Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 730/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1174/2006 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 730/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100857

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 730

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a quince de Julio de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1174 de 2006, promovido por la Procuradora Cristina Moreno Serrano, en nombre y representación del recurrente Nieves , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Decreto 166/2006 de 19 de Septiembre por el que se modifica la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Conserjería de Presidencia de la Junta de Extremadura.

Cuantía indeterminada .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente Doña Nieves , recurre el Decreto 166/2006 de 19 de Septiembre por el que se modifica la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Conserjería de Presidencia de la Junta de Extremadura, por considerar que vulnera el articulo 14 de la Constitución Española, ya que el tipo de complemento especifico que asigna al idéntico puesto de trabajo de Cáceres, es diferente al que tiene reconocido en Badajoz.

Manifiesta en su demanda que el Decreto 44/2004 aumentó los requerimientos y exigencias del puesto de trabajo creado en 1.996 y que ocupa la recurrente desde el 25-5-2005, atribuyéndole el complemento especifico 2.3, el más bajo, aunque debía reconocérsele el más alto, el 2.1, lo que se pone claramente de manifiesto cuando en 2006 se crea en Cáceres el mismo puesto de trabajo, con los mismos requisitos y se le reconoce el citado complemento 2.1, lo que pone de manifiesto una incorrecta retribución del que ocupa la recurrente, y una vulneración del art. 14 de la C.E .

Alega la Administración que se impugna un acto firme y consentido, ya que lo recurrido, realmente es el Decreto 44/2004 , debiendo, en cualquier caso haber presentado una reclamación administrativa por la disconformidad con el complemento específico que tiene asignado, y sólo en el caso de ser rechazada presentar el correspondiente recurso contencioso- administrativo.

Considera la Administración que, efectivamente, aunque los contenidos funcionales de los puestos de trabajo son coincidentes, sin embargo, la carga de uno y otro son considerablemente diferentes.

SEGUNDO.- Se solicita en la demanda que se declaren nulos los Decretos 44/2004 y 166/2006, respecto de la clasificación del puesto de la recurrente, reconociendo el derecho a que dicho puesto se le asigne por la Administración demandada el tipo de complemento especifico 2.1, y todo ello con los efectos económicos inherentes a tal reconocimiento desde la fecha de toma de posesión el 1-6-2005.

Debe tenerse presente para resolver el presente recurso, que se impugna en el escrito de interposición un Decreto, el 166/2006, y en la demanda se pide, además la nulidad de otro, del 44/2004 -

Debe observarse también que la recurrente no es que no este disconforme con el citado Decreto 166/2006 , sino que por el contrario, considera que su contenido se debe hacer extensible al puesto de trabajo que ocupa, radicando su disconformidad en que tal equiparación no se produce en este Decreto.

Realmente lo que alega la recurrente es una vulneración del principio de igualdad, al abonarse diferente complemento específico entre dos puestos de trabajo iguales en Cáceres y Badajoz, alegando como término de comparación el de Cáceres, creado, paradójicamente según lo expuesto, en el Decreto que pretende anular.

La atribución de un complemento específico es potestad exclusivamente administrativa, sin vulnerar claro está, entre otros principios o derechos fundamentales, el de igualdad, y la Sala, no puede añadir preceptos a una norma sino, en su caso, anularla.

Ahora bien, lo que se pretende con el recurso es que ambos puestos de trabajo tengan el mismo complemento específico, sobre la base del principio de igualdad y las funciones que se desempeñan en los mismo, ya que de lo contrario, a juicio de la recurrente, existe una contradicción o desigualdad no razonable, que crea el Decreto de 2004 indebidamente, a juicio de la recurrente, y se mantiene en el de 2006 , que debió verificar la equiparación.

TERCERO.- La única diferencia que admite la Administración, además de la distancia geográfica entre Cáceres y Badajoz, es la fundada en el informe del Jefe de Servicio de Interior y Espectáculos Públicos de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos, cual es que los procedimientos sancionadores se reducen a la mitad en Badajoz.

El art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 establece que el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a los parámetros que señala, entre los que se encuentra la dedicación.

Lógicamente no es la misma la dedicación que se ha de tener para resolver la mitad o el doble de expedientes. En el caso que nos ocupa la diferencia cuantitativa numérica entre las actuaciones seguidas por cada Dirección Territorial en la materia correspondiente en los puestos de trabajo, mucho más superiores en Cáceres que en Badajoz, según se deduce del informe del jefe de servicio de interior y espectáculos públicos de 27-4-2007 y del de la Secretaria General de 7-5-2007.

No existe un término de comparación válido, si existe una diferencia entre los supuestos que tiene un elemento válido de diferenciación basado en la ley, tal y como lo es la dedicación diferente que se requiere en uno y otro puesto de trabajo.

No es lo mismo un puesto de trabajo en que se resuelven y tramitan un determinado número de procedimientos, que otro en que su número se incrementa significativamente, de ahí que la Administración cuando atribuye diferentes complementos específicos sobre la base de la diferente dedicación, dificultad técnica, y responsabilidad ejerza correctamente su potestad administrativa.

El Decreto 44/2004 no fue impugnado en su momento y la asignación del complemento especifico, aparte de la opinión que pueda merecer a la recurrente, no se ha acreditado que infrinja la legalidad o parámetros legales exigibles, analizado tambien, ahora el termino de comparación con base al derecho fundamental de igualdad esgrimido con base en el Decreto 166/2006 .

CUARTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Moreno Serrano, en nombre y representación de DOÑA Nieves contra el Decreto 166/2006 de la Junta de Extremadura a que se refieren los presentes autos, y en su virtud lo debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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