Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2013 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 732/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100723
Encabezamiento
O.33 /13
SENTENCIA Nº 732
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Belem Castelló Checa
En Valencia, a 24 de julio del año 2015.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 33/13 promovido por el Procuradora D Pilar Ibañez Martí, en nombre y representación de la entidad Servicios Portuarios Garba Port Sociedad Limitada, contra una Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de Sr. Abogado del estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 21 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución del Director General de la Autoridad Portuaria de Valencia, de 1 de junio de 2012, por la que se aprueba para el ejercicio de 2012, la tarifa a abonar por la Autoridad Portuaria a los prestadores del servicio de recepción de desechos relativos al Anexo V del Convenio Marpol 73/78 generados por los buques, por los servicios que presten de acuerdo con las previsiones del Artº 132 del TR de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante , aprobado por RDL 2/2011.
En relación con esta tarifa en cuestión, la E. de M. de la Ley de puertos, pone de manifiesto que;
' Por lo que se refiere al servicio portuario de recepción de desechos procedentes de buques, las modificaciones incluidas en esta Ley mejoran la regulación de la tarifa fija que deben abonar todos los buques que atraquen en un puerto, hagan o no uso de este servicio, teniendo en cuenta el espíritu de la
Desde luego no es una tasa y, se acerca a una subvención que tiene por objeto evitar el vertido al mar de desechos y residuos. Por ello durante los siete primeros días de estadía en puerto, el buque no abona cantidad alguna por este servicio, que es pagado, al licenciatario que gestiona los residuos, por la administración. Solo a partir del 7º día de estadía el buque abona al gestor la tarifa de gestión de residuos.
SEGUNDO.-La actora ha planteado como cuestiones que afectan a la resolución recurrida las siguientes:
a).- La Resolución recurrida ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Nulidad de pleno derecho a tenor de 62,1 b de la LRJPAC.
b).- La resolución del Director General de la Autoridad Portuaria Valencia, de fecha 9 de mayo de 2012, vulnera la D.A. 29 del TRLP.
c).- La resolución del Director General se ha dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Nulidad Absoluta del Artº 61 1º 'e'. de la LRJPAC, ya que las tarifas aprobadas no se ajustan a la estructura tarifaria prevista en la normativa portuaria, con violación del Artº 113,4 del TRLP,
d).- La resolución recurrida es nula por haberse dictado con desviación de poder.
e).- La resolución recurrida es nula por ser retroactiva.
TERCERO.- En relación con la primera cuestión refrente a la nulidad del acuerdo por falta de competencia del director general que lo adopta.
La actora plantea el tema desde dos perspectivas pues, de una parte afirma que dentro de las funciones del Director General no está la de aprobar o revisar tarifas. Y de otra que, aun siendo delegable esa función, ello no obstante la delegación, dada la fecha del acuerde de delegación, no podía comprender las tarifas que aquí se cuestionan.
El acuerdo de Delegación en cuestión es del siguiente tenor:
Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia sobre autorización a la Dirección General para la revisión tarifaria de los servicios, cuyas condiciones de actualización hayan sido previamente aprobadas por el Consejo de Administración en el clausulado de los pliegos correspondientes.
El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en la sesión celebrada el 29 de diciembre de 2.003, a propuesta de la Dirección General, acordó lo siguiente:
1. Delegar en el Director General de la Autoridad Portuaria de Valencia la aprobación de las revisiones de tarifas de los servicios que previamente se hayan regulado de acuerdo con los Pliegos de prestación de servicios correspondiente, aprobados por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia.
2. Aquellas revisiones de tarifas que a pesar de estar reguladas por los Pliegos correspondientes, no sean automáticas, si no que comporten la modificación de su estructura y/o cuantía original, bien por alteración sustancial de la estructura de costes en las que se basaron en el momento de su aprobación o bien por necesidad de mantener el equilibrio económico del servicio, deberán remitirse al Consejo de Administración para su consideración y aprobación si procede.
3. Este acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Tablón de Anuncios de la Autoridad Portuaria de Valencia.
Valencia, 30 de diciembre de 2003.El Secretario del Consejo de Administración, Norberto .Ð1.787.
Lo primero que afirma el actor es que, la revisión automática de tarifas no es delegable, ya que no esta dentro de las funciones que debe asumir el Director General de acuerdo con lo que dispone el art 43,2 de la Ley 27/1992 , vigente al tiempo de aprobarse la Ley 33/2010.
Pero la cuestión no está tanto en que funciones asume de modo genérico el Director, cuanto en las funciones que pueda delegar en él, el Consejo de Administración.
En este sentido corresponde al Consejo: a) Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades que le correspondan al Presidente. b)Delimitar las funciones y responsabilidades de sus órganos y conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas tanto físicas como jurídicas para los asuntos en qué fuera necesario tal otorgamiento... k)Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación. l) Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así como otorgar las licencias de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto. m) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
Así pues, en términos generales, si bien no sería viable la delegación de la facultad de aprobar las tarifas u otorgar concesiones, por ser estas competencias esenciales del Consejo; parece perfectamente posible que, el Consejo, delegue la facultad de revisar las tarifas, o reactualizarlas en los términos que lo hace el acuerdo de delegación, esto es cuando la revisión solo implique su actualización propiamente dicha, en función de criterios que ya hubiere sentado el propio consejo al determinarlas cuantitativamente y supongan prácticamente, una simple adecuación mecánica o simplemente matemática de las previamente establecidas.
Ocurre así en el caso de autos en el que la revisión, prácticamente, esta en función de una formula matemática, (véase la clausula 12 de la licencia que se le concedió), y su resultado depende del volumen de negocio correspondiente a la anualidades de 2010 y 2011 y de la evolución del índice general de los precios al consumo.
Por otra parte, ya dijimos al principio que, la pretensión de la actora en esta materia de la delegación, planteaba un segundo tema pues afirmaba que, aun siendo delegable esa función, ello no obstante la delegación, dada la fecha del acuerde de delegación, no podía comprender las tarifas que aquí se cuestionan, porque entonces no existían.
Ello no obstante y aunque la tarifa que aquí se cuestiona no estaba regulada en el momento en que se adopta el acuerdo de delegación; lo esencial del acuerdo no radica tanto en la naturaleza de la tarifa, como en el mecanismo de su actualización; de manera que cualquier tarifa que pueda actualizarse mecánica o matemáticamente, puede entrar en la dinámica de la delegación que se examina.
CUARTO.- La segunda cuestión que planteaba el actor es que se había violado la DA 29 del TR de la Ley de Puertos .
La citada disposición adicional establece que: Disposición adicional vigésima novena. Aprobación de los Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto , los pliegos de prescripciones particulares de los servicios portuarios existentes en aquella fecha deberán adaptarse, cuando proceda, a los contenidos de esta ley. Asimismo, si en aquella fecha no estuvieran aprobados, deberán aprobarse en ese mismo plazo.
Aquí la cuestión consiste en determinar si se trata de una norma de derecho transitorio que afecta a la actora.
En este sentido la Ley 33/2010, entró en vigor en agosto del año 2010 y consiguientemente, la DT que mencionamos, no podría afectar a concesiones de licencias para la prestación del servicio portuario de recepción de desechos sólidos generados por los buques en los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía, que se hubieran otorgado en un momento cronológicamente posterior a su entrada en vigor, como ocurre en el caso de autos, en el que la licencia se otorgó el 28 de diciembre de 2010.
Ello no obstante en la licencia otorgada se hizo expresamente constar que: Al titular de la licencia a que se refiere el acuerdo anterior le será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la ley 33/2010 , a los efectos de la obligación de adecuación de la licencia a los nuevos Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio que en su caso se aprueben conforme a lo 'dispuesto en lo artículos 62 y 66.2 de la Ley 48/2003 , y en la Disposición Adicional Sexta de la Le 33/201 O. Dicha adecuación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 3 meses, a cantar desde el día siguiente al de la notificación al licenciatario de la aprobación de los nuevos Pliegos. De no producirse la adecuación en dicho plazo se entenderá extinguida la licencia, La adecuación de la licencia en ningún caso alterará el inicio del cómputo de plazo de la misma, a contar desde su otorgamiento mediante !a presente resolución.
Según se desprende de esta clausula concesional que se ha citado arriba, dicha disposición es aplicable en el supuesto de que se aprueben los nuevos pliegos de prescripciones particulares; mientras tanto resulta perfectamente aplicable al actor el acuerdo de 4 de noviembre de 2010, actualizable o susceptible de actualización respecto de la sociedad licenciataria actora, en los términos que se examinado., en la medida en que dicho acuerdo paso a formar parte de la licencia que se le concedió
Por su parte la DT 2º de la Ley 33/2010 , establece que:
Disposición transitoria segunda. Licencias de prestación de servicios portuarios básicos.
1. Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de licencias de prestación de servicios portuarios básicos, accederán directamente a la correspondiente licencia del servicio portuario otorgada por la Autoridad Portuaria.
2. Los titulares de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán adecuarse a los nuevos Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio que, en su caso, se aprueben de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 y 66.2 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, modificados conforme a lo previsto en el artículo segundo de la presente Ley , y en la Disposición Adicional sexta de esta ley .
En cualquier caso se deberá aplicar la tasa de actividad, con las adaptaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en esta ley.
3. En el caso de que el número de prestadores del servicio se encuentre limitado o se limite por la Autoridad Portuaria, el titular de una licencia de prestación de servicio portuario básico accederá directamente a la obtención de una de las licencias para la prestación del servicio portuario durante el tiempo de vigencia que reste a su título habilitante, que no podrá exceder del previsto en el artículo 61 de esa ley, salvo cuando se produzca lo dispuesto en el artículo 68.1.c) que procederá la extinción de la licencia.
En este sentido volvemos a repetir, aunque con acento levemente distinto, el argumento anterior. La disposición transitoria que se ha citado, no le es aplicable a la actora, lo mismo y de la misma manera que a aquellos que hubieren obtenido licencia para la prestación del servicio, en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de Puertos. Para estos es de de plena aplicación y por la aplicación conjunta de la Transitoria citada y la Sexta de la Ley 33/2010, sus pliegos de condiciones particulares, (los de los titulares de licencia anteriores a la entrada en vigor de la ley), deberán ajustarse a las exigencias de la Ley en el término de un año.
Para la actora, que obtuvo la licencia después de la entrada en vigor de la Ley de 2010, sus prescripciones particulares ya contenían una especificación de la tarifa que aquí contemplamos, si bien su cuantificación se hacía en base un acuerdo que tenía el carácter de provisional. A ella no le resulta de aplicación el plazo de un año y la aplicación de la transitoria queda reducida a los limites que se explicitan en la clausula concesional que se ha citado antes. Esto es, cuando se aprueben los pliegos de condiciones particulares, estará obligado a aceptarlos, en el termino de tres meses, salvo que prefiera perder su licencia.
QUINTO.- No se ha producido la violación que se afirma del Artº 113, 4º j del TRLP.
Dicho precepto establece que, j) Para los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desechos y residuo y, en su caso, los criterios para el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio. Estos criterios deberán ser equitativos y no discriminatorios. Las tarifas establecidas para este servicio deberán depender, entre otros conceptos, de las cantidades recaudadas a través de la tarifa fija y de los criterios de distribución adoptados para las mismas.
Evidentemente este precepto está pensando tanto para el caso de fijación, como para el supuesto de actualización de tarifas, y los criterios para su determinación son los que menciona el propio precepto, entre otros:
a).- Que abonen al titular los volúmenes efectivamente descargados.
b).- Que los criterios deben ser equitativos.
c).- Que no deben ser discriminatorios.
d).- Dependerán de las cantidades recaudadas a través de la tarifa fija.
e).- Dependerán de los criterios de distribución adoptados para estas.
En este sentido y desde esta perspectiva, la administración critica las apreciaciones económicas de la actora y sus presupuestos técnicos en base a lo siguiente:
1º.- Los datos se obtienen por el auditor en base a elementos proporcionados por la sociedad actora. Cuando para fijar la actualización que se cuestiona, la administración debe hacer la oportuna extrapolación y considerar todas las empresas que actualmente prestan servicio en el sector.
2º.- No están acreditados los costes de recepción de residuos por parte de gestores autorizados.
3º.- No esta justificado el porcentaje de utilización de los contenedores situados al costado del buque, aquí las partes mantienen criterios discrepantes sin que la sala pueda llegar a una conclusión medianamente aceptable, pero desde luego no es consistente la pretensión de la actora.
4º.- No está justificada desde la perspectiva de las prescripciones particulares, la participación de dos personas en el posicionamiento y retirada de contenedores.
5º.- Para realizar y prestar el servicio de recepción de residuos, no es preciso disponer de una planta de triaje. En todo caso, habría que precisar mucho mas la cuestión, porque un cosa es una previa selección y otra la selección en planta de reciclado propia de un gestor de residuos.
6º.- No se ha acreditado el coste salarial medio. Aquí las partes mantienen discrepancias notables.
7º.- Los costes de nocturnidad no están justificados, Pero este tema es muy sencillo pues, el servicio consiste en colocar un contenedor al costado del buque. Así se presta el servicio 24 horas. Pero esto no quiere decir que, la recogida, se realice de noche. En este punto es muy deficiente el dictamen que proporciona la actora.
Pero es que a mayor abundamiento, la actora se ciñe a un discurso mas retorico que real; pues si al fin y al cabo se esta alegando una falta de equidad, por la existencia de un cierto desequilibrio concesional, referido al ejercicio de 2010, a la actora le hubiera bastado, mas que realizar un discurso teórico, traernos sus cuentas de resultado; decirnos que impuestos pagó en los ejercicios que se consideran; cual es el volumen de desechos que negoció durante ese ejercicio de 2010; que le costó tratar esos residuos de forma adecuada, que substancialmente consistía en transportarlos a un gestor autorizado; que gestor intervino y cuanto le cobró; y finalmente, que es lo que pago la administración por la tarifa que estamos considerando, en ese ejercicio. Estos son los datos contables que necesitamos, sin estos datos, no podemos afirmar si hay falta de equidad o desequilibrio prestacional.
Con estos datos reales - contables, que hoy ineludiblemente tiene a su disposición la empresa, podríamos discutir sobre la falta de equidad o del desequilibrio prestacional.
Sin esos datos, lo único que hacemos es un ejercicio mas o menos retorico, que a nada nos conduce desde la perspectiva de la prueba que aquí se necesita.
SEXTO.- Desviación de poder.
En el ámbito del Derecho administrativo, se llama desviación de poder a un vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto. Se trata de una causa de anulabilidad del acto que debe ser apreciado por el poder judicial.
Formalmente, la configuración de la desviación de poder como vicio de los actos administrativos aparece recogida y consagrada en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa
Efectivamente, en el momento presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la institución de la desviación de poder solo debe intervenir de forma subsidiaria para hacer frente a actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero que internamente suponen 'una contravención del sentido teológico de la actividad administrativa desarrollada' ( STS de 7-4-86 ), 'una distorsión de la normal finalidad del acto' ( STS de 11-4-89 ), una 'no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida' ( STS de 12-5-86 ), exigiéndose una 'demostración de una finalidad torcida' ( STS de 9-6-86 ), la demostración de 'perseguir una finalidad espuria' ( STS de 11-6-86 ), 'un propósito de satisfacer intereses extraños al bien público' (STS de 26-12- 60), siendo preciso demostrar que el acto impugnado, ajustado a la legalidad extrínseca, 'no responde en su motivación interior al sentido teológico de la actividad administrativa' ( STS de 9-4-87 ), no cabiendo confundir la desviación de poder con el mayor o menor acierto del acto ( STS de 19-5-86 ), siendo insuficiente frente a la presunción de legalidad del acto, presentar meras conjeturas o sospechas ( STS de 9-6-86 ), exigiéndose igualmente proporcionar los datos para crear en el Tribunal la convicción moral de su existencia ( STS de 14-4-86 ).
Se debe por tanto acreditar por quien la alega, mediante motivos concretos, que se ha seguido un objetivo espurio tendente a satisfacer intereses ajenos al bien público y el interés general
Como esta ultima circunstancia no ha resultado acreditada, procede también desestimar esta pretensión de la actora.
SÉPTIMO.- La última cuestión es la relativa a si puede el acto tener eficacia se retroactiva, esto es si, a pesar de que el acto administrativo de fijación es del 9 de mayo de 2012, ello no obstante, los efectos del mismo, pueden retrotraerse al 1 de enero de dicho año.
Según el Artº 57 de la Ley 30/92 , excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y así mismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existiesen ya a la fecha a la que se retrotraiga la eficacia de facto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
En el supuesto de autos, no concurre ninguna de las causas que menciona el precepto y autoriza la retroactividad, máxime si se tiene en cuenta que, el nuevo acto, no se ha dictado en sustitución de otro anulado y que el dictado y recurrido, no produce efectos favorables al interesado. Así las cosas no podía tener efectos retroactivos.
Por otra parte, a pesar de lo que dice el propio acto, esos efectos retroactivos no podían derivarse del acuerdo de 4 de noviembre de 2010, porque si bien es cierto que este acto retrotrajo sus efectos a agosto de 2010, eso no quiere decir que sus actualizaciones puedan también ser retroactivas.
En este sentido, la actora además ha recurrido un acuerdo del director de gestión de fecha 25 de septiembre de 2012, por el que, en virtud de la aplicación retroactiva del acuerdo que aquí se recurre, se le reclamaban al actor, las diferencias entre lo que había abonado la administración y lo que debía abonar a resultas de la modificación de cuotas, durante los meses en los que el acto recurrido se aplicaba retroactivamente, esto es de enero a mayo de 2012, lo que hacía un total de 7.996,22 €. Acto este que anularemos y dejaremos sin efecto, como consecuencia de la declaración de irretroactividad.
OCTAVO.-Todo ello determina la estimación parcial del recurso planteado, anulando el inciso segundo del acuerdo de 9 de mayo de 2012, que se refiere a su aplicación retroactiva, lo que además implica la nulidad del requerimiento efectuado por el Director el 25 de septiembre de 2012, por importe de 7,996,22 €.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el recurso Contencioso-Administrativo nº 33/13 promovido por el Procuradora D Pilar Ibañez Martí, en nombre y representación de la entidad Servicios Portuarios Garba Port Sociedad Limitada, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a).- Estimar parcialmente el recurso contra Resolución del Director General de la Autoridad Portuaria de Valencia, de 1 de junio de 2012, por la que se aprueba para el ejercicio de 2012, la tarifa a abonar por la Autoridad Portuaria a los prestadores del servicio de recepción de desechos relativos al Anexo V del Convenio Marpol 73/78 generados por los buques, por los servicios que presten de acuerdo con las previsiones del Artº 132 del TR de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante , aprobado por RDL 2/2011. CUYO SEGUNDO PÁRRAFO, EL REFERIDO A SUS EFECTOS RETROACTIVOS, ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO.
b).- Estimar totalmente el recurso acumulado planteado contra acuerdo del director de gestión de fecha 25 de septiembre de 2012, por el que se reclamaba al actora una cantidad de 7,9996,22 €, en concepto de diferencias por importes unitarios de tarifa, que anulamos por ser contraria a derecho.
c).- Todo ello sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

