Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 90/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 36038450032021100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:175
Núm. Roj: SJCA 175:2021
Encabezamiento
Pontevedra, 26.03.2021.
María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como
El recurso se ha seguido contra la resolución nº 2020-0105 de 21.01.2020 de la Alcaldía Presidencia del Concello de Bueu desestimatoria del recurso de reposición formulado por Cesar frente a la resolución de 22.11.2019 dictada por el Concello en el expediente administrativo sancionador en materia de tráfico seguido con el nº NUM003 por la que se le impuso una multa de 200 euros al considerarle autor de una infracción del art. 154 del Reglamento General de la Circulación (RGC) por hechos denunciados por la PL de Bueu sucedidos el día 18.07.2019 a las 12.45 h, descritos como '
La cuantía del recurso se ha fijado en
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- El 16.04.2020 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito inicial de interposición de recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado Miguel Francisco Costas Díaz frente al Concello de Bueu contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
En Diligencia de ordenación de 30.04.2020 el juzgado, advertido en el escrito inicial del defecto consistente en falta de representación (poder) de conformidad con lo dispuesto en el art. 231 LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, se acordó requerir a la parte demandante para que en el plazo de 10 días subsanara dicho defecto, bajo apercibimiento de archivo.
Tras la práctica de comparecencia apud acta ante este juzgado por la que el recurrente le concedía al letrado Miguel Francisco Costas Díaz poder general para pleitos, en diligencia de 04.06.2020 se tuvo por subsanado el defecto procesal apreciado; a su vez, en nueva diligencia de ordenación de 16.11.2020 el juzgado requirió de nuevo para subsanación esta vez para que se formulara el recurso por escrito de demanda ( art. 78.2. LJCA), admitiendo a trámite el recurso.
2.- En escrito de 30.11.2020 se formuló demanda por el letrado Sr. Costas Díaz, una vez recibido dicho escrito, el juzgado acordó admitir a trámite el recurso y sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado señalando día y hora para la celebración de la vista oral, que ha tenido lugar el 25.03.2021 con la asistencia de las partes y el resultado obrante en acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.
3.- Durante la celebración de la vista oral, se ratificó la demanda, el letrado de la administración se opuso a la estimación del recurso, el juzgado fijó su cuantía en 200 euros y una vez practicada la prueba declarada pertinente (documental y expediente), los autos quedaron, después de la emisión de conclusiones orale,s definitivamente conclusos para dictar sentencia.
Antecedentes
El boletín precalifica los hechos denunciados como una infracción del art. 154. 5 opción A del Reglamento General de la Circulación; advirtiendo de la imposición de una sanción de multa de 200 €. Se hace constar en el boletín que el conductor denunciado está ausente, de manera que no se le notifica en el acto de su extensión, junto con los datos del agente denunciante (Agente NUM002) y los del turismo con el que se entiende que se ha cometido la infracción (Turismo Nissan Modelo Qashqai matrícula ....YKY)
El boletín obra al folio 3 del expediente; al folio 4 se une una fotografía donde se observa el vehículo objeto de denuncia estacionado en un lugar que parece un aparcamiento. No se aprecia una señal circunstancial (en la instantánea tomada por la PL denunciante) y tampoco se aprecia el lugar concreto, así como lo que rodea al vehículo.
De acuerdo con sus razonamientos, la propuesta entiende concluida la instrucción y demostrada la comisión por el denunciado de la infracción objeto del expediente ( art. 154.5.a Reglamento General de la Circulación).
La propuesta no consta notificada al denunciado.
Fundamentos
Este recurso contencioso tiene por objeto la resolución nº 2020-0105 de 21.01.2020 de la Alcaldía Presidencia del Concello de Bueu desestimatoria del recurso de reposición formulado por Cesar frente a la resolución de 22.11.2019 dictada por el Concello en el expediente administrativo sancionador en materia de tráfico seguido con el nº NUM003 por la que se le impuso una multa de 200 euros al considerarle autor de una infracción del art. 154 del Reglamento General de la Circulación (RGC) por hechos denunciados por la PL de Bueu sucedidos el día 18.07.2019 a las 12.45 h, descritos en la denuncia como '
Como se deduce del expediente, en virtud de un boletín denuncia extendido el día 18.07.2019 a las 12.45 h por un agente de la PL de Bueu, se le impone al interesado una multa de 200 euros al considerarle autor de una infracción del art. 154.5-a) Reglamento General de la Circulación consistente en desobedecer una señal de prohibición o restricción, sobre la que el boletín denuncia indica que se trata de una señal circunstancial de entrada prohibida. Junto al boletín obra, al f 4 del expediente, una fotografía que se dice tomada por el agente denunciante, donde se puede observar el vehículo recogido en denuncia aparcado (con otros dos situados uno a su izquierda y otro a su derecha) en una suerte de aparcamiento 'provisional' situado en una zona asfaltada frente a un edificio o inmueble de pisos. Los datos de la matrícula que se observan en la fotografía coinciden con los de la denuncia.
El boletín recoge que el conductor está 'ausente'; junto con los datos del vehículo y del agente denunciante.
Notificada la denuncia al titular del coche, el Sr. Cesar, que hay que entender que se identifica como el conductor del mismo en la fecha de la denuncia, protesta que no se puede deducir de la denuncia cuál es exactamente la señal que se dice que desobedeció ese día; también porque no consta que en el boletín se hiciera constar el motivo por el que no se notificó en la fecha de su extensión, o, mejor dicho, el motivo por el que no se advirtió al conductor de que infringía esa prohibición de entrada en el momento de su supuesta comisión de los hechos de manera que, después de solicitar la práctica de prueba documental destinada a aclarar esas circunstancias, que pide que se practique en el expediente a modo de informe del jefe de servicio del agente denunciante, considera que con la imputación a su cargo de una infracción del art. 154.5.a) RGC se ha vulnerado el principio de tipicidad.
En propuesta de resolución de la unidad de sanciones del Concello se desestiman sus alegaciones, sin contestar a su petición probatoria, aduciendo el instructor en dicha propuesta que consta una fotografía tomada por el agente denunciante de la que se deduce la comisión de la infracción en la fecha de la denuncia. Conforme a dicha propuesta, finalmente se le impone al interesado una multa de 200 € en resolución de noviembre de 2019 de la alcaldía de Bueu frente a la que formula recurso de reposición, que resulta finalmente desestimado en la de 21.01.2020 de la propia alcaldía que sirve de objeto a este asunto contenciones.
En sustento de su recurso la parte actora hace uso de los siguientes argumentos:
1.- Falta de motivación e incongruencia. Indica que la administración demandada ni siquiera ha contestado en una sola frase a las alegaciones vertidas por el recurrente, ni tampoco se ha pronunciado sobre la prueba solicitada a la hora de indicarle si la considera pertinente, útil e imprescindible. Hace referencia a que esa falta de motivación constituye una infracción de los arts. 89, 134.2. y 138 de la Ley 30/1992 capaz de provocar la nulidad de la resolución recurrida;
2.- Vulneración del principio de proporcionalidad, al no constar en la denuncia, ni en la resolución sancionadora, qué clase de circunstancias específicas provocaron la imposición de la sanción.
3.- Indefensión por denegación inmotivada de prueba (infracción del art. 76 de la ley de Tráfico) al no haberse aportado al expediente todos los elementos de prueba destinados a demostrar que se cometió la infracción. En este punto protesta que el instructor del expediente se apoya, a la hora de encajar los hechos infractores, denunciados, en el tipo del art. 154.5.a) RGC, en una fotografía en la que no es posible más que observar el vehículo denunciado en una especie de aparcamiento del tipo descubierto, junto a otros coches en idénticas circunstancias, pero no se puede deducir de esa instantánea más que la presencia del coche en ese lugar a la hora, en la fecha y en el punto que se dice por el agente denunciante; sin que se pueda observar en esa fotografía qué señal concreta de prohibición de entrada se vino a desobedecer por su conductor el día de la denuncia.
En su contestación oral a la demanda, el letrado de la Administración hizo uso de los siguientes argumentos:
1.- Inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo de los 2 meses previsto a tal fin en el art. 46.1. LJCA.
2.- Subsanación extemporánea de la falta de poder de representación.
3.- Motivación suficiente de la resolución recurrida.
4.- Inexistencia de vulneración de los arts. 67 y 69 de la Ley de Tráfico, no atinentes a este caso, en tanto se refieren a la documentación técnica de los vehículos y a la obligatoriedad e su matriculación.
5.- Correcta tipificación del hecho infractor dentro del art. 154.5.a) RGC en tanto no hay duda de que la desobediencia a una señal circunstancial de prohibido el acceso constituye esa conducta infractora (art. 154.5 a) Reglamento).
6.- Suficiencia de los elementos de prueba aportados al expediente para sustentar la imputación, pues a tal fin gozan de certeza o veracidad (presunción) las denuncias extendidas por los agentes de la Policía local en el ejercicio de sus competencias (art. 77 LPA-2015, 88 Real Decreto Legislativo 6/2015)
En este punto el letrado de la administración puso el acento en que había una denuncia extendida correctamente por un agente de la PL en el ejercicio de sus competencias, y que gozaría de presunción de certeza, de la que deducir el hecho infractor; frente a la que no se había aportado prueba contradictoria suficiente de contrario a fin de defender una versión alternativa de los hechos solvente, que fuera capaz de desmontar la imputación a cargo del denunciado que tenía lugar en la resolución sancionadora.
Protestó también el letrado de la administración por el uso, constante, en la demanda, de preceptos legales contenidos en la anciana Ley 30/92 que en la actualidad habría dejado de tener vigencia.
En su contestación a la demanda el letrado del Concello arguyó que el recurso era inadmisible por extemporaneidad al haberse formulado fuera del plazo de los 2 meses siguientes a la notificación de la resolución recurrida [ art. 46.1. LJCA, art. 69 e) LJCA]; a lo que añadió que incluso asumiendo que pudiera subsanarse ex post a la interposición inicial del recurso los defectos procesales que pudiera sufrir dicho escrito (inicial) o en su caso la demanda, de todos modos la subsanación que tuvo lugar una vez se inició la tramitación de este expediente en la respuesta de la parte actora a dos diligencias de ordenación de 30.04.2020 y 16.12.2020 con la constitución de poder apud acta (en la respuesta a la primera) y la formulación de escrito de demanda por el cauce del art. 78 LJCA (en respuesta a la segunda), de todos modos no podía servir a los fines de considerar temporáneo el recurso porque ninguna de esas subsanaciones había sucedido dentro del plazo de los 2 meses desde la notificación de la resolución expresa discutida.
Sobre este motivo de inadmisibilidad ha de resolver, en primer lugar, este juzgado, en esta sentencia, ya que en el caso de que se asumiera su concurrencia, no procedería entrar a conocer del fondo, en tanto dice el art. 69. E) LJCA que en sentencia el juez de lo contencioso declarará la inadmisibilidad del recurso cuando incurra en extemporaneidad.
Como se ha visto, el art. 69 e) LJCA declara inadmisible el recurso contencioso formulado fuera de plazo; a su vez, para la impugnación de resoluciones expresas, el art. 46.1. LJCA contempla un plazo de 2 meses desde la fecha de la notificación de la resolución recurrida.
En su intervención en Sala el letrado del Concello declaró que a su entender el recurso habría de considerarse inadmisible por extemporaneidad ya que la resolución impugnada se le notificó al Sr. Cesar, según aparecía en el expediente, el día 28.01.2020 (folio 67 del expediente); mientras que el recurso contencioso formulado había tenido entrada en el registro del servicio de reparto de Decanato de estos Juzgados el día 16.04.2020, cuando claramente habría transcurrido ya el plazo de los 2 meses de referencia ( art. 46.1. LJCA).
Sostuvo, en consecuencia, que procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad a que alude el art. 69 e) LJCA. Porque la subsanación posterior que el juzgado le permitió al recurrente, con respecto a los defectos procesales advertidos en su escrito inicial de interposición del recurso (relativo a la ausencia de poder de representación y a la presentación de escrito de demanda por los cauces del art. 78 LJCA) sucedió cuando ya había transcurrido ese originario plazo de 2 meses, de manera que no podría servir para entender subsanada la 'extemporaneidad' originaria del recurso.
No ha lugar a esa declaración de inadmisibilidad pretendida por la parte demandada para este supuesto concreto porque la alegación de extemporaneidad en que se basa para articularla el letrado del Concello supone el olvido de lo sucedido en el año 2020, gracias a la publicación del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 cuya Disposición Adicional 2ª recogió una suspensión de los plazos procesales que se prorrogó hasta su derogación por RD 537/2020, ya en junio del mismo año, y que contempló durante todo el tiempo de vigencia del estado de alarma -prorrogado varias veces-la suspensión de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, a salvo para algunos tipos de asuntos expresamente excepcionados en él entre los que se contaban los recurso contencioso administrativos a seguir frente a sanciones en materia de tráfico, como es el caso.
Así, su Disposición adicional 1ª, del RD 463/2020 (publicado en el BOE de 13.03.2020 y con vigencia desde el sábado 14.03.2020) indicaba la suspensión generalizada de todos los plazos procesales, entre los que hay que contar, como es lógico, el de 2 meses para la impugnación de resoluciones expresas que contempla el art. 46.1. LJCA; disponiendo, a su vez que 'el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real derecho o en su caso, las prórrogas del mismo.'
De manera que aunque la notificación de la resolución aquí recurrida tuvo lugar el día 21.01.2020, de forma que en circunstancias ordinarias, atendiendo al plazo de 2 meses descrito en el art. 46.1. LJCA, el recurso debería haberse formulado como máximo el día 21.03.2020; lo cierto es que en la fecha en que habría de considerarse que finalizaba dicho plazo de 2 meses, ya habían quedado suspendido los plazos procesales (incluido el del art. 46 LJCA, de esta jurisdicción) a partir del día 14.03.2020 (comienzo de vigencia del RD 463/2020), lo que necesariamente convierte al recurso en formulado en plazo porque tuvo entrada en el registro del servicio de reparto de Decanato de estos Juzgados el día 16.04.2020, fecha en que se mantenía la suspensión de los plazos procesales, incluido el de interés.
Comenzando por los defectos de forma, indica la demanda (y también se alegó en vía administrativa) que en este caso se dejó sin notificar el boletín el día de su extensión por el agente de la policía local actuante; lo que constituye una
Cierto es que esa es una obligación, la de notificación inicial de la denuncia, en la fecha de su extensión.
Sin embargo, el art. 81.2. LTSV añade que '
En el caso que aquí se examina, es perfectamente posible considerar que estamos ante un supuesto de ausencia justificada de notificación inicial porque, según se deduce del boletín y también de la fotografía incorporada al expediente por el agente actuante, el coche, en el momento de extensión de esa denuncia, estaba 'estacionado' sin estar presente su conductor.
En definitiva, y teniendo en cuenta lo que se deduce del expediente (tanto del boletín como de la fotografía incorporada a la denuncia en el expediente por el propio agente denunciante), estaríamos ante un caso de los que se excepcionan en el art. 81.2. Real Decreto Legislativo 6/2015 de la notificación inicial de la denuncia: vehículo estacionado, conductor ausente. De la propia descripción de los hechos que contiene el boletín y de la situación del coche que se evidencia de la fotografía de referencia se deduce que estamos ante ese supuesto excepcional de manera que no es posible considerar la vulneración o infracción procedimental que se predica en la demanda al respecto del mismo.
Sobre la
El art. 13.2. del RD 320/1994 dice: '
El art. 19.1º del Real Decreto 1.398/.1993 por el que se aprobó el Reglamento sobre el Procedimiento Sancionador, señala que en la propuesta de resolución a adoptar por el instructor del expediente deberá incluirse una relación de los documentos obrantes en el procedimiento y una indicación acerca de los hechos que se tienen en cuenta.
Sobre la exigencia de audiencia de esa propuesta, que compete al instructor del expediente, tiene dicho constante doctrina jurisprudencial que aunque la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador viene a satisfacer el derecho a conocer de la acusación formulada, lo cual obliga a dicho trámite a incluir los hechos, con especificación de los que se consideran probados, su exacta calificación jurídica y la sanción que se propone, y debe ofrecerse el oportuno trámite de audiencia sobre esa propuesta al interesado, sin embargo es posible prescindir del mismo cuando el imputado ha conocido ya de modo preciso los hechos por los que se sigue el expediente, es decir, cuando se ha notificado correctamente al imputado el acuerdo de iniciación con indicación de los hechos y su calificación como infracción.
Dicho lo anterior, entiendo que en este caso sí se puede tildar la ausencia de traslado de la propuesta de resolución sancionadora al interesado como un defecto formal que le produjo indefensión porque, una vez revisado el expediente, del mismo resulta lo que sigue:
- el boletín califica la conducta como no obedecer una señal de prohibición o restricción de entrada (art. 154.5.a) CIR);
- en su primer escrito de alegaciones Cesar niega que hubiera desobedecido señal alguna de restricción o prohibición de acceso el día de la denuncia, se entiende que antes de acceder al lugar donde el coche estaba finalmente estacionado.
- Protesta por el hecho de que el boletín denuncia se limita, a la hora de describir la conducta infractora, a una 'escueta descripción' de la conducta pero también porque contiene datos exclusivamente apreciados por el agente denunciante que no se ven confirmados por ninguna fotografía que hubiera tomado el PL (existe una fotografía pero en ella no es posible observar cuál es exactamente la señal de prohibición que el conductor del coche habría desobedecido el día de la denuncia porque lo único que se puede ver en ella es al coche estacionado, junto a otros, sin señal cercana o situada en las inmediaciones alguna). En consonancia con esas alegaciones, pide que se practique prueba consistente en un informe del jefe del servicio que prestaba ese día el agente denunciante donde se explique qué clase de función o tarea estaba prestando el Pl, cuál fue la señal que se desobedeció y aportara una fotografía de la que pudiera deducirse exactamente el punto donde se encontraba esa señal, a fin de determinar en qué punto concreto podría haber sucedido la infracción.
- Esa petición de prueba no se contestó en el expediente; de hecho la única respuesta que recibieron las alegaciones del interesado tuvo lugar en una propuesta de resolución del instructor que se limitaba a indicar que sí había una fotografía tomada por el PL de la que se deducía la comisión de la infracción (en alusión a la que aparece al f 4 del expediente, en que no figura para nada la señal que supuestamente se desobedeció por el conductor antes de estacionar allí su coche).
- Conforme a esa propuesta se dicta la resolución sancionadora donde, de nuevo manteniendo la calificación de la conducta como una infracción del art. 154.5.a) RGC, se asumen como suficientemente probados los hechos a que alude la propuesta de resolución.
Hay que decir que de la forma en que se suceden esos diversos trámites procedimentales en este expediente si bien no es posible, propiamente, hablar de una ausencia de motivación de la resolución sancionadora como la denunciada en la demanda (infracción del art.35 Ley 39/2015 actualmente vigente) pues a tal fin es suficiente con que de su lectura se deduzcan con suficiencia los datos fácticos (los hechos), los fundamentos de derecho (norma sancionadora aplicada) que la administración emplea, y también resulte clara la imputación a la hora de valorar la sanción (y su consonancia con el tipo aplicado así como con la conducta) que se ha impuesto en el expediente y tal cosa se cumple lo bastante (en términos ya acuñados en su día por la doctrina jurisprudencial que estudió la antigua LRJPAC92, su art. 54); sin embargo, aún asumiendo que no es posible propiamente hablar de ausencia o insuficiencia de motivación; sin embargo, no se puede decir que la administración hubiera extremado precauciones a la hora de imputar correctamente al conductor la infracción por la que recibe sanción.
El PL denunciante apoya su denuncia única y exclusivamente en sus afirmaciones (los datos que figuran en el boletín) y una fotografía donde se puede observar al coche estacionado en un determinado lugar (que no hay que por qué dudar que se trata el punto que se refleja en la denuncia) pero de esa fotografía no se deduce cuál es la señal desobedecida y/o en qué lugar concreto de la vía pública se encontraba ese día de manera que el conductor , a su paso por ese punto, a pesar de haber advertido la presencia de la señal en el punto concreto, decide desobedecerla.
El boletín no especifica cuál es esa señal, qué clase o tipo y en qué punto está instalada.
No se deduce, tampoco, tal cosa, de la fotografía unida al boletín, en la que se apoya la imputación de los hechos al recurrente en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora.
Por otra parte, a pesar de la negativa del interesado a reconocer que desobedeció esa señal al haber estacionado su coche en el lugar de la denuncia, no se intenta siquiera por el instructor del expediente recabar del PL denunciante un informe ratificación que pudiera aclarar el lugar de instalación de la señal, el tipo de señal, y la implicación (lógica) necesaria para construir la imputación, es decir, para llegar al convencimiento de que el conductor, al dejar aparcado el coche allí, hubo de desobedecer esa señal.
Sobre esto último tiene interés recordar, en primer lugar, cuáles son los principios básicos de tramitación de expedientes administrativos sancionadores.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), regula las especialidades del procedimiento sancionador dentro del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que reglamentariamente puedan establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar (art. 1.2 de la LPACAP).
Por su parte, es la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) la que enuncie los
La regulación del procedimiento sancionador responde a la consideración de que el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se integra en el concepto de procedimiento administrativo común previsto en la Constitución para garantía del tratamiento común a los ciudadanos, plasmándose en los principios recogidos en la Ley que deben ser respetados por las concretas regulaciones de los procedimientos específicos.
Los principios generales del Derecho penal han servido para nutrir, sin perjuicio de las debidas adaptaciones, el Derecho administrativo sancionador siendo de interés en este asunto el de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.
Los principios de legalidad y tipicidad, implícitos en el artículo 25.1 de la Constitución, vienen también recogidos en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público. Se trata de principios de aplicación plena en cuanto a la tipificación de infracciones y sanciones.
El de tipicidad exige que la conducta que se demuestre en el expediente encaje perfectamente dentro del tipo sancionador aplicado y se configura como la necesaria predeterminación normativa de esa conducta Es Doctrina del TC, reiterada en la STC 52/2003, FJ 7º, que 'el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, que comprende una doble garantía: la primera de orden material y de alcance absoluto [...] y la segunda de carácter formal'. Además de las SSTC 61/1990, 60/2000, 25/2002, 113/2002.
La norma del artículo 25.1 CE comprende esta garantía de orden material y alcance absoluto, que plasma la especial trascendencia del principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3 CE-, e impone la tipicidad de las infracciones. De acuerdo con esta norma, las infracciones deben estar debidamente tipificadas y las sanciones previstas en una norma jurídica, debiendo reunir las condiciones de
A este respecto en su día, el artículo 129.1 LRJPAC -Principio de Tipicidad- establecía que 'Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley'. Las conductas sancionables tienen que estar, por tanto, previamente calificadas y tipificadas por una Ley como infracciones administrativas.
El
En cualquier caso, tanto la Ley 30/92 como la Ley 35/15 conducen, a la hora de interpretar la aplicación de este principio a la misma conclusión: una conducta se puede definir como típica 'cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto'.
Una vez limitado este principio, el problema práctico reside en el análisis de la precisión con la que tales conductas sancionables deben ser definidas en la disposición legal correspondiente, pues en muchas ocasiones las normas recurren a conceptos generales o conceptos indeterminados o bien se refieren a la vulneración de deberes impuestos por otras normas no sancionadoras, remitiéndose a esas normas para la integración de las conductas tipificadas y no consiguiendo con ello la concreción de principios, como los de legalidad y tipicidad, exigen para que
Por su parte, el
A la hora de trasladar esos principios, y de determinar si se han visto vulnerados, al procedimiento administrativo que se revisa en esta sentencia tiene interés recordar que la conducta por la que al parecer se sanciona a Cesar no es la de estacionar o aparcar su vehículo en un lugar donde no estaría permitido o estaría limitado o restringido (en horas de limitación); es la desobediencia a una señal específica de prohibición de acceso a un determinado lugar.
Para entender correcta la imputación que se le hizo, encajando su conducta en el art. 154.5.a) RGC, deberían haberse extremado las precauciones en el procedimiento a la hora de recabar todos los datos necesarios y no es posible llegar a un convencimiento, vistos esos trámites, de que se hubiera intentado demostrar, suficientemente, qué señal se desobedeció por el denunciado.
De esa forma de imponerle la sanción se deduce que sí se vulneraron, en este procedimiento, dos principios básicos, fundamentales en la tramitación de expedientes sancionadores, que serían:
- por una parte, el de
- por otra, incluso el de presunción de inocencia, porque a pesar de la negativa del interesado a asumir como cierta la versión de lo sucedido que se deduciría del boletín denuncia, negativa que resulta de su escrito de alegaciones, y de que junto con ella solicitó la práctica de prueba destinada a aclarar los datos insuficientes que se deducirían de la forma en que se había redactado el boletín, ninguna respuesta a esa petición probatoria -que era útil y pertinente-se le ofreció por el instructor del expediente en su propuesta de resolución, conformándose la administración con una fotografía que sin más no demostraría, en modo alguno, la supuesta desobediencia del conductor a una señal de prohibición.
Por todo lo expuesto, entiendo que procede la estimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1. LJCA, y en tanto la cuantía del recurso no supera los 30.000 €, frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.
Vista la estimación del recurso, y de acuerdo con lo preceptuado en el art. 139-1 y 3 LJCA, procede la condena en costas a cargo de la demandada, en cuantía que no excederá del límite de 200 euros en lo relativo a gastos de defensa y/o representación.
Fallo
Estimo el recurso contencioso seguido ante este juzgado como
Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la anulo, con condena al Concello a devolverle al recurrente el importe de la sanción impuesta, con aplicación de los oportunos intereses a la cantidad abonada en tal concepto desde la fecha en que hubiera tenido lugar su pago; y con condena en costas a cargo de la administración demandada en cuantía que no excederá del límite de 200 euros más IVA en lo relativo a gastos de defensa y/o representación.
Frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.
Así, por esta sentencia, lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada Juez titular del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.
