Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 732/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1186/2011 de 10 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 732/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100611


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0002502

Procedimiento Ordinario 1186/2011

Demandante:PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILITARIOS,S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Demandado:Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 732/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñadas al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 1186/2011 del registro de esta Sección, seguido a instancia de la entidad 'PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A.', representada por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán y dirigida por el Letrado don Juan Javier Moreno Boussinet, contra la resolución dictada en fecha de 15 de septiembre de 2011 por la Confederación Hidrográfica del Tajo, bajo la referencia D-28075-E.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad 'PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A.' se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 15 de septiembre de 2011 por la Confederación Hidrográfica del Tajo, bajo la referencia D- 28075-E.

Formulada la demanda, la parte actora solicitó en la misma la anulación de la resolución sancionadora, y la imposición de costas a la Administración demandada.

La Abogacía del Estado solicitó en su escrito de contestación a la demanda la inadmisión del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO.-Habiéndose evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del proceso las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad 'PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A.' ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 15 de septiembre de 2011 por la Confederación Hidrográfica del Tajo bajo la referencia D-28075-E SRS/AVG mediante la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 15 de junio de 2011, en la que se le impuso una sanción de multa de 10.016,88 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, como consecuencia de haber ejecutado una infracción administrativa menos grave, tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 , consistente el alumbramiento de aguas subterráneas mediante un pozo ( pozo 8) de 28 m de profundidad aproximadamente, situado en el sitio de El Espino, parcela 5, mediante una bomba de unos 12 cv de potencia, con destino al riego por aspersión y goteo de 1 hectárea de zonas verdes, en base al acta de vigilancia y control de los acuíferos de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil de Arganzuela de fecha 5 de octubre de 2010, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 3.424,04 euros según informe de los servicios técnicos del citado organismo, en término municipal de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de la precitada Confederación Hidrográfica.

En su escrito de demanda la parte actora alega que desde su entrada en funcionamiento el Campo de Golf Somosaguas contó para su riego con pozos interiores inscritos en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de Madrid; añade que, a partir del Plan Parcial de Somosaguas, los pozos existentes se reorganizaron para dar servicio no sólo al campo de golf sino también a las zonas verdes públicas de la Urbanización, intercomunicándose los pozos con tuberías y derivándose el agua hacia dos depósitos. El aprovechamiento de aguas subterráneas del pozo número 8, denominado El Espino, está inscrito con el número 3984 en el Catálogo de Aguas Privadas, por resolución de la Confederación Hidrográfica de 20 de abril de 1998, y resolución de rectificación de error material de 2 de octubre de 2001; la demanda continúa narrando que en el año 2008 tuvo lugar una inspección de todos los pozos, en la que, entre otros extremos, se comprobó que no habían variado los requisitos esenciales iniciales de la inscripción del pozo número 8, no obstante lo cual la Administración supuso que la interconexión de los pozos y el nuevo sistema de reorganización del aprovechamiento del agua había comportado que fueran distintas las necesidades de agua, caudales y volúmenes, y denegó la inscripción definitiva, impuso la obligación de instalar contadores en las tuberías de cada uno de los pozos, lo que se hizo en tiempo y forma, y otorgó un plazo de tres meses para que se solicitara concesión o autorización administrativa, con advertencia de expediente de caducidad, el cual nunca se ha iniciado; la recurrente solicitó nueva autorización, que pende de resolución en vía administrativa.

Con base en las anteriores alegaciones, la demanda afirma que la resolución sancionadora objeto de este proceso carece de motivación y vulnera el principio de tipicidad, argumentando que no existe prueba alguna de que se hayan variado las condiciones del aprovechamiento, que mientras no se haya declarado su caducidad, la autorización provisional persiste y ampara el alumbramiento de aguas litigioso, y que, al tener reconocido el derecho al aprovechamiento de aguas privadas, la conducta que se le imputa no puede ser constitutiva del tipo descrito en el artículo 116.3.c) de la Ley y 316.c) del Reglamento y, sino del tipo de infracción leve previsto en el artículo 315.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , puesto que no es lo mismo el alumbramiento de aguas sin autorización que el alumbramiento con autorización o concesión pero incumpliendo alguna de sus condiciones, lo que en el caso que nos ocupa determina la anulación de la resolución sancionadora a la luz de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 , al declarar que no es función de los Jueces y Tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso, buscando de oficio preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración. Cuestiona también la recurrente la observancia del principio de culpabilidad, alegando que siempre actuó de buena fe y cumplió con lo dispuesto por la Administración, a cuyo fin solicitó autorización para la derivación temporal de aguas subterráneas que, como se ha dicho, se encuentra pendiente de resolver, estándose en el caso de que igualmente cumple con el requisito de temporalidad de la modificación del aprovechamiento existente, dado el servicio alternativo futuro en la concesión de la red de agua reutilizable según un convenio firmado con el Canal de Isabel II en 2007. Invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 , añade que la resolución sancionadora ha infringido los principios de legalidad y tipicidad en la determinación de los daños al dominio público hidráulico y al no especificar en qué consiste en este caso la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

La Administración demandada ha solicitado, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso administrativo y, con carácter subsidiario, ha instado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Según el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional , al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo debe acompañarse, entre otros, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado, en lo pertinente, dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

Se ha de despejar toda duda acerca de que las facultades de representación únicamente implican que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en el proceso, en nombre y por cuenta del representado; pero cuestión distinta es la decisión de litigar, de ejercitar la acción concreta a que el proceso se refiere, decisión que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas legales o estatutarias atribuyan tal facultad, siendo de significar que la acreditación de la decisión de litigar es determinante de la válida constitución de la relación jurídico-procesal, puesto que en esta Jurisdicción la justicia es rogada, por lo que lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica que aparece como demandante ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que el órgano correspondiente haya tomado el concreto acuerdo dirigido a tal fin.

De lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley precitada se desprende el carácter subsanable del defecto que consista en la falta de aportación del antedicho documento, y así ha acontecido en este caso pues, habiéndosele requerido de oficio al efecto, la demandante aportó a los autos el documento acreditativo de la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo, por lo que procede tener por subsanado el defecto y por justificado documentalmente el legítimo ejercicio de la acción.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador la motivación viene impuesta por el artículo 138.1 de la citada Ley , en el que se dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar su decisión sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Del expediente administrativo y de la resolución impugnada en este proceso se desprende que tanto la resolución de 15 de junio como la de 15 de septiembre de 2011 han sido debidamente motivadas, pues se recogen en ellas todos los datos de hecho necesarios para, una vez valorados los elementos probatorios aportados a las actuaciones, decidir todos los aspectos de la cuestión conforme a las normas y criterios que le resulten de aplicación. De otra parte, el escrito de demanda acredita que la recurrente ha conocido cabalmente los fundamentos de las decisiones tomadas por la Administración demandada y que se ha podido defender en este proceso en pie de igualdad, por lo que en ningún momento se le ha causado indefensión.

CUARTO.- El artículo 196.1 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico , con el título de 'Catálogo de Aguas Privadas', dispone lo siguiente:

' 1. Los Organismos de cuenca llevarán un Catálogo de Aguas Privadas que estará compuesto por una estructura informática y un libro, y en el que figurarán inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen, declarando su existencia al Organismo de cuenca dentro de los plazos establecidos al efecto'.

Pues bien, según resulta de las actuaciones, por resolución de la confederación hidrográfica del Tajo de 20 abril 1998 (mediante resolución de 2 de octubre de 2001 se rectificó error material en la misma), se aprobó la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas subterráneas inscrito al tomo 40, hoja 84, inscripción 3984, ubicada al sitio de ' El Espino', parcela 5, polígono Somosaguas Sur, a nombre de la recurrente y, entre otras, con las siguientes características:

Tipo: pozo

Clase y afección del aprovechamiento: con destino a riego por aspersión y goteo

Caudal máximo concedido litros por segundo: 0,047

Caudal máximo instantáneo litros por segundo: 8

Potencia instalada de mecanismos de elevación: 12 cv

Superficie a regar: 1 hectárea

Volumen máximo anual en metros cúbicos: 1500

Coordenadas del aprovechamiento: 40º 24Ž 08ŽŽ N, 03º 48Ž 07ŽŽ W

Distancia a cauces públicos y otros aprovechamientos: a más de 100 m de cauces públicos y a más de 10 m de otros aprovechamientos

Diámetro y profundidad del pozo: 2 m de 28 m

Título que ampara el derecho: usos privativos por disposición legal según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 .

Observaciones: este aprovechamiento se utiliza también para reponer pérdidas por filtraciones y evaporación de los 13 lagos ornamentales existentes en la Urbanización Somosaguas Sur; la inscripción de este pozo es provisional.

Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es el título que ampara el uso privativo del aprovechamiento de aguas subterráneas objeto de la inscripción número 3984 del Catálogo de Aguas Privadas, dispone:

'1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.

2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

(...)'

En lo que interesa al caso, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , dicen así:

'1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda(que dice : 'Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de aguas').

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

(...)'.

Lo anterior nos lleva a una primera conclusión: estamos en presencia de un uso privativo de aprovechamiento de aguas subterráneas calificadas como privadas, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen, y otorgado por disposición legal, no por concesión o autorización administrativa, pero que, también por disposición legal, requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación cuando se incrementen los caudales totales utilizados, o se modifiquen las condiciones o el régimen de aprovechamiento.

QUINTO.- Se está en el caso de que el 22 de diciembre de 2004 se levantó una acta de reconocimiento advirtiéndose una modificación del precitado aprovechamiento, y de otros nueve más, porque aunque inicialmente se habían planteado mediante la derivación de aguas desde los pozos y sondeos para su uso en los terrenos conocidos como La Finca, resultaba que en ese momento -sin perjuicio de que 3 de los pozos habían quedado en desuso- las aguas que se estaban captando de los demás se estaban destinando al riego de zonas verdes comunes a la Urbanización La Finca, Somosaguas Sur, y de un campo de golf existente, así como para el mantenimiento de 13 lagos ornamentales. Se constató entonces la existencia de una red que reorganizaba el agua de los pozos que se estaban utilizando, red que constaba de una tubería principal que recibía el agua de los puntos de toma citados, que una conducción conectaba con dos depósitos de regulación enterrados, y que desde la tubería principal partían ramales secundarios que distribuían el agua hacia las zonas de riego y los lagos, ascendiendo la superficie total de riego a 75 hectáreas y siendo el sistema empleado para tal fin la aspersión y el goteo, resultando, por último, que ocasionalmente se hacía uso de una acometida de aguas desde la red de suministro del Canal de Isabel II.

A la vista de lo anterior, mediante resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 7 de abril de 2008, se denegó la inscripción definitiva, entre otros, del aprovechamiento que conocemos como pozo número 8, y se otorgó a su titular un plazo de tres meses para iniciar el expediente con objeto de tener la necesaria concesión o autorización administrativa, aportándose junto con la solicitud documentación técnica descriptiva del aprovechamiento de aguas en su conjunto, con advertencia de iniciar un expediente de caducidad por variación de las características esenciales, y también se concedió un plazo de tres meses para instalar un contador volumétrico en las tuberías de cada uno de los pozos-sondeos (lo que consta efectuado).

La precitada resolución no se impugnó; por el contrario, la recurrente presentó solicitud de derivación temporal de aguas subterráneas en la Urbanización La Finca, que pende de decisión en la vía administrativa.

El 5 de octubre de 2010 el SEPRONA efectuó una diligencia de inspección, resultando de la misma en el pozo número 8 que se habían alumbrado 7.000 m3 más de lo autorizado, según se desprendía de las lecturas de contadores de fechas 12 de marzo de 2009 y 5 de octubre de 2010, lo que dio lugar a la iniciación del expediente sancionador que nos ocupa en el que se valoró en 3.424,04 euros el daño causado al dominio público hidráulico.

SEXTO.- Los hechos por los que la recurrente fue sancionado se calificaron como constitutivos de una infracción administrativa menos grave del artículo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/ 2001, de 20 julio , y del artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Según el artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , se considerarán infracciones administrativas: ' b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa'. Por su parte, Artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico califica como infracción administrativa menos graves: 'c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros (...)'.

Que la recurrente ha variado las condiciones del aprovechamiento ha quedado plenamente acreditado tanto por la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 7 de abril de 2008, ante la que la recurrente se aquietó, como por el acta de inspección del SEPRONA de 5 de octubre de 2010, cuyos datos objetivos gozan de la presunción iuris tantum que les otorga el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , y que en el caso que nos ocupa no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario.

Y habiendo quedado acreditado en el proceso que la recurrente había modificado las características del uso privativo por disposición legal del aprovechamiento de aguas subterráneas objeto de la inscripción 3984 del Catálogo de Aguas Privadas, porque entre el 12 de marzo de 2009 y el 5 de octubre de 2010 en el pozo número 8 se había alumbrado un volumen de 7.000 m3 más de lo autorizado, y habida cuenta de que en esta última fecha, que fue la de la inspección girada por el SEPRONA, no había obtenido la concesión administrativa que amparara el proyecto para la derivación temporal de aguas subterráneas que había presentado con anterioridad, es claro que en la resolución sancionadora se calificaron correctamente los hechos porque, al tratarse de un uso privativo por disposición legal y no por concesión administrativa, no son susceptibles de constituir el tipo de infracción descrito en el artículo 315.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en el que se califica como infracción menos grave: ' b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas', siendo de señalar que, a los efectos de la tipicidad de la infracción ejecutada por la demandante, carece de relevancia la circunstancia de no haberse declarado la caducidad de la inscripción provisional del aprovechamiento en el Catálogo de Agua Privadas.

Por su interés para el caso, es útil recordar aquí las reflexiones que hizo el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 227/1988, de 29 noviembre , sobre el contenido y el alcance que la regulación que la Ley 29/1985, de 2 agosto, introdujo sobre el dominio de las aguas continentales y su incidencia sobre las situaciones jurídicas consolidadas al amparo del régimen normativo anterior; en lo que interesa al caso el Tribunal Constitucional, a los efectos de contrastar la regulación legal con los artículo 9.3 y 33 de la Constitución , declaró que la citada Ley efectuó una declaración general de demanialidad sin desconocer los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma, permitiendo sus Disposiciones Transitorias la elección de sus titulares entre la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina de aprovechamiento temporal de aguas privadas, o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores en la misma forma que hasta entonces, aunque, en este caso, sin gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas, a lo que se une que, en cualquiera de las dos opciones, el incremento de los caudales totales utilizados o la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, y que en ambos casos son de aplicación las limitaciones establecidas en la Ley al uso del dominio público hidráulico.

Respecto a las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1985 , en la precitada sentencia se declaraba que 'las mismas permiten a los interesados mantener la titularidad de sus derechos «en la misma forma que hasta ahora» lo que a la luz del apartado 3 de ambas, significa que se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando, aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular'.Y continúa declarando la sentencia que ' la Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos o, como aducen los recurrentes, «congelándolos» en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. Pero esta congelación del sustrato material de los derechos consolidados con anterioridad no implica en modo alguno una expropiación parcial de los mismos, pues con ello sólo quedan eliminadas las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse en razón, por un lado, de la titularidad del derecho de propiedad inmobiliaria, pero también, y en necesaria concurrencia con ello, del carácter de res nullius que las aguas no afloradas o alumbradas tenían según la legislación anterior y de la inexistencia o preferencia de derechos de terceros. En definitiva, lo que se excluye en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional. Ahora bien, desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterráneas renovables se transforman ex lege en aguas de dominio público, es lícito que, aun partiendo del estricto respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados sólo puedan obtenerse mediante concesión administrativa.

Por último, es claro que tampoco existe expropiación forzosa por el hecho de que la concesión que haya de obtenerse en caso de incremento de los caudales totales utilizados o de modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento se extienda obligatoriamente a la totalidad de la explotación, incluyendo así los caudales aprovechados en virtud de la titularidad privada del predio donde las aguas nacen o se alumbran. En este supuesto, la decisión de incrementar el aprovechamiento o de modificar las condiciones corresponde libremente al interesado, lo que por sí sola excluye su carácter expropiatorio. En realidad se trata aquí de una nueva transformación voluntaria del derecho originario, habida cuenta de que éste alcanza únicamente la obtención, uso privativo y eventual disposición de caudales determinados. Que el legislador preserve los derechos privados preexistentes sólo en los estrictos términos en que venían disfrutándose y que no permita su modificación o ampliación sin una simultánea novación de su naturaleza y previa intervención de la Administración, podrá ser objeto de discrepancia o de crítica en términos de valoración política, pero no supone una transferencia coactiva de facultades integradas en el patrimonio del propietario o titular de la explotación'.

Tampoco podemos acoger el motivo de impugnación que afirma la inobservancia del principio de culpabilidad por haber actuado siempre de buena fe y haber solicitado autorización para la derivación temporal de aguas subterráneas, por cuanto que era patente, ya desde la resolución de 7 de abril de 2008, que se había incrementado el caudal susceptible de alumbramiento y la superficie de riego, así como modificado el sistema en el que agua había de utilizarse, es decir, en definitiva, se habían variado sensiblemente las condiciones del aprovechamiento privado resultante de la inscripción provisional en el Catálogo.

Por último, también se ha de rechazar el motivo que sostiene que la resolución sancionadora ha infringido los principios de legalidad y tipicidad, en los particulares relativos a la determinación de los daños al dominio público hidráulico y a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por cuanto que, de una parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 no ha afectado al artículo 4.2 de la orden MAM/85/2008 y ha mantenido la validez de la misma en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños causados al dominio público hidráulico por el alumbramiento no autorizado de aguas subterránea; y de otra, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior no es sino la de alumbrar en el pozo número 8 las aguas subterráneas con estricta sujeción a las condiciones del título habilitante del aprovechamiento inicial provisionalmente inscrito en el Catálogo, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no resulta procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas causadas en este proceso, al haberse rechazado todas sus pretensiones, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A.' contra la resolución dictada en fecha de 15 de septiembre de 2011 por la Confederación Hidrográfica del Tajo, bajo la referencia D-28075-E, a que este proceso se refiere, condenando la recurrente en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no procede recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.