Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 731/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 987/2003 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 731/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100746

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8556


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Ordinario 987/2003

SENTENCIA NUM. 731/2006

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil seis.

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 987/2003, interpuesto por Dª Begoña , representada por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET y asistida por el Letrado D. OSCAR ASENSIO PAZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 6 de noviembre de 2003 por el Director General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto de El Prat (Barcelona) de 25 de julio de 2003, por el cual se denegó la entrada de la recurrente en territorio español.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- No interesado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día ocho de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999 .

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución dictada el 6 de noviembre de 2003 dictada por el Director General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto de El Prat de 25 de junio de 2003, denegatorio de la entrada de la actora en el territorio español, al amparo del art. 25-1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , (en adelante, LODLE) modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, al establecer que el extranjero que pretenda entrar en España, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, así como del art. 5-1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 , en cuya virtud «1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:[...] c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista...».

La parte actora solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución antedicha, alegando que su patrocinada venía de vacaciones a España, careciendo la resolución impugnada de motivación.

El Abogado del Estado ha interesado la confirmación de la resolución administrativa impugnada, ya que la demandante no acreditó el objeto y finalidad del viaje, al manifestar que venía de vacaciones, disponiendo el billete de vuelta cerrado y una noche de hotel en Ibiza. Viajaba con otra compatriota, la cual tenía reserva de una noche en el mismo hotel, pero la actora declaró que viajaba sola. Por otro lado, considera que el acto está suficientemente motivado

SEGUNDO.- A partir de los datos que resultan del expediente y documentos aportados, resulta que a las 18 horas del día 25 de junio de 2003, la ciudadana ecuatoriana Begoña , nacida el 9 de julio de 1975 y con pasaporte nº NUM000 , se encontraba en la zona de Llegadas Internacionales de la Terminal B del aeropuerto de El Prat (Barcelona), procedente de Guayaquil, donde llegó a través del vuelo de la compañía IBERIA NUM001 , con destino a Ibiza con un vuelo de la misma compañía, portando la cantidad de 1.700 dólares, una reserva de hotel en Ibiza para la noche del 25 al 26 de junio de 2003, y un billete de regreso de la compañía IBERIA para el 10 de julio del mismo año.

La actora manifestó a los funcionarios de policía, en presencia de su letrado, que venía por turismo unas dos o tres semanas, pero que tenía reservada una noche de hotel "porque en la agencia le dijeron que era suficiente".

El Informe Propuesta de Denegación de Entrada se fundamentó en que la demandante carecía de los requisitos para justificar su motivación turística, al disponer de reserva hotelera de tan solo una noche, así como por el hecho de viajar con otra ciudadana ecuatoriana en las mismas condiciones y con reserva en el mismo hotel y mismo día, a pesar de haber declarado que viajaba sola.

A las 20'40 horas del día 25 de junio de 2003 se notificó la resolución de denegación de entrada en el territorio español y retorno de la recurrente, frente a la cual se interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Policía, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Como recogen las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 18 de Julio de 2005 , enjuiciando supuestos semejantes a los del presente recurso, el art. 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, " no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige en su caso. Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones."

El supuesto enjuiciado, la actora manifestó que se disponía a alojarse en el hotel "Sol Ibiza", sito en Santa Eulalia del Río (Ibiza) en la noche de su llegada a España, es decir, del 25 al 26 de junio del 2003, no habiendo efectuado ninguna reserva hotelera para ningún otro día, a pesar de tener intención de quedarse en España dos semanas, hasta el 10 de julio del mismo año. Asimismo, se debe traer a colación los datos objetivos contenidos en el informe policial, los cuales gozan de la presunción de veracidad ex art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el sentido de que se dejó constancia de que la actora viajaba con otra ciudadana ecuatoriana, la cual se dirigía a Ibiza, teniendo reserva en el mismo establecimiento hotelero y también por un día, y ello de forma contradictoria a las manifestaciones de la actora acerca de que efectuaba el viaje en solitario.

A partir de lo expuesto más arriba se presume que las razones invocadas por la demandante no se ajustaban a la reales motivaciones de su estancia en España, por lo que la fuerza policial inició y concluyó el expediente amparándose no sólo en la ausencia de reserva hotelera durante su estancia prevista, sino también en la sospecha fundada de inveracidad de las declaraciones de la viajera, duda que se basaba en datos objetivos reflejados en las propias diligencias a las que tuvo acceso la interesada, las cuales contenían un razonamiento al respecto, tal y como requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

CUARTO.- La resolución del recurso de alzada, así como el inicial acuerdo del Jefe del Puesto Fronterizo de El Prat, se considera que están motivadas y son conformes al art. 25 LODLE y art. 5 del Convenio Shengen, por ende, acordes con la legalidad vigente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial mencionada.

En la materia que constituye el objeto de este proceso, la jurisprudencia reiterada (v. gr., sentencias de 5 de diciembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Los actos administrativos que no cumplan con este requisito incurren en causa de anulabilidad por insuficiente motivación (STS de 27 de enero de 2003, con remisión a otras anteriores de 21 de septiembre de 1990, 12 de enero de 1998, 14 de enero de 1998, 3 de febrero de 1998, 11 de mayo de 1998 y 13 de julio de 1998 ). Por lo que a la falta de motivación se refiere, es lo cierto que el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras muchas, de 7 marzo 1991 , ha señalado que no se precisa que los actos administrativos que hayan de ser motivados contengan una prolija enumeración de todos los argumentos en los que la Administración Pública base su decisión, sino que bastará con una sucinta referencia a los hechos y los fundamentos de derecho en los que se apoye.

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la LPAC , el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, es de ver si en el caso de autos se ha visto limitado el derecho a la defensa del recurrente por la falta de motivación de la decisión acerca de su solicitud.

El razonamiento de las circunstancias que conllevaron a la Administración a denegar la entrada en territorio español, se mencionan sucinta pero de modo suficiente en el acuerdo recurrido, habiendo tenido acceso la recurrente a todas las actuaciones donde obraban las contradicciones y datos que fundaron la denegación, por no que dicho acto no adolece de falta de motivación.

QUINTO.- Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para efectuar una condena en costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional de 1998 .

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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