Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 328/2020 de 05 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: RODRIGUEZ VERA, OLGA

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 02003450022021100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:588

Núm. Roj: SJCA 588:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00073/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71

Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G:02003 45 3 2020 0000635

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Pedro Francisco

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 73

En ALBACETE, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª OLGA RODRIGUEZ VERA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el número más arriba reseñado, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente Pedro Francisco, representado y con la dirección del Abogado Sr. Zamora Pocoví y parte recurrida la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la JCCM, ha dictado en nombre de S. M. EL REY la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM de 16 de noviembre por la que se inadmite del recurso de Alzada interpuesto por el recurrente en fecha 3 de septiembre de 2020, contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud presentada el 20 de febrero de 2020, de abono de los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al personal laboral.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se recabó el expediente administrativo y no habiéndose solicitado vista por parte de la recurrente, se dispuso la continuación del procedimiento por los trámites del art. 78.3LJCA, presentado escrito de contestación a la demanda el Letrado de la JCC en fecha 4 de enero de 2021 en el que solicitaba la desestimación de la demanda formulada por los motivos allí indicados.

Con fecha 4 de febrero de 2021, la recurrente presentó escrito de alegaciones frente a la contestación a la demanda formulada reiterando la pretensión deducida en su demanda.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución señalada en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución y solicita que se declare su derecho a percibir las cantidades en concepto de trienios al valor de su importe en euros en el momento de su perfección y al valor que en aquel momento se les dio con sus correspondientes revalorizaciones anuales, declarando el derecho del funcionario demandante a percibir de ahora en adelante en sus nóminas mensuales, el importe derivado de los 4 trienios que ostentaba como personal laboral en el momento de la toma de posesión como funcionario, con el valor que adquirieron en el momento de perfeccionarse en su régimen laboral más las revalorizaciones anuales y que se establezca el derecho del funcionario demandante a que se le reconozca su derecho a cobrar con efecto retroactivo las cantidades derivadas del cálculo de los trienios por el importe en que fueron perfeccionados y sus correspondientes revalorizaciones anuales desde que debió cobrarlo tras su nombramiento como funcionario de carrera y al menos, cuatro años antes de la reclamación realizada en fecha 20 de Febrero de 2020, con expresa imposición de las costas a la Administración.

El recurrente fundamenta su pretensión en que prestó servicios como contratado laboral durante los periodos comprendidos entre 29 de enero de 1987y 5 de febrero de 2003 con la categoría de Ordenanza, y tomo posesión como funcionario de carrera del Cuerpo TECNICO de la JCCM grupo E en fecha 6 de Febrero de 2003 en la misma Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a través de un proceso de funcionarización.

Que con anterioridad a su funcionarización había consolidado como personal laboral de la misma Consejería de Administraciones Públicas en cuerpo Ordenanza, y en atención a su clasificación, de conformidad con el Convenio Colectivo de personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 5 trienios como grupo III, en la actualidad Grupo E, percibiendo los mismos en la cuantía establecida para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la cuantía de 25,47euros/trienio.

Que, tras la funcionarización del actor y solicitado el reconocimiento de tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios, se le reconocen 5 trienios, en el Grupo B, reconociendo los servicios prestados en las Administraciones Públicas anteriores a la toma de posesión como funcionario de carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 1461/82, de 25 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de la Ley 70/78 de 26 de diciembre.

Que al firmante se le practica la liquidación de trienio entre 'Grupo del personal Laboral' y 'Grupo del personal funcionario', que en definitiva supone el abono de los trienios, que había consolidado como personal laboral, en la cuantía prevista para el personal funcionario, ostensiblemente inferior a la que venía percibiendo como personal laboral, razones por la que sostiene que procede que se le reconozca el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes y que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto durante los últimos cuatro años desde la presentación de la reclamación, esto es, desde el 20 de febrero de 2020 .

La Administración demandada alega que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo al impugnar un acto administrativo desestimatorio que confirma la ejecución de un acto administrativo previo, firme y consentido de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 c) LJCA , en concreto alega que el acto impugnado es un acto confirmatorio de la Resolución del Director General de la Función Pública de 28 de abril de 2003 y que tanto el acto anterior y básico como el posterior (el acto desestimatorio impugnado) que es el confirmatorio, están dictado en vista de unos mismos hechos y por los mismos fundamentos, así como para los mismos sujetos, concurriendo las tres identidades para reconocer que el acto impugnado es confirmatorio o preproducción de otro anterior.

En cuanto al fondo alega que no puede prosperar la pretensión el recurrente de reconocimiento de derechos económicos al ser contraria a la Resolución de 28 de abril de 2003, siendo un acto firme y al no haber solicitado el recurrente la revisión de oficio.

También alega que el recurrente no puede actuar en contra de sus propios actos, en la medida en que voluntariamente decidió como personal laboral participar en el proceso de funcionarización para adquirir un nuevo estatus jurídico que no ampara el reconocimiento del trienio en la cuantía que reclama y que la funcionarización y el abono de los trienios como funcionario de carrera no obedece a una imposición administrativa sino a la solicitud del recurrente y a la aceptación del recurrente de la resolución de la Dirección General de la Función Pública. También alega la aplicación del artículo 7 del Código Civil, abuso del derecho.

Y se opone a la pretensión ejercitada alegando que el artículo 1.2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , reconoce al personal funcionario el derecho a que se computen a efectos de trienio, los servicios efectivos prestados en las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, en régimen de contratación laboral, pero no implica que se aplique el régimen jurídico que regulaba la cuantía y demás aspectos del complemento retributivo en el marco de la relación precedente en que se haya perfeccionado el complemento, en este caso como personal laboral, sino que se aplica el régimen jurídico de retribuciones de la nueva situación como funcionario de carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de Ley 70/1978 de 26 de diciembre . Con carácter subsidiario, solicita que en caso de estimarse la pretensión del actor no tenga efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la Reclamación que solicita el recurrente, alegando que el recurrente se ha aquietado a la situación existente desde que se produjo su funcionarización y en aras de la buena fe y equidad.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe resolverse la causa de inadmisibilidad del recurso planteado por la Administración prevista en el artículo 69 c) LJCA , en concreto que el acto impugnado es un acto confirmatorio de un acto administrativo previo, firme y consentido no puede ser acogida puesto que hay que diferenciar lo que su reconocimiento de los trienios del abono de los mismos.

En cuanto a las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta que en este caso, el recurrente tras tomar posesión como funcionario de carrera el 6 de febrero de 2003 solicitó el reconocimiento de los servicios prestados en la Administración como contratado laboral a efectos del abono del complemento de antigüedad (trienios), de conformidad con lo previsto por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y por acuerdo del Director General de la función Pública de fecha 3 de abril de 2003, que obra en el expediente administrativo, se le reconocieron los servicios prestados como personal laboral a efectos de trienios y desde entonces los cuatro trienios por los servicios prestados como personal laboral, (uno de ellos como Grupo E, dos de ellos como Grupo D y el otro como Grupo A) se han liquidado aplicando la cuantía correspondiente a los funcionarios de carrera y en la reclamación presentada por el recurrente y de la que trae causa este procedimiento, el actor reclama que la cuantía de dichos trienios debe ser la correspondiente a la devengada como personal laboral.

Por lo tanto, no existe identidad entre lo solicitado por el recurrente el 6 de febrero de 2003 y resuelto por Acuerdo de 28 abril de 2003 y la reclamación presentada el 20 de febrero de 2020. El reconocimiento de los trienios no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos, por lo que no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.

TERCERO.-La cuestión objeto del litigio se centra en determinar si el recurrente tiene el derecho a percibir los trienios conforme se han devengado en la categoría de personal laboral o bien tiene derecho a percibir los trienios según al cuerpo al que pertenece en el momento de su percepción una vez adquirida la condición de funcionario.

Hemos de resaltar que esta cuestión ha sido resuelta por sentencia 648/ 2019, de la sección 4ª, Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 21.5.2019 desestima recurso de casación interpuesto frente sentencia dictada por la sección Primera de la Sala CA Sevilla, de fecha 20.9.2016

Como indica el fundamento de derecho de la sentencia de casación, Sala CA del TS de fecha 21.5.2019 ' La sentencia dictada en grado de apelación, aquí impugnada, llega a la estimación del recurso formulado por la interesada, que denunciaba la infracción de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del Real Decreto 1461/82, de 25 de junio, con los argumentos que desarrolla en el fundamento de derecho tercero:

'La regulación de los servicios que a efectos de antigüedad y trienios pueden ser reconocidos se encuentra establecida con carácter general en la Ley 70/1978, de 26 diciembre y en el Real Decreto 1461/1982.

El art. 2 de la Ley 70/78 dispone:

'1. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos'.

El art. 2 del Real Decreto 1461/82 establece:

'1. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración. En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.'

De dichos preceptos legales citados resulta que la valoración de los servicios previos debe efectuarse de acuerdo con el grupo en que tales servicios fueron prestados, sin que la decisión de valorarlos en el grupo de nuevo ingreso, tenga amparo en precepto legal alguno. Así se ha pronunciado esta misma Sala, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2014 (apelación número 150/2014 ). Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado.'. '

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de casación se identifica el interés casacional al decir ' El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017 , donde se dice que 'la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:

1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral'.

Este Auto también acuerda ' Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.'.'

Por su parte, el fundamento de derecho sexto resuelve la cuestión casacional al decir ' - La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.'

CUARTO.-Aplicando la doctrina casacional al supuesto de autos, el demandante tiene derecho a las diferencias retributivas de los trienios que le corresponden a cada uno de los trienios en el momento de su perfección, es decir, cuando era personal laboral y en la cuantía prevista como personal laboral.

La interpretación de la normativa jurídica y la jurisprudencia invocada por la administración demandada han decaído con la sentencia del Tribunal Supremo indicada.

Por lo que se refieren a la cuantificación de la demanda, prevista en el artículo 219LEC, si bien la demanda no contiene las cantidades exactas correspondiente a las retribuciones de los trienios perfeccionados, las mismas son exactas e invariables, no necesitando de un ulterior proceso de cuantificación, que es lo que veda el artículo 219LEC.

Por ello, se estima parcialmente la demanda formulada, condenando a la administración demandada a abonar al demandante las diferencias retributivas correspondientes a los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía correspondiente a dicha situación, y la cuantía abonada por trienios como funcionario público, desde el 20 de febrero de 2016, dado que la solicitud es de cuatro años posterior, y ese es el plazo prescriptivo. Además, deberán abonarse la diferencia en la cuantía de trienios correspondientes en las nóminas sucesivas a esta sentencia, así como el importe de los trienios correspondiente al momento de su perfección como personal laboral.

No se imponen el pago de los intereses legales al no quedar fijado el importe de los mismos, que queda diferido a ejecución de sentencia, pudiendo haberse aportado la cuantía de los trienios para poder hacer pronunciamiento en sentencia

QUINTO.-Al amparo de lo previsto en el artículo 139LJCA, al haberse estimado parcialmente la demanda formulada, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía inferior a 30.000 euros, la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer únicamente recurso de casación ante el TS en el plazo de treinta días ante este juzgado, siguiendo los presupuestos fijados en la LJCA.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Zamora Pocoví, en representación Pedro Francisco, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la administración demandada a abonar al demandante las diferencias retributivas correspondientes a los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía correspondiente a dicha situación, y la cuantía abonada por trienios como funcionario público, desde el 20 de febrero de 2016, hasta la fecha de esta sentencia.

Además deberán abonarse la diferencia en la cuantía de trienios correspondientes en las nóminas sucesivas a esta sentencia hasta su regularización, así como el importe de los trienios correspondiente al momento de su perfección como personal laboral en las nóminas ulteriores a la regularización de los trienios y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia.

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante el TS, con los presupuestos exigidos en la LJCA.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.