Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 731/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 731/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100649

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2091

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00731/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0000367

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2015 /

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña.AMUSAL ASOCIACION DE EMPRESAS DE ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOANTONIO GOTOR HERAS

PROCURADORD./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 111/2015

SENTENCIA núm. 731/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 731/16

En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 111/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de26.453,966 Euros, y referido a:Reintegro subvención

Parte demandante:ASOCIACION DE EMPRESAS DE ECONOMÍA SOCIAL (AMUSAL),representada por la Procuradora D.ª Alejandra Ania Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio Gotor Horas.

Parte demandada:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:Orden de la Consejería de Presidencia y Empleo de la Región de Murcia de 30 de diciembre 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto por AMUSAL contra la Orden de 8 de octubre de 2014 dictada por el Consejero de Presidencia y Empleo (dictada por el Director General de Trabajo por delegación), que declara la obligación de la recurrente, de reintegrar la cantidad de 26.453,96 euros (24.300,23 en concepto de principal y 2.153,73 euros de intereses)

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que se declare, con base en los hechos y fundamentos que se contienen en el presente escrito, no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, dejando sin efecto el procedimiento de reintegración de subvención de referencia llevada a cabo por la Administración, con expresa condena en costas a la demandada.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 16 de marzo de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia

CUARTO.-Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:

La Consejería de Educación, Formación y Empleo concedió a la recurrente por Orden de 11 julio 2011, una subvención de 194.000 euros, por el Programa 2011- 41 (Organizaciones Empresariales de Economía Social), conforme a lo dispuesto en la Orden 11 mayo 2011 de dicha Consejería, que regulaba las bases reguladoras y de convocatoria de subvenciones, para programas de fomento de la economía social para el año 2011.

Presentó determinada documentación, siendo requerida para que subsanara determinados extremos, que se hizo en escritos presentados los días 3, 5 y 27 julio 2012. Se comprobó que había presentado para la justificación de los gastos de alquiler facturas emitidas por Servicios Avanzados de Gestión SLU, cuyo único socio era AMUSAL, según el Registro Mercantil.

Ante ello efectuaron consulta al correspondiente servicio jurídico, el cual apreció la existencia de identidad patrimonial y de administración entre ambas entidades, y que actuaban como una sola sociedad, sin desplazamiento patrimonial real de una a otra como consecuencia de un contrato de arrendamiento objeto de la factura aportada por AMUSAL, evidenciando la inexistencia de gasto real por ese concepto, y por tanto la inadecuación de tal factura para justificar el gasto de alquiler de oficinas objeto de subvención por el indicado Programa. En definitiva consideró que el gasto correspondiente a la partida de alquiler no había sido justificado.

El 14 enero 2014 (con registro salida 3 febrero) se comunica a la recurrente el inicio de procedimiento de reintegro, con el siguiente contenido:'Habiendo presentado la entidad por el resto de las partidas subvencionadas justificación por importe de 169.699,77 euros, y una vez aplicado el artículo 59 de la Orden reguladora, por el que se permite una variación positiva o negativa del 20%, el importe no justificado en concepto de alquiler resultante es de 24.300,23 Euros'.

Se concedió trámite de audiencia, que fue contestado por la recurrente.

El 8 octubre de 2014, el Director de Trabajo, por delegación del Consejero, dicta resolución acordando el reintegro de la subvención por importe de 24.300,23 euros, más los intereses que correspondan desde la fecha de pago (31 diciembre 2012). Se adjuntaba liquidación por importe total a reintegrar (26.453,96 euros de los que 24.300,23 euros, en concepto de principal y 2.153,73 de intereses).

Esta Orden fue recurrida en reposición, y previamente a su resolución, se emitieron informes por el Servicio de Economía social y el Servicio Jurídico de la Consejería.

El recurso de reposición fue desestimado, rechazando la argumentación vertida en el escrito de recurso por la recurrente. Y estos son los actos impugnados.

SEGUNDO.-Se alega en demanda frente al acto impugnado:

1.- Infracción del procedimiento para solicitar el reintegro, siendo necesario seguir el procedimiento de revisión o declaración de lesividad según los artículos 102 y 103 LRJAP .

2.- Infracción del procedimiento para declarar el reintegro, artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003 , así como la no citación de la causa expresa de reintegración.

3.- Infracción del principio de legalidad y no retroactividad en la concesión de subvenciones. Bases reguladoras de la subvención. Cambio de normativa a partir del año 2012. Vulneración por parte de la Administración.

4.- Infracción por parte de la Administración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima en el actuar de la Administración por parte de los administrados. Artículo 3 de la Ley 30/92 - Precedente administrativo.

5.- Incorrecta aplicación por parte de la Administración de la doctrina civil y mercantil del levantamiento del velo. SAG y AMUSAL son personas jurídicas distintas con actividad también diferente. Justificación documental de todo ello.

6.- Servicios Avanzados de Gestión SLU abona los prestamos hipotecarios derivados de la construcción del edificio objeto del convenio de fecha 30 de febrero de 2004, de realizar el convenio del velo queda acreditado el destino final del importe subvencionado y el cumplimiento de la finalidad buscada.

TERCERO.-La Administración regional da replica a los motivos de impugnación, poniendo de manifiesto que prácticamente son los mismos que fueron alegados en el recurso de reposición.

En concreto y en cuanto al primero (necesidad de seguir el procedimiento de revisión o declarar la lesividad), es rechazado invocando el artículo 36.5 de la Ley 38/03 de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Dicho precepto señala que no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente. Por tanto solo es posible la revisión de oficio o la declaración de lesividad cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones . Al estar ante una causa de reintegro del artículo 37.1 de la LG de Subvenciones, no procede los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103, con cita de la STS de 4 noviembre 2005 , según la cual 'cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad por la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido'. En nada influye que la Administración conociera la relación entre las dos entidades, pues no puede preverse que tal hecho va a ser utilizado para dar apariencia de realidad a un gasto ficticio por no llevar desplazamiento patrimonial real, dado la superposición patrimonial y de administración entre ambas entidades. Admitiendo el arrendamiento como subvencionable, es rechazado como gasto realmente producido, y por tanto la inidoneidad de la documentación aportada para su justificación.

En segundo lugar se denuncia que no se cita la causa del reintegro, aunque implícitamente en el informe jurídico venga referida al artículo 37.1 de la Ley, pero no se indica la disposición vulnerada. Señala que tales disposiciones son el artículo 30 de la ley de Subvención , y el artículo 61 de la Orden de 11 mayo 2011, reguladora de la subvención, a los que remite el artículo 37.1 c. Según ello los gastos deben quedar debidamente acreditados. Para la Administración el gasto no se ha producido, y la factura emitida no es indicativa de un desplazamiento patrimonial real a la entidad arrendadora. Ello también se dice en la propuesta de resolución que inequívocamente alude a la causa recogida en el artículo 37.1 C de la LGS .

En tercer lugar se alega la vulneración del principio de legalidad. El motivo es rechazado con base en el artículo 10.4 de la Orden reguladora, que permite comprobar los requisitos exigidos en la concesión de las ayudas, dando cobertura al rechazo de una documentación pretendidamente justificativa cuando no se ajusta a lo realmente comprobado por los servicios de la Administración, incluida la consulta al Registro Mercantil, ajustándose a la jurisprudencia ( STS 4 noviembre 2005 y 21 octubre 2008 ). Se permite efectuar los controles oportunos, aunque se haya percibido la totalidad de la ayuda, para comprobar si se cumplen o no los requisitos para la obtención. Señala que el establecimiento de la subvención se inscribe en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones, y el otorgamiento de tales subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, sin que subvención responda a una 'causa donandi', pues su finalidad viene condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos. La STS 20 mayo 2003 reconoce el carácter modal de la subvención, que genera obligaciones a la beneficiaria, y el incumplimiento genera su devolución. No está acreditado que el contrato de arrendamiento se haya sometido al régimen establecido para los contratos celebrados entre sociedades unipersonales por el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/10 de 2 julio): 'los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones', y ello no consta en el caso, pues ni está transcrito en el Libro registro de la sociedad, ni se hace referencia a él en la memoria anual. Se hace eco de la novedad introducida en las convocatorias de las subvenciones a partir de 2012, excluyendo como subvencionables los gastos en los que incurra la empresa solicitante cuando ésta sea socia de la empresa proveedora, aclarando que si bien incluye el presente caso no puede identificarse con él, pues lo que existe en el casoes una identidad patrimonial y de administración entre beneficiaria y proveedora, actuando como única sociedad, sin desplazamiento real de una a otra.

En cuarto lugar se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, poniendo de manifiesto la concesión de una subvención en el año 2009, que admitió como justificación del gasto subvencionable factura del alquiler que ahora se rechaza. Frente a ello la Administración alega que el principio de confianza legítima no es ilimitado si choca con la legalidad, recordando que el precedente administrativo no puede extenderse a las actuaciones administrativas erróneas o contrarias a la ley, por prevalecer el interés público al que salvaguarda la legalidad, que no puede ser desconocida ( STS 1 febrero 1999 , 25 mayo 2000 , y 14 mayo 2002 ). Y frente a la doctrina de los actos propios señala que constriñe no solo a la Administración sino también a los particulares ( STS 31 marzo 1982 , 12 abril 2007 y 19 noviembre 2012 ). En esta alegación resumen todo el tema y su exposición jurídica:la pretensión de justificar la subvención en la partida del alquiler, con un documento que refleja un gasto sólo aparente por cuanto que se lleva a cabo entre dos entidades realmente superpuestas desde la perspectiva patrimonial y de administración, es conducta contraria a la buena fe al ocultar un aparente contrato real que defrauda la finalidad subvencional.

En quinto lugar se alega la incorrecta aplicación por parte de la Administración de la doctrina civil y mercantil del levantamiento del velo. La Administración parte de que el hecho (reflejar un gasto aparente) constituye un acto fraudulento objeto de estudio por la doctrina del levantamiento del velo, caracterizado por lo siguiente:

a) existe una sola persona que domina absolutamente dos sociedades.

b) entre dichas sociedades se producen operaciones vinculadas.

c) Dichas operaciones carecen de toda justificación económica y jurídica.

Insistiendo en la misma idea, reitera que se pretende extraer de un contrato de alquiler meramente formulario, carente de verdadero sustrato causal, un gasto real, pero que no ha supuesto transmisión patrimonial alguna entre las entidades intervinientes cuyos patrimonios y administración están confundidos. Y rechaza que se pueda imputar el importe subvencionado por la partida de alquileres a otros conceptos distintos como acondicionamiento o amortización, que no vienen contemplados en la resolución de la concesión. Ni de no admitirse el alquiler cabe imputar el importe en los importes abonados en concepto de amortización de préstamos hipotecarios por parte de Servicios Avanzados de Gestión SLU, porque esta entidad no es la beneficiaria de la subvención. Ni el programa de ayuda contempla subvención financiera alguna. Concluye afirmando que la justificación de la subvención debe llevarse a cabo en los términos fijados en las bases reguladoras de aquella, y tiene por objeto la justificación de la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de las misma ( artículos 30.1 de la LGS y 25 de la LSRM). El régimen de concesión de la subvención, que contiene las condiciones, como es el importe concedido, el de partidas subvencionadas, el importe a justificar, y el plazo para su cumplimiento, no puede ser alterado por la beneficiaria. Con todo ello da réplica a todos los motivos de impugnación, incluido el sexto.

En el escrito de conclusiones, la parte actora ratifica su posición, incidiendo en que AMUSAL fue registrada en el Registro de Asociaciones de Trabajo y Seguridad Social el 3 abril 1987; SAG SLU se constituyó el 15 junio 2001 como sociedad instrumental, diez años antes de la convocatoria de la subvención. Los pagos del gasto de alquiler se ajustaron a la legalidad ( art. 30 Ley 38/03 ) con facturas y transferencias bancarias mensuales. Se aportó auditoría externa de SAG (por Aureas Auditores SLP), con referencia a las operaciones vinculadas, reveladora de la existencia de relaciones con AMUSAL, pero también con otros proveedores y mercantiles ajenas, y además deposita anualmente las cuentas. Reconoce que ambas mercantiles comparten domicilio social y administrador, siendo participada la una por la otra, pero ello ya le constaba a la demandada por el convenio firmado el 30 de diciembre 2004. Ello no supone animo defraudatorio ni abuso de derecho propio, ni ejercicio antisocial. Por resumir, se trata de dos personas jurídicas distintas y diferentes desde la realidad diaria en sus actividades, siendo una afirmación gratuita que el pago realizado en concepto de alquiler a SAG es un autopago o que no supone un real desplazamiento patrimonial. El patrimonio de AMUSAL se ve mermado ente el abono de las cuotas de alquiler y no repercute en ella misma cuando lo recibe SAG, que tiene patrimonio y actividad propia al margen de AMUSAL.

CUARTO.-Las subvenciones, según la jurisprudencia ( SSTS 22-11-2004 ), se configuran tradicionalmente como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general.

Con esa actividad administrativa de fomento, la Administración atiende de manera directa e inmediata a lograr el progreso y el bienestar social mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado, generándose a su vez una relación jurídica entre éste y aquélla de naturaleza contractual, una relación sinalagmática en la que la entrega de la cantidad como subvención por la Administración no es expresión de un ánimo de liberalidad, sino que encuentra su justificación en la promoción de los fines perseguidos con la misma.

Existe, por tanto, carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 18 de julio de 2006, rec. 165/2006 , se recuerda que '... la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención.'

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), recoge de forma expresa, un conjunto de principios generales que deben inspirar la actividad subvencional, procurando minimizar los efectos distorsionadores del mercado que pudieran derivarse del establecimiento de subvenciones. Asimismo, y tomando como referencia el régimen jurídico de la contratación administrativa, la LGS recoge los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

El establecimiento de subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla, y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración.

Más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria la discrecionalidad de actuar de la Administración y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica.

En toda concesión de subvención es importante conocer el marco jurídico que resulta aplicable y que depende, en todo caso, del órgano que la concede que -a su vez- marcará la normativa que hay que tener en cuenta en relación a la forma y constitución de la cuenta justificativa y los plazos para su realización, que pueden variar en cada caso.

Ha de tenerse en cuenta:

- La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en la parte que constituye normativa de carácter básico y que se refleja en su Disposición Final 1 ª-.

- El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones, también en la parte que constituye normativa de carácter básico y que se refleja en su Disposición Final 1 ª-.

- La Orden del organismo otorgante, en la que se establezcan las Bases Reguladoras para la concesión de incentivos a proyectos de investigación.

- Cualquier otro tipo de resolución por la que se ponga fin al procedimiento para la concesión de incentivos a proyectos de investigación dentro del ámbito que proceda.

- Manuales de Justificación o las llamadas Instrucciones técnicas de Justificación.

En cuanto al régimen jurídico de la justificación y comprobación de la subvención, constituye un deber de todo beneficiario de una subvención 'cumplir con las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido'. Dentro del conjunto de obligaciones a cargo del beneficiario de la subvención se incluye la de justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión o disfrute de la subvención. Para ello el beneficiario de aquella debe someterse a las actuaciones de comprobación que efectúe el órgano concedente de la misma.

La justificación del cumplimiento de las condiciones y de los objetivos previstos, constituyen un acto con forma documental y de carácter obligatorio, que corresponde al beneficiario de la subvención y que da inicio a las actuaciones de comprobación del órgano concedente en orden a su verificación.

Entre las modalidades de justificación de las subvenciones, a tenor de lo indicado en el artículo 30 de la LGS , destaca la forma de cuenta justificativa del gasto realizado de acuerdo con lo dispuesto en las bases reguladoras de la subvención.

La rendición de la cuenta, a la que debe acompañar los justificantes del gasto realizado y los documentos que acrediten el cumplimiento de la actividad, proyecto o finalidad que constituye su objeto, es un acto del particular por medio del cual acredita de una forma directa la realización de la función pública pretendida.

El beneficiario de la subvención ha de cumplir pues, no sólo las condiciones de fondo que determinen el derecho a la subvención, sino también las condiciones formales referidas a la forma y el tiempo de acreditación de aquéllas, de manera que un incumplimiento meramente formal puede llevar consigo la exigencia del reintegro, puesto que, como indica el artículo 37 c) de la LGS , constituye causa de reintegro el 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.

Y es que como señala la Audiencia Nacional en Sentencia de 15 de abril de 2015 (Rec.311/2014 ) 'debe subrayarse que el manejo de fondos públicos demanda una rigurosa justificación y acreditación de la aplicación y destino a tales fondos, que garantice el correcto cumplimiento de los fines que justificaron la subvención. Por ello, la falta de cumplimiento de los requisitos documentales determinados en la norma convocante, determina como consecuencia que no se tenga por justificado y aplicado en forma el gasto'.

A este respecto, el Tribunal Supremo ha fijado una reiterada doctrina referida al incumplimiento de requisitos formales. Sobre este particular, la STS de 7 de julio de 2005 (RJ 2005/5170) señala que «han de cumplirse las condiciones de fondo, pero también han de cumplirse las condiciones formales que se establezcan relativas al tiempo y forma de la acreditación y ese cumplimiento incumbe acreditarlo a la actora, que en el caso de autos, aun cuando se acepte su cumplimiento respecto del fondo, no lo hizo respecto de los requisitos formales].

En este sentido, el artículo 32 de la LGS dispone que «el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención».

En consecuencia, y de acuerdo con la Ley, el órgano gestor de la subvención realiza dos tipos de comprobación, a saber, una comprobación formal de la justificación presentada por el beneficiario, y una comprobación material destinada a verificar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad comprometida.

No obstante, debe tenerse presente, como precisa la STS de 20 de mayo de 2008 al establecer las notas que caracterizan a las subvenciones, que 'el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas'.

Por otro lado, la escasa regulación legal de la comprobación de subvenciones a realizar por el órgano concedente de la misma, recogida en un único precepto de su articulado previamente transcrito, se completa someramente en el Capítulo IV del Título II del Reglamento, sobre el procedimiento de gestión.

Respecto de la comprobación formal, y presentada la justificación por el beneficiario de la subvención, corresponde al órgano concedente de la misma llevar a cabo su comprobación de acuerdo con el método establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin, como indica el artículo 84.1 del RGS, «revisará la documentación que obligatoriamente debe aportar el beneficiario».

Ahora bien, tratándose en todo caso de una comprobación estrictamente formal, la misma se desarrolla por el órgano competente sobre la base de lo declarado por el beneficiario, con el propósito de revisar que la documentación presentada sea suficiente para entender cumplido su deber, y cotejar que los gastos subvencionables se corresponden con las actividades y resultados descritos en su declaración, pero sin entrar a valorar la realidad de lo declarado; labor que ha de realizarse en el seno de una comprobación material.

El objeto de la comprobación formal lo contempla el artículo 92.2 del RGS.

Los órganos concedentes de las subvenciones públicas no realizan una comprobación meramente formal de la justificación, llegando a comprobar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad pública comprometida por el beneficiario de la subvención.

Al margen de la comprobación documental realizada con carácter previo, el órgano concedente de la subvención ha de examinar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, así como el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión y disfrute de aquella.

Efectuadas las actuaciones oportunas para la comprobación de la realización de las actividades que constituyen el objeto de la subvención, y el cumplimiento de la finalidad prevista, el órgano competente ha de terminar el procedimiento con un acto administrativo en el que haga constar la adecuación de la subvención a los objetivos propuestos, o en caso contrario la existencia de un incumplimiento parcial o total y la necesidad de iniciar un procedimiento de reintegro de la subvención.

En definitiva constituye un deber de todo beneficiario de una subvención 'cumplir con las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido'. Dentro del conjunto de obligaciones a cargo del beneficiario de la subvención se incluye la de justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión o disfrute de la subvención.

En el presente caso la Sala comparte totalmente la rigurosa argumentación tenida en cuenta por la Administración, que ha dado réplica, tal y como ha sido expuesta, con rigor y exactitud, sobre todos los motivos alegados: necesidad de revisión o de declaración de lesividad, doctrinas de los actos propios, cumplimiento de la legalidad, no aplicación de la doctrina de levantamiento del velo etc.

Hay que poner énfasis en la importancia que en el caso tiene el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Artículo 16 del RDL 1/2010 (Contratación del socio único con la sociedad unipersonal):1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones,tal y como ha puesto de manifiesto la Administración regional. Si junto a ello tampoco se ha aportado una prueba contundente, como por ejemplo declaraciones fiscales, que suficientemente acrediten la realidad de ese desplazamiento de la renta del alquiler, real y no ficticia, la conclusión de que la sociedad instrumental en el caso constituye un óbice difícil de soslayar, para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 111/15, interpuesto por laASOCIACION DE EMPRESAS DE ECONOMÍA SOCIAL (AMUSAL) contra laOrden de la Consejería de Presidencia y Empleo de la Región de Murcia de 30 de diciembre 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto por AMUSAL contra la Orden de 8 de octubre de 2014 dictada por el Consejero de Presidencia y Empleo (dictada por el Director General de Trabajo por delegación), que declara la obligación de la recurrente, de reintegrar la cantidad de 26.453,96 euros (24.300,23 en concepto de principal y 2.153,73 euros de intereses); actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho, en lo aquí discutido; condenando en costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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