Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 524/2014 Y
Part actora :
Julián
Part demandada : AJUNTAMENT DE MANRESA
SENTENCIA 73/2016
En Barcelona, a 8 de marzo de 2016
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Procedimiento Ordinario número 524/2014 Yen el que han sido partes, como demandante D.
Julián (representado y asistido por la Letrada Dña. Anabel Expósito Navas), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MANRESA (representado por D. Jordi Fontquerni Bas, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. Jordi Rodríguez Fuentes), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de 22 de mayo de 2014, del Teniente de Alcalde regidor de Urbanismo por la que se incoaba expediente para la ejecución a cargo del actor de los trabajos necesarios en el tramo del riego que pasa por la parcela
NUM000 del polígono
NUM001 , de la que es propietario el recurrente, de concedía a éste un plazo de 10 días para hacer alegaciones; se ordenaba al actor la realización de los trabajos de restauración de la acequia en su estado original y se le advertía de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución subsidiaria de dichos trabajos por el Consistorio.
Igualmente es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de octubre de 2014 por la que, ante el incumplimiento por el Sr.
Jose Ignacio de la orden dada por el Ayuntamiento, se le impuso la primera multa coercitiva de 300 euros y se le concedía un nuevo plazo de 15 días para realizar las referidas obras.
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que procedió a la retirada de los bloques de hormigón que servían para la canalización de la acequia en cumplimiento de la orden dada por el propio Ayuntamiento de Manresa, por lo que éste va en contra de sus propios actos.
Por su parte la demandada alegó que el recurso contra el primero de los actos identificados en el fundamento anterior era inadmisible por extemporáneo, ya que fue notificado el 5 de junio de 2014 (folio 12 del expediente), sin que se hayan presentado alegaciones en vía administrativa, y devino firme y consentido (el presente recurso contencioso se interpuso el 27 de noviembre de 2014), y, en cuanto a la Resolución de 28 de octubre de 2014 por la que, ante el incumplimiento por Don.
Jose Ignacio de la orden dada por el Ayuntamiento, se le impuso la primera multa coercitiva de 300 euros y se le concedía un nuevo plazo de 15 días para realizar las referidas obras, hay que distinguir entre la decisión de imponer la multa coercitiva, contra la que debía interponerse recurso de reposición (en aplicación del
artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales ), como se le indicó en la notificación de la misma. De ahí que la demandada sostenga que el recurso únicamente puede admitirse en relación con la decisión que se contiene en la Resolución de 28 de octubre de 2014 en cuanto a la concesión de un nuevo plazo de 15 días para llevar a cabo las obras ordenadas por el Ayuntamiento.
En cuanto al fondo del asunto la demandada alega que el actor ha interpuesto numerosos recursos contenciosos contra sendas resoluciones municipales, y que, en todos los casos, se han desestimado los recursos o bien se han inadmitido, y que la actuación que ahora nos ocupa -la retirada por el recurrente de los elementos cilíndricos de hormigón que formaban la canalización del canal de riego que pasa por el tramo de la finca del actor, lo que ha comportado que el agua inunde y afecte al camino, con los consecuentes perjuicios- supone una represalia contra el Ayuntamiento, que nunca le ordenó que retirara esos elementos.
TERCERO.Con carácter previo debe analizarse la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada.
De acuerdo con el
artículo 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en la redacción vigente en el momento de presentarse por la actora la solicitud para el reconocimiento del citado derecho:
'Suspensión del curso del proceso
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'
Sobre la interpretación de este precepto, en su redacción primigenia, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Así, puede citarse la
STC 219/2003 :
'Y es que sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos como el presente en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Pues bien, en el presente asunto, aunque a don
Bernardo le fue notificada la designación de su Abogado de oficio el 19 de agosto de 1997, no consta el momento en el que le fue comunicado el nombramiento del Procurador por la entidad encargada de efectuar dicha tarea. Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.'
Y, de forma más reciente, en la
Sentencia del propio Tribunal Constitucional 148/2007 , recogiendo su doctrina sobre la materia, afirmaba (f.j. 2):
'Más en concreto, en relación con el cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, este Tribunal ha señalado que «la interpretación del
art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el
art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad» (
STC 219/2003, de 15 de diciembre
, F. 4). A esos efectos, en la
STC 182/2006, de 19 de junio
, ya afirmamos que en los casos en que antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo se realiza la solicitud de designación de profesionales de oficio dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda resulta arbitrario que, siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, el órgano judicial considere, sin mayor argumentación, que no basta para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que es necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión.'
Debe destacarse que la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificó también la LAJG. En algunos casos, las modificaciones respondían a la necesidad de modificar la regulación anterior, reconociendo nuevos supuestos, y en otros, se trataba simplemente de resolver dudas interpretativas en la redacción anterior, en otras palabras, los cambios no respondían a la voluntad de introducir modificaciones sustantivas a la regulación del derecho, sino, lisa y llanamente, intentar que la interpretación del precepto fuera homogénea. De ahí que en estos casos no se esté ante una regulación ex novo.
Así, en su exposición de motivos -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional,
STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, se afirma:
'En la reforma de la Ley de asistencia jurídica gratuita, puede destacarse un primer grupo de modificaciones que responde a la necesidad de resolver las diversas dudas interpretativas que se han venido planteando y que han terminado por poner en peligro la uniformidad en la aplicación del modelo y, por consiguiente, la igualdad en el acceso al derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tal fin responden las modificaciones relativas a la precisión de que el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo, a que las aportaciones del sistema serán proporcionales en los supuestos de pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica gratuita, o en relación con los efectos de la solicitud sobre la caducidad o prescripción.'
Con el objetivo ya expuesto se modificó la redacción del artículo 16 de la LAJG pasando a ser la siguiente:
'Artículo 16. Suspensión del curso del proceso
1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/ 2012, de 20 de noviembre
, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'
A la vista de los preceptos y doctrina citada, debe tenerse en cuenta que el plazo para la interposición del recurso contencioso es de caducidad, y que la actora recibió la notificación del primero de los actos recurridos el 5 de junio de 2014, momento en el que comenzaba a correr el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso, mientras que el presente recurso contencioso se interpuso el 27 de noviembre de 2014.
Pese a que la alegación sobre la inadmisibilidad del recurso se hicieron por la demandada en el escrito de contestación -lo que obligaba a la actora a hacer alguna alegación al respecto en el escrito de conclusiones-, como diligencia para mejor proveer se acordó consultar a través del punto neutro judicial la base de datos de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta para saber en qué fecha el actor solicitó el beneficio.
Consta en autos que el demandante presentó la solicitud para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita el 7 de julio de 2014, y recibió la designa de su Letrado el 19 de noviembre de 2014 (documento 2 de los que se adjuntaron al escrito de interposición del recurso), fecha en la que se reanudaba el cómputo del plazo. Esto es, el plazo para interponer recurso comenzó a correr el 6 de junio de 2014, y quedó interrumpido el 7 de julio de 2014 -había pasado entonces un mes y un día-, volviendo a correr el 19 de noviembre de 2014, mientras que el recurso se interpuso el 27 de noviembre, por lo que se interpuso en plazo.
CUARTO.En cuanto a la cuanto a la cuestión de fondo que se plantea en el recurso, esto es, si el actor ha retirado una canalización de la acequia en el tramo que pasa por su finca, hecho que se admite en la demanda, pero se sostiene que lo hizo en cumplimiento de la orden dada por el Ayuntamiento, por lo que no puede ahora ir en contra de sus propios actos. Pues bien, el documento número 2 de los aportados junto con el escrito de demanda es una Resolución de 4 de junio de 2013 dictada en el procedimiento de disciplina urbanística
NUM002 , más concretamente, la resolución por la que se inadmitieron las alegaciones presentadas por el actor. Y ese procedimiento se incoó por cuanto el actor había realizado obras en su finca, algunas de ellas ilegalizables, y otras sin licencia (pero que podían legalizarse). Así, entre la sobras no legalizables estaban la construcción de tres edificaciones con bloques de hormigón utilizadas como pajar, establo de caballos y especio sin uso, así como un murete que no dejaba el espacio mínimo de paso respecto la acequia y que en algún tramo superaba los 40 cm de material opaco.
En el citado procedimiento de disciplina urbanística, además de declararse que dichas obras no eran legalizables, se dictó orden de derribo, siendo recurridas ambas
resoluciones por el actor (recurso 144/2006 D del Juezgado Cointencioso 6 de los de Barcelona, y 95/2008 del Juzgado contencioso 12), cuyas sentencias desestimatorias constan en autos. Además, la negativa del actor a cumplir con la orden de demolición, tuvo que solicitarse autorización judicial para la entrada en el domicilio del actor, que fue concedida por el Juzgado Contnecioso 6 mediante Auto de 15 de julio de 2010, también unido a los autos junto con el escrito de contestación a la demanda.
A todo ello debe añadirse que para ejecutar la orden de demolición, y ante la negativa del actor a realizarla, se ejecutó de forma subsidiaria por la Administración, valorándose el importe de la obra en 6.475,28 euros mediante la Resolución de 12 de abril de 2011 (expediente
NUM003 ), porteriormente seguido por un incidente de ejecución en los autos 144/06 del Juzgado 6, cuya resolución fue apelada por el actor y fue confirmada por nueva STJSC dictada en el rollo de apelación 247/2012, unida igualmente con el escrito de contestación.
Por todo ello, es evidente que el actor sabía perfectamente qué le obligaba a demoler la Administración en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística (las tres edificaciones y la valla que linda con el camino), y que se negó a hacerlo, por lo que tuvo que realizarlo de forma subsidiaria la Administración, de ahí que no pueda prosperar la alegación relativa a que la obra ahora realizada (la retirada de una canalización de riego) se haya hecho para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consistorio.
Corrobora esta conclusión las declaraciones del Sr.
Prudencio , Inspector de obras y servicios del Ayuntamiento de Manresa y autor del informe que se aportó como documento número 6 junto con el escrito de contestación, que en el plenario declaró que la orden dada por el Consistorio era la de retirar el murete de unos 20-30 cm de altura (aparte de las tres edificaciones ya mencionadas), murete que se realizó por el actor sin licencia y no era legalizable ya que estaba situado en la franja de 4 metros desde el eje del camino (el testigo manifestó que antes de la construcción del murete sí existía una valla de delimitación de la parcela que sí respetaba la distancia mínima de 4 m al eje del camino), pero que, como el recurrente no derribó el murete, esa obra la llevó a cabo el propio Ayuntamiento, pero manteniéndose siempre el tubo de hormigón, que se corresponde con un canal de riego. También afirmó que al desaparecer la canalización -que está en la parcela del actor-, el riego perdía agua, y que la Junta de la acequia es propietaria de los canales generales pero que los ramales de menor calibre deben mantenerse por los propietarios de las parcelas.
En cuanto a la testifical del Sr.
Jesús Luis -propuesto por la parte actora-, manifestó que recordaba el estado del camino antes de las obras; que el riego estaba entubado y por la parte de afuera de la parcela del actor, y que como ahora ya no está entubado (el demandante procedió a la retirada de los bloques de hormigón que formaban la canalización), el riego se emboza con piedras y hojas y el agua se pierde por el camino, afirmando por último que en toda la zona el riego está entubado.
Esto es, las pruebas practicadas en autos demuestran que la canalización ya existía antes de la construcción del murete y que su retirada no se ordenó por el Ayuntamiento sino que fue el propio actor el que, transcurrido mucho tiempo después -y tal vez como represalia por haber visto derruidas las construcciones ilegalizables- decidió retirar la canalización produciendo daños en el camino, además de otros daños a la Junta de la acequia.
Por todo ello el recurso debe de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el
artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.
Julián contra la Resolución de 22 de mayo de 2014, del Teniente de Alcalde regidor de Urbanismo por la que se incoaba expediente para la ejecución a cargo del actor de los trabajos necesarios en el tramo del riego que pasa por la parcela
NUM000 del polígono
NUM001 , de la que es propietario el recurrente, de concedía a éste un plazo de 10 días para hacer alegaciones; se ordenaba al actor la realización de los trabajos de restauración de la acequia en su estado original y se le advertía de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución subsidiaria de dichos trabajos por el Consistorio, así como contra la Resolución de 28 de octubre de 2014 por la que, ante el incumplimiento por Don.
Jose Ignacio de la orden dada por el Ayuntamiento, se le impuso la primera multa coercitiva de 300 euros y se le concedía un nuevo plazo de 15 días para realizar las referidas obras, declarando que los citados actos son ajustados a derecho, y condeno al actor al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el
artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0524 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.