Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 73/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 40/2012 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100082

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:719

Núm. Roj: SJCA  719:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 40/2012 - Procedimiento abreviado M2

Parte actora: Cayetano

Representante parte actora: Ángel Escolano Rubio

Parte demandada: ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante parte demandada: Eva Gàndara Espart

SENTENCIA Nº 73/2016

En Barcelona a 10 de febrero de 2016

Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Ángel Escolano Rubio en nombre y representación de don Cayetano contra Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona asistido y representado por la Letrada doña Eva Gándara Espart, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 10 de abril de 2015 tuvo entrada, escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

Anteriormente a dicho escrito el interesado presentó el 27 de enero de 2012 una solicitud solicitando asistencia jurídica gratuita, que se tramitó por el Juzgado, produciéndose una serie de incidencias en relación con la designa, que retrasaron de forma notable el inicio del procedimiento.

SEGUNDO.-Por Decreto y tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 29 de enero del corriente año procediéndose a citar a las partes y a reclamar el expediente administrativo.

Se produjo un incidente de inadmisión que fue resuelto por Auto de 18 septiembre 2015, en sentido desestimatorio

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

QUINTO. - Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Cayetano , contra la resolución de 22 noviembre 2011 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra de diligencia de embargo de cuentas corrientes del expediente NUM000 en concepto de impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al ejercicio del año 2010 y por un importe de 134,53, en virtud de lo cual se embargaron 110,42€ €.

SEXTO. - Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone una relación de hechos a la que me remito y alega una causa tasada para oponerse al embargo practicado en la cuenta corriente del interesado, que dicho embargo debe reputarse como nulo de pleno derecho por el art 62.1 b) LPA por afectar al salario del recurrente en forma prohibida por el art 606 LEC y se remite a su declaración de IRPF y Ley del Impuesto de Sociedades y Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Alella, por todo lo cual solicita que se estime la demanda, se anule el acto administrativo recurrido y se condene a la administración al pago de daños y perjuicios y costas.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar causa de inadmisión por extemporaneidad en el recurso y sobre el fondo del asunto alega la corrección y ajuste a derecho del acto administrativo en cuestión, por lo que solicita que se desestime la demanda con costas.

Fundamentos

PRIMERO. - En primer lugar, debe tratarse sobre la delimitación del acto administrativo que es objeto del procedimiento, puesto que como indicó la Letrada de la Administración en el acto del juicio, reiterando lo ya expuesto en su escrito solicitando la inadmisión, existen problemas serios en orden a la delimitación del acto administrativo que es objeto del procedimiento.

Por conformidad de las partes y tras el debate contradictorio suscitado del acto del juicio se delimita el acto administrativo objeto del procedimiento como la resolución que aparece en el folio 78 del expediente administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra de diligencia de embargo de cuentas corrientes del expediente NUM000 en concepto de impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al ejercicio del año 2010 y por un importe de 134,53, en virtud de lo cual se embargaron 110,42€ €. En este sentido conviene rectificar lo dicho en el Auto de 18 de septiembre de 2015.

SEGUNDO. -A continuación se trata sobre la solicitud de inadmisión del recurso por extemporáneo, ya que a criterio de la administración se ha superado con creces el plazo de presentación de la demanda, ya que el escrito de demanda es de fecha 10 de abril de 2015 y han transcurrido con creces el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo objeto del recurso.

Aunque en esta alegación podría estar fundada, conviene interpretar las causas de inadmisibilidad de forma restrictiva y de conformidad con el principio 'pro actione', tal como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 , que dice:

Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normes procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por surigorismo, por unformalismo excesivo por cualquier otra razón, se revelendes favorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso(por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2), o, como se declara en la STC 220/2012, de 26 de noviembre , conforme a la cual '(...)las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinades interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para accedir al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normes que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero , FJ 3).

...en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ...

En aplicación de esta doctrina, se rechaza la causa de inadmisibilidad, teniendo cuenta que el actor presentó ante el Juzgado en fecha 27 de enero de 2012 solicitud para la obtención de Letrado oficio, y que este no fue designado ni pudo presentar su escrito de demanda hasta el 10 de abril de 2015, debido a las notables incidencias que sufrió la tramitación de dicha solicitud, y por lo tanto por causas ajenas a su voluntat

TERCERO. -Aclarado todo lo anterior, procede entrar en el fondo del asunto. El acto impugnado, como ya se ha dicho, es la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra una diligencia de embargo, y en virtud de la cual se trabó un embargo por la cantidad de110,42€ (en dos importes, uno de 39,50 € el 11 de octubre de 2010, y otro de 70,92 € el 13 de abril de 2011)

El recurso se fundamenta en la supuesta incongruencia del acto de ejecución por superar el importe mínimo inembargable según el artículo 606. 4º LEC .

El embargo en cuentas corrientes de deudas tributarias, se regula por el artículo 171 LGT , el cual indica:

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.

...

3 . Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

En consecuencia, con estas normas, lo que resulta inembargable es el saldo de la cuenta bancaria que corresponda a cuantías ingresadas en concepto de sueldo, salario, pensión o retribución equivalente en el mes en el que se practique el embargo. El saldo existente en la cuenta, si no cumple estos requisitos, si resulta embargable en la cuantía que sea procedente y aun cuando no exceda del salario mínimo interprofesional.

Es decir, para que un saldo bancario resulte inembargable debemos considerar tres factores, el primero que el saldo se haya generado por ingresos correspondientes a sueldos, salarios, pensiones o retribuciones equivalentes. segundo, que se haya generado en el plazo del mes en el que se practique el embargo, o como máximo en el mes anterior, y por último que este saldo por estos conceptos y en este plazo no supere el salario mínimo interprofesional

Por lo tanto, y a pesar de los notables y meritorios esfuerzos dialécticos del Letrado de la parte actora, en todas sus disquisiciones sobre las declaraciones del IRPF, imputación e inscripción de ingresos y gastos, según las normas fiscales que cita, y liquidación de operaciones de opción de compra sobre un vehículo financiado, carecen de toda relación con el caso que nos ocupa, ya que lo que importa es el saldo existente en la cuenta, su procedencia y el plazo del mes.

En el presente caso la administración comprobó que no existe ningún ingreso en concepto de sueldo salario y pensión, y no se aporta ninguna prueba que desvirtúe la anterior afirmación, por lo cual procede desestimar la demanda a la vista de las anteriores consideraciones.

CUARTO. -La cuantía es la cantidad de 110,42 € €.

QUINTO.-Dada la mínima cuantía del recurso, se estima procedente no efectuar imposición de costas, ya que la cantidad resultante resultaría insignificante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOla causa de inadmisión alegada por la administración.

DESESTIMOel recurso presentado por don Cayetano , contra la resolución de 22 noviembre 2011 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra de diligencia de embargo de cuentas corrientes del expediente NUM000 en concepto de impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al ejercicio del año 2010 y por un importe de 134,53, en virtud de lo cual se embargaron 110,42€ € y CONFIRMOla resolución impugnada.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario de ningún tipo por lo que es firme.

Lo pronuncio, mando y firmo D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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