Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2019 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 02003330022021100121
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:722
Núm. Roj: STSJ CLM 722:2021
Encabezamiento
SALA
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ellos contenidos, se solicitó sentencia por la que:
'
Fundamentos
La actual configuración del régimen de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones públicas se encuentra regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, LRJAPAC. Concretamente en sus arts. 139 y siguientes que la configuran como objetiva o de resultado de manera que lo relevante es la antijuridicidad del daño o lesión.
No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Recurso de Casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuricidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento'.
En el supuesto del servicio sanitario, esa responsabilidad aparece vinculada a la apreciación de una mala praxis, lo cual remite el debate a los hechos en que se prestó la mencionada asistencia, habida cuenta, de que la finalidad de dicha asistencia sanitaria no comporta el derecho a la curación, que no es una posibilidad siempre posible conforme al estado de la ciencia médica, sino a la prestación de la asistencia más acorde al estado de la ciencia. La debida asistencia conlleva con carácter general el compromiso de realizar los actos médicos adecuados y conducentes al restablecimiento de la salud, de acuerdo con los estándares aceptados por la comunidad científica, y ello significa a su vez que , si la referida actividad médica no consiguiera un resultado satisfactorio, no por ello se generaría responsabilidad si se acomoda a la reiterada lex artis.
En su demanda de responsabilidad patrimonial, la recurrente parte de que el día 4 de noviembre de 2016, cuando se dirigía a su puesto de trabajo conduciendo una motocicleta, sufrió una caída golpeándose la pierna izquierda, lo que motivó su personación en el servicio de urgencias del Hospital General de Ciudad Real donde fue atendida y diagnosticada radiológicamente con fractura no desplazada de extremidad distal del peroné izquierdo, siendo tratada con férula posterior de yeso y con las indicaciones de 'no apoyar, elevar la pierna, analgesia habitual que precise y cita en traumatología + RX en 8-10 días'.
Las siguientes asistencias se le prestaron en el centro asistencial de la Mutua Universal Mugenat, , emitiéndose informe médico de la Dr. Consuelo, según el cual, en control radiográfico no se apreciaba imagen de fractura, indicando posible fisura e imagen dudosa, continuando con inmovilización hasta el día 28 de noviembre de 2016, en que le fue retirada por no ver imagen de fractura en la radiografía, presentando hematoma en el pie, señalando posible esguince grado II de tobillo a nivel pero neo y tibial.
Según dicho informe, tras recibir 15 sesiones de rehabilitación se indica que la paciente deje las muletas que portaba, continuando en tratamiento rehabilitador.
El día 20 de diciembre se expidió alta médica tras valorar buena movilidad del tobillo, aun persistiendo leve limitación de la flexión dorsal, indicándole que realizase marcha lenta y recomendándole caminar.
Señala la actora que el diagnóstico de la Doctora Consuelo resulta contradictorio con el propio parte médico de baja expedido por la Mutua el día 8 de noviembre de 2016 en el que se hace figurar como diagnóstico 'fractura de diáfisis de peroné- cerrada', siendo igualmente contrario al diagnóstico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Ciudad Real, en el que según prueba radiológica se constata la existencia de 'fractura no desplazada extremidad distal del peroné izquierdo'
Con posterioridad, el día 27 de diciembre de 2016, tras unos días trabajando durante los que la actora señala que persistieron las molestias, la demandante acudió al área de urgencias del Hospital General de Ciudad Real donde fue diagnosticada de síndrome de dolor regional complejo secundario a fractura infrasindesmal del peroné izquierdo, siendo inmovilizada con férula posterior suropédica; siendo derivada a traumatología de la Mutua para valoración y seguimiento y con la recomendación de no apoyar, por lo que se dejó sin efecto su alta y se emitió nuevo parte de situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia profesional al considerar que continuaba con dolencias que le impedían trabajar. Tras continuar en tratamiento ordinario y rehabilitador en la Mutua, el día 6 de marzo de 2017 fue dada de alta laboral con revisiones, siendo el último informe de la Mutua de fecha ll de mayo de 2017 y en el que se hace referencia a la existencia de ligeras molestias en cara externa del tobillo izquierdo en zona retromaleolar y a la palpación en tendones peroneos.
La recurrente entiende que la causa directa de que el proceso de incapacidad temporal se haya prolongado hasta fecha 6 de marzo de 2017 se debe a la mala praxis de la Dr. Consuelo, quien en contra del diagnóstico emitido por el servicio de urgencias del Hospital General de Ciudad Real, se pronunció en contra de la existencia de una fractura de peroné, tratándola desde entonces como si la lesión fuese un simple esguince de tobillo, obligándola a retornar al trabajo, a hacer apoyamientos y caminar, lo que agravó notablemente la lesión implicando que se alargase el tiempo de curación hasta transcurrir 4 meses desde la fecha del accidente.
En base a ello, solicita una indemnización de 3000 € por daño moral.
En la contestación a la demanda por la Mutua Universal Mugenat se niega la relación de causalidad que atribuye la actora.
Se dice que la diferente apreciación sobre si era una fractura o una fisura no tuvo trascendencia real en el tratamiento y en el periodo de reposo, pues se mantuvo el pautado previamente por el propio Servicio Público de Salud para los supuestos de fractura, conforme al diagnóstico y primera atención realizada a la actora en el Hospital General de Ciudad Real.
En este sentido, se acordó la inmovilización del pie (con una escayola) durante un periodo de varias semanas, y posteriormente se pautaron múltiples sesiones de rehabilitación hasta que la paciente mostró buena movilidad del tobillo, momento en el que se le dio el alta, y en todo momento se actuó conforme a la 'lex artis. Desde el punto de vista médico el tratamiento aplicado a la actora (inmovilización durante 24 días + 15 sesiones de rehabilitación) era adecuado para el diagnóstico de 'fractura', siendo las dudas expresadas por la Dra. Consuelo de nula relevancia práctica, en la medida en que no se modificó el tratamiento pautado por el Servicio Público de Salud, por un principio de prudencia. De hecho, se dice por la entidad demandada, mantener la situación de inmovilización por un mayor periodo de tiempo podía resultar, incluso, contraindicado según criterio expresado por el Dr. Gabriel, Jefe del Servicio de Traumatología de Mutua Universal en la Clínica del Rosario de Madrid.
En un momento posterior, en el a Hospital General de Ciudad Real el día 27 de diciembre 2016, lo que se le diagnosticó no fue un problema de alta indebida, sino un '...SINDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO secundario a fractura infrasindesmal del peroné izquierdo,
En consecuencia, el motivo por el que se mantiene a la trabajadora en situación de baja no es la recuperación de la 'fractura', que ya había sido tratada, sino la aparición secundaria de un Síndrome de Dolor Regional Complejo en la extremidad afectada.
En definitiva se afirma, en primer lugar, que no existe un daño concreto provocado por una mala praxis médica, que la actora trata de concretar en un genérico e indefinido 'alargamiento del tiempo de curaciónpues se estuvo de baja 4 meses para recuperarse de una fractura no desplazada de peroné, y un síndrome de dolor regional complejo secundario a esta fractura, sin que se pueda considerar un periodo excesivo ni anormal, desde el punto de vista médico. Además, ni siquiera la demanda concreta, a su criterio, cuántos días considera que se ha alargado su periodo de baja como consecuencia de la mala praxis médica que afirma haber sufrido.
En segundo lugar, por un lado, atendiendo a la naturaleza del 'daño moral' que reclama, se dice por la demandada que la actora no acredita en modo alguno el padecimiento que dice sufrir, ni su conexión con la necesaria recuperación de la lesión que presentaba, y del síndrome de dolor complejo secundario que desarrolla con posterioridad. Por otro lado, en lo que se refiere a la cuantificación del daño delimitado a ese 'daño moral, ni se establecen las razones de la cuantía, ni el modo de cálculo, ni las condiciones de cierta analogía que pudieran existir en otros supuestos recogidos en la 'jurisprudencia'. La cifra, de 3.000,00 euros, es considerada infundada y arbitraria.
Es de una evidencia cegadora que la actora, al margen de la intervención de los facultativos que la atendieron, necesitó un periodo de recuperación inicial de la fractura (con inmovilización), y otro periodo de recuperación posterior por el síndrome de dolor regional complejo que desarrolla de forma secundaria a la fractura. No hubo, por ende mala praxis de ninguna clase, ni se causó ningún daño.
Algo tan sencillo como entender que la actora tuvo una complicación natural, de causa desconocida, al desarrollar, de forma secundaria a la fractura, un síndrome de dolor regional complejo, sin que el mismo pueda atribuirse a culpa o negligencia en la actuación de ningún facultativo que la tratara.
La demanda se articula al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que desarrolla el artículo 106.2 de la Constitución, que viene a establecer el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión que sufran fuere consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos
En este caso el daño se dice producido por la actuación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, colaboradora con la Seguridad Social.
Es evidente que la postura defendida en el recurso por la actora se habría de haber intentado acreditar con algún tipo de prueba de la que se pudiera deducir el nexo de causalidad que se afirma, prueba eminentemente técnica y propia de facultativos sanitarios. Ahora bien, después del relato de hechos que realiza la recurrente, del que pretende deducir que su periodo de recuperación se alargó indebidamente por un mal diagnóstico de la Doctora Consuelo, no existe ni en el expediente administrativo ni en el proceso judicial un mínimo indicio de prueba en el que pudiera acreditarse la afirmación de la actora. Únicamente se aportan los partes sanitarios de urgencias y los informes de los facultativos que siguieron su enfermedad, de los cuales tampoco se puede establecer la relación que pretende.
Sin embargo, la Mutua demandada aporta informe pericial con su contestación a la demanda, que ni siquiera es contradicho por la actora en conclusiones, y del que se deriva, sin género de dudas, que la indicación de la Doctora Consuelo de no apreciar fractura ante una imagen radiológica dudosa, en absoluto determinó una actuación médica diferente a la que la paciente venía teniendo, que se mantuvo.
En efecto, se dice en el informe pericial elaborado por el Dr. Lucas, especialista en valoración del Daño Corporal, que la actora, tras el accidente
Con posterioridad, el 8 de noviembre de 2016, ya en la Mutua Universal donde es valorada por el servicio médico, y al llegar previamente diagnosticada y tratada, se emitió baja médica, se mantuvo el tratamiento pautado en el servicio público de salud, con cita 14 de noviembre para control radiográfico y valoración evolutiva. El 15 de noviembre se realiza una nueva radiografía, y pesar de las dudas diagnósticas sobre la existencia de una fractura en la radiografía, se decidió mantener la inmovilización pautada en el servicio público de salud.
el 28 de noviembre se repitió la radiografía, manteniéndose las dudas diagnósticas sobre la existencia de fractura de peroné, pero, dado que en la exploración médica practicada tampoco se apreció sintomatología al explorar la región lesionada, se tomó la decisión de retirar la férula, tras 24 días de inmovilización con yeso, manteniendo descarga con muletas otra semana más, e indicando apoyo progresivo según tolerancia. Se inició en ese momento rehabilitación diaria. La paciente recibió un total de 15 sesiones de rehabilitación, tras las cuales presentó una buena evolución, sin dolor en la región peroneal, marcha adecuada y desaparición de la inflamación. Únicamente persistió una leve limitación en la flexión dorsal del tobillo. En este momento se adopta la decisión de retirar muletas y mantener la rehabilitación una semana más.
Ya el día 20 de diciembre tras siete semanas de evolución, se observó una buena movilidad de tobillo, persistiendo como única alteración, una leve limitación en flexión dorsal y leve dolor en región tibio-peroneo-astragalina anterior, por lo que se entendió procedente el alta médica, aunque manteniendo la rehabilitación fuera del horario laboral y recomendando caminar a diario con marcha lenta y aumento progresivo de la distancia.
Del informe pericial, hasta lo recogido hasta ahora, se pone de manifiesto que las pautas de tratamiento a la paciente no fueron alteradas por la indicación de posible inexistencia de fractura, sino que se mantuvo la inmovilización que sólo fue modificada por la buena evolución de la actora, en función de la que se decidió su alta médica. Nada se dice por esta acerca de que el alta fuera indebida en el momento en que se produjo, motivada por su buena evolución tras el tratamiento.
Es en un momento posterior, el día 29 de diciembre cuando la paciente acude a urgencias del Hospital General de C, Real por dolor en foco de fractura, y se toma la decisión de volver a inmovilizar el tobillo con férula posterior de yeso debido a la existencia de un
Según el perito, se trata de
La aparición de ese síndrome es lo que motivó la nueva baja de la recurrente, a la que se le retiró la inmovilización con férula pasados diez días por el Dr. Gabriel, Jefe del Servicio de Traumatología de Mutua Universal en la Clínica del Rosario de Madrid, al no estar indicado en este tipo de fracturas mantener más tiempo la inmovilización con yeso por ser perjudicial.
Siguiéndose la rehabilitación prescrita con resultado favorable, se emite alta el seis de marzo de 2016 corroborando la actora que realiza vida normal, y marcha normal sin ayudas técnicas.
El informe pericial realiza las siguientes conclusiones:
En consecuencia, no se ha acreditado que el periodo de recuperación de la recurrente estuviera condicionado por una mala praxis médica, sino por la propia evolución natural de la paciente, que, una vez fue dada de alta del proceso de 'fractura 'por el que necesitó un periodo de recuperación inicial, posteriormente desarrolló de forma secundaria un síndrome de dolor regional complejo.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso con imposición de costas a la parte actora, limitándose la cuantía en concepto de honorarios de letrado a la cifra de 1.500 €. (Artículo 139-1y3 Leu 29/1998).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso contencioso administrativo.
2º. Imponemos las costas procesales conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
