Sentencia Administrativo ...io de 2001

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13/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 730, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-980 de 13 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA LLOVET, ENRIQUE

Nº de sentencia: 730


Fundamentos

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000980 /2000

 

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

            La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 730 2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET

 

En La Ciudad de A Coruña, a trece de junio de dos Mil uno:

 

            En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000980 /2000, interpuesto por ASUNCION , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº CUATRO de -A- CORUÑA, con fecha 31 de julio de 2000. Es parte apelada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO. - El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por ASUNCION , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUATRO de esta Ciudad, en el procedimiento abreviado nº 406 /99, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Don Pedro María Garcia Cacho en nombre y representación de Doña Asunción , frente a la resolución de la Dirección General de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, -SERGAS-, de fecha 9 de diciembre de 1999, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ".

 

            SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó Ponente, y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

 

            TERCERO. - Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

            VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON. ENRIQUE GARGIA-LLOVET

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

            PRIMERO.- La parte recurrente impugna en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de A Coruña de 31 de julio de 2000 que declaró la inadmisibilidad del recurso.

 

            SEGUNDO.- La sentencia combatida en esta apelación declaró la inadmisibilidad del recurso fundando dicha declaración en la exclusión que contempla, respecto de la actividad administrativa susceptible de impugnación, el artículo 28 de nuestra Ley Jurisdiccional. Esta conclusión la alcanza el órgano juzgador en la instancia tras constatar la identidad entre la pretensión accionada en vía administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional mediante aquel recurso con anterior reclamación instada en vía administrativa en el año 1995 habiendo sido esta última reclamación denegada y desistiendo posteriormente la actora del recurso interpuesto.

 

TERCERO.- Los motivos impugnatorios de la sentencia apelada sólo parcialmente pueden acogerse pues en efecto la identidad de la pretensión entre aquella accionada en el año 1995 y la que constituyó el objeto de la resolución administrativa impugnada en el recurso de instancia es solo parcial, pues en esta última se insta, hemos de entender que con carácter subsidiario por lo que luego se dirá, el reconocimiento del derecho a percibir en un periodo determinados complementos retributivos, petición que, según la apelante, no se incorporaba en aquella reclamación del año 1995.

 

            En efecto, el acogimiento de los motivos impugnatorios de la sentencia apelada sólo puede ser parcial, pues respecto de los dos primeros extremos de la pretensión, esto es el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones funcionariales correspondientes al grupo de pertenencia de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y el reconocimiento del derecho de la recurrente al complemento de destino y grado personal correspondientes al puesto, categoría y funciones que viene desempeñando, la propia recurrente reconoce incluso en el escrito de apelación la identidad sustantiva con la pretensión accionada ya en el año 1995 y respecto de la que, a la vista del desistimiento de la acción en su día ejercitada, ha de jugar en toda su extensión la excepción de acto firme y consentido, sin poder acogerse una tesis como la de la apelante que pretende vaciar de contenido la excepción antedicha, que encuentra sede en el artículo 28 de nuestra vigente procesal, pretendiendo por el contrario una identificación entre acción y derecho o prescripción del mismo incompatible con las reglas que disciplinan la primera en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que una parte de la doctrina administrativa, con escaso eco en nuestra jurisprudencia por otra parte, defiende de forma reiterada la exclusión de la excepción de acto firme y consentido cuando nos enfrentamos al examen de la legalidad de un acto al que se imputa y del que se constata un vicio de nulidad de pleno derecho, este planteamiento, de un indudable rigor teorético, se conforma mal con el principio de seguridad jurídica, razón última de la determinación en las leyes procesales de plazos para el ejercicio de la acción, vencidos los cuales aquellos actos resultan inatacables pero también idénticas pretensiones a las allí accionadas en vía administrativa resultan de imposible conocimiento por los órganos jurisdiccionales, y por ello no encuentra acogida la tesis expuesta y refutada en nuestra Ley jurisdiccional, siendo suficiente acudir al artículo 28 ya citado de nuestra ley procesal para constatar la legalidad de tal causa de inadmisibilidad al imponer una necesaria conexión entre el mismo y el artículo 69.c) de la misma ley rituaria e incluso el propio legislador en la Exposición de Motivos de este cuerpo legal entiende que " conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada " .

 

            Por ello la declaración de inadmisibilidad si resulta conforme a la legalidad procesal en los dos primeros extremos de la pretensión accionada en la instancia, no así respecto de las dos últimas por lo que inmediatamente se dirá. Pero resulta obligado en este momento recordar que, a diferencia de lo que disciplinaba nuestra anterior ley procesal, el artículo 69 de nuestra vigente Ley Jurisdiccional contempla la posibilidad de inadmisibilidades parciales.

 

            Pues bien, por lo que toca ahora a las dos últimas pretensiones accionadas en la instancia, esto es el reconocimiento del derecho a la percepción de los complementos o pluses de coordinación y de dispersión geográfica y los efectos retroactivos de tal reconocimiento, en tanto que dichos efectos alcancen tan sólo a la anterior pretensión, pues respecto de las dos primeras articuladas en la instancia ya nos hemos pronunciado sobre la legalidad de la declaración de inadmisibilidad e igual suerte debe correr en esa conexión una petición de retroacción de efectos respecto de las mismas, no encontramos un acto anterior firme y consentido que permita una declaración de inadmisibilidad como la realizada en la sentencia apelada y aún resultaría extraña tal posibilidad si nos atenemos al contenido de ambas pretensiones que son, en su esencia, contradictorias lo que explica su naturaleza necesariamente subsidiaria aunque tal extremo no se razone por parte de la actora y apelante y ello es así pues la pretensión del reconocimiento de estos complementos antes citados sólo es posible de declararse que las retribuciones de la actora han de abonarse conforme el régimen del personal estatutario, pues en el mismo están contempladas, pero nunca si se acoge la primera de las pretensiones, sobre cuya inadmisibilidad ya nos hemos pronunciado, pues en el sistema retributivo del personal funcionario no se contemplan ambos complementos.

 

            Las reclamaciones de la apelante en el año 1995, de las que toman razón como ya se ha visto las declaraciones de inadmisibilidad respecto de las dos primeras pretensiones articuladas en la instancia, ninguna referencia realizan a los complementos citados y por lo mismo no es posible que existiera pronunciamiento estimatorio o desestimatorio alguno por la Administración ni por ende acto firme o consentido que oponer como excepción a la acción en esta concreta pretensión y con este contenido.

 

            Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso en lo que atañe a la declaración de inadmisibilidad de las dos últimas pretensiones accionadas en la instancia, debiendo confirmarse la legalidad de dicha declaración de inadmisibilidad en lo que alcanza a las dos primeras pretensiones.

 

            El acogimiento de este motivo revocatorio y la revocación parcial de la sentencia apelada obliga ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional, a entrar a conocer de la pretensión tercera de las accionadas por la recurrente en la instancia, pues la cuarta y última es ancillar respecto de la tercera como ya se ha dicho.

 

            Pues bien, en las pruebas practicadas en la instancia encuentra adecuado fundamento la desestimación de la pretensión accionada y así respecto del complemento o plus de coordinación queda acreditado en Informe del Director de Gestión que no ejerció labor alguna de coordinación y respecto del plus de coordinación geográfica, segundo de los complementos peticionados, queda igualmente acreditado en el expediente administrativo su abono y percepción desde el 1 de noviembre de 1994 sin que se deduzca alegación fáctica alguna para su derecho a dicha percepción con anterioridad a dicha fecha y que en todo caso sólo podría haber alcanzado al periodo de veinte de septiembre de 1994 a uno de noviembre de ese mismo año, pues cualquier otro anterior a aquella primera fecha debería entenderse prescrito conforme la reglas que impone la Ley General Presupuestaria.

 

            Por todo ello procede, respecto de estas dos últimas pretensiones, la desestimación del recurso.

 

            CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

            VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

            FALLAMOS que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ASUNCIÓN  contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 31 de julio de 2000, en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad respecto de la pretensión de abono de complementos de coordinación y de dispersión geográfica, debiendo confirmar así mismo la sentencia apelada respecto de la inadmisibilidad que se declara en la misma de las restantes pretensiones de la apelante y entrando a conocer del derecho al abono de los citados complementos debemos desestimar y desestimamos la pretensión accionada respecto de dicho derecho de percepción de los complementos de coordinación y dispersión geográfica; sin hacer imposición de costas.

 

            Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos al órgano juzgador en la instancia.

 

            Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

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