Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 731/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1127/2011 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 731/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100689
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 23 de julio del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
I lmos/as. Sres/asSr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA NUM: 731
En el recurso de apelación núm 1127 / 2011,interpuesto por RESTOUR ILICE SLrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Correcher Pardo y dirigido por el letrado Eduardo Medina Correcher contra la sentencia nº 205 / 2010 y Auto de fecha 14.12.2010, dictados en el Procedimiento ordinario número 866 /2009, en cuyo fallo se acuerda la estimación del recurso interpuesto por D. Ovidio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 6.4.2009
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE IBIrepresentado por la procuradora Elena Gil Bayo y asistido por el letrado Carlos Manuel y Ovidio , representado por la procuradora Isabel Gómez Ferrer Bonet y asistido por la letrada Inmaculada Vicedo Vicedo, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia estimatoria y auto denegando la nulidad de las actuaciones-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandado en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose el demandante y la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 21de julio del 2015
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima el recurso, anulando el acto impugnado, en lo que se refiere a los derechos indemnizatorios del recurrentesobre las fincas iniciales del proyecto nº NUM000 y NUM001 , reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización de 77/693, 39 euros por daños y perjuicios derivados de la finca inicial nº NUM000 , con cargo a la actuación urbanística y el derecho a retribuir en metálico las cuotas de urbanización que corresponden a la parcela NUM001 .
El Auto resolviendo la denegación de nulidad de las actuaciones considera no imputable al juzgado la falta de emplazamiento de la mercantil, considerando no obstante que como interesada legitima se admite el recurso de apelación instado.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia la codemandada solicita la nulidad de las actuaciones seguidos en la instancia al no haber sido emplazada, por quebrantamiento del ordenamiento jurídico por la administración artículos 19 y 49 de la LJCA y 228 de la LEC y 241.2 de la LOPJ y no poder ejercer el derecho de defensa, ni haber sido cumplido las prescripciones legales por el juzgado exigidas en el artículo 49 de la LJCA , solicitando que se anule la sentencia apelada y se retrotraigan las actuaciones por nulidad del procedimiento al haberle causado indefensión por no haber podido ejercer el derecho de defensa .
El actor y la administración demandada se oponen alegando que aun cuando la mercantil apelante no haya sido emplazada personalmente, incurrió en pasividad y negligencia porque al haber interpuesto el actor otro recurso contra un anterior acuerdo del Proyecto de reparcelación , siendo el que trae causa de este recurso el acuerdo definitivo de reparcelación por lo que debió de deducir que el actor interpondría un nuevo recurso, el Ayuntamiento emplazó como interesado legitimo a Promotora de Suelos Urbanizables SL, primer agente urbanizador que cedió su condición a la ahora apelante con el mismo domicilio y mismo representante que ha actuado en representación de ambas mercantiles desde el mismo domicilio en Elche por lo que consideran que la apelante tuvo conocimiento extraprocesal del recurso no ha habido indefensión y constituye un abuso de derecho la pretensión de nulidad de las actuaciones .
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de los emplazamientos previsto en el artículo 49 de la LCA y de la obligación del Juez o Tribunal de asegurar el emplazamiento de las interesados legítimos en el proceso y de las repercusiones que ello conlleva en el principio de contradicción y de defensa.
En términos generales la falta de emplazamiento personal y directo de una persona vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se cumplan ciertos requisitos: De una parte, es necesario que quien no ha sido emplazado personalmente o lo ha sido defectuosamente tenga, al tiempo de la iniciación del proceso, un derecho subjetivo o un interés legítimo susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo. Y, de otra, es igualmente necesario que el interesado, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación material de indefensión, es decir, los legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso administrativo deben ser emplazados directa y personalmente, siempre que sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, y en estos supuestos la falta de ese obligado emplazamiento personal supone una vulneración del artículo24.1 CE .
La importante Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 26-5-1999, nº 88/1999 , BOE 154/1999, de 29 de junio de 1999, rec. 2266/1994. accede al amparo solicitado contra sentencia dictada 'inaudita parte', al entender que la recurrente, como titular de una marca inscrita en el registro de la propiedad industrial, era portadora, no ya de un ostensible y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez de la inscripción, sino de un auténtico derecho subjetivo, y en tal condición estaba legitimada pasivamente en litis consorcio necesario con la propia Administración demandada para ser parte en el proceso contencioso-administrativo abierto para impugnar el asiento registral a su nombre. Considerando un caso de indefensión material, desde el momento en que la recurrente fue absoluta y plenamente privada de su derecho a ser oída, lo que afecta al principio de contradicción procesal e incide directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y, si bien inicialmente el juzgador obró con la diligencia debida cuando ordenó a la dependencia administrativa que comunicara a la posible afectada la existencia del proceso, la palmaria infracción constitucional se produjo por no haber verificado posteriormente el cumplimiento de dicho mandato, y, no obstante, haber dictado la sentencia.
El TC parte de la consideración de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, exige la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas ente la partes y del necesario conocimiento de la existencia del proceso para poder personarse y actuar en defensa de los intereses legítimos alegando y probando lo conducente a su interés y resalta la trascendencia de los actos de comunicación para hacer saber la existencia del proceso para hacer posible la comparecencia y la defensa contradictora Residencia lo que denomina incógnita en el caso concreto y en el terreno de la legitimación como : ' relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), de tal forma que su anulación o su mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.'
Con el examen del caso concreto el TC, considera que la oficina judicial no cumplió con la exigencia de comprobar el mandato de la Sala acerca de los emplazamientos, ni exigió su cumplimiento y por ello no evitó la indefensión y la dilación del proceso, recalcando la inactividad administrativa y la culpa invigilando judicial que califica de falta de respeto al ciudadano con las consecuencias que se derivaron en este caso de comparecencia de los codemandados extemporáneamente una vez dictada Sentencia por lo que denomina 'descuido en el cumplimiento de su deber de impulso procesal que recae de oficio en las oficinas judiciales'.
El examen de esta transgresión de las normas formales configuradas como garantía, lleva al TC al examen de la existencia de una indefensión real, efectiva y actual por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo que define como indefensión 'material' al haber privado a la codemandada de ser oída concluyendo que en resumen, el principio de contradicción procesal fue preterido, y sin él, con todo lo dicho mal puede hablarse en este caso de un proceso con todas las garantías la sentencia, fue dictada inaudita parte, la indefensión así producida incidió directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y la palmaria infracción constitucional se produjo por no haber verificado posteriormente el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 49.3 de la LCA , y, no obstante, haber dictado la sentencia.
La práctica judicial en la tramitación del proceso no resulta en ocasiones excesivamente rigurosa como sería deseable y exige la doctrina del TC, como ocurrió en el presente caso. La exigencia de la constancia de los emplazamientos con el expediente debe llevar al órgano judicial, dada su trascendencia constitucional a una serie de cautelas que no resultan de los trámites procesales previstos y regulados en la LJ CA, los emplazamientos previstos en el artículo 49.3 ('el Juzgado o tribunal a la vista ... comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento en su anterior redacción vigente en la fecha de tramitación de los autos' y en su actual redacción '.........' forman parte del expediente completo, mas como cuando ocurre en el presente caso el que no fue emplazado era el Agente urbanizador y la juez de instancia reconoce que no había sido emplazado.
El hecho de que la Administración demandada no proceda, con carácter previo a la remisión del expediente, a notificar la interposición del recurso a los posibles interesados cuyo domicilio es conocido, es un defecto contrariamente a lo afirmado por la juez de instancia en el Auto desestimando la nulidad de las actuaciones, directamente imputable al propio órgano judicial, porque es este órgano al que le incumbe el promover, en lo posible, el ejercicio del derecho de defensa mediante la correspondiente contradicción.
Con esta finalidad, el órgano judicial debe controlar y, en su caso, corregir la falta del debido y oportuno emplazamiento, bien ordenando a la administración que lleva a cabo el emplazamiento, bien llevándolo a cabo el propio órgano.
Ahora bien es necesario que quien no ha sido emplazado personalmente o lo ha sido defectuosamente tenga, al tiempo de la iniciación del proceso, un derecho subjetivo o un interés legítimo susceptible de afección en el proceso contencioso administrativo. Y, de otra, es igualmente necesario que el interesado, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación material de indefensión, es decir, haya sufrido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa. Por esta razón, no hay indefensión si el interesado tuvo conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en el proceso pudiendo haberlo hecho.
Y en el caso que nos ocupa los argumentos de los apelados no resultan convincentes, ni ofrecen un total seguridad de falta de diligencia y pasividad del apelante, por no personarse en el proceso, ya que el hecho de la existencia de una anterior recurso del actor - un mismo administrador y un mismo domicilio de las dos sociedades - que resultan personas jurídicas distintas, no son datos de suficiente entidad para entender que el ahora apelante tuvo conocimiento extraprocesal del recurso y pudo personarse, si interesaba a su derecho en este recurso.
En consecuencia es evidente que de acuerdo con la doctrina expuesta y la ley procesal se ha producido indefensión 'material' al haber privado a la ahora apelante de ser oída, concluyendo que en resumen, el principio de contradicción procesal fue vulnerado , mas cuando este era el agente urbanizado y por tanto plenamente identificable y la sentencia, fue dictada inaudita parte, la indefensión así producida incidió directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción constitucional se produjo por no haber verificado posteriormente el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 49.3 de la LCA , y no obstante, haber dictado la sentencia.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación núm1127 / 2011, interpuesto porRESTOUR ILICE SL representado por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Correcher Pardo y dirigido por el letrado Eduardo Medina Correcher contra la sentencia nº 205 / 2010 y Auto de fecha 14.12.2010, dictados en el Procedimiento ordinario número 866 /2009, en cuyo fallo se acuerda la estimación del recurso interpuesto por D. Ovidio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 6.4.2009 , declarando nula la citada sentencia y dejándola sin efecto , ordenando al juzgado de instancia que con retroaccíon de las actuaciones, hasta el momento anterior al recibimiento y practica de prueba, confiera traslado a RESTOUR ILICE SL para que conteste a la demanda continuando la tramitación del proceso hasta dictar sentencia . No procede pronunciamiento en costas .
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

