Última revisión
09/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 731/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 475/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 731/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100809
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00731/2010
Recurso de Apelación núm. 475/09
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 731
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 475/2009, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia de 26 de diciembre de 2008, dictada en PA 336/2007 del Juzgado de lo Contencioso n.25; habiendo sido parte Don Anton .
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 26 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 336/2007 cuya parte dispositiva estimaba el recurso interpuesto por Don Anton , frente al Ayuntamiento de Madrid, en su calidad de Policía Municipal del citado Ayuntamiento, en relación al régimen de disfrute de vacaciones anuales, durante el ejercicio 2006, reconociendo su derecho a que se le compute el periodo de tiempo transcurrido desde el nombramiento como funcionario en prácticas hasta el momento en que tomó posesión en su primer destino como funcionario de carrera como tiempo servicio a efectos de vacaciones en el año 2006.,
SEGUNDO- El Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso contra la Sentencia recurso de apelación, admitido por el Juzgado de Instancia, mediante providencia de 3 de febrero de 2009 .
Don Anton se opone al recurso, solicitando en primer lugar la inadmisión, y oponiéndose en cuanto al fondo.
TERCERO- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 8 de junio de 2010 , teniendo lugar así
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 25 en PA 336/2007 , interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, rebate los argumentos de la misma, y considera que las disposiciones legales vigentes en la materia no se oponen a la resolución municipal sobre el tema, y que se reconoció a los funcionarios que ingresaron un total de 9 días o de 8 según el turno de mañana, tarde y noche. El actor solicitó 22 días, y entiende que es improcedente
Don Anton contesta y se opone al recurso alegando en primer lugar, la inadmisión, y en cuanto al fondo insiste en su derecho a disfrutar 22 días hábiles en dicho año,
SEGUNDO- - Con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, se ha planteado por el apelado la inadmisión del recurso, pero aunque no hubiese sido así, la Sala entiende que procede examinar la posible inadmisibilidad del mismo, por ser una cuestión prioritaria, que puede ser apreciada de oficio. En autos consta providencia de fecha de 3 de febrero de 2009, en la que se admite el recurso de apelación, y se tiene por interpuesto en tiempo y forma. A pesar de ello, esta Sala y Sección debe pronunciarse sobre la posible inadmisibilidad, tal como se ha expuesto, y se plantea por lo demás, por el apelado.
El art. 81 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa establece que las sentencias de los Juzgados de lo contencioso, y Centrales de lo Contencioso, son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ( 18.030, 36 euros), y los relativos a materia electoral Establece asimismo una serie de temas respecto a los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, que son las sentencias que declare la inadmisibilidad del recurso en las del apartado a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del n. 1 y por tanto, no son susceptibles de apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. ( su equivalente en euros)
En el presente supuesto no se ha planteado cual sea la cuantía del procedimiento. Se ha calificado como indeterminada en la demanda, pero es evidente que es perfectamente determinable y la cuantía del recurso es importante, puesto que se trata de una cuestión que reviste interés ya que la Ley ha establecido la norma concreta en materia de recurso de apelación, al limitar la cuantía a 3 millones de pesetas, ( equivalente en euros). Si la Ley así lo ha establecido es precisamente porque el legislador quiere limitar los recursos de modo que solo tengan acceso a la apelación aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, y una forma de definir este concepto es precisamente la cuantía del procedimiento.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales y resulta evidente que la limitación de la cuantía a 3 millones pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación.
TERCERO- Por tanto, es preciso examinar esta cuestión, partiendo de que las partes deben cuantificar el recurso en sus escritos, o plantear el incidente para que se fije por el órgano jurisdiccional.
En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 42.2 de la LJC que dispone que se reputarán de cuantía indeterminada entre otros "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" En este caso, el derecho reclamado es perfectamente susceptible de valoración económica.
El hecho de que no se cuantifique un recurso, o que se mencione la cuantía como indeterminada no significa que no pueda cuantificarse objetivamente, siguiendo las reglas al respecto, fijadas en la LEC. En el momento de presentación de la demanda estaba ya vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, cuyo artículo 251 establece las Reglas para la determinación de la cuantía, que se fijará en todo caso según el interés económico de la demanda. Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado, no puede admitirse la consideración como "indeterminada" de la cuantía.
En el tema objeto de recurso contencioso se plantea que el recurrente en su condición de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid tiene derecho a que se le concedan los días de vacaciones establecidos para los funcionarios públicos con carácter general, por tanto 22 días laborables, ampliables a medida que se acredita una mayor antigüedad. En este caso, se justifica que las vacaciones anuales concedidas en el concreto año 2006 fueran de 9 días por razón del tiempo de servicios, y solicita 22, por tanto se trata de un reconocimiento de estos días de diferencia. Por tanto, y en definitiva se puede convertir en una cantidad económica perfectamente cuantificable, teniendo en cuenta las retribuciones mensuales del Policía Municipal. ES evidente que la cuantificación no al alcanza el límite de los 18.030, 36 euros, siendo éste el criterio que debe aplicarse al objeto de la admisión o inadmisión del recurso. Y ello poniendo en relación los días que se han reconocido con el sueldo y complementos de su puesto de trabajo.
En tales condiciones, y siendo un tema perfectamente cuantificable, teniendo en cuenta que el espíritu y finalidad de la norma pretende reservar el recurso de apelación a cuestiones de entidad, al no alcanzar la cuantía el límite de la apelación, establecido en el art. 81 de la LJCA , el recurso debe inadmitirse.
QUINTO- Las costas no se imponen a ninguna de las partes, en aplicación de la regla general del art. 139 de la LJC y teniendo en cuenta que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo planteado al inadmitir el recurso, por lo que no puede aplicarse la regla del n. 2 de dicho precepto.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia de 26 de diciembre de 2008, dictada en PA 336/2007 del Juzgado de lo Contencioso n.25 por tratarse de materia no susceptible de recurso de apelación, sin entrar en el objeto de dicho recurso, y en consecuencia, se mantiene la Sentencia impugnada en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
