Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 730/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1013/2014 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 730/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100813
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7127
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0020679
251658240
Procedimiento Ordinario 1013/2014
Demandante:TRESOIL-97 SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 730
RECURSO NÚM.: 1013-2014
PROCURADOR D.: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 16 de Junio de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1013/2014, interpuesto por TRESOIL 97 SL representada por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de junio de 2014, en la reclamación 28/00206/12, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de junio de 2014, en la reclamación 28/00206/12, presentada contra liquidación provisional, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 6.254,56 €.
La parte actora señala en la demanda que ejercía una actividad económica como empresa de reducida dimensión en 2007, ya que en el ejercicio anterior su importe neto de cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros, teniendo derecho a al aplicación de los beneficios fiscales de tal condición, al aplicar un tipo impositivo reducido, ya que realizaba una actividad económica, al estar dada de alta en el epígrafe de IAE 861.2, reservado a alquiler de locales industriales. Entiende que le es aplicable el régimen especial del art. 108 del Real Decreto Legislativo 3/2004 ya que desarrolla una actividad empresarial, con ordenación de medios personales y materiales, por lo que no es posible aplicar las normas de otro impuesto con es el de la Renta de las Personas Físicas para determinar si ejerce o no una actividad empresarial, puesto que se debe acudir a las normas propias del Impuesto sobre Sociedades y conforme a ellas cumple los requisitos de realizar una actividad empresarial. Añade que tiene una cifra de negocios inferior a 8 millones de euros y que en definitiva cumple todos los requisitos para que le sea aplicable el beneficio fiscal pretendido, alegando, por último, que existe doctrina a favor de sus tesis de otros TEAR y que se ha producido recientemente un cambio legislativo en el art. 5 de la Ley 27/2014 que no exige la necesidad de utilizar un local afecto a la actividad y lo que implica es que con anterioridad a esa modificación no era necesario cumplir los requisitos exigidos por la AEAT.
La defensa de la Administración General del Estado solicita en la contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida y entiende de plena aplicación el art. 27 LIRPF 35/2006 ya que a falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debe acudirse a ese artículo que determina expresamente cuales son los requisitos exigidos para que la actividad de arrendamiento tenga el carácter de actividad económica.
SEGUNDO.- Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.
En la Sentencia de esta Sección, dictada en 5 de mayo de 2016, en el recurso 467/2014 , de esta misma Ponente, y en relación a la misma entidad actora, se plantean idénticas cuestiones a las aquí suscitadas, si bien respecto de otro ejercicio (el 2008) del mismo Impuesto sobre Sociedades, por lo que, en cumplimiento de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica cabe reproducir su fundamentación. En tal sentido se especifica en la citada Sentencia en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
'El art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:
'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41
euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.'
Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.
El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.
La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el alquiler de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:
'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...)
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'
Al falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.
En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.
Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.
En consecuencia, debemos de desestimar el recurso y de confirmar la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho, sin que sea necesario por ello analizar el resto de motivos de oposición efectuados en la demanda.'
Idénticos motivos deben de servirnos para desestimar el presente recurso y a ello cabe añadir que el hecho de que a partir de la reforma operada por la Ley 27/204, el art. 5 de la misma, haya determinado lo que se entiende por actividad económica, siguiendo los criterios que regula el art. 27 LIRPF , no implica que con anterioridad debiera entenderse que no era aplicable ese último precepto, dentro de la interpretación integradora del ordenamiento jurídico a que se ha hecho referencia más arriba, ya que lo que supuso esa nueva regulación fue una aclaración de la cuestión aquí discutida, sin que pueda presuponerse de ello que con anterioridad a esa reforma había una regulación legal contraria.
Además, la STS de la Sala Tercera, Sección 2ª, de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 4031/2011 , en su fundamento de derecho Quinto hace referencia a la interpretación integradora de las normas tributarias:
'Al resolver de esta forma no utilizamos la analogía como medio de integración del ordenamiento jurídico, ante la existencia de lagunas en el mismo, lo cual está prohibido por los artículo 24.1 o 23.3 de Ley General Tributaria de 1963 (según utilicemos las versiones anterior o posterior a la
Por otra parte, la STS de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación 3766/2010 , en su fundamento de derecho tercero, determina:
'Tampoco resulta útil a los fines perseguidos en este recurso de casación el alegar, con fundamento en el trascrito artículo 25 de la LIRPF , la inexistencia de actividad económica alguna al no contar con local ni persona con contrato laboral al efecto para desarrollarla, pues dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, de ahí que como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 218/2006 ) 'Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio.'
Es decir, incluso cabría que el interesado, que pretende que ejerce una actividad económica, pruebe la realización de la misma, mediante la acreditación de la ordenación de medios personales y materiales para el desarrollo de la actividad, por diferentes medios de prueba, sin que en este caso se haya probado nada en relación a tal cuestión y sin que pueda entenderse que la tenencia aislada de elementos patrimoniales, pueda suponer esa ordenación de medios personales y materiales necesaria para entender que estamos ante una actividad empresarial.
De ahí que deba de desestimarse el recurso en relación a la liquidación impugnada y de confirmarse la resolución del TEAR.
TERCERO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la entidad actora al ser desestimado el recurso por aplicación de lo previsto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRESOIL 97 SL, representada por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de junio de 2014, en la reclamación 28/00206/12, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

