Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 730/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100093

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:857

Núm. Roj: STSJ PV 857:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 730/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 73/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 730/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de la Diputación Foral de Bizkaia de 17 de mayo de 2.019 (referencia 69-151429301-20), que desestimaba recurso de reposición contra la denegación de la devolución de ingresos mediante autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales producido en mayo de 2.015 en suma de 50.335,93 €, y en que se sometía a tributación la concesión de dominio publico radioeléctrico otorgada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el 1 de abril de ese año.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S. A. U., representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. DAVID SANZ DE LEÓN.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de septiembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S. A. U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de la Diputación Foral de Bizkaia de 17 de mayo de 2.019 (referencia 69-151429301-20), que desestimaba recurso de reposición contra la denegación de la devolución de ingresos mediante autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales producido en mayo de 2.015 en suma de 50.335,93 €, y en que se sometía a tributación la concesión de dominio publico radioeléctrico otorgada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el 1 de abril de ese año; quedando registrado dicho recurso con el número 730/2019.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 15 de junio de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 50.335,93 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por auto de 21 de septiembre de 2020 se dejó en suspenso el señalamiento para votación y fallo en estos autos hasta la resolución de la cuestión prejudicial elevada en el recurso contencioso-administrativo Nº 348/2018 seguido en esta misma Sala y Sección.

OCTAVO.-Por resolución de fecha 28 de enero de 2021 se señaló el pasado día 04 de febrero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se promueve el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de la Diputación Foral de Bizkaia de 17 de mayo de 2.019 (referencia 69-151429301-20), que desestimaba recurso de reposición contra la denegación de la devolución de ingresos mediante autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales producido en mayo de 2.015 en suma de 50.335,93 €, y en que se sometía a tributación la concesión de dominio publico radioeléctrico otorgada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el 1 de abril de ese año.

En escrito de demanda de los folios 86 a 95, la parte actora, tras referirse a la tramitación seguida en vía administrativa y a la desestimación de la misma, en que desarrollaba el fundamento jurídico de su pretensión de que tales exacciones fuesen anuladas, argumentaba luego en derecho, dicho en síntesis, acerca de la inconstitucionalidad de las disposiciones del Estado y el T.H de Bizkaia por vulneración de los principios del artículo 31.1CE sobre igualdad y capacidad económica, aduciendo igualmente la arbitrariedad del tributo, - artículo 9.3 CE-, y la existencia de una doble imposición que sería contraria a los artículos 14 y 31. Con aparente carácter subsidiario se retomaba seguidamente, -f. 92 a 94-, la cuestión de Derecho comunitario basada en los artículos 6, 13 y Anexo B de la Directiva 2002/20/CE, en que se invocaba el Auto de esta misma Sala y Sección de 24 de abril de 2.019 en el R.C-A nº 348/2018, lo que le llevaba a solicitar mediante Otrosí, tanto el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, como la cuestión de carácter prejudicial ante el TJIUE, con suspensión subsidiaria hasta tanto se resolvieran las ya planteadas.

Tras resolverse desestimatoriamente incidente de Alegaciones Previas por medio de Auto de 9 de marzo de 2.020, -folios 129/130-, al que nos remitimos en su integridad, la representación de la Diputación Foral demandada, -DFB-, se oponía al recurso en extenso escrito de contestación de los folios 135 a 148, en que se comenzaba por aludir a la autoliquidación presentada el 4 de mayo de 2.015 en concepto de ITPO por cuota a ingresar de 50.335,93 €, sometiendo a tributación la concesión del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con la posterior solicitud de devolución de 27 de febrero de 2.019, trascribiendo a tal fin la resolución del Servicio de Tributos Indirectos. En la vertiente del derecho aplicable, se hacía relación de diversos preceptos de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, -LGTel-, así como de la N.F del ITP y AJD, 1/2011, de 24 de marzo, en sus artículos 9.1 y 15, y de la misma Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo, -arts. 12 y 13-, trascribiendo literalmente, para finalizar ese bloque, la Resolución de 1 de abril de 2.015 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

En torno a las vulneraciones constitucionales expresaba su rechazo con diferentes citas de precedentes del propio Tribunal Constitucional respecto a los principios supuestamente infringidos, (capacidad económica, no confiscatoriedad, etc...) incluido el de doble imposición, solo proscrito para los tributos autonómicos en relación con los estatales y locales. De otra parte, la NF 1/2011, de 24 de marzo, tampoco sería contraria a la Directiva de la UE invocada, ya que no gravaría doblemente el dominio público radioeléctrico sino la trasmisión patrimonial, destacando las diferencias entre ambas figuras, y trascribiendo seguidamente pronunciamientos de Salas de diferentes Tribunales de este orden, (Madrid, Galicia, Extremadura). Por último, hacía referencia a la Cuestión Prejudicial planteada por esta misma Sala en el Recurso 348/2018.

SEGUNDO.-Aunque la directriz principal que el recurso jurisdiccional adoptaba era la conducente a que por este tribunal se plantease una cuestión de inconstitucionalidad, a la par se estaba cuestionando la adecuación del tributo exigido a los preceptos de la repetida Directiva 2002/20/CE, que son eventualidades no simultáneas, ni, como tal, compatibles, y el modo de ordenar esos planteamientos ha sido establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional en resoluciones como el ATC 202/2016, de 13 de diciembre, en que se dice;

'En cuanto a los requisitos procesales necesarios para el adecuado planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, es preciso recordar que el art. 163CE y los apartados 1 y 2 del art. 35LOTC exigen que la norma con rango de ley, de la que el órgano judicial tenga dudas sobre su constitucionalidad, resulte 'aplicable al caso'y que de su validez 'dependa el fallo';debe ese órgano judicial 'especificar o justificar' en el Auto de planteamiento 'en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión'. En atención a ello, es exigible que el precepto legal cuestionado supere los llamados juicios de aplicabilidad y relevancia, que se erigen en requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad; así sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita. Por tanto, no basta con que el órgano judicial considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacer el juicio de relevancia. Si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para el planteamiento de la cuestión, no es, en modo alguno, condición suficiente, pues es preciso justificar además que de su validez depende la decisión del proceso (entre otras muchas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4; 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2; 156/2014, de 25 de septiembre, FJ 2, y 79/2015, de 30 de abril, FJ 3, y ATC 12/2016, de 19 de enero, FJ 2). Este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada. Con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica y se evita que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 6/2010, de 14 de abril, FJ 3; 151/2011, de 29 de septiembre, FJ 3; 84/2012, de 18 de abril, FJ 2 ; 146/2012, de 5 de julio, FJ 3, y 40/2014, de 11 de marzo, FJ 2; AATC 155/2013, de 9 de julio, FJ 2, y 188/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).

3. La aplicación en este caso de la referida doctrina constitucional conduce a declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento del juicio de aplicabilidad. Como ha quedado transcrito en los antecedentes de esta resolución, el Auto de planteamiento, al acotar su duda de constitucionalidad, precisa que la eventual contradicción entre la Ley 15/2012 y el Derecho de la Unión Europea no interviene en este momento como elemento de enjuiciamiento, ya que dispone de otro marco procesal para su solución: por ello, anticipa que sobre tal extremo 'se pronunciará esta Sala en el momento oportuno, si resulta menester, una vez cuente con la respuesta del Tribunal Constitucional'.

Planteada la cuestión en estos términos, hemos de remitirnos al ATC 168/2016, de 4 de octubre, que ha sentado doctrina (reiterada en los AATC 183/2016 y 185/2016, ambos de 15 de noviembre, según la cual dicho enfoque determina que no pueda entenderse cumplido, respecto de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, el requisito de que la norma con rango de ley cuestionada sea 'aplicable al caso'( arts. 163 CE y 35.1 LOTC). Reconociendo que el juez ordinario se encuentra ante una tesitura difícil cuando considere en un proceso que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución y, al propio tiempo, albergue dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, el ATC 168/2016 razona en su fundamento jurídico 4 lo siguiente: 'Conviene tener en cuenta al respecto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo admite la precedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la cuestión prejudicial del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) en tanto no se perjudique su competencia para interpretar el Derecho de la Unión Europea: Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli ; de 11 de septiembre de 2014, asunto A c. B y otros; y de 4 de junio de 2015, asunto Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH c. Hauptzollamt Osnabrück . De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un órgano jurisdiccional nacional que albergue dudas acerca de la compatibilidad de una normativa nacional, tanto con el Derecho de la Unión Europea como con la Constitución del Estado miembro de que se trate, no está privado de la facultad ni, en su caso, exento de la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales sobre la interpretación o la validez de ese Derecho por el hecho de que esté pendiente un procedimiento de control de la constitucionalidad de esa misma normativa ante el correspondiente Tribunal Constitucional. En suma, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pretende hacer valer la primacía del Derecho de la Unión vedando que los procesos constitucionales internos puedan impedir, dificultar o retrasar el planteamiento de una cuestión prejudicial ex art. 267 TFUE .Pues bien, al disponer los arts. 163CEy 35.1 LOTCque la cuestión de inconstitucionalidad debe referirse siempre a una norma legal 'aplicable al caso', ha de entenderse que la prioridad en el planteamiento debe corresponder, por principio, a la cuestión prejudicial del art. 267 TFUE ; la incompatibilidad de la ley nacional con el Derecho de la Unión Europea sería causa de su inaplicabilidad y, por tanto, faltaría una de las condiciones exigidas para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta sólo sería admisible si se ha descartado la posibilidad de que la ley cuestionada sea incompatible con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, inaplicable. Dicho de otro modo, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español, el órgano judicial que duda de la constitucionalidad de una ley no podrá plantear cuestión sobre la misma ante el Tribunal Constitucional si al propio tiempo considera que esa ley es claramente incompatible con el Derecho de la Unión Europea, pues viene entonces obligado por este Derecho a no aplicarla. Si lo que sucede es que alberga dudas sobre la compatibilidad de esa ley con el Derecho de la Unión, lo que habrá de hacer es plantear primero la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de suerte que solo cuando este haya descartado la incompatibilidad de la norma nacional con el Derecho comunitario cabrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad. (.....).'

Lo anterior es atinente al presente caso con mayor razón si la Cuestión Prejudicial del artículo 267 del TFUE ya ha sido planteada por esta Sala y, a estas alturas, resuelta por el Tribunal de la Unión, habiendo quedado en el interinen suspenso la terminación de este proceso por virtud de Auto de 21 de setiembre de 2.020, -f. 185-, y la recta traslación de la doctrina expuesta lleva a dejar por ahora inexaminado el reproche de inconstitucionalidad que la mercantil recurrente atribuye a las disposiciones aplicables al caso, hasta tanto ese 'juicio de aplicabilidad y relevancia'no pueda establecerse en los términos de esa ineludible postergación.

TERCERO.-Respecto de la cuestión prejudicial planteada ytramitada como asunto C-443/19 ante dicho Tribunal de Justicia, el 20 de octubre pasado tuvo entrada en esta Sala copia legalizada de Sentencia de la Sala Octava del TJUE de 6 de octubre de 2.0120 (ROJ: PTJUE 223/2020-ECLI: EU:C:2020: 798), cuya parte dispositiva es como sigue;

'El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de tal impuesto está vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente'.

Se trascriben a continuación los fundamentos numerados principales a través de los cuales el Tribunal de Justicia llega a dicha solución, y que son los que siguen;

'Sobre la cuestión prejudicial.

27. Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas.

28. Con carácter preliminar, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2002/20, esta tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Unión Europea.

29. A tal fin, la Directiva 2002/20 establece no solo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de derechos de utilización de radiofrecuencias o de números y al contenido de dichas autorizaciones, sino también normas relativas a la naturaleza, así como a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-454/13, EU:C:2015:819, apartado 19 y jurisprudencia citada).

30. Más concretamente, el artículo 12 de la Directiva 2002/20, que lleva como epígrafe «Tasas administrativas», establece que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas podrán estar sujetos a tasas administrativas destinadas a financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación en materia de gestión del sistema de autorización y de concesión de derechos de uso.

31. Además de esas tasas administrativas, el artículo 13 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos», faculta a los Estados miembros para sujetar los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que concedan a los suministradores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas a un canon cuya finalidad sea garantizar el uso óptimo de estos recursos.

32. Según jurisprudencia reiterada, en el marco de la Directiva 2002/20, los Estados miembros no pueden percibir tasas o cánones sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en la propia Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-454/13, EU:C:2015:819, apartado 20 y jurisprudencia citada), es decir, los mencionados en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia.

33. En el presente caso, el tribunal remitente cuestiona, en primer lugar, la compatibilidad de una acumulación de exacciones con el artículo 13 de la Directiva 2002/20.

34. A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 13 de la Directiva 2002/20 no excluye la acumulación de varios cánones, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la imposición de un canon destinado a promover un uso óptimo de las frecuencias que se añada a otro canon con el mismo objetivo, siempre que tales cánones, considerados conjuntamente, cumplan los requisitos enunciados en dicho artículo 13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C-375/11, EU:C:2013:185, apartado 48).

35. En segundo lugar, el tribunal remitente indica que, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tributo sobre transmisiones patrimoniales controvertido en el litigio principal no se califica de «canon» -único concepto al que remite el artículo 13 de la Directiva 2002/20-, sino de «impuesto».

36. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del examen del tributo en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente no puede estar vinculado por la calificación de ese tributo en virtud del Derecho nacional aplicable y que incumbe a dicho órgano jurisdiccional basarse en sus características objetivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, IRCCS -Fondazione Santa Lucia, C-189/15, EU:C:2017:17, apartado 29).

37. Por consiguiente, la circunstancia de que, en el caso de autos, el tributo controvertido en el litigio principal se califique de «impuesto» en virtud de la normativa nacional no impide en sí mismo que esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20.

38. En tercer lugar, el tribunal remitente se pregunta si la compatibilidad de un «impuesto» como el controvertido en el litigio principal con la Directiva 2002/20 puede verse cuestionada por el hecho de que se rige por una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas.

39. A este respecto, procede señalar que, ciertamente, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2002/20, en relación con el considerando 18, establece que la autorización general, que otorga derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, contiene solamente las condiciones específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas y no las condiciones aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional que no sea específica de dicho sector.

40. No obstante, como resulta del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2002/20, en relación con las partes A y B del anexo de esta, los derechos de uso de radiofrecuencias, por una parte, y la autorización general, por otra, son objeto de procedimientos distintos cuyas condiciones no son idénticas.

41. Por consiguiente, el requisito establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2002/20, aplicable a la autorización general, no puede extenderse a los cánones previstos en el artículo 13 de la misma Directiva y, por tanto, el hecho de que un canon esté regulado por la normativa de un Estado miembro que no es específica del sector de las comunicaciones electrónicas no puede, por sí mismo, impedir la aplicación de dicha Directiva ni, más concretamente, de su artículo 13.

42. En cuarto lugar, el tribunal remitente se pregunta si el hecho de que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales sea aplicable a todos los operadores económicos y no únicamente a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas incide en la aplicabilidad del artículo 13 de la Directiva 2002/20 al litigio principal.

43. A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de sus características, un impuesto cuyos sujetos pasivos no eran únicamente los operadores que suministraban redes o servicios de comunicaciones electrónicas o quienes se beneficiaban de los derechos previstos en el artículo 13 de la Directiva 2002/20 no constituía un «canon», en el sentido de dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 36).

44. Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisó que ello era así porque el devengo del impuesto controvertido en los litigios principales no estaba vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 37), sin que la circunstancia de que dicho impuesto recayera sobre todos los operadores económicos hubiera sido determinante para llegar a esa conclusión.

45. De ello se desprende que un canon aplicable a todos los operadores económicos puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20, en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.

46. Pues bien, así ocurre, en particular, cuando se trata de un canon impuesto a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas, como contrapartida al derecho de uso de las radiofrecuencias (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Base Company, C-346/13, EU:C:2015:649, apartado 22).

47. En el caso de autos, del Derecho nacional aplicable, en particular del artículo 45 de la LGT 2003, parece desprenderse que el otorgamiento de una concesión administrativa sobre el dominio público radioeléctrico es indispensable para poder disfrutar del derecho de uso exclusivo de las frecuencias del dominio público radioeléctrico. Además, del artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento de desarrollo de la LGT 2003, aprobado mediante el Real Decreto 863/2008, resulta que el impago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales constituye un motivo de revocación del título habilitante para tal uso.

48. Así pues, sin perjuicio de la comprobación por el tribunal remitente, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, resulta que el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales constituye una condición previa para obtener el derecho de uso de las radiofrecuencias y, por consiguiente, que aquel «impuesto» tiene las características de un canon establecido como contrapartida de este derecho de uso.

49. En el supuesto de que, habida cuenta de las anteriores consideraciones, el tribunal remitente llegara a la conclusión de que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20, correspondería a dicho tribunal comprobar si ese impuesto y la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, en su conjunto, cumplen los requisitos establecidos en el referido artículo 13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C-375/11, EU:C:2013:185, apartado 48).

50. A este respecto, el canon por uso de radiofrecuencias que los Estados miembros pueden establecer debe ser no discriminatorio, ser transparente, estar justificado objetivamente, ser proporcionado al fin previsto y tener en cuenta, entre otros, los objetivos del fomento de la competencia y la promoción del uso eficiente de las radiofrecuencias (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C-375/11, EU:C:2013:185, apartado 46).

51. Se desprende igualmente del artículo 13 de la Directiva 2002/20, en relación con el considerando 32, que los cánones impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por el uso de radiofrecuencias deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de estas y no obstaculizar el desarrollo de servicios innovadores ni de la competencia en el mercado ( sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C-375/11, EU:C: 2013:185, apartado 47).

52. Por lo que respecta, más concretamente, al modo de determinación del importe del canon por el uso de las radiofrecuencias, la autorización para utilizar un bien público que constituye un recurso escaso permite que el titular de dicha autorización obtenga importantes beneficios económicos y le confiere una ventaja frente a otras empresas igualmente interesadas en utilizar y explotar tal recurso, lo que justifica que se le imponga un canon que refleje el valor de la utilización de ese recurso escaso ( sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C-375/11, EU:C:2013:185, apartado 50 y jurisprudencia citada).

53. En este contexto, el objetivo de garantizar que las empresas utilicen óptimamente los recursos escasos a los que tengan acceso implica que el importe de dicho canon debe fijarse a un nivel adecuado para reflejar el valor de la utilización de tales recursos, lo que exige tomar en consideración la situación económica y tecnológica del mercado de que se trate ( sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C-375/11, EU:C:2013: 185, apartado 51 y jurisprudencia citada).

54. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13 de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de tal impuesto está vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente.'

CUARTO.-Partiendo de lo anterior, esta Sala y Sección ha dictado ya la Sentencia de 13 de Junio de 2021, en el referido R.C-A nº 348/2018, y a ello vamos a atenernos, dada la coincidencia de planteamientos y situaciones entre ambos litigios, basados en una exacción tributaria con idéntico fundamento normativo.

Se dice así:

'(SEGUNDO.) Antes de examinar los aspectos decisivos que quedan remitidos por el Tribunal de Justicia al criterio de esta Sala se va a hacer una previa precisión de lo que en esta fase posterior a la cuestión interpretativa del artículo 267 del TFUE, procede examinar y decidir, tomado de la doctrina del Tribunal Supremo de varias Sentencias de 3 de abril de 2012 (por todas, ROJ: STS 2442/2012), que se expresaban así;

'En relación al primer motivo, hay que significar que la recurrente no solicitó el recibimiento a prueba, no obstante hacer referencia en el escrito de demanda a las conclusiones del Abogado General en el asunto Azores contrarias al criterio tradicional que se había mantenido.

Asimismo, pudo reaccionar en el proceso cuando se dicta el Auto ordenando quedar los autos pendientes de señalamiento, pues en los escritos de contestación a la demanda de las Juntas Generales de Bizkaia y de la Confederación Empresarial Vasca (....) se reseñó la doctrina del Tribunal de Justicia de 6 de Septiembre de 2006, que podía tener incidencia en el proceso.

También planteada la cuestión prejudicial formuló las observaciones que estimó oportunas ante el Tribunal de Justicia.

Por todo ello, no cabe hablar de indefensión por la actuación del Tribunal de instancia.

En todo caso, no existe precepto en el Derecho interno que obligara al Tribunal remitente a abrir un periodo probatorio tras la resolución de la cuestión prejudicial de interpretación, debiendo reconocerse, como señala la Sala de instancia, acertadamente, que la remisión que efectúa al órgano judicial interno la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de Septiembre de 2008 no puede ser entendida como un reenvío por parte del Tribunal comunitario de nuevas cuestiones, dudas o planteamientos que debe abordar en una perspectiva de intercomunicación o reciprocidad de actuaciones, que obliga a emprender una instrucción de oficio para resolver sobre los supuestos de hecho inciertos,al margen de los que enmarcan la pretensión revisora actuada por las partes mediante las alegaciones y pruebas contenidas en el proceso, al ser el TJUE sólo un Tribunal que asiste al órgano judicial interno exclusivamente en la interpretación de los puntos de Derecho Comunitario que se le someten y que deja al Tribunal remitente la determinación y examen de todas las cuestiones que exceden de esa interpretación.

Finalmente, aunque también es cierto que el artículo 61.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que 'El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto',también lo es que según la jurisprudencia de este Tribunal, las tradicionalmente diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de ellas, sino una facultad del Tribunal de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba ( ssts 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, 28 de junio de 2004 , entre otras muchas). En este sentido, en la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de 27 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 786/2005), se ha declarado:

'Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente que la autorización de la práctica de pruebas como diligencia para mejor proveer constituye, según se desprende del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, una facultad del Tribunal que no puede servir para desplazar al órgano judicial la carga de la prueba, ni puede utilizarse para suplir las omisiones de las partes, porque su finalidad está enderezada a completar el material probatorio para la más acertada decisión del proceso.'

De acuerdo con esa directriz jurisprudencial, lo que procederá en este caso es examinar la validez de las apreciaciones de la parte actora que rechazan que el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en tanto comprendido en el ámbito del artículo 13 de la Directiva de Autorización, satisfaga esa exigencia de proporcionalidad y así, en las páginas 15 y siguientes de su escrito de demanda, -f, 72 y 73 de los autos-, después de detallar los componentes de la base imponible del ITPO aplicado al caso según cuadro del folio 72, en base al artículo 14.3 de la NF del tributo, se ponía de relieve que, a efectos del artículo 13 de la Directiva dicho tributo no cumplía ni justificaba de ninguna manera la condición de responder a la necesidad de uso óptimo de los recursos, (escasos) ni su importe guardaba relación con la intensidad de ese uso. Respecto de la proporcionalidad, tomando palabras de la Abogada General en el asunto C-55/11, que daba origen a la STJUE de 12 de Julio de 2.012, señalaba que no sería proporcional si se basaba en parámetros distintos y se fijaba en una cuantía que fuera más allá de lo necesario para garantizar el uso óptimo de los recursos, que es algo que el ITPO ignora y que lleva a que resulte necesariamente desproporcionado, disuadiendo de invertir en redes e instalaciones y obstaculizando la libre competencia. Nunca seria proporcionado, por tanto, un tributo como el ITP que recae sobre la tributación por Tasa de Espectro que por sí misma grava ya el valor de mercado de la atribución del espectro radioeléctrico agotando el gravamen permitido por la Directiva de autorización, y que causa por tanto una tributación adicional.

Con esta mínima recensión del escrito de demanda se pone de relieve que, si bien el escrito espontáneamente dirigido a este Tribunal por la parte litigante actora con fecha de 17 de Noviembre último, podría ser formalmente rechazable en tanto ajeno a todo trámite procesal ordenado o previsto, no lo debería ser en cambio por la razón que con la misma espontaneidad aduce la representación de la Diputación Foral demandada en su escrito registrado el día 23 del mismo mes y año, pues no incorpora novedades de fundamentación que la Sala deba repeler, sino, a lo sumo, una recapitulación de previas alegaciones y argumentos sobre los puntos pendientes, que, incluso de no haberse procedido de esa manera espontánea, podrían haber constituido el objeto de una elemental audiencia por parte del Tribunal, ya superada en tal medida.

(TERCERO) Una vez que el Tribunal de Justicia declara en su fundamento 34 que el artículo 13 de la Directiva 2002/20 no excluye la acumulación de varios cánones, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la imposición de un canon destinado a promover un uso óptimo de las frecuencias que se añada a otro canon con el mismo objetivo,siempre que tales cánones, considerados conjuntamente, cumplan los requisitos enunciados en dicho artículo 13, dos son los puntos en definitiva que la Sentencia del 6 de octubre de 2.020 en el asunto C-443/19, deja abiertos al examen y consideración del Tribunal interno (sin que la función de dicho Tribunal pueda entenderse como estimatoria ni desestimatoria de pretensión ni cuestión alguna), a pesar de que ofrezca una respuesta interpretativa que no confirma ni corrobora la oposición general e incondicional por parte del impuesto de transmisiones onerosas aplicado a la Directiva 2002/20, de 7 de Marzo, por la que el Auto de planteamiento preguntaba.

-El primero de esos puntos o interrogantes queda enunciado en los apartados 45 a 47, y es el de si el ITPO, aplicable a todos los operadores económicos, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20, en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, como contrapartida al derecho de uso de las radiofrecuencias (Se cita la STJUE de 6 de octubre de 2015, Base Company, C- 346/13).

La respuesta, como se ha visto, la ofrece la propia Sentencia en los números 47 y 48, al verificar que del Derecho nacional aplicable parece desprenderse que el otorgamiento de una concesión administrativa sobre el dominio público radioeléctrico es indispensable para poder disfrutar del derecho de uso exclusivo de las frecuencias del dominio público radioeléctrico. (Se cita también el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento aprobado el Real Decreto 863/2008, sobre que el impago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales constituye un motivo de revocación del título habilitante para tal uso). Concluye así el TJUE indicando que,

'... sin perjuicio de la comprobación por el tribunal remitente, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, resulta que el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales constituye una condición previa para obtener el derecho de uso de las radiofrecuencias y, por consiguiente, que aquel «impuesto» tiene las características de un canon establecido como contrapartida de este derecho de uso.'(Negritas nuestras )

Ante esta conclusión preliminar se puede corroborar tan solo por esta Sala que, como ya se anticipaba en la resolución de planteamiento y resulta de la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, de 3 de Noviembre, aplicada al caso - articulo 45.2-, la obtención del derecho exclusivo a usar de determinadas bandas de frecuencias requiere ineludiblemente obtener una concesión administrativa sobre el uso del dominio público radioeléctrico, y así se plasmaba también, como exponente, en el documento administrativo de 10 de Octubre de 2.011 incorporado a estas actuaciones, -f. 180 a 183- mediante el que la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información formalizaba la concesión de uso respecto de la banda 2,6 GHZ adjudicada por Orden ITC 2508/2011, de 15 de setiembre.

En definitiva, dado que el Tribunal de Justicia ha considerado en la Sentencia prejudicial que esa era la premisa para entender que el ITPO funcionaba como ' canon'a efectos del artículo 13 de la Directiva de Autorización, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa.

-El segundo punto, que será el decisivo, es el que el mismo Tribunal de Justicia incorpora a la parte dispositiva de la Sentencia, negando la contraposición del ITPO con la Directiva para el caso de que ('.... esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente'),en expresión que implicará, a sensu contrario, que de darse ese incumplimiento de requisitos y ausencia de carácter proporcionado, la vulneración de la Directiva 2002/20, se producirá de modo indiscutido .

Por ello, no deja de denotar una indebida simplificación la conclusión que en el escrito de la representación procesal de la DFG de 23 de Noviembre pasado se expresa en términos de que lo que ha dicho el Tribunal de la UE es'que resulta ajustado a derecho que se grave el uso de radiofrecuencias por parte de la operadora de telecomunicaciones, ya sujeto a la llamada tasa de espectro, con el Impuesto de Transmisiones patrimoniales a las concesiones administrativas de bienes de dominio público'.

La sola lectura de la Sentencia desmiente esa conclusión.

No puede en efecto darse sentido último y decisivo a la inicial correlación gramatical existente entre la cuestión planteada por esta Sala y la respuesta ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, no por su sentido formal negatorio zanja el problema de interpretación amplificado o de segundo nivel que el Tribunal resuelve, y que mantiene correspondencia con los matizados precedentes de la propia jurisprudencia no aludidos como tales en el planteamiento prejudicial de esta Sala, pero si, en cambio, contemplados por las observaciones de la Comisión Europea, como enseguida aludiremos.

No cabe, por tanto, a nuestro entender deducir que la más que probable rigidez y falta de matices de la cuestión planteada por esta Sala, limite y agote la repuesta del Tribunal de Justicia en su Sentencia de 6 de octubre de 2.020, para llegar a la conclusión, -legítima deducción de una parte litigante, pero infundada-, de que sanciona favorablemente lo que no hace.

Dicho esto, la Sentencia del Tribunal de Justicia que, colaborando con esta Sala, nos ofrece la interpretación del Derecho comunitario sobre el punto de controversia, hace las necesarias precisiones acerca de qué elementos y requisitos debe cumplir un canon como el ITPO para no resultar opuesto al artículo 13 de la Directiva 2002/20, y que se extrapolan del texto de los números 49 a 53 del siguiente modo;

-Se trata de que este tribunal examine y valore si ese impuesto y la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico,en su conjunto, cumplen los requisitos establecidos en el referido artículo 13 (con constante y especial remisión a la sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C-375/11, en sucesivos apartados).

-El canon por uso de radiofrecuencias que los Estados miembros pueden establecer debe ser no discriminatorio, ser transparente, estar justificado objetivamente, ser proporcionado al fin previsto y tener en cuenta, entre otros, los objetivos del fomento de la competencia y la promoción del uso eficiente de las radiofrecuencias.

-Se desprende igualmente del artículo 13 de la Directiva 2002/20, en relación con el considerando 32, que los cánones impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por el uso de radiofrecuencias deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de estas y no obstaculizar el desarrollo de servicios innovadores ni de la competencia en el mercado.

-Por lo que respecta, más concretamente, al modo de determinación del importe del canon por el uso de las radiofrecuencias, la autorización para utilizar un bien público que constituye un recurso escaso permite que el titular de dicha autorización obtenga importantes beneficios económicos y le confiere una ventaja frente a otras empresas igualmente interesadas en utilizar y explotar tal recurso, lo que justifica que se le imponga un canon que refleje elvalor de la utilización de ese recurso escaso.

-En este contexto, el objetivo de garantizar que las empresas utilicen óptimamente los recursos escasos a los que tengan acceso implica que el importe de dicho canon debe fijarse a un nivel adecuado para reflejar el valor de la utilización de tales recursos, lo que exige tomar en consideración la situación económica y tecnológica del mercado de que se trate

Las observaciones de la Comisión Europea, en coincidencia con el criterio expresado por la firma operadora recurrente en este proceso y con el del Auto de este Tribunal que suscitó la cuestión interpretativa -f. (...) de estos autos-, se pronunciaban en el sentido de que ya la tasa de la LGTT 32/2003, agotaba las cargas pecuniarias relacionadas con el uso de frecuencias del artículo 13, -punto 30-, pero se abría después con carácter subsidiario la posibilidad de que el Tribunal de Justicia considerase (como así haría finalmente) al ITPO como gravamen incluido en dicho precepto sumándose a la referida tasa, para cuyo caso y con atención a los precedentes, indicaba las dos condiciones de que ambos cánones compartiesen el mismo objetivo de promover el uso óptimo de las frecuencias y los requisitos del artículo 13 de la Directiva de referencia, lo que seguidamente venía a rechazar para el presente supuesto en relación con el ITPO español, que no tendría ninguna conexión con ese objetivo de promover el uso óptimo de las frecuencias y si la de obtener ingresos para el sostenimiento de las cargas publicas imponiendo el gravamen sobre una manifestación de capacidad económica. De otra parte, la cantidad resultante de la suma de ambos conceptos sería incompatible con dichos requisitos una vez que es la propia Ley General de Telecomunicaciones la que considera que la Tasa cumple con ellos y como dispone el artículo 49.3, garantiza el uso óptimo de las frecuencias, El ITPO solo vendría a romper ese equilibrio y resultaría así un gravamen desproporcionado.

Hay que añadir que la representación del Reino de España. -folios 148 a 158-, concluía que la repuesta a la cuestión prejudicial debía sustentarse en que el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales grava el desplazamiento efectivo de un derecho a explotar una banda de frecuencias en atención a la capacidad económica determinada por la posibilidad de cederlo en el mercado secundario,'y que no guarda relación ni en cuanto a su hecho imponible ni en cuanto a su destino con el procedimiento de autorización general que permite acceder al mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas'.

(CUARTO )Para alcanzar la solución definitiva sobre la observancia de dichos requisitos, y en particular el de proporcionalidad, puede resultar ilustrativo tomar en consideración los precedentes del mismo Tribunal de Justicia que se citan, y en particular el de la Sentencia de 21 de marzo de 2.013 en asunto c-375/2011, juntamente con la STJUE 4 de septiembre de 2014 (ROJ: PTJUE 171/2014) en asunto C-256/13, esta última solo referida a dar respuesta al problema de la inclusión de un gravamen en el ámbito del artículo 13 de la Directiva, ya antes abordado en esta Sentencia.

En cambio la STJUE de 21 de marzo de 2.013, añadía a la respuesta esencialmente coincidente con la de este actual caso, la expresión 'Con estas mismas condiciones, puede constituir un método apropiado de determinación del valor de las radiofrecuencias la fijación del importe de un canon único por derechos de uso de radiofrecuencias tomando como referencia, bien el importe del antiguo derecho único de concesión calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso de las frecuencias, bien los importes que resulten de las subastas.'

Argumentaba el Tribunal en los siguientes términos;

'42. A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros pueden someter los derechos de uso de radiofrecuencias, no sólo a gravámenes destinados a cubrir los gastos administrativos, sino también a cánones destinados a garantizar un uso óptimo de este recurso (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, ISIS Multimedia Net y Firma O2, C-327/03 y C-328/03 , Rec. p. I-8877, apartado 23, y la sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 24).

43. Ahora bien, el artículo 13 de la Directiva autorización no determina expresamente ni la forma que debe adoptar el canon impuesto por el uso de radiofrecuencias ni la frecuencia con que es exigible.

44. En cambio, se desprende del considerando 32 de la Directiva autorización que los cánones por el uso de radiofrecuencias pueden consistir en un importe único o en un importe periódico.

45. (......)

46. Sin embargo, el artículo 13 de esta Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar que los cánones por uso de radiofrecuencias no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, entre los que figuran el fomento de la competencia y la promoción del uso eficiente de las radiofrecuencias.

47. Se desprende igualmente de dicho artículo 13 y del trigésimo segundo considerando de la de Directiva autorización que los cánones impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por el uso de los recursos deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de estos recursos y no obstaculizar el desarrollo de servicios innovadores ni de la competencia en el mercado.

48. Por lo tanto, los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización no se oponen a una normativa nacional que, como la controvertida en el litigio principal, impone un canon destinado a promover un uso óptimo de las frecuencias, aunque dicho canon venga a sumarse a otro canon anual igualmente destinado, en parte, al mismo objetiv o,a condición de que el conjunto de estos cánones cumpla los requisitos mencionados en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

49. En lo que respecta al método de fijación del importe de un canon único por los derechos de uso de radiofrecuencias tal como el que se discute en el litigio principal, es preciso señalar que la Directiva autorización establece las exigencias que deben respetar los Estados miembros al determinar el importe de un canon por utilización de recursos escasos, pero no prevé expresamente, sin embargo, un método concreto para la determinación del importe de ese canon(sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 25).

50. (....)

51. En este contexto, el objetivo de garantizar que las empresas utilicen óptimamente los recursos escasos a los que tengan acceso implica que el importe de dicho canon debe fijarse a unnivel adecuado para reflejar el valor de la utilización de tales recursos, lo que exigetomar en consideración la situación económica y tecnológica del mercado de que se trate(sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 28).

52. De ello se deduce, como indicó el Abogado General en los puntos 54 y 55 de sus conclusiones, que puede constituir un método apropiado de determinación del valor de las radiofrecuencias la fijación de un canon por derechos de uso de radiofrecuencias tomando como referencia, bien el importe del antiguo derecho único de concesión calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso de las frecuencias, bien los importes que resulten de las subastas.

53. En efecto, está claro que, teniendo en cuenta los principios utilizados por el Reino de Bélgica para determinar el importe del antiguo derecho único de concesión,tanto uno como otro de estos métodos permiten obtener importes relacionados con la rentabilidad previsible de las radiofrecuencias de que se trate.Pues bien, la Directiva autorización no impide que se utilice tal criterio para determinar el importe de los cánones antes citados.' (....)

55. Con estas mismas condiciones, puede constituir un método apropiado de determinación del valor de las radiofrecuencias la fijación del importe de un canon único por derechos de uso de radiofrecuencias tomando como referencia, bien el importe del antiguo derecho único de concesión calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso de las frecuencias, bien los importes que resulten de las subastas.'

(QUINTO )Trasladando ahora estos criterios al supuesto enjuiciado en este proceso, se va a constatar la concurrencia de diferentes figuras relacionadas con la previsión del artículo 13 de la Directiva con el siguiente significado:

-De una parte, la Tasa por uso del dominio público radioeléctricoconfigurada por el artículo 49.3 de la LGTT 32/2003, con la finalidad explicita de garantizar el uso óptimo de los recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Esas tasas deben ser impuestas de manera proporcional, 'de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos' -articulo 49.4-. El procedimiento de determinación del valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario se remitía a los parámetros -de la a) a la e)-, del Anexo I.3 de la Ley, con todas las especificaciones referidas a esa optimización del uso de las frecuencias, quedando la cuantificación de los referidos parámetros remitida a la periodicidad de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

-En segundo lugar, no puede dejarse fuera de contemplación que las concesiones de usos privativos del dominio público radioeléctrico se adjudicaban a través de subastas económicas, y así lo detallaba el artículo 29 del reglamento de la LGTT aprobado por Real Decreto 863/2008 (vigente hasta 2017) sobre otorgamiento de concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico por el procedimientode licitación, previsto para cuando fuera preciso garantizar el uso eficaz del dominio público radioeléctrico o cuando la demanda de uso superase a la oferta, y tras constatar que el número de solicitudes superaba la oferta limitada de dominio público radioeléctrico. A destacar que en los concursos o concursos-subasta, serían criterios de valoración según la naturaleza del servicio:

'a. Los plazos de despliegue de red y de cobertura.

b. Las cantidades a destinar en inversión nueva.

c. El número de estaciones radioeléctricas a desplegar.

d. Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico'.

En consecuencia, debemos concluir que tanto la Tasa de devengo anual como el precio de licitación satisfacían las exigencias y requisitos del artículo 13 de la Directiva de Autorización, sin que se encuentre cuestionada en este proceso la proporcionalidad de su cuantía, acorde por demás, como hemos visto, a los criterios del TJUE en la Sentencia del asunto C-375/2011.

-Por otro lado, el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, regido para el caso por la Norma Foral de Gipuzkoa 18/1987, de 30 de Diciembre (consta su texto parcial a los folios (...) de estos autos), aunque representa una categoría tributaria distinta que no se articula como 'canon concesional',en el sentido del derecho interno, o directa contraprestación del derecho al uso del dominio radioeléctrico definible como Tasa, - articulo 2.2.a) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre, y su concordante foral-, constituye un gravamen tributario - Impuesto-, -articulo 2.2.c-, cuyo hecho imponible está constituido precisamente por la creación de la concesión administrativa que requiere esa utilización privativa del dominio público, como manifestación de la capacidad económica del operador radioeléctrico -articulo 7.1.b) NF-, y se erige en una carga o prestación pecuniaria ineludible para posibilitar esa utilización, y plenamente vinculada a ella.

Se hace necesario coincidir con el criterio antes expresado de la Comisión Europea y la firma operadora recurrente, (por no decir también que con el de las observaciones de la representación del Reino de España), acerca de que ese canonno intenta siquiera satisfacer el requisito de garantizar la óptima utilización de los recursos escasos, ni siquiera de manera parcial y conjugada con otros gravámenes, (de los que se desentiende), y que su cuantificación proviene de pautas abstractas de capacidad económica y políticas tributarias generales, partiendo de la valoración global que la concesión administrativa pueda atribuirse, -base imponible y tipo aplicable-, como a cualquier otro derecho real de índole civil o administrativa.

En sentido abundatorio, y respecto a la proporcionalidad de la exacción, el artículo 14.3 de la referida Norma Foral, en consonancia con el artículo 13.3 del T.R 1/1993, de 24 de setiembre, en redacción dada por el apartado uno del artículo séptimo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, contiene la siguiente regla sobre Base Imponible.

'Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.'

En el caso enjuiciado y tomando el ejemplo del folio 72 vuelto de estos autos, el ITPO tendría una base de 19.221.017,62 €, derivada de agregar 5.151.505 € de precio de subasta (A), + 55.081,03 € de canon del año inicial (B) + 14.014.431,59 € (C) resultante de capitalizar dicha Tasa al 10 por 100 por los 19 años restantes de concesión. Aplicado el tipo del 2 por 100, independientemente de que por proyección territorial al territorio Historio de Gipuzkoa le correspondiese tan solo el 0,3915%, el conjunto de las Comunidades Autónomas a que corresponde su exigencia en base a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, sobre financiación de dichas CC.AA, exaccionaría el impuesto por un volumen de 384.402,036 €, en lo que representa entre siete y ocho veces más que la Tasa de Espectro del primer ejercicio, y en torno a un tercio de la que podría exigirse durante los 20 años totales de concesión por tal concepto de Tasa, como realmente ajustado a las previsiones del artículo 13 de la Directiva de Autorización.

Por tanto, debemos compartir igualmente las posiciones de litigantes e instituciones intervinientes que han atribuido una clara desproporción a dicho gravamen, -cuya supresión para el caso la Comisión propugnaba en su escrito-, y le han asignado la cualidad de sobrecarga económica desequilibrante para los operadores, y prohibida por el reiterado artículo 13, por cuanto incumplía los requisitos del mismo y no justificaba mínimamente su necesidad a fin de garantizar la finalidad del uso óptimo de los recursos por los operadores radioeléctricos mediante la imposición de un canon adecuado a ese fin.

(SEXTO).- En suma, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de los actos y acuerdos recurridos, con reconocimiento de la procedencia de la devolución solicitada en vía de gestión, siendo pronunciamiento éste que deriva del efecto directo y primacía del derecho comunitario aplicado que, en relación con el mencionado artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, ha sido declarado por la jurisprudencia del TJUE (Así Sentencia de 12 de julio de 2012 en los asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11).

En tal sentido, de la STS de 12 de junio de 2.015, (ROJ. 2.782/15), en los términos que seguidamente extrapolamos, se derivan las siguientes consecuencias;

'En caso de conflicto entre una norma comunitaria y otra interna, siempre habrá de prevalecer la norma comunitaria. Este principio lo introdujo por primera vez el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de junio de 1964, conocida como sentencia --Costa c. Enel--. Posteriormente ha sido confirmada por numerosas sentencias que han dejado sentada una jurisprudencia que podemos caracterizar por los siguientes elementos:

1. La primacía se predica no sólo del Derecho comunitario originario, sino también del Derecho derivado.

2. El Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho interno, sea cual sea el rango de la norma del Derecho interno que lo contradice; e incluso si la norma de Derecho interno que es contradictoria es anterior a la norma de Derecho comunitario.

3. En caso de conflicto entre el Derecho interno y el Derecho comunitario, la primacía del Derecho comunitario tiene que ser garantizada por los jueces nacionales (jueces internos). Lo que deben hacer los jueces internos es inaplicar la norma interna contraria, aunque ellos no tengan poder para eliminarla del ordenamiento. La eliminación de esa norma contraria del Derecho interno correr a cargo de las autoridades ordinarias competentes que tienen la obligación de eliminarla.'

QUINTO.-En base a lo que preced e,resulta ineludible a criterio de esta Sala la traslación del pronunciamiento estimatorio de dicha Sentencia al supuesto examinado en este otro proceso nº 730/2019, dada la coincidencia del gravamen y su base imponible, -artículos 9 y 15.3 de la Norma Foral vizcaína 1/2011, de 24 de Marzo, y la situación fática y jurídica que da origen a su aplicación.

En cuanto a las costas procesales, no se hace imposición de las mismas por tener cumplida cabida la excepción que establece el artículo 139.1 de la LJCA, ante las serias dudas de derecho que implica una cuestión sometida a consulta prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO EN REPRESENTACIÓN DE 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U' FRENTE A ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS INDIRECTOS DE LA HACIENDA FORAL DE BIZKAIA DE 17 DE MAYO DE 2.019, CON REFERENCIA 69-151429301-20, DESESTIMATORIO DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ANTERIOR ACUERDO DE 22 DE MARZO DE ESE AÑO, EN QUE SE DENEGABA DEVOLUCIÓN DE INGRESO INDEBIDO POR IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS POR SUMA DE 50.335,93 EUROS EN CONCEPTO DE CONCESIÓN DE DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO OTORGADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EL 1 DE ABRIL DE 2015, Y DECLARAR DISCONFORME A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS, RECONCIENDO A LA SOCIEDAD ACTORA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, CON LOS INTERESES DE DEMORA PROCEDENTES, Y SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0730 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra sentencia. de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de febrero de 2021.

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