Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 73/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100072
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00073/2015
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 249 de 2014
AUTOS JUZGADO. PO Nº 136/2007
SENTENCIA Nº 73
En Palma de Mallorca a once de febrero de dos mil quince.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante Dª Teresa , D. Onesimo , Dª Andrea , D. Silvio Y D. Luis Manuel , representados por la Procuradora Dª MARTA FONT JAUME y defendidos por la Letrada Dª FRANCISCA MAS BUSQUETS; y como parte apelada, EL AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA Y LA ENTIDAD EMPRESA MUNICIPAL DE AIGÜES I CLAVEGUERAM (EMAYA).
El Auto nº 135, dictado el 30 de mayo de 2014 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca acordó tener por caducada la instancia en el proceso, sin costas.
El Auto dictado el 16 de julio de 2014 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca desestimó el recurso de reposición formulado por D. Ángel Y Dª Eulalia contra el referido Auto.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.En el Auto nº 135/2014, dictado el 30 de mayo de 2014 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, acordó tener por caducada la instancia en el proceso ordinario 136/2007, al no haberse instado por ninguna de las partes actuación procesal alguna desde el Auto de 25 de mayo de 2012, en la que se acordaba el archivo provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de los demandantes, siendo admitido en ambos efectos, sin haberse personado las Administraciones demandadas.
TERCERO.Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.Como hemos anticipado en el encabezamiento y en los antecedentes fácticos, en el Auto dictado el 30 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca acordó tener por caducada la instancia en el proceso, sin costas.
El juzgador de instancia razona su decisión con sustento en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que pese a haberse adoptado el impulso de oficio de las actuaciones, desde el Auto de archivo provisional adoptado el 25 de mayo de 2012 ninguna de las partes ha instado la prosecución del curso del proceso.
Los apelantes interesan la revocación del Auto de 30 de mayo de 2014 , aduciendo que la ausencia de actividad no le resulta imputable, sino que como el Ayuntamiento y EMAYA reconocen en los escritos presentados el 23 y 24 de junio de 2014, las partes se encuentran en vías de alcanzar una solución amistosa, encontrándose en negociaciones, siendo de aplicación el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.La única cuestión controvertida consiste en determinar si es correcta la declaración de caducidad proclamada en el Auto apelado.
El cumplimiento y la aplicación del artículo 179.2 LEC aparecen demostrados, por cuanto habiéndose acordado la suspensión de las actuaciones por un plazo de 60 días mediante el Auto de 11 de enero de 2011, la cual fue interesada de común acuerdo entre las partes al encontrarse en negociaciones para alcanzar una solución extrajudicial, ciertamente había transcurrido el plazo máximo de suspensión sin que ninguna parte solicitara la reanudación del procedimiento, debiendo acordarse en consecuencia, el archivo provisional de los autos, adoptado en Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2012.
En este sentido, procede recordar que la instauración de la regla del impulso procesal de oficio ( artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 179.1 LEC ) ha reducido considerablemente el número de supuestos en los que puede operar la caducidad como forma de terminación del proceso, al establecerse con carácter general que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso ( artículo 236 LEC ), toda vez que la caducidad únicamente operará cuando, a pesar del impulso de oficio, se produce la inactividad procesal de la parte en los términos que determina el artículo 237 LEC .
No obstante, su regulación en la vigente legislación procesal obliga a considerarla subsistente y, en consecuencia, de aplicación también en el seno del proceso contencioso-administrativo, como se declaró, por todas, en la STS de 11 de febrero de 2008 (casación 4808/2006 ).
Ahora bien, en opinión de este Tribunal el instituto de la caducidad destila cierta idea de abandono por quienes debaten una cuestión jurídica ante un Tribunal.
De hecho, el artículo 238 LEC excluye la aplicación de la caducidad en la instancia cuando la paralización obedece a una 'causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados'y cuando concurre 'fuerza mayor'.
Sin embargo, no se puede afirmar que el presente caso venga caracterizado por un supuesto de fuerza mayor, ni tampoco que el proceso hubiese quedado paralizado dos años después del archivo provisional por una causa no imputable a la voluntad de las partes.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 , con cita de otras Sentencias del Alto Tribunal, desestima un recurso de casación interpuesto contra un Auto en el que el Tribunal de instancia declaró la caducidad de la instancia por ausencia de actividad por los litigantes, quienes se amparaban en la existencia de negociaciones para alcanzar un acuerdo, concluyendo el Tribunal Supremo que estos intentos de solución amistosa no implicaban una causa que permitiese tener latente el recurso contencioso de forma indefinida:
'PRIMERO.- El Tribunal a quo acordó el archivo de las actuaciones por caducidad de la instancia , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la parte recurrente en casación, en el único motivo que ha sido admitido, alega que dicha resolución infringe el artículo 238 de la misma Ley procesal , a cuyo tenor ' no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados '.
Pues bien, en recientes sentencias de esta Sala y Sección de 11 de noviembre , 9 de diciembre y 22 de diciembre de 2011 ( RRC 5737/2010 , 5742/2010 y 5735/2010 ) hemos desestimado unos recursos de casación prácticamente idénticos a este, al ser igual el sentido de lo resuelto por la Sala de instancia y ser también iguales las alegaciones impugnatorias sostenidas por el mismo Ayuntamiento recurrente en casación.
Por tanto, el presente recurso ha de ser desestimado por las mismas razones que expusimos en aquella sentencia de 11 de noviembre de 2011 , cuya fundamentación jurídica recogen las otras dos sentencias que hemos mencionado, y que a continuación pasamos a reproducir.
Dijimos, en efecto, en dicha sentencia lo siguiente (fundamentos de Derecho 3º a 5º):
'Tercero.- El motivo primero, único que nos corresponde abordar por haberse inadmitido el segundo mediante auto de la Sección Primera, se sustenta sobre la infracción del artículo 238 de la LEC porque, se aduce, la paralización del proceso no ha sido por causa imputable a las partes y también ha concurrido fuerza mayor.
Con carácter general la caducidad de la instancia es el modo de terminación del proceso que se produce por la inactividad imputable de las partes durante el tiempo legalmente fijado, ex artículo 237 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción, según la disposición adicional primera de nuestra Ley Jurisdiccional . De modo que no afecta, ni desde luego extingue, la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho.
Vaya por delante, por tanto, como advertimos en sentencia de 22 de julio de 1998 (recurso de casación nº 5732/1994) haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, que este modo de terminación ' no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada [ SSTC 68/1983 ( RTC 1983689 ), 39/1985 ( RTC 198539 ), 97/1986 ( RTC 198697 ), 132/1987 ( RTC 1987132 ), 200/1988 (RTC 1988200 ) y 96/1991 (RTC 199196), entre otras]. Es más, tal como ya declaró este Tribunal en su Auto 402/1990 , la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 CE , máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE '
Cuarto.- La caracterización general que acabamos de señalar ha de ser inmediatamente completada con lo dispuesto en el invocado artículo 238 de la LEC , que excluye la aplicación de la caducidad de la instancia en dos casos. En primer lugar, cuando la paralización obedece a una ' causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados '. Y, en segundo lugar, cuando concurre ' fuerza mayor '.
No concurren, en el caso examinado, las dos circunstancias impeditivas de la apreciación de la caducidad de la instancia , porque la paralización ni se produce por causa ajena a la voluntad de las partes, ni por fuerza mayor.
Así es, consta en las actuaciones de instancia y también se reconoce por la parte recurrente en casación que la paralización de las actuaciones, en los términos que hemos descrito en el fundamento segundo, se produce porque las partes están intentando llegar a un acuerdo en el recurso contencioso administrativo 447/2003, en el que se dictan los autos recurridos, y en otros recursos relacionados con el mismo.
La paralización o abandono del proceso por tal causa --alcanzar un acuerdo entre las partes-- no puede considerarse como una circunstancia contraria, extraña o no imputable a la voluntad de las partes que han propiciado la misma. Las partes no sólo promovieron la suspensión del proceso --acordada inicialmente mediante auto de 14 de febrero de 2006--, sino que mantuvieron dicha paralización en dos frentes. En la actividad extraprocesal demoraron la obtención de un acuerdo que únicamente puede obedecer a la propia voluntad de compromiso de la partes. Y en la actividad procesal se empeñan en la paralización indefinida del proceso más allá del límite de dos años legalmente establecido.
Téngase en cuenta que el artículo 179.2 de la LEC que regula el impulso procesal , en relación con el artículo 19.4 de la misma Ley que define el derecho de disposición de los litigantes, permiten la suspensión del curso del procedimiento cuando las partes lo solicitan. Se trata, por tanto, de una suspensión o paralización a instancia de las partes procesales que se mantiene mientras no se inste la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia ( artículo 179.2 ' in fine ' de la LEC ). Es decir, la suspensión del procedimiento no es indefinida porque tiene una limitación temporal evidente.
En definitiva, no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes.
Quinto.- Por lo demás, la concurrencia de fuerza mayor, que también recoge el artículo 238 de la LEC , tampoco puede ser estimada, a juicio de esta Sala, por las razones que sucintamente expresamos.
En primer lugar, la enfermedad de la letrada del Ayuntamiento de Zaragoza no puede configurar un supuesto de causa mayor, si se repara que la enfermedad padecida se produjo el 3 de febrero de 2010, de modo que no puede imputarse la paralización del proceso que arrastra desde el día 14 de febrero de 2006, o desde 8 de mayo de 2008, al concurso de la citada dolencia.
En segundo lugar, sabido es que la fuerza mayor requiere de un doble requisito, como viene declarando de modo profuso nuestra jurisprudencia, que ha de tratarse de una situación imprevisible o que, aun prevista, sea desde luego inevitable, y que haya surgido de factores externos a las partes. Circunstancias que desde luego no se acreditan mediante el certificado aportado por la recurrente, en la instancia, junto a su recurso de súplica.
Y, en fin, en tercer lugar, no resulta compatible una paralización por razón de fuerza mayor por enfermedad de un letrado cuando se trata de una Administración Pública que dispone de unos servicios jurídicos, teniendo en cuenta, insistimos, que la solicitud de suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo tuvo lugar para alcanzar un acuerdo extraprocesal entre las partes.
Por cuanto antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación'.
Aplicando la doctrina anterior al supuesto que nos ocupa, procede confirmar íntegramente el Auto apelado. La existencia de negociaciones e intentos de solución extrajudicial, las cuales se prolongan ya durante cuatro años, no resultan subsumibles en los supuestos del artículo 238 LEC .
TERCERO.En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procedería imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el caso que nos ocupa, y en atención a que se ha desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teresa y otros' frente al Auto dictado el 30 de mayo de 2014 , confirmado por Auto de 16 de julio de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , el cual se confirma.
2º) SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
