Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 37/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 48020450012017100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1835

Núm. Roj: SJCA 1835:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ª PLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-16/000158

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 37/2016

SENTENCIA Nº 73/2017

En Bilbao, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Ordinario nº 37/2016 seguidos a instancia de la sociedad mercantil ASCENSORES BEGOÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Canivell Chirapozu y asistida por el Letrado D. Esteban Umerez Argaia, frente a la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en relación con la impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la subasta de bien inmueble celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015 y demás actos de gestión recaudatoria subsiguientes, en el marco del expediente de apremio nº 480113922/20, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Canivell Chirapozu, en la aludida representación de la sociedad mercantil ASCENSORES BEGOÑA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la subasta de bien inmueble celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015 y demás actos de gestión recaudatoria subsiguientes, en el marco del expediente de apremio nº 480113922/20.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley. Verificado todo ello, se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda en el plazo legal de veinte días.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la parte recurrente formalizó la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la subasta de bien inmueble celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015 en el marco del expediente de apremio nº 480113922/20, declare su disconformidad a Derecho y anule la Resolución, la subasta practicada y todos los demás actos subsiguientes o derivados de la misma, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO.- La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación de la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la actuación administrativa.

QUINTO.- Al no solicitarse el recibimiento del pleito a prueba por los interesados, una vez despachado el trámite de conclusiones escritas, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad mercantil ASCENSORES BEGOÑA, S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la subasta de bien inmueble celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015 y demás actos de gestión recaudatoria subsiguientes, en el marco del expediente de apremio nº 480113922/20.

El relato de hechos que se hace en la demanda se centra en que la parte recurrente, una vez personada en el expediente de recaudación correspondiente, tuvo conocimiento de que la subasta había sido acordada por providencia de fecha 6 de julio de 2015, sin que la misma hubiese sido notificada o publicada para su conocimiento. Tan sólo constaba certificación del acuse de recibo de la notificación telemática que ponía a disposición de la interesada la notificación de la providencia, pero que fue rechazada por el transcurso del plazo en fecha 26 de julio de 2015.

La sociedad mercantil recurrente no tenía acceso al sistema de comunicaciones telemáticas con la Administración demandada. Y ello porque había sido dada de baja del sistema RED el día 12 de febrero de 2015, ya que la autorización había sido anulada por la Tesorería tras seis meses de inactividad en el servicio de ascensores cuya concesión administrativa había sido otorgada y sin que se hubiesen comunicado las consecuencias que la anulación citada producía en materia de notificaciones electrónicas ni indicarse la forma en la que las mismas debían ser recibidas.

Además, debe destacarse que la notificación del acto recurrido y de la devolución del sobrante de la subasta sí se han realizado por correo certificado en el domicilio social correspondiente.

En el ámbito de la fundamentación jurídica se incide en la falta de respuesta del motivo articulado en vía administrativa sobre la anulabilidad de la subasta impugnada, resultando que existe normativamente una obligación de comunicar al sujeto que se da de baja en el sistema da red de los efectos que en materia de recepción de notificaciones electrónicas se producen. La demanda invoca la aplicación de los artículos correspondientes de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social y de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

Las consecuencias del incumplimiento producido por la Administración suponen la anulación de la subasta al haberse incurrido en un defecto de forma con plena indefensión de la parte interesada, resultando que la anulabilidad debe alcanzar a todas las actuaciones posteriores que se hayan derivado de aquella subasta.

SEGUNDO.- La Administración autonómica demandada sostiene que el acto recurrido es conforme a Derecho en base a los siguientes extremos.

La Disposición Adicional única de la orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social habilitó el dictado de la Resolución de la TGSS de fecha 7 de mayo de 2013, que incluía a la parte recurrente en el sistema de notificaciones electrónicas y le comunicaba su obligación de comparecer en la sede electrónica de la Secretaria de estado de la Seguridad Social para recibir notificaciones.

La administración demandada abrió expediente de apremio por impago de deudas de la recurrente y dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles sobre la finca sita en la planta baja de la casa número seis de la calle Esperanza de Bilbao. Esta diligencia fue notificada telemáticamente, si bien la recurrente no recogió dicha notificación en el plazo correspondiente, teniéndose no obstante como efectivamente realizada. Posteriormente, se dictó providencia de subasta pública de bienes muebles el 6 de julio de 2015, señalando fecha de la subasta para el 30 de septiembre de 2015 a las 9.30 horas. La providencia fue puesta a disposición en la sede electrónica correspondiente el 15 de julio de 2015 a las 00.23 horas y fue rechazada por transcurso del plazo correspondiente, causando efectos de recepción según la normativa aplicable. Algo similar ocurrió con una diligencia de ampliación de embargo en fecha posterior que tampoco fue recogida en la sede correspondiente. Finalmente la subasta fue adjudicada y se procedió al levantamiento y cancelación del embargo decretado.

El primer motivo de oposición se refiere a la falta de competencia objetiva del presente Juzgado Contencioso Administrativo dado que, al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada es equiparable a una cuantía superior a 60.000 €, tal y como recoge en la Sentencia número 24/2015 del TSJ del País Vasco de fecha 15 de enero de 2015 . La competencia correspondería, por lo tanto, a la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ del País Vasco.

En cuanto al fondo del asunto, de forma subsidiaria, se defiende la corrección de las notificaciones telemáticas realizadas. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo y la Ley 11/2007, de 22 de junio, impulsaron las notificaciones telemáticas resultando que no es preciso el alta en el sistema RED para acceder al sistema de notificación electrónica mediante comparecencia en sede electrónica de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

La Disposición Adicional 50ª de la LGSS habilita este tipo de notificaciones en la sede electrónica de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social. El artículo 3 de la Orden ESS/485/2013 regula la obligación de estas notificaciones electrónicas de los obligados a incorporarse en el sistema RED que, según el artículo 2 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, incluiría al recurrente. Y el artículo 6 de la Orden ESS/48/2013 mantiene la obligación de recibir notificaciones en la sede electrónica en el caso enjuiciado. También rechaza que en el caso de autos hubiese obligación de comunicar los efectos de la baja en RED para futuras comunicaciones.

Por último señala que las notificaciones posteriores al recurso de alzada se han realizado en el domicilio designado a tales efectos, mientras que no cabe hablar de indefensión en un expediente en el que con anterioridad a la baja en RED se había desatendido la notificación telemática de la diligencia de embargo en fecha 30 de mayo de 2014.

TERCERO.- Empezando por el preceptivo examen de la competencia objetiva que este Juzgado debe ostentar en el asunto litigioso, debe decirse que la parte demandada incurre en una manifiesta contradicción al fundamentar la falta de competencia en la indeterminación de la cuantía procedimental -al folio 6 de su contestación a la demanda-, pero finalmente reconoce que la cuantía del procedimiento es la de 19.500 euros, según figura al otrosí digo primero del mismo escrito de contestación de la demanda.

Aunque la parte demandante no ha realizado alegaciones ulteriores sobre la competencia del órgano jurisdiccional y había apuntado inicialmente que la cuantía era indeterminada, para resolver el presupuesto competencial debe dilucidarse qué cuantía es acorde con las pretensiones del pleito.

De acuerdo con el artículo 42.1 de la LJCA y la formulación en la demanda de una pretensión anulatoria de un acto administrativo debemos atender al contenido económico de dicho acto. Al tratarse de una subasta pública de un bien parece evidente que el precio del bien trabado debe regir en la cuantificación del acto, resultando, finalmente, más exacta la cantidad que por la que se acordó la adjudicación (19.500 Euros, según la copia del acta de la subasta obrante a los folios 74 y 75 de los autos) que la que constituía el importe de tasación y anuncio de la subasta (76.560,33 Euros, según figura al folio 16 del e.a.).

Por todo ello se fija definitivamente la cuantía del pleito en 19.500 Euros, lo que habilita la competencia del Juzgado ( artículo 8.3 LJCA ) pero impide el acceso del litigio a la segunda instancia ( artículo 81.1.a LJCA ).

CUARTO.- Respecto al fondo del asunto resulta oportuno reproducir aquí los preceptos aplicables al caso sobre las notificaciones telemáticas cuyas presuntas irregularidades fundamentan el recurso judicial de la parte actora.

La parte recurrente centra su pretensión en el incumplimiento administrativo de lo dispuesto en el artículo 5.1, párrafo 3º, de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, que establece:

En caso de desvinculación de códigos de cuenta de cotización o números de Seguridad Social de una autorización RED, producida tanto a solicitud del autorizado en el Sistema RED o del sujeto responsable como de oficio, conforme a lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema, la Administración de la Seguridad Social comunicará a ambos los efectos que en materia de recepción de notificaciones electrónicas se deriven de la citada desvinculación, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.

Como no se discute que la Administración omitió advertir de tales efectos, la controversia se encuadra en determinar si esa obligación era exigible frente a la sociedad mercantil ASCENSORES BEGOÑA, S.A.

La parte demandada se escuda en que dicha comunicación, de conformidad con el último inciso del párrafo transcrito, solo procede en los supuestos de los dos párrafos precedentes, que proclaman:

Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 4.1, un autorizado en el Sistema RED sea receptor de notificaciones electrónicas y se produzca la desvinculación del código de cuenta de cotización principal asignado a su autorización y, en su caso, la del trabajador por cuenta propia o autónomo obligado a incorporarse a dicho sistema, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán exclusivamente a disposición del sujeto responsable hasta tanto dicho código o, en su caso, el número de Seguridad Social del trabajador autónomo obligado a incorporarse al sistema RED queden asignados a un nuevo autorizado, en cuyo caso también se pondrán a disposición de este último.

En el supuesto de los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2.b), cuando la desvinculación efectuada implique que la totalidad de los códigos de cuenta de cotización o, en su caso, el trabajador por cuenta propia o autónomo, carezcan de autorización RED, las notificaciones y comunicaciones que se les dirijan no tendrán carácter electrónico, al haber cesado su incorporación efectiva al Sistema RED, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.

A los folios 1 y 2 del e.a., se halla unida la Resolución del Secretariado Provincial de la TGSS de 7 de mayo de 2013 que acuerda la inclusión en el sistema de notificación electrónica de la empresa recurrente quedando obligado a comparecer en la sede a efectos de recibir las notificaciones de los actos administrativos [...]. Dicha incorporación se produjo debido al ámbito de aplicación del artículo 3.2 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, que expresamente, se señala, afecta al recurrente; si bien debe concretarse que es el apartado a) de dicho artículo el que resulta aplicable a ASCENSORES BEGOÑA, S.A., al no discutirse que se trata de una empresa responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar obligada a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

Resulta destacable que para estos casos el artículo 6.1 de la misma Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo proclama que tales sujetos o empresas responsables 'en ningún caso podrán quedar excluidos del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS, con independencia de que haya tenido o no lugar su incorporación efectiva al Sistema RED en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema'. De ahí parece deducirse claramente que la Resolución de la Dirección provincial de la TGSS de fecha 12 de febrero de 2015 que anulaba la autorización RED (folio 42 del e.a.) no conllevaba la exclusión añadida del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS.

QUINTO.- De lo antedicho se podría concluir que la vigencia de la obligación de recibir notificaciones electrónicas permaneció intacta durante el dictado del acto de origen que constituye el objeto del pleito. Y ello al margen de que se hubiesen llegado a practicar otras comunicaciones de forma no telemática.

Con todo, y aquí radica el quid de la cuestión, la sociedad recurrente mantiene que la Administración debió comunicar los efectos que en materia de recepción de notificaciones electrónicas se derivaron de su desvinculación del sistema RED, al quedar incluida en el artículo 5.1, primer párrafo de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo.

Ciertamente ese supuesto está contemplado para el caso de un autorizado en RED que es desvinculado de ese sistema pero, aún así, no excluye que el autorizado en RED sea el mismo sujeto responsable ante la SS; sin perjuicio de ulteriormente la puesta a disposición de comunicaciones siga siendo electrónica (frente a lo que ocurre sensu contrario en las desvinculaciones de RED de sujetos adheridos voluntariamente). Con ello ratificamos la conclusión de que las notificaciones electrónicas seguían vigentes para el recurrente, si bien al mismo tiempo debe reconocerse que la Administración actuante no hizo las advertencias oportunas al interesado a esos efectos.

En definitiva, al no tener constancia de que la notificación haya sido efectivamente conocida por el interesado y haberse incumplido una obligación legal informativa para los casos en que la notificación tiene un carácter presunto -es decir, que se produce aún cuando no se acceda a ella efectivamente-debe convenirse en que el acto de origen está viciado por un defecto de forma antecedente que determina su anulabilidad ( artículo 63 de la Ley 30/1992 ).

SEXTO.- La parte demandada afrontará el pago de las costas procesales.

SEPTIMO.- La cuantía del pleito se fija en 19.500 Euros de acuerdo con lo dicho en el fundamento jurídico tercero.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin que proceda declarar la falta de competencia del Juzgado para enjuiciar el presente recurso interpuesto por la sociedad mercantil ASCENSORES BEGOÑA, S.A. frente a la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo anular y anulo la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la subasta de bien inmueble celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015 y demás actos de gestión recaudatoria subsiguientes, en el marco del expediente de apremio nº 480113922/20, dejando sin efecto la mencionada subasta pública por incurrir en causa de anulabilidad.

Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esa sentencia a las partes del procedimiento haciéndoles saber que es firme e irrecurrible.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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