Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00073/2021
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
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N.I.G:26089 45 3 2021 0000032
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2021 /c
Sobre:RECAUDACION SEGURIDAD SOCIAL
De D/Dª : Felicidad
Abogado:FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO
Contra D./DªTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 73/2021
En LOGROÑO, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 17/2021-C, instados por el Letrado, D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ DELGADO, actuando en representación de Dª Felicidad, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado, D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ DELGADO, en representación de Dª Felicidad, presentó en fecha 19/01/2021 recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 19/11/2020 de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOGROÑO de 04/09/2020, dictada en el expediente nº NUM000 por la que se denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, solicitó que, sin necesidad de celebración de vista, se dictase sentencia por la que con estimación del recurso, se anulase la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente al reintegro, como ingresos indebidos, de las cuotas correspondientes al mes de junio de 2.020, por importe de 1.595,86 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, la administración remitió el mismo y contestó en tiempo y forma, quedando, seguidamente, las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -
En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 19/11/2020 de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOGROÑO de 04/09/2020, dictada en el expediente nº NUM000 por la que se denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 1.595,86 euros.
La parte recurrente, interesa que se anulen las resoluciones recurridas y se proceda a la devolución de las cantidades que fueron cargadas por la TGSS en su cuenta bancaria por los seguros sociales de sus empleados correspondientes al mes de junio de 2.020.
Afirma que regenta una Academia de Idiomas y desde el día 11/03/2020 entró en situación de ERTE total por fuerza mayor derivado del COVID-19 siendo reconocida tal situación por Resolución de 08/04/2020 y habiendo comunicado tal circunstancia a la TGSS en el mes de abril de 2.020 mediante la CLAVE TIPO INACTIVIDAD 'V' que informaba de la suspensión de los contratos de todos sus trabajadores habiendo presentado en los meses posteriores las bases de cotización correspondientes con las exoneraciones de cuotas que correspondían a la situación de ERTE TOTAL por fuerza mayor. Señala que el día 30/07/2020 se tuvo por presentada liquidación de cuotas del mes de junio informando de las bases de cotización de los trabajadores que estaban en ERTE TOTAL por fuerza mayor derivado del COVID 19 y que el 03/08/2020 la TGSS cargó en su cuenta los seguros sociales del mes de junio de 2020 motivo por el cual pidió la devolución de ingresos indebidos. Expone que el art. 4.3 del R.D. Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, exigió un nuevo requisito formal de emisión de una declaración responsable que fue verificado el 31/07/2020 y muestra su disconformidad con la decisión de la administración que entendió realizada dicha declaración fuera de plazo. Opone que en el mes de junio la empresa reunía todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de las exenciones de cuotas de cotización por estar en situación de ERTE TOTAL por fuerza mayor derivada de COVID-19, que, de hecho, las actividades de enseñanza estaban todavía suspendidas por orden de las autoridades sanitarias, que adujo en sede administrativa que la emisión de tal declaración era de carácter meramente formal y su omisión no debió haber dado lugar a una respuesta tan desproporcionada como la pérdida total de la ayuda y que, además, no obtuvo respuesta de la administración a tales alegatos.
En la fundamentación jurídica insiste en que la TGSS tenía ya conocimiento previo de la situación de ERTE TOTAL por fuerza mayor derivado del COVID-19 ya que así se lo había comunicado la empresa con el código V en los Informes de Datos para Cotización (IDC) notificados vía RED y en los Informes de Datos para la Cotización de los Trabajadores por Cuenta Ajena, pudiendo apreciarse que consta expresamente la mención 'TIPO DE INACTIVIDAD/COEFIC: SUSP.TOT.ERE.CIVI19'. Reitera que la declaración responsable es un requisito formal para la aplicación de la exoneración al cálculo previo de la liquidación de cuotas pero no es un requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la exoneración y que la decisión adoptada es contraria al espíritu y finalidad de la norma consagrado en el art. 3 del CC, precisando que en el mes de marzo y abril la exoneración fue automática, que en el mes de mayo presentó la correspondiente declaración responsable y que la omisión de tal declaración en el mes de junio no puede erigirse como un impedimento para la obtención del derecho a la exención cuando cumple todos los requisitos para ello. Aduce en su favor jurisprudencia recaída sobre incumplimiento de requisitos formales en materia de ayudas y subvenciones que aboga por la aplicación de un criterio de proporcionalidad y de equidad.
La administración demandadase opone al recurso contencioso administrativo interpuesto solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas en base a sus propios hechos y fundamentos. En concreto, destaca que la propia empresa reconoce la ausencia de presentación previa de la declaración responsable y que las resoluciones recurridas están motivadas conociendo la parte recurrente los motivos concretos por los cuales su pretensión fue desestimada.
SEGUNDO.--DÉFICIT DE MOTIVACIÓN-
En primer término, debe ser examinada la falta de motivación que denuncia la parte recurrente en el hecho quinto de su recurso.
Como es de sobra conocido, con arreglo a jurisprudencia reiterada basta con que la resolución contenga una sucinta motivación, lo que es sinónimo de suficiente o bastante, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos, siendo válida la motivación cuando permite conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y modo de facilitar su control mediante recursos pertinentes.
En este caso la motivación de la resolución recurrida ha de reconocerse que es escueta y excesivamente simplista pero el recurrente tuvo perfecto conocimiento de por qué se le denegó su petición de devolución de ingresos indebidos, no habiendo sido privado ni en vía administrativa ni en vía judicial de los mecanismos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que este motivo no puede prosperar al no haberle generado indefensión alguna.
TERCERO-.-EFECTOS FALTA PRESENTACIÓN DECLARACIÓN RESPONSABLE-
I.Entrando en el fondo del asunto, ha de señalarse que el precepto en base al cual la administración deniega la devolución de ingresos indebidos es el art. 4.3 del R.D. Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.
Resulta oportuno transcribir parcialmente el apartado III de su Exposición de Motivos:
'Los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 están regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establece lo que debe considerarse fuerza mayor temporal derivada del COVID-19, a los efectos de permitir suspender el contrato o reducir la jornada por esta causa y acceder a las medidas laborales especiales reguladas en los artículos 24 y 25 de dicho real decreto -ley.
Conforme al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3, que remite al artículo 51.7, ambos del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
La definición concreta de las causas que integran la fuerza mayor por COVID-19, responde así a una causa externa y perentoria cuyos efectos y ámbitos concretos son decididos en cada momento por las autoridades competentes por razones de salud pública, lo que tiene como consecuencia que las distintas medidas puedan ser aplicadas con una intensidad y graduación diferenciada.
Por consiguiente, procede seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada en aquellas empresas que, por efecto de las restricciones o «pérdidas de actividad» derivadas e incluidas en el citado artículo 22.1 y que aún persisten, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad.
Esta fuerza mayor se extiende al periodo durante el cual estuvieran afectadas por las causas descritas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y, en principio, hasta el 30 de junio de 2020.
(...)
Asimismo, y conjugando el necesario equilibrio entre recuperación de la actividad y sostenibilidad de la capacidad económica de las empresas, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance diferente según sea la situación de fuerza mayor total o parcial, en el que se encuentre la empresa, distinguiendo, del mismo modo, a los efectos del porcentaje de exoneración, entre el reinicio de la actividad y el mantenimiento parcial de las medidas de suspensión o reducción de jornada. El objetivo, por tanto, es permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.
(...)'.
El Artículo 1 sobre Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento, dispone en su apartado primero:
'1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020'.
El Artículo 4. Sobre Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1 señala:
'1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.
4. A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones'.
II.Expuesto lo precedente en este caso no es objeto de controversia que con la entrada en vigor del citado Real Decreto el negocio de la recurrente, una Academia de Idiomas, iba a continuar en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, porque ya contaba con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y, no podía reiniciar su actividad.
Tampoco es discutido que la declaración responsable a la que se refiere el apartado 3º del art. 4 no se presentó por parte de la recurrente antes de solicitar el cálculo de la liquidación de cuotas correspondientes sino en el mismo momento en que se presentó la liquidación de cuotas propiamente dicha, en fecha 30/07/2020.
El apartado 3 del art. 4 del citado Real Decreto supedita la aplicación de la exoneración de las cuotas a la previa emisión de una declaración responsable que debe presentarse antes de solicitar el cálculo de la liquidación de cuotas de correspondientes.
La administración ha aplicado en sus propios términos la normativa legal aplicable por lo que la resolución recurrida, que aboga por una interpretación estricta y literal, no puede ser anulada y dejada sin efecto. Ha de reseñarse que el precepto impone un requisito de tipo de formal y esta formalidad no fue observada por la recurrente por lo que la consecuencia impuesta -imposibilidad de beneficiarse de la exención de cuotas- es correcta. No puede obviarse, por un lado, que la propia actora ya se benefició de la exención de las cuotas del mes de mayo dando cumplimiento puntual a los requisitos establecidos en la normativa. Y que, por otro lado, no se alega causa alguna que, de algún modo, justifique la falta de presentación de dicha declaración responsable de forma previa por lo que su pretensión, difícilmente, puede ser acogida pues no puede hacer recaer sobre la administración sus propios errores u olvidos.
En otro orden de cosas, la infracción del principio de proporcionalidad es un alegato que tampoco puede ser estimado porque las prestaciones de la Seguridad Social y, consecuentemente, su exoneración, no tienen el carácter de subvención y quedan expresamente fuera del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones, tal y como determina su art. 2.4.g).
Conforme a lo razonado, el recurso debe ser desestimado, confirmando las resoluciones recurridas.
CUARTO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos las costas se imponen a la parte recurrente, limitándolas a la cuantía de 300 euros, I.V.A. excluido.
QUINTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ DELGADO, en representación de Dª Felicidad, contra Resolución de 19/11/2020 de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOGROÑO de 04/09/2020, dictada en el expediente nº NUM000 por la que se denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
DECLAROque las citadas resoluciones son acordes a derecho.
Se imponen las costas procesalescausadas a la parte recurrente, limitándolas al importe de 300 euros, I.V.A. excluido.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Nocabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.