Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 730/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 119/2013 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 730/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100239

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00730/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,Sección 3ª de Refuerzo (2ª)

-Rollo de apelación nº 119 del año 2013-

SENTENCIA N° 730 DE 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Zaragoza con el número 120/12, rollo de apelación número 119/13 B, a instancia de la aquí apelante DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; contra Dª Julia , representada por la Procuradora Dª Blanca Alamán Forniés y defendida por el Letrado D. Salvador Bueno Miguel, apelada en esta instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'ESTIMAR el presente recurso P. Abreviado nº 120/12 interpuesto por DÑA. Julia contra la resolución administrativa impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho. Se condena a la administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cuantía equivalente a las retribuciones que hubiera debido percibir desde la fecha del cese hasta la fecha de la sentencia. Las costas se imponen a la administración.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2013 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS fijándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Julia contra la resolución de la Directora General de la Administración de Justicia del Gobierno de Aragón, de 25 de noviembre de 2011, que acordó el cese de la citada como funcionaria interina de refuerzo, confirmada en alzada por la resolución del Consejero de Presidencia y Justicia de 13 de febrero de 2012.

La fundamentación jurídica de la sentencia expresa, tras exponer el relato de hechos resultantes del expediente administrativo, que el cese de los funcionarios interinos no es absolutamente libre y discrecional para la administración, sino que viene supeditado a la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en la norma: cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento. Así resulta, en este caso, de lo dispuesto en el art. 489.3 de la LOPJ .

Agrega que no es jurídicamente correcto el cese de un funcionario interino con la finalidad de que sea nombrado otro con el mismo carácter de interinidad, como entiende que acaeció en el caso de autos.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, alegando que la sentencia recurrida ha incurrido en error sobre los hechos y en la aplicación del derecho, por cuanto la plaza que ocupaba la recurrente no era de interina, sino como interina de refuerzo, de modo que no cubría vacante al no existir, inicialmente, la plaza, y que al crearse tres plazas ( NUM000 , NUM001 y NUM002 de la RPT) ya no fue necesario el refuerzo, y la plaza en que se mantuvo la recurrente fue luego cubierta por personal interino. Invoca jurisprudencia de diversos tribunales acerca de la diferencia entre ambas figuras -personal interino y personal interino de refuerzo- y alega vulneración de la facultad de autoorganización de la administración pública.

Caso de que fuera confirmada la sentencia en cuanto a la declaración de no ser ajustada a derecho la resolución que acordó el cese de la funcionaria, estima que el reconocimiento de la situación jurídica individualizada incurre en error en cuanto al cómputo de plazo, ya que la plaza RPT NUM002 fue posteriormente amortizada. En consecuencia solicita que se minore el importe de la indemnización.

TERCERO.-El itinerario fáctico del que hay que partir para la resolución del recurso viene expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia.

Así resulta que Doña Julia ha venido desempeñando desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2011 funciones de coordinación y supervisión de proyectos informáticos, asistencia in situ al usuario, instalación de hardware en Teruel, todo ello a través de sucesivos nombramientos de seis meses o un año de duración como funcionaria interina de refuerzo. Por Orden de 14 de agosto de 2009 se modificó la relación de puestos de trabajo (RPT) y se contempla la creación de puestos de trabajo adscritos a la Unidad Técnica de Sistemas y Tecnologías de la Información, con la denominación de ejecutivos informáticos y con puestos en Zaragoza, Huesca y Teruel. El puesto correspondiente a la provincia de Teruel se identifica con el número RPT NUM002 .

La actora siguió nombrada por causa de refuerzo y siguió desempeñando las funciones reseñadas hasta la fecha en que se acordó su cese por finalización del refuerzo en fecha 25 de noviembre de 2011, con efectos de 31 de diciembre de 2011. A su vez, con fecha 20 de noviembre de 2011 se incorporó otro funcionario interino, para cubrir el puesto RPT NUM002 .

CUARTO.-De tales datos fácticos, contrastados con las normas legales de aplicación, se desprende que el recurso de apelación ha de ser estimado, en su pretensión principal. No puede tener la misma consideración jurídica la situación de personal interino que cubre una plaza vacante, que la del personal interino de refuerzo, llamado a atender a necesidades extraordinarias de personal, fuera de la plantilla establecida en la relación de puestos de trabajo (RPT). Como afirma la Sentencia de este TSJ, Sala de lo Social, de 23 de octubre de 2000, en este segundo caso se trata de personas que ' no cubren interinamente vacante alguna, pues se trata de una designación temporal de refuerzo que expresamente se sitúa 'fuera de plantilla', que obedece a las circunstancias concretas expresadas en el respectivo documento y que, por lo tanto, encuentra su extinción natural en la fecha terminal que este último dispone'.

También incide en la diferencia entre ambas figuras la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de enero de 2008 , cuando mantiene que ' en principio, el nombramiento de funcionarios interinos puede llevarse a cabo con toda licitud, dado que el viejo artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 no ha sido derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni por ninguna otra. Además, es preciso tener presente que la relación funcionarial que nace en estos casos, no ha sido generada por un pacto o acuerdo inter partes, como sucedía en los supuestos antes examinados, sino por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a la ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados...

Dentro de este planteamiento general y como complemento del fundamento normativo en que se apoya la consideración jurídica que se transcribe, ha de añadirse que aquí el nombramiento cuestionado, además del amparo genérico del artículo 5.2 de la citada Ley de Funcionarios Civiles del Estado - que es de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre- tiene cobertura específica en los artículos 471.2 y 489 LOPJ y 59 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia (RO), aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, que ha sido desarrollado, a su vez, por la Orden de este Ministerio de 10 de marzo de 2000, sobre nombramiento de funcionarios interinos, donde, en razón de las especiales circunstancias y necesidades de la Administración de Justicia, se contempla la figura del' interino de refuerzo'.'

QUINTO.-En el caso de autos la Sra. Julia fue nombrada como interina de refuerzo, para prestar servicios desde el 1 de enero de 1999, nombramiento efectuado por la administración entonces competente en la materia, que era el Ministerio de Justicia. Tras la asunción de las competencias en materia de medios personales y materiales para la Administración de Justicia por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, continuó siendo nombrada por periodos sucesivos, por considerar la administración necesario el refuerzo, en atención a las necesidades detectadas de informatización de las oficinas judiciales, prestando servicios de coordinación y supervisión de proyectos informáticos, asistencia in situ al usuario e instalación de hardware en Teruel, todo ello sin que estuviera adscrita a ningún puesto de trabajo existente, sino como refuerzo.

En el momento en que, modificada la RPT y creada una plaza para Teruel, con la identificación de RPT NUM002 , la administración competente en ejercicio de sus competencias de autoorganización decidió el cese del refuerzo, y por ello el cese de la funcionaria interina recurrente, de modo que la posterior cobertura de la plaza mencionada por otro funcionario interino no supuso vulneración del ordenamiento jurídico ni de los derechos de la recurrente en el proceso contencioso administrativo. En particular, el cese decretado no vulneró el art. 489.3 de la LOPJ , conforme al cual los funcionarios interinos Serán cesados según los términos que establezca la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia;y en este caso la finalización del refuerzo fue la causa del cese, por desaparición de las razones de urgencia que motivaron el nombramiento.

SEXTO.-Al estimarse el recurso y conforme al art. 139 de la LJCA ), no se hace imposición de costas de la alzada; y conforme al apartado 1 de dicha norma, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 120/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza , que revocamos.

2. Desestimamos las pretensiones deducidas por Doña Julia en el recurso contencioso administrativo, declarando ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas, y no haber lugar a la indemnización solicitada.

3. Imponemos a la recurrente Doña Julia las costas de la primera instancia.

4. Sin hacer condena en costas del recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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