cuenta que lo que ha vendido a mercantil es el solar, no así la promoción.
La sentencia únicamente se limita a conceder una indemnización por lucro cesante atendiendo a la situación concreta de la promoción, sin que se deban tener en cuenta vicisitudes futuras que puedan o no afectar a dicha promoción o solar. En consecuencia, nunca ha formado parte de dicha indemnización la supuesta patrimonialización del aprovechamiento urbanístico de la promoción.
El Ayuntamiento debería abandonar su intención de confundir términos como 'indemnización por lucro cesante' derivada de situaciones particulares, con 'aprovechamiento urbanístico', que depende de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, indica la mercantil apelada que el procedimiento de ejecución de sentencias no es el adecuado para articular tal petición, que, por otro lado, es improcedente por lo motivos anteriormente expuestos.
En cuanto a la actualización de la indemnización, considera que la misma deriva del artículo 141.3 de la Ley 30/92, y, por tanto, no se trata de una cuestión nueva, sino que es una consecuencia jurídica de la sentencia dictada, debidamente deducida en la solicitud de ejecución de la sentencia.
Y en cuanto al cálculo de los intereses aplicables y el incremento en dos puntos porcentuales, argumenta, con base en el artículo 106.3 de la LJCA, que es evidente que concurre el requisito objetivo de dos meses desde la notificación de la sentencia, y la falta de diligencia del Ayuntamiento puede apreciarse con solo contemplar el número de incidentes y recursos que ha planteado.
En el auto impugnado se pone de relieve que, a pesar de que la notificación de la sentencia se produjo en junio de 2018, por la citada corporación no se ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a abonar la indemnización.
Por la parte apelada se alega la extemporaneidad del recurso de apelación. Argumenta que, si bien el recurso se entendería realizado dentro del plazo en caso de atender a la fecha en que se dictó el auto que denegó la aclaración, complemento o rectificación solicitada mediante escrito de 20 de mayo de 2020, en realidad tal escrito tendría un carácter manifiestamente improcedente y superfluo.
En estos casos, continúa señalando la apelada con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1993, entre otras, la utilización de la solicitud de aclaración de una sentencia para alargar el proceso indebidamente y en beneficio propio, debe conducir a que se rechace el efecto interruptivo del citado escrito respecto del plazo para la interposición de recurso; y, por tanto, el recurso de apelación en el supuesto objeto de estudio se habría presentado de forma intempestiva.
El análisis del citado escrito revela que, si bien es cierto que se plantearon cuestiones de carácter sustantivo que desbordaban ampliamente el objeto y finalidad de dicho remedio procesal, igualmente se ponía de manifiesto la existencia de omisiones que podían requerir el oportuno complemento.
En efecto, en el expositivo tercero del citado escrito se indica que el auto ha omitido pronunciarse sobre la deducción de los gastos de demolición. Y en la citada resolución judicial, tras indicar en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero que se solicita la reducción de la cantidad de 310.000 euros conforme a la partida correspondiente a los gastos previstos para la demolición, no se contiene un pronunciamiento individualizado encaminado a justificar la razones que amparan su desestimación.
Lo mismo sucede respecto de la hipotética falta de legitimación de la entidad mercantil ahora apelada y la ausencia de un pronunciamiento individualizado respecto de cada una de las categorías de intereses que se impetran en el escrito que insta la ejecución forzosa.
Aunque pudiera entenderse que dichas pretensiones resultaron 'tácitamente desestimadas', lo cierto es que la ahora apelante solicitó fundadamente el complemento del auto sobre estas cuestiones al carecer de una expresa valoración.
El escrito de aclaración o complemento, en este contexto, no puede considerarse como totalmente superfluo, o dirigido exclusivamente por una finalidad dilatoria, pues obedecía, al menos en los extremos indicados, a un ejercicio razonable de la vía contemplada en los artículos 214 y 215 de la LEC.
Tales circunstancias, unidas a la virtualidad del principio '
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, conviene recordar que en la sentencia de esta Sala y Sección de 29-11-2016, nº 3018/2016, rec. 744/2015, se condenó al Ayuntamiento recurrente al abono de una indemnización conforme a la siguiente parte dispositiva:
'[C]
El fallo de la sentencia, así pues, debe completarse necesariamente, por remisión, con los razonamientos contenidos en el citado fundamento jurídico, que pasamos a transcribir en cuanto interesa al presente recurso de apelación:
'
La conjunta lectura del fallo y el fundamento jurídico séptimo evidencia que se reconoce el derecho a obtener una indemnización por importe de 4.947.387,49 euros, en concepto de daño emergente, y de 9,752,167,07 euros por el lucro cesante, cuya suma arroja un resultado de 14.699.554,6 euros.
De dicha cantidad, no obstante, deberá deducirse: (i) la cantidad correspondiente al valor del suelo, esto es, 2.103.542 euros; (ii) y los gastos anteriormente indicados, cuya cuantificación se encuentra en la tabla anexa nº 1 del daño emergente de la obra de Cuevas de Almanzora. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, sin que nada se haya opuesto de contrario, el importe total señalado en dicha tabla respecto de la partida controvertida es de 91.548,75 euros.
En la solicitud de ejecución forzosa, de fecha 18 octubre de 2018, se puede observar con claridad en su expositivo primero que se solicita la ejecución por una suma que comprende el daño emergente y el lucro cesante, con reducción del valor del suelo, por lo que solicita el abono de la cantidad de 12.596.012,56 euros. Pero en dicha solicitud se omitió la deducción de la segunda partida expresamente rechazada en la sentencia, a la que ni siquiera se hace referencia y que en ningún caso puede conformar el importe indemnizatorio, en estricta coherencia con el fallo de la sentencia.
A pesar de la contundencia y claridad con la que se puede apreciar el citado error, el auto apelado se limita a indicar que dicha cantidad ya fue 'descontada' en la propia sentencia dictada por este tribunal, lo que no se ajusta a la realidad del expediente en atención a las consideraciones anteriormente expuestas.
Cuando la sentencia deduce las cantidades '
De esta manera,
Añade la resolución judicial apelada que, a mayor abundamiento, la Corporación habría mostrado su conformidad con la cantidad señalada por la ejecutante.
Con independencia de la cuestionable eficacia procesal de dicho acto administrativo para modificar el fallo de la sentencia, y la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de que dicha hipotética aceptación de una deuda debe realizarse de forma completamente inequívoca, conviene aclarar que el auto se refiere al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora en fecha de 15 de junio de 2018, en el que aparece como 'propuesta segunda' la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la propuesta de clasificación de predio como suelo urbano consolidado sector SUNC-CU-R2 Lajarilla en el PGOU de Cuevas de Almanzora, según aprobación provisional adoptada en sesión del Pleno de la Corporación de 20 de mayo de 2016. Y, con expresa referencia al fallo de la sentencia, en repetidas ocasiones se indica que dicho importe es de 12.596.012,56 euros, añadiendo en todos los casos que se trata de un '
Así pues, no cabe duda de que el Ayuntamiento en todo caso entendió que dicha cantidad correspondía a un importe meramente provisional cuya cuantificación se conocería solo tras la ejecución de sentencia; o como señala el apelante en su escrito, y comparte este tribunal, hemos de interpretar que se trata de una mera liquidación provisional de carácter estimativo, que adolece del rigor necesario para interpretarlo como la formal aceptación del concepto indemnizatorio controvertido.
Por la apelada se opone que esta cuestión ya fue resuelta en el auto 107/2020, que se trata de la resolución judicial objeto del presente recurso y, como hemos visto, la juzgadora parte de una premisa inexacta que, obviamente, debe ser convenientemente corregida a través de la presente sentencia.
Al contrario de lo sostenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, la vulneración del principio de intangibilidad de las sentencias se produciría, precisamente, en caso de que no se dedujera la cantidad correspondiente a los gastos de 'gestión, notaría, registro, tasaciones, seguros o comisiones referentes a la compra del solar', pues así se determinó en sentencia firme, y, en atención a los elementos de convicción que obran en la presente pieza esta parte del fallo no se trasladó correctamente a la solicitud de ejecución forzosa.
Por cuanto antecede, asiste la razón a la parte apelante en este punto y, en estricto cumplimiento del fallo de la sentencia, procede minorar del importe de la indemnización la cantidad de 91.548,75 euros.
Vamos a abordar ambas cuestiones conjuntamente pues la solución jurídica procedente es idéntica: la sentencia cuya ejecución nos ocupa condenó, conforme a lo expuesto anteriormente, al Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora al abono de la cantidad de 12.504.463,8 euros, sin condicionar el abono de dicha cantidad a eventos futuros, tales como la demolición de lo construido o a que la promoción finalmente no fuera legalizada.
La imposición en fase de ejecución de condicionantes
El Ayuntamiento pudo en su momento haber tomado en consideración los presupuestos fácticos ahora expuestos, y, en consecuencia, haber pretendido del tribunal que, en caso de que procediera el abono de la indemnización, su ejecución quedara supeditada a las cuestiones que ahora por primera vez se plantean en el incidente objeto de estudio. Pero es evidente que no dedujo en el momento procesal oportuno el planteamiento que ahora, extemporáneamente, pretende incorporar al fallo de la sentencia, motivo por el que dicha pretensión solo puede ser rechazada.
Aunque este Órgano Judicial pudiera compartir -lo que decimos a efectos meramente dialécticos, pues desborda el ámbito del presente incidente de ejecución- que en caso de que la promoción no fuera finalmente demolida y que lo construido resultara legalizado se estaría dando amparo a un patente enriquecimiento injusto, la solución pertinente desde la óptica procesal no es la impetrada en el presente incidente de ejecución.
En efecto, no es cierto que concurra una imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento al fallo de la sentencia, al amparo del artículo 105 de la LJCA, pues el fallo se limita a imponer una condena dineraria cuya íntegra satisfacción solo puede realizarse mediante el pago de lo debido.
Ningún interés público puede oponerse por principio al interés público de que las sentencias se ejecuten, conforme a los artículos 117.3 y 118 de la C.E. y 18 de la L.O.P.J. Solo por la vía y con los requisitos sustantivos y formales establecidos en el artículo 105.2 y 3 de la LJCA puede acordarse la imposibilidad de ejecución (material o legal) de una sentencia o hacer prevalecer contra ella la utilidad pública o el interés social ( STS (Contencioso), sec. 5ª, S 22-12-2008, rec. 1330/2007). Y hemos de precisar que los presupuestos contemplados en los citados apartados 2 y 3 del artículo 105, por lo razonado anteriormente, no concurren en el presente incidente de ejecución.
Asimismo, como bien razona el letrado de la sociedad apelada, con cita de la STC de 6 de junio de 2011, no cabe invocar la hipotética 'justicia material' como fundamento jurídico válido que pudiera dar cobertura a la alteración del fallo de una sentencia firme.
En concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada razona que:
'[C]
No está de más recordar que el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por los órganos integrados en el Poder Judicial forma parte del cuadro de garantías que el art. 24.1CE consagra. No quiere decir ello que la formulación constitucional impida al legislador sacrificar la 'santidad de la cosa juzgada' en aras del superior valor de la justicia, estableciendo supuestos de firmeza potencialmente debilitada; pero el derecho a la tutela judicial efectiva sí proscribe que, fuera de los supuestos taxativamente previstos, las resoluciones firmes puedan dejarse sin efecto'.
Partiendo de las anteriores premisas, pasaremos al análisis individualizado de cada una de las partidas cuya deducción se pretende.
Respecto de los 'gastos de demolición', la subordinación del abono de tal cantidad a la efectiva demolición de lo construido, por lo razonado al comienzo del presente fundamento jurídico, supondría la incorporación de una condición novedosa, que nunca fue formalmente deducida por el Ayuntamiento en el momento procesal oportuno, y, por tanto, tampoco integró el fallo de la sentencia objeto de la presente pieza de ejecución.
En consecuencia, por legítimo que pudiera resultarle al Ente local el reconocimiento de esta exclusión provisional, lo cierto es que resulta totalmente inconciliable con los términos, claros y precisos, del fallo de la sentencia cuya ejecución se aborda en el presente incidente.
El motivo, así pues, será rechazado.
Y en lo que respecta a la exclusión del lucro cesante, al margen de los argumentos anteriormente expuestos, que, por sí solos, resultarían suficientes para desestimar esta cuestión, vamos a añadir tres consideraciones:
(i) En la actualidad, tal y como reconoce el propio Ayuntamiento, la promoción sigue siendo urbanísticamente inviable, por lo que su planteamiento parte de una premisa futura e incierta, y, por tanto, manifiestamente insuficiente para rechazar que la sentencia deba llevarse a puro y debido efecto;
(ii) que la apreciación de la falta de legitimación de la entidad mercantil por el hecho de que haya enajenado el solar a un tercero resulta jurídicamente insostenible, toda vez que el fallo de la sentencia no establece una obligación '
(iii) la declaración pretendida ante el juzgado, y ahora reproducida en este tribunal, consistente en que con el abono de la indemnización quede definitivamente extinguido el aprovechamiento urbanístico, se trata de un planteamiento que, nuevamente, se halla ampliamente extramuros tanto del debate procesal en su momento planteado como del objeto y finalidad del presente incidente de ejecución.
Sobre esta última cuestión, conviene recordar que el ámbito del incidente de ejecución se establece con claridad en el artículo 109 de la LJCA, en el que, si bien es cierto que prevé la posibilidad de decidir sobre '
Conviene citar a este respecto la STS (Contencioso), sec. 5ª, S 24-05-2011, rec. 3338/2010, que razona lo siguiente:
'
No ha trascendido al presente procedimiento el estado en que se pudiera hallar la ejecución de la sentencia de 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, confirmada por la sentencia de 5 de abril de 2010 de este mismo tribunal, en la que se declaró la nulidad parcial del acuerdo de concesión de licencia de fecha 9 de diciembre de 2004. Y, por tanto, en atención a los limitados elementos de convicción puestos a disposición de este tribunal en la presente pieza, se ignora si en dicho procedimiento se podría pretender la demolición de lo construido con base en la licencia finalmente anulada. Pero entendemos que la solución jurídicamente viable, y acorde con lo pretendido por el Ayuntamiento en este momento, únicamente procedería en caso de que, en ejecución de la citada sentencia, se acordase la demolición de lo construido, pero, reiteramos, se trata de una cuestión claramente exorbitante del ámbito del presente incidente.
Por cuando antecede, el motivo será íntegramente rechazado.
El auto impugnado analiza este tipo de intereses conjuntamente con los contemplados en el artículo 106.2 y 3 de la LJCA, a pesar de que su objeto y finalidad no son plenamente coincidentes.
En el artículo 141.3 de la Ley 30/92, aplicable en el momento en que se inició el expediente administrativo, se reconoce la actualización de la indemnización, al señalar que se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su posterior actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, en atención a los parámetros contenidos en el citado precepto.
Pues bien, aunque es cierto que la sentencia objeto de ejecución no contiene ningún tipo de pronunciamiento expreso respecto de los citados intereses, y que, incluso, hemos de entender acreditado que la parte perjudicada nunca solicitó, en vía administrativa o judicial, los intereses previstos en el citado precepto, hemos de recordar que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 02-06-2010, rec. 588/2008, a este respecto razonó lo siguiente:
'
Y la STS (Contencioso), sec. 6ª, S 13-05-2003, rec. 159/2000, invocada por la anterior, concluye afirmando:
'
Bien es cierto que igualmente existen pronunciamientos en sentido contrario - STS (Contencioso), sec. 6ª, S 01-10-2002, rec. 3553/1998- pero entendemos más justa y adecuada al principio de reparación integral la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, que, además, se trata de la postura más reciente.
En particular, la citada resolución del Alto Tribunal razona lo siguiente:
'
Este criterio es el seguido, entre muchas otras, por la SAN (Contencioso), sec. 8ª, S 07-04-2017, nº 190/2017, rec. 97/2016, en la que se razona que, siempre y cuando se trate de una indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial, a pesar de la iliquidez de la cuantía, el principio general es el de la '
Esta doctrina jurisprudencial, además, se aproxima a la mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en sentencias más recientes ha mitigado el rigor de la regla '
En particular, se han adoptado de forma sucesiva dos criterios: el primero, que admitió la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no resultase muy elevada o desproporcionada; el segundo, más moderno y que sustituye al anterior, en el que, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes.
Por cuanto antecede, asiste plenamente la razón a la entidad mercantil apelada y, en consecuencia, procederá el reconocimiento de la actualización de la cantidad reconocida en sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92, en los términos expuestos en el auto impugnado.
El motivo, en consecuencia, será igualmente rechazado.
Los intereses contemplados en el artículo 106.2 de la LJCA cumplen una finalidad resarcitoria y coinciden con el interés legal del dinero. El Tribunal Supremo ha mantenido en reiteradas ocasiones que tales intereses de mora procesal, igualmente recogidos en el artículo 576 de la LEC, nacen por ministerio de la ley, sin necesidad de petición de la parte ni de que la sentencia los recoja en su fallo, toda vez que constituyen un modo automático de actualización de la cuantía de la deuda.
En consecuencia, debe reconocerse la procedencia del devengo de los intereses al amparo del artículo 106.2 de la LJCA desde la fecha en que se notificó la sentencia, y ello aunque en el fallo no se hiciera un expreso pronunciamiento sobre los mismos.
Así lo recuerda la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 01-04-2009, rec. 1302/2008, al explicar que '
Idéntico criterio se sigue en la más reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 31-10-2018, nº 1576/2018, rec. 3132/2017, que razona lo siguiente:
'[L]
Y a este respecto, conviene igualmente recordar que la STC (Segunda), S 10-12-1985, nº 167/1985, BOE 13/1986, de 15 de Enero de 1986, rec. 227/1985, explica que '
No es ocioso añadir que la sentencia del Pleno anteriormente indicada respondió a la cuestión que presentaba interés casacional declarando que el '
Centrándonos en el estudio del artículo 106.3 de la LJCA, presupuesto indispensable para su aplicación es que el juzgador aprecie falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia por parte de la Administración condenada, además del transcurso del plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia firme al órgano que deba cumplirla.
En el auto impugnado se argumenta que por el Ayuntamiento no se ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a abonar la indemnización '
No cabe perder la perspectiva, compartiendo lo razonado por la juzgadora y en atención a los documentos que obran en autos, de que
En el escrito que instó la ejecución forzosa se razona pormenorizadamente que el Ayuntamiento tendría un superávit de 400.000 euros para el año 2018. De hecho, conforme al presupuesto municipal de dicho ejercicio, debidamente publicado en el BOP, igualmente estaba previsto un superávit de 298.551,02 euros. También se explica que la Corporación local, conforme a los elementos de convicción unidos a dicho documento, ha conseguido reducir su déficit hasta casi la mitad en dos anualidades, y que durante el año 2018 ha realizado diversas actuaciones enderezadas a la amortización parcial de la deuda pública.
En este contexto, resulta evidente que el Ayuntamiento, siquiera en una cantidad reducida, ha estado en disposición de haber comenzado al abono de la deuda que mantiene con la entidad mercantil ejecutante, de tal manera que si hasta la fecha no lo ha hecho se debe a circunstancias únicamente imputables a la misma.
En cualquier caso, limitándonos al estudio de las actuaciones desplegadas desde junio de 2018, fecha en la que se acusó recibo del oficio que le requería el cumplimiento de la sentencia, el Secretario General e Interventor del Ayuntamiento presentó un informe en fecha de 25 de octubre de 2018 en el que describe con detalle la situación económica, financiera, presupuestaria y patrimonial del Ayuntamiento, y concluye realizando una propuesta de ejecución.
Mediante auto de 12 de marzo de 2019 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y se requirió al Ayuntamiento para que presentase una nueva propuesta razonada de pago en el plazo de 10 días, dado el carácter genérico de la anterior. Lejos de ser atendido dicho requerimiento, el día 29 de marzo de 2019 se presentó incidente de ejecución de sentencia, y el juzgado no tuvo conocimiento de nuevas actuaciones enderezadas al cumplimiento de la sentencia hasta el día 17 de junio de 2020 (esto es, más de 1 año y 3 meses después) en el que, finalmente, se ponen de manifiesto la realización de diversas diligencias tales como la adhesión al Fondo de Ordenación Financiera o Fondo de Impulso Económico, y la puesta a disposición del juzgado de varios bienes patrimoniales de titularidad municipal no afectados a un uso o servicio público.
Al margen del dato, ciertamente revelador, de que hasta la fecha la entidad mercantil no ha recibido cantidad alguna en relación con la deuda objeto de análisis,
Aunque el ejercicio de las diversas acciones judiciales entabladas por la Administración ejecutada tras la notificación de la sentencia de esta Sala y Sección, tales como el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones y la posterior interposición de un recurso de amparo, son vías legalmente reconocidas al Ente local, compartimos con la apelante que las mismas, en el supuesto objeto de estudio, obedecieron a una finalidad claramente dilatoria. De hecho, todas ellas han sido íntegramente rechazadas, y han provocado a la entidad mercantil ejecutante un retraso en el abono de la cantidad que se había determinado en sentencia, y, por tanto, un perjuicio económico evidente.
Una vez reconocido el correcto ejercicio de la potestad prevista en el artículo analizado por parte de la juzgadora, hemos de realizar una serie de aclaraciones acerca del momento en que tales intereses resultan de aplicación.
Este tipo de intereses, también denominados por algún sector doctrinal 'coercitivos', tienen por objeto compeler a la Administración para que lleve la sentencia a puro y debido efecto, como mecanismo indirecto de ejecución forzosa. Su aplicación se trata de una facultad del órgano judicial, previa audiencia del órgano encargado de hacerla efectiva, que podrá imponer estos intereses coercitivos en caso de que aprecie falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia, como anteriormente hemos visto. Por esta razón, siendo el título habilitante para su imposición la apreciación de desidia o negligencia por parte del órgano encargado de su cumplimiento, también han sido considerados como intereses 'sancionadores'.
Sentado lo anterior, no se ignora que respecto del momento en que se produce el devengo de los mismos existe jurisprudencia no siempre unánime.
Así, las SSTS Sala 3ª de 20 diciembre 2004 señalan que el hito temporal en que debe comenzar tal devengo es la fecha en que se notifique la resolución del tribunal que acuerde este incremento, que en el caso que nos ocupa vendría determinado por la comunicación de la resolución de 12 de marzo de 2019.
Por el contrario, otras resoluciones del Tribunal Supremo le reconocen carácter 'retroactivo', de tal manera que el
En este último sentido, cabe citar el ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 07-06-2006, rec. 139/2003, que razona:
'
Asimismo, el ATS (Contencioso), sec. 4ª, de 21-07-2011, rec. 229/2009, concluye que:
'
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-05-2009, rec. 1382/2008, en coherencia con la línea interpretativa expuesta, considera que la fecha del incremento de dos puntos porcentuales sobre los intereses legales debe ser la fecha de notificación de la sentencia, con el siguiente tenor literal:
'
Respecto de la última sentencia que se cita, se trata de la STS (Contencioso), sec. 6ª, S 10-06-2002, rec. 1989/1998, que aclara: '
En fin, idéntico criterio es seguido, entre muchas otros, por el ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 22-01-2002, rec. 559/1998, ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 12-06-2002, rec. 455/1997 o el ATS (Contencioso), sec. 6ª, de 18-04-2002, rec. 455/1997.
Por su relevancia a los efectos que nos ocupan, igualmente debe resaltarse el ATS (Contencioso), sec. 3ª, de 16-12-2002, rec. 1065/2000, que denegó los intereses coercitivos al no apreciar falta de diligencia por parte de la Administración demandada, y, por tanto, no se pronunció de manera expresa sobre el momento en que debía comenzar su devengo. No obstante, por parte del Excmo. Sr. Magistrado D. Segundo Menéndez Pérez, se formuló un interesante voto particular, que aborda directamente la cuestión controvertida.
En dicho voto particular, se enfatiza que uno de los principales objetivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, era, precisamente, establecer una nueva regulación de la ejecución de las sentencias, enderezada a incrementar las garantías de dicha ejecución por tratarse '
Y respecto de la fecha del devengo de este tipo de intereses, expone los siguientes argumentos que, por compartirlos, pasamos a transcribir:
'
y b)
Para finalizar, vamos a añadir que esta tesis resulta más coherente con lo establecido con carácter general para los particulares en el artículo 576.1 de la LEC, que dispone:
'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
El contraste del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el artículo 106 de la LJCA -sin desconocer las especialidades establecidas en el apartado tercero del artículo 576 de la LEC en relación con la LGP- permite realizar dos observaciones:
- Por un lado, se sitúa la fecha del devengo de los intereses en el momento del dictado de la sentencia, mientras que la LJCA, injustificadamente, lo retrasa al momento en que la sentencia es notificada. Se trata de un privilegio que, obviamente, favorece a la Administración, habida cuenta que casi la totalidad de las condenas dinerarias que pudieran acordarse por este orden jurisdiccional afectarán a la misma.
En todo caso, no se ignora que su relevancia en la práctica, por lo general, será muy reducida, dado el escaso tiempo que transcurrirá desde el dictado de la sentencia hasta su notificación.
Este inexplicable desequilibrio se puso de manifiesto en la STC (Primera), S 26-11-2009, nº 209/2009, BOE 313/2009, de 29 de Diciembre de 2009, rec. 2896/2005, si bien en relación con la actual LGP, al razonar que: '
- Más importante que lo anterior, respecto de las particulares se establece
En caso de que se apreciara que la Administración condenada al pago de una cantidad dineraria ha desarrollado una actitud diligente y eficaz dirigida a acometer el pago en el plazo de tres meses, no se impondrán, obviamente, los intereses coercitivos.
Para finalizar, vamos a aclarar que la única excepción a la tesis mantenida en la presente sentencia vendría determinada por aquellos supuestos en que se insta la ejecución forzosa una vez abonada la cantidad principal. La satisfacción de dicha cuantía implica que la finalidad última de los intereses analizados, esto es, servir de herramienta para conminar a la Administración a que proceda a la ejecución forzosa, pierda de forma sobrevenida su sentido, razón por la que su imposición en este contexto carecería de la utilidad para la que fueron previstos.
En este sentido, el ATS Sala 3ª de 23 abril 2015 aclara que '[e]
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será parcialmente estimado, y procederá la deducción de la partida analizada en el fundamento jurídico quinto, esto es, 91.548,75 euros, con expreso mantenimiento del resto de pronunciamientos del auto apelado.
De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido, con rechazo de la causa de admisibilidad opuesta por la apelada:
1.-
2.- Reconocer la deducción de 91.548,75 euros del principal de la partida indemnizatoria, con expreso mantenimiento del resto de pronunciamientos del auto apelado.
3.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024412820, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

