Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 73/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 357/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100183
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 73/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintidós de marzo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 357/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre disciplina urbanística, contra la Resolución sancionadora de 19 de julio de 2011 del Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se ordena la demolición de las obras realizadas sin licencia y la reposición del terreno a su estado anterior.
Son partes en dicho recurso, como demandante El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representado por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por Doña Susana Rodríguez Carballeira; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.-No fue requerido por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución sancionadora de 19 de julio de 2011 del Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por la que se ordena la demolición de las obras realizadas sin licencia y la reposición del terreno a su estado anterior.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, y se fundamenta para ello en que la construcción denunciada ya existía en el año 1986, cuando fue adscrita a Osakidetza; además, las únicas obras que se reconoce se limitan a la instalación de unos módulos acristalados plegables que permiten dejar abierto al exterior el perímetro del anejo.
Por su parte, el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz aquí demandado, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el representante municipal que está acreditado la ampliación del edificio y la ilegalidad de las obras de reparación de la cubierta y de cerramiento acristalado.
TERCERO.-Sorprende el presente recurso por el escaso esfuerzo probatorio desplegado por ambas partes. Y es que, incumbe la carga de la prueba a cada parte ( artículo 217.2 y 3 LEC ), la una para demostrar la ilegalidad de las obras y a la otra corresponde demostrar que las obras se realizaron, como se afirma, con anterioridad al año 1986.
Con los escasos datos de que disponemos vamos a intentar razonar la decisión de desestimar el recurso. En primer lugar, aunque no concreta fechas, Osakidetza no niega que se hayan realizado obras de reforma consistentes en el cambio de la cubierta y cerramiento acristalado mediante módulos 'que permiten dejar abierto el perímetro anejo', incluso admite un cambio de uso a la citada edificación, destinándolo a ubicar una sección de la plantilla.
Por su parte, el ayuntamiento con apoyo en un escueto informe del inspector de obras de 18 de marzo de 2011 que obra en el expediente administrativo, afirma que en el lugar donde se encuentra la edificación denunciada de unos 130 m2, y después de consultar la documentación disponible 'se comprueba que en el mismo lugar hubo otra construcción de menores dimensiones'. Argumenta el ayuntamiento que inicialmente se trataba de un 'patio de recreo cubierto'y que el cerramiento le permite otro destino diferente al inicial, 'destino administrativo'.
Con los escasos medios probatorios facilitados, podemos confirmar que aunque no se datan las obras realizadas en la edificación destinada a 'patio de recreo cubierto',sin embargo, han permitido, o han transformado en un lugar con edificabilidad y uso administrativo, lo cual es ilegal, máxime si se tiene en consideración que se ha realizado sin licencia de obras y que no se ha podido aportar o justificar la licencia. En definitiva, y aunque ninguna de las partes lo alega, y menos aún lo prueba, no podemos considerar prescrita la acción denunciada y la construcción consistente en cambio de la cubierta y cerramiento acristalado de la construcción que permite un cambio de uso y destino desde un patio de recreo sin edificabilidad hasta un recinto administrativo donde se ubica provisionalmente una sección administrativa, que sí implica y computa edificabilidad. En cualquier caso, lo determinante es que el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza no ha demostrado ni probado que las obras realizadas que implican edificabilidad sean anteriores en cuatro años a la denuncia administrativa.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costa
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo ORN número 357/2011, interpuesto por la representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la Resolución sancionadora de 19 de julio de 2011 del Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo por la que se ordena la demolición de las obras realizadas sin licencia y la reposición del terreno a su estado anterior, debemos confirmar y confirmamos la actuación del ayuntamiento. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0357 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
