Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 73/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 35016330012013100170


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo de apelación nº 229/2012

Presidente

D. Cesar José García Otero

Ilmos./as. Srs/as Magistrados/as:

D. Jaime Borras Moya

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de febrero de 2013

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º1 de Las Palmas, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 51/2010; interviniendo como apelante la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador don Antonio Vega González, asistido por el Letrado don José E. Marrero Martel, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Brígida el 18 de noviembre de 2009.-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Antonio Vega González, en el que suplica la revocación de la Sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda; el Procurador don Alejandro Valido Farray se opuso al recurso de apelación suplicando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 229/2012), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 1 , de fecha 6 de septiembre de 2012 , que declaró prescrita la acción de responsabilidad patrimonial interpuesta por la entidad bancaria recurrente contra el Ayuntamiento de Santa Brígida. La Sentencia apelada aplicando el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 que señala que el derecho a reclamar prescribe al año de dictarse la Sentencia definitiva consideró que la acción del BBVA prescribió al año de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Sentencia en virtud de la cual el suelo perdió la clasificación de urbano y recuperó su clasificación como suelo rústico. A efectos del cómputo de prescripción, tomó en consideración como fecha inicial aquella en la que el BBVA debió conocer que el suelo sobre el que se había concedido la licencia no tenía la consideración de urbano, considerando que el origen del daño, se produjo con la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de octubre de 1995 que devino firme, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto en su contra por la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 , y que desplegó efectos a partir de la publicación del Acuerdo de la COTMAC en ejecución de la Sentencia, en el BOCAN de 24 de diciembre de 2001 .

La entidad apelante considera que la sentencia:

1.- Infringe la Jurisprudencia por la estimación de la excepción de prescripción no invocada en vía administrativa.-

2.- Infracción del art. 24 de la CE . Infracción del art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Afirma el recurrente que no fue parte en ninguno de los procedimientos judiciales en los que se ventiló la legalidad de la clasificación del suelo y/o de las licencias otorgadas por los que no pudo tener conocimiento de las resoluciones judiciales recaídas. Cita en apoyo de sus pretensiones la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000( caso Miragall Escolano y otros contra España ) y la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 6ª, de 18 de abril de 2000, casación 1472/1996 .-

SEGUNDO.- Estimamos respecto a la primera cuestión que plantea el apelante que la prescripción puede y debe ser apreciada de oficio por el Juzgado o Tribunal aunque no haya sido apreciada ni alegada por la Administración en vía administrativa, siempre y cuando las partes hayan tenido durante el proceso contencioso- administrativo oportunidad de realizar alegaciones al respecto.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de febrero de 2013, FJ3, casación 3846/2010 , que ante la misma cuestión que se plantea en este recurso: la posibilidad de resolver en sede jurisdiccional la prescripción no apreciada en vía administrativa en relación con la infracción de la jurisprudencia relativa al principio de actos propios, ha señalado que «Es cierto, tal y como afirma la parte recurrente, que esta Sala ha venido manteniendo desde una jurisprudencia que se remonta al año 1989 que ' la resolución sobre el fondo dictada al decidir un recurso de reposición impide que con posterioridad pueda alegarse la extemporaneidad de aquél ' - STS de 27 de junio de 1989 (rec. apelación 2413/1985, FJ Segundo) de 19 de septiembre de 1990, de 3 de octubre de 1990, ( apelación 516/1989), STS de 16 de noviembre de 1998 (rec. casación 953/1994) ' entendiendo, por tanto, que cuando la Administración resuelve un recurso administrativo en el fondo convalida la posible presentación extemporánea del mismo a efectos de considerar cumplido tal requisito de procedibilidad.

Ahora bien, esta jurisprudencia aparece referida a la presentación extemporánea de un recurso administrativo, supuesto cualitativamente diferente a la prescripción de la acción para reclamar una indemnización de daños y perjuicios, pues como acertadamente señala la STS, Sala Tercera, sección 4ª, de 12 de Septiembre del 2012 (Recurso: 1467/2011 ) que aborda este problema '.. no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso-administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse 'ad límine', sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan. Por ello la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea. Ahora bien, tal convalidación se ciñe a las exigencias de procedibilidad del recurso, sin que el silencio de la Administración, en el caso de que se pretenda la declaración de un derecho, pueda afectar y modificar las circunstancias determinantes del nacimiento y extinción del derecho mismo a declarar y, desde luego, en lo que a la extinción por prescripción del derecho se refiere, sin que tal silencio pueda rehabilitar un derecho extinguido por prescripción, de acuerdo con las normas que disciplinan esta institución en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Código Civil». Y esta diferenciación se hace, aún más patente, si se piensa en los supuestos de silencio administrativo negativo, pues el incumplimiento administrativo de su obligación de dictar una resolución expresa no conlleva la imposibilidad de defender en sede jurisdicción la improcedencia de la reclamación o el nacimiento del derecho pretendido por la parte. La solución contraria impediría, como acertadamente señala la sentencia reseñada, que la Administración pueda defenderse oponiendo los motivos de desestimación que, a su juicio, concurran en la solicitud del interesado, de modo que no sólo no podría oponer la prescripción de la acción de responsabilidad en la vía jurisdiccional, sino tampoco ningún otro motivo para la desestimación de la reclamación, como podría ser la falta de relación de causalidad, la inexistencia de antijuricidad en el daño causado o cualquiera otra. Y si esta conclusión que parece absurda y desproporcionada para los casos de desestimación por silencio, no resulta razonable que se sostenga, sin embargo, en los casos en los que dicte resolución expresa.

Por otra parte, la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que ' en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración '. De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.

Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, se considera que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho entrando a conocer en sede jurisdiccional sobre la invocada prescripción de la reclamación administrativa, alegación que la parte recurrente tuvo oportunidad de rebatir e incluso de proponer prueba si lo hubiese considerado oportuno ( art. 60.2 de la LJ ), sin que por ello la introducción de esta cuestión nueva en el debate jurisdiccional le generase indefensión alguna. »

Se desestima este motivo de apelación en aplicación de la anterior doctrina.

TERCERO.- En relación al segundo motivo de apelación la entidad bancaria apelante que ha presentado la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Santa Brígida, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ha considera que la causa u origen del daño se encuentra en el otorgamiento por parte de la Corporación en fechas 8 y 22 de marzo de 2000, de licencias para construir viviendas unifamiliares en la Unidad de Actuación de Los Laureles, pese a que este TSJ había anulado anteriormente mediante sentencia de 31 de octubre de 1995 , rec 1686/1993 la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 21 de junio de 1993 que había clasificado como urbanas dichas parcelas. Afirma la apelante que concedió el 26 de abril de 2000 préstamo hipotecario al promotor como consecuencia del otorgamiento de aquellas licencias y poco tiempo después de iniciarse las obras, se paralizaron en virtud del Decreto 293/2001 de 8 de marzo, por orden del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Brígida al tener conocimiento de la firmeza de la Sentencia que desclasifica el suelo que volvía a ser rústico, paralización que se mantuvo hasta que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Las Palmas, en Sentencia de 2 de noviembre de 2005 , declaró la nulidad de las licencias concedidas. Afirma la entidad bancaria que ante el incumplimiento de las condiciones del préstamo en fecha 28 de marzo de 2003, entabló una demanda ejecutiva en reclamación de cantidad, y que no fue hasta el momento en que recayó auto de adjudicación de las parcelas el 25 de julio de 2008 cuando se enteró de la verdadera situación urbanística de las parcelas y que su valor de mercado era de 91.691,58euros , si bien puntualiza que hasta la fecha del auto de adjudicación de los inmuebles el saldo acreedor del BBVA ascendía a la cantidad de 5.725.750,98euros

La Sentencia apelada, en consonancia con lo alegado con el recurrente respecto al origen del daño, situó el mismo en el momento en que los terrenos perdieron su calificación de urbanos y pasaron a ser rústicos, ello se produjo en el momento en que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2001 , en el BOCAN de 24 de diciembre de 2001 . Afirma la Sentencia apelada que a partir de ese momento el BBVA debió conocer que el suelo sobre el que se había concedido la licencia no tenía la consideración de urbano.

CUARTO.- Según las normas procesales existentes y aplicables, en concreto, el artículo 72.2 de la LJ LJ 29/1998 « Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada »

En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo mantiene una doctrina reiterada, de la que es exponente la Sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, S 20-12-2012, rec. 2662/2010 , FJ 2, que señala que « Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2 , sobre los efectos 'erga omnes ' de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica . No así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad del Decreto de tanta cita. (...) La Sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2de nuestra Ley Jurisdiccional , cuya vulneración se aduce, (...).»

En el caso, y según las normas aplicables la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de enero de 2001 tenía efectos generales, erga omnes, precisamente por ello se publicó en el BOCAN. El nacimiento de la norma, que posibilitaba la reclasificación del suelo como urbano, y su perención, que determinaba la extinción de aquella clasificación, se produjo con la misma publicidad, el Boletín Oficial de Canarias .

El recurrente opone que no era parte, en el procedimiento en que se dictó la Sentencia, y ello es cierto, pero de la aplicación del artículo 72. 2 de la LJ , se colige que la expulsión de la norma afecta por igual a todos, sean o no parte en los recursos, por razones de seguridad jurídica, la norma no puede estar vigente para las partes personadas en los procedimientos, cuando se trata de disposiciones generales que afectan a todos.

QUINTO.- Estima el apelante, que la Sentencia con ello infringe la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Secc 4ª, en Sentencia de 25 de enero de 2000 , caso Miragall Escolano , sentencia que como invoca el recurrente ha declarado que el derecho de acción o recurso debe ejercerse a partir del momento en que los interesados pueden conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos. Ciertamente, el apartado 37 de la citada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Miragall y otros, declara : 'El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos. Si no fuera así, los Tribunales podrán, retrasando la notificación de sus sentencias, acortar sustancialmente los plazos de recurso, incluso hacer imposible cualquier recurso. La notificación, en cuanto acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para dar a conocer la decisión del Tribunal así como los fundamentos que la motivan, para, dado el caso, permitir a las partes recurrir. »

En la invocada sentencia del TEDH la tesis de los recurrentes en aquel recurso precisamente era que el día inicial del cómputo del plazo de un año para presentar sus recursos debía iniciarse desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial o, por lo menos, desde la fecha en que fue notificada a su Colegio Oficial (eran farmacéuticos). Los antecedentes judiciales de la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de derechos Humanos se encuentran en diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo que consideraron como día inicial el día de la publicación de la Sentencia, pero no en un periódico oficial, sino desde la lectura de la Sentencia, es decir, referida a la fecha de lectura y publicación que coincide con la fecha de dictado de la misma. El alto Tribunal decía en una de las Sentencias referidas a los recursos de los farmacéuticos que el plazo : «comienza el día en que se publicó la Sentencia firme de esta Sala, de fecha 4 julio 1987 , que calificó de daño ilegítimo el producido a los farmacéuticos por la indicada Orden 10 agosto 1985, cuya nulidad de pleno derecho declaró, y al haberse publicado dicha sentencia el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración»( STS rec.203/1990 ). A su vez el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos por los farmacéuticos, citaremos el núm. 704/1995 Sentencia núm. 160/1997 de 2 octubre RTC 1997160 en su FJ 4 y en su fundamentación recoge como hemos venido señalando que el Tribunal Supremo acogió el criterio de la lectura y publición y descartó el de la publicación en el Boletín Oficial: «Cuando el Tribunal Supremo, resolviendo la alegación propuesta por el representante de la Administración demandada y descartando otros criterios, declara la fecha de la llamada «lectura y publicación» de la sentencia como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de un año para efectuar la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, muy posiblemente no está optando por la interpretación más beneficiosa para la viabilidad de la acción ejercitada, como acaso hubiera sido la de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», o la de su notificación a las partes»

En definitiva la Sentencia del Caso Miragall determina que es contrario al Convenio de Derechos Humanos el cómputo del plazo para ejercitar la acción desde el mismo pronunciamiento de la Sentencia. Por lo que la Sentencia apelada no infringe la citada doctrina anterior cuando consideró la fecha de publicación en el Boletín Oficial

SEXTO.- En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo invocada de la Sección Sexta de 18 de abril de de 2010, rec. 1472/1996 , debemos señalar que la citada Sentencia lo que confirmó es la decisión del Tribunal de instancia, de computar el plazo de prescripción desde la firmeza de la Sentencia, y no desde la fecha de la sentencia definitiva. Explicaba la Sentencia la interpretación que había de realizarse respecto al artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y señala que 'Esta expresión legal no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico al hecho de existir sentencia definitiva en la que se ordena la anulación. Es perfectamente compatible con el mandato del art. 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , el cual viene a precisar que, en el supuesto examinado,'el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme'.

Es en este contexto en el que ha de ponerse el pronunciamiento de la citada Sentencia transcrito por el recurrente en su escrito de apelación de que «(.)La interpretación que realiza la Sala de instancia es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la aplicabilidad de la doctrina del nacimiento de la acción al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Venimos entendiendo que el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar el alcance de la acción ejercitada. La firmeza de la sentencia es sin duda uno de estos elementos, pues hasta que la resolución judicial anulatoria no es firme no puede determinarse con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso.

c) La interpretación que realiza la Sala de instancia es, además, conforme con la efectividad del derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución (art. 24 ) y con el derecho a un proceso equitativo consagrado en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6 ) . En efecto, en un caso en el que este Tribunal y el Tribunal Constitucional habían considerado conforme a la Constitución que se iniciase el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985 a partir de la fecha de publicación de la sentencia de anulación de la referida Orden, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de enero de 2000, núm. 38366/1997 (asunto Miragall Escolano y otros c. España) , ha declarado que dicho juicio constituye una interpretación no razonable de un requisito de procedimiento que ha impedido el examen en el fondo de una demanda de responsabilidad. Recordando precisamente la doctrina de la 'actio nata' o del nacimiento de la acción acogida de modo inmemorial por este Tribunal, estima el Tribunal Europeo que el derecho de acción o de recurso debe ejercitarse a partir del momento en que los interesados pueden efectivamente conocer las decisiones judiciales que les imponen una carga o que puedan afectar a sus derechos o intereses. Esta Sala no puede, en consecuencia, patrocinar la interpretación 'especialmente rigurosa' (en palabras de la citada sentencia), que postula la parte recurrente.»( el subrayado es nuestro)

Cuando la Sentencia anterior hace referencia a la publicación lo hace en el mismo contexto en que lo realizaron las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Constitucional y Supremo cuando se refieren a la publicación de la Sentencia que se realiza con la misma fecha de su pronunciamiento. Es decir, la diligencia que se incluye al final de la misma, y que en palabras de los magistrados del voto particular discrepante emitido a las Sentencias del Tribunal Constitucional anteriormente citados, es un acto que en :' la práctica suele coincidir con el de la votación' al que 'no son llamadas las partes, lo que, excepción hecha de las sentencias publicadas in voce' y que ' permite concebirlo como una mera ficción carente de sentido'

La parte apelante estimamos que ha confundido la referencia de la Sentencia a la publicación como diligencia de la publicación en el Boletín Oficial, y por ello, argumenta la infracción jurisprudencial que no existe, y de ahí,q ue se hayan estudiado los prolegómenos a la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos, a los efectos de aclarar que no ha existido infracción de las sentencias invocadas.,

SEPTIMO.- Expuesto lo anterior, debemos añadir que llegamos a la conclusión de que la entidad bancaria tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia con anterioridad a la fecha de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y por ello no existe indefensión real y efectiva, al existir serios indicios para ello. Consideramos que el recurrente de haber mediado diligencia adecuada pudo interponer la reclamación económico administrativa contra el Ayuntamiento con varios años de antelación.

En cuanto al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento de Santa Brígida en el año 2000, debemos señalar que en aquella época, y mientras las sentencias judiciales dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia devenían firmes, los Ayuntamientos considerando que sus normas seguían vigentes otorgaban licencias al amparo de la normativa anulada, con el pretexto de que no había sido expulsada del ordenamiento. Téngase en cuenta, que haber dictado el Tribunal Supremo una Sentencia con un pronunciamiento contrario al que dictó, la inversión realizada por la entidad bancaria hubiera sido satisfactoria para la misma. Contra aquella práctica existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo desde al menos el año 2004 que declara que aunque la sentencia que declare la nulidad de un instrumento de planeamiento haya sido recurrida en casación y, por tanto, no sea firme, produce sus efectos entre las partes que han intervenido en el proceso anulatorio, al amparo del artículo 72 de la LJ ( Sentencia de 21 de marzo de 2011, rec. 2026/2007 ).

La Sentencia dictada por esta Sala el 31 de octubre de 1995 afectaba al Ayuntamiento de Santa Brígida, que en el año 2000 no debió otorgar las citadas licencias, por resultar afectada el propio Consistorio por el fallo de la Sentencia de la Sala en un procedimiento en que había sido parte. Aún así, su responsabilidad patrimonial por este hecho, y en aplicación del artículo 142.4 de la L 30/1992 tiene un plazo de un año de duración, y no puede pretenderse que perviva hasta el año 2009, cuando el banco pretende ejercitar la acción e incluso ya ha sido rechazada una acción entablada por el prestatario.

A ello debe añadirse que la existencia de la Sentencia de 31 de octubre 1995, rec.1686/93 , debió ser comunicada por el prestatario al banco y que este, con un mínimo de diligencia, podía haber conocido la situación urbanística de la parcela, en el momento del otorgamiento del préstamo. En cualquier caso resulta inverosímil que durante nueve años y entablando procedimientos ejecutivos contra el prestatario no conociera la problemática urbanística de la urbanización El Laurel. A estos efectos, debemos destacar que el apelante admite que la entidad prestataria dejó de pagar el préstamo en el año 2002 y por ello esta formuló demanda ejecutiva en el año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas, que finalizó el 25 de julio de 2008 por auto de adjudicación de las fincas a favor del BBVA, por el 50% de su valor de tasación. No resulta creíble que una entidad bancaria a quien un prestatario debía casi cinco mil millones de euros no se interesase durante seis años en averiguar cuáles eran las razones que imposibilitaban el pago, o respecto a las dificultades urbanísticas que habían imposibilitado el desarrollo de la urbanización para la que se concedió el préstamo.

Así la entidad bancaria con la mínima diligencia pudo salir fácilmente de su 'error' realizando una consulta urbanística respecto a la situación urbanística de los terrenos en el momento del otorgamiento del préstamo, o interesándose por las dificultades que se habían presentado y que impedían que el prestatario pudiera hacer frente a las cuotas a las que se había comprometido.

A mayor abundamiento y para terminar el razonamiento debemos señalar que la notoriedad del caso Los Laureles y los múltiples procedimientos entablados ante la distintas jurisdicciones por los afectados, lo que es notorio para esta Sala, han tenido amplia repercusión en los medios de comunicación.

OCTAVO.- Se impone la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación nº 229/2012 interpuesto por el Procurador don Antonio Vega González, en representación de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 que confirmamos.

Con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. .-


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