Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 358/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 732/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100733
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0021949
Recurso de Apelación 358/2015
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID
NOTIFICACIONES A: AVENIDA: GIBRALTAR, 2 C.P.:28921 Leganés (Madrid)
JUNTA DE COMPENSACION JULIAN CAMARILLO-NORTE
PROCURADOR D./Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO
Recurrido: VALDECEBRA S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA NUMERO 732/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfonso Rincón González Alegre
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En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 358/15, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, y por la Junta de Compensación 'Julián Camarillo-Norte', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Alloco, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 445/2013. Siendo parte la mercantil Valdecebra SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3 de octubre de 2.014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid en la Sentencia de 3 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 445/2013 en la que se estimaba el recurso interpuesto por la mercantil Valdecebra SL contra actuación en vía de hecho consistente en sacar a subasta pública la finca nº 56.065 de su propiedad.
SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 25 de junio de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 3 de octubre e de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid en la Sentencia de 3 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 445/2013 en la que se estimaba el recurso interpuesto por la mercantil Valdecebra SL contar actuación en vía de hecho consistente en sacar a subasta pública la finca nº 56.065 de su propiedad inscrita en el registro de la Propiedad nº 17 de Madrid.
La Sentencia de instancia declara para la estimación del recurso que 'el presente procedimiento de apremio se inicia contra Central Quesera SA, como obligado tributario al pago de los gastos de urbanización y no se trata de un procedimiento de apremio dirigido contra Valdecebra SL que al tiempo de adjudicarse el inmueble, la finca 56.965, está libre de todos los embargos que en su día constaban anotados en el Registro de la Propiedad y, consiguientemente, no quedan subrogados en dichos embargos el nuevo titular de la finca al no serle oponibles. Ello supone, que Valdecebra SL, no era, ni ha sido nunca obligado al pago de la deuda, no habiendo una subrogación automática, y en consecuencia, los embargos dictados contra otros obligados al pago, no pueden ser en tanto su anotación no siga vigente en el Registro de la Propiedad y la consecuencia no puede ser otra que considerar acreditado que el Ayuntamiento de Madrid con el acuerdo de enajenación esta materializando una vía de hecho no fundado en embargo vigente alguno y que debe ser revocada declarando improcedente el acuerdo de enajenación de 24 de julio de 2013. No se produce una subrogación automática en el pago de los gastos de urbanización como sostiene la Letrada consistorial y la parte codemandada por cuanto el artículo 21 de la ley 6/1998 , impone la obligación de inscribir la afección real y la cuenta de resultados de los gastos y, consiguientemente, sólo será oponible a Valdecebra SL mientras que siga vigente en el momento de la adjudicación, hecho que no se produce en el presente caso al haberse cancelado las cargas con efectos de la fecha de la adjudicación como consecuencia del procedimiento hipotecario. El adquirente (Valdecebra SL) es un titular del dominio cuya inscripción se ha producido en la finca de resultado, no habiendo intervenido en el expediente de equidistribución, ni subrogado voluntariamente en las cargas pendientes de urbanización. La afección urbanística sólo puede perjudicarle en la medida en que esté vigente y no haya caducado en los plazos previstos en el artículo 20 del Real Decreto 1093/1997 , de julio. No habiéndose tomado la anotación preventiva de embargo en el procedimiento de apremio administrativo dentro del plazo de vigencia de la afección por gastos de urbanización y transcurrido el plazo de siete años de caducidad que reglamenta el artículo 20 del RD 1093/1997, de 4 de julio , se procedió a la cancelación de la afección urbanística caducada al inscribirse la venta extrajudicial de la hipoteca inscrita con anterioridad según RDGRN de 1 de octubre de 2013'.
SEGUNDO.-La la Junta de Compensación 'Julián Camarillo-Norte' recurre en apelación la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse:
a.- Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la alegada, al amparo del artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción , inadmisibilidad del recurso por concurrir litispendencia toda vez que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid se anuló la cesión del crédito hipotecario que constituyó el objeto del procedimiento notarial extrajudicial que dio lugar a la adquisición por la recurrente de la finca estando dicha sentencia pendiente de recurso de apelación. Señala que de confirmarse la misma perderá su titularidad dominical y se rehabilitará la constancia registral de las cargas. Asimismo, indica que también se impugnó la resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2013 que acordó la anulación de la anotación de embargo habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid Auto de 26 de febrero de 2014 de anotación preventiva de demanda.
b.- Opone que la carga se inscribió el 17 de febrero de 1999 y con anterioridad al transcurso de los siete años de referencia determinantes de la caducidad se practicó, el 10 de diciembre de 2004, nota marginal de apremio en ejecución; inscripción de 1 de junio de 2005 de diligencia de embargo, notificada el 25 de febrero de 2005 a la recurrente, por lo que la anotación preventiva de embargo se realizó dentro de dicho plazo de 7 años. Añade que la transmitente dejó firme el embargo por lo que la recurrente se subrogó en la deuda con conocimiento de la misma por su inscripción registral y por su notificación personal y cuando adquiere la finca, 20 de julio de 2001, la carga ya figuraba en el registro, 17 de febrero de 1999.
El Ayuntamiento de Madrid recurre, igualmente, en apelación dicha Sentencia tras un relato de los hechos recalcando que la anotación de embargo, Letra F, a favor de la Junta estaba inscrita desde el 1 de junio de 2005 constando, igualmente, las prórrogas de 5 de febrero de 2005 y 15 de enero de 2013. Añade que la afección real de la finca se transmite con las variaciones de las titularidades y cuando se dictó el acuerdo de enajenación figuraba inscrita y hasta la resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2013 facultaba al Ayuntamiento a dictar dicho acuerdo y al ser recurrida dicha resolución existe nueva anotación preventiva de demanda inscrita el 17 de marzo de 2014. En suma, niega la existencia de vía de hecho habida cuenta que la resolución de enajenación tiene base legal vigente e inscrita al momento de acordarse la enajenación conociendo la mercantil la diligencia de embargo dado que se la notificó en su calidad de acreedor hipotecario.
TERCERO.- En relación con el primero de los motivos aducidos por la Junta de Compensación, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o 'ex silentio' ('ne eat iudex citra petita partium'), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 'para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia , que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).
También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)'.
Aún cuando es cierto que directamente en la sentencia de instancia no se realiza un pronunciamiento preciso al respecto no es menos cierto que en su fundamento de derecho séptimo se manifiesta que 'los actores no han acreditado que tuviesen que ser llamados a la misma, por ser propiedades afectados por el Plan parcial, el proyecto de urbanización o el de reparcelación, y por tanto, eran ajenos por completo a la tramitación de tales procedimientos urbanísticos'.
Efectivamente, si bien es cierto que el juzgador de instancia anuncia en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia la alegación respecto de las discrepancias en orden a la titularidad pendiente de decisión en la jurisdicción civil no es menos cierto que realiza un pronunciamiento al respecto sobre la base de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado sin que en la demanda, escrito adecuado para la alegación puesto que fue introducido en fase de conclusiones impidiendo cualquier tipo defensa a la otra parte que nada pudo alegar, se hubiera formulado pretensión relativa a la inadmisibilidad ahora propugnada.
No obstante, no está demás advertir que , como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2001 (casación 7281/1996 ), no puede hablarse de litispendencia entre dos pleitos que se substancian ante Jurisdicciones distintas (uno ante la Civil, y otro ante la Contencioso Administrativa), porque en tal supuesto el objeto procesal es distinto siendo que para tales casos, el ordenamiento jurídico ha ideado las llamadas cuestiones prejudiciales. Según el artículo 4-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 'la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal'.
Ahora bien, hay supuestos en los que esta jurisdicción no puede, ni prejudicialmente, resolver cuestiones de índole civil y ello es lo que debe ser determinante a los efectos de la alegación de la apelante.
Sucede que en autos la acción que se ejercita es la que regula el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción lo que conlleva el análisis de la existencia o no de título que avale la actuación administrativa siendo el título la carga que consta en el Registro y que ha sido cancelada por la Dirección General de los Registros y de la Propiedad y este el dato esencial que no puede ser analizado por esta jurisdicción de manera prejudicial al quedar fuera de su alcance la revisión de la decisión ya adoptada.
CUARTO.- En relación con el siguiente de los motivos, común en los dos recurso de apelación, sabemos que, por un lado, la titularidad de la finca está subiudice dado que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid que anuló la cesión del crédito hipotecario que constituyó el objeto del procedimiento notarial extrajudicial que dio lugar a la adquisición por la recurrente de la finca está pendiente de recurso de apelación, y, por otro lado, que la Resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2013 expresamente indica 'no habiéndose tomado la anotación preventiva de embargo en el procedimiento de apremio administrativo dentro del plazo de vigencia de la afección por gastos de urbanización, y transcurrido el plazo de siete años de caducidad que reglamenta el artículo 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , es procedente la cancelación de la afección urbanística caducada, al inscribirse la venta extrajudicial de la hipoteca inscrita con anterioridad'.
Tales declaraciones se mueven sobre los siguientes hechos.
a.- la mercantil Central Quesera SA resultó adjudicataria de la finca nº 56.056 (antigua 33.522) como resultado del proceso de equidistribución derivado de la ejecución del Estudio de Detalle 17/2 'Julián Camarillo Norte' procediéndose a su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid.
b.- En fecha 5 de septiembre de 1990 Central Quesera SA constituyó con el Banco Central SA sobre dicha finca un crédito hipotecario. Dicho crédito fue cedido por escritura de 20 de julio de 2001 a la ahora recurrente.
c.- En fecha 17 de febrero de 1999 se anota carga real sobre dicha finca por costes de urbanización en cuantía de 528.259,81 euros iniciándose vía de apremio que se archiva en fecha 24 de enero de 2001 (folio 3 del expediente) al resultar el crédito incobrable según los
artículos 163 y ss del
d.- Dicha mercantil fue declarada en quiebra necesaria por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en los autos 1297/1987 mediante sentencia de 28 de marzo de 2000 . La quiebra fue anotada en el Registro y la sentencia fijó como fecha de retroacción la de 5 de diciembre de 1987 .
e.- En fecha 22 de febrero de 2002 se emite cago nº 3/2002 por el Recaudador Ejecutivo Municipal por la suma de 538.691,641 euros previa rehabilitación, en fecha 14 de febrero de 2002, del cargo nº 1/99 dado de baja el 24 de enero de 2001 y se dicta providencia de apremio el 7 de mayo de 2002 que es notificada al Comisario de la quiebra y a la mercantil.
f.- En fecha 22 de enero de 2003 se emite notificación de valoración de garantías que es notificada a la Sindicatura de la quiebra que realiza alegaciones el 12 de febrero de 2003 que son desestimadas, recurriéndose la providencia de apremio ante esta jurisdicción. En fecha 13 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid dicta Sentencia confirmando la providencia de apremio. El 8 de abril de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal dicta Sentencia confirmando la de instancia.
g.- En fecha 18 de febrero de 2005 se dicta diligencia de embargo de la finca nº 56.056, notificada al Comisario de la quiebra el 23 de febrero de 2005 y a la recurrente el 24 de febrero de 2005, que es calificada negativamente el 14 de marzo de 2005 por el Registrador de la Propiedad nº 17 de Madrid y frente a la que se formula recurso ante la DGRN. No obstante se subsanaron los defectos y el Registrador de la Propiedad nº 17 de Madrid acordó el 26 de abril de 2005 la anotación preventiva de embargo como letra F siendo inscrita el 1 de junio de 2005.
h.- Por auto de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid se ordenó paralizar la ejecución iniciada contra la masa, decisión confirmada por auto de 4 de noviembre de 2008.
j.- En fecha 24 de marzo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid acuerda sacar a subasta pública en el procedimiento hipotecario 577/1996 la citada finca que fue suspendida por providencia de 29 de mayo de 2008 por haber consignado los acreedores posteriores.
k.- En fecha 24 de julio de 2013 la Subdirección General de Recaudación del Ayuntamiento dicta acuerdo de enajenación de la finca nº 56.056 que se notifica a la mercantil recurrente el 29 de julio de 2013 quien había adquirido la finca en virtud de escritura otorgada el 29 de abril de 2013 como resultado del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra su anterior titular.
A la vista de los antecedentes expresados podemos aseverar que la Subdirección General de Recaudación del Ayuntamiento al dictar el acuerdo de enajenación de la finca nº 56.056 el 24 de julio de 2013 estaba incumpliendo flagrantemente el auto de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid que ordenó paralizar la ejecución iniciada contra la masa, decisión confirmada por posterior auto de 4 de noviembre de 2008, lo que evidencia la ausencia de título legítimo que ni siquiera llega a quedar subsanado por la posterior sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid de 6 de noviembre de 2013 , no firme, que anuló, a instancia de la sindicatura, tanto la escritura de crédito como la de cesión de crédito pues aún en el caso de que fuera confirmada en apelación, y la recurrente dejara de ser titular registral, seguiría pesando sobre la actuación municipal la suspensión judicial que no puede ser revocada, ni vía cuestión prejudicial, por esta jurisdicción sin que nos corresponda a nosotros determinar el alcance de la competencia mercantil pues sabido es que la quiebra es un procedimiento universal que produce el efecto de la vis atractiva de las pretensiones existentes contra el patrimonio del deudor, que se rige, en este caso, por las normas contenidas en el Código de Comercio de 1885 ( arts. 870 a 941), en la LEC de 1881 y, por remisión de ésta, en el Código de Comercio de 1829 (Libro IV). La vigente Ley Concursal de 2003 ha derogado las citadas normas relativas a la quiebra de los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 y, además, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 deroga la LEC de 1881 con las excepciones previstas en su derogación única. Conforme a la disposición transitoria 1ª de la vigente Ley Concursal (LC ) los procedimientos de quiebra que se encuentre en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, como es el caso enjuiciado en el presente recurso, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con las excepciones establecidas en el mismo precepto legal. De tal suerte, se establece la regla general de la irretroactividad que conlleva la aplicación del Derecho anterior (las citadas normas de los Códigos de comercio de 1829 y de 1885 y la LEC de 1881) a los procedimientos concursales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal de 2013, esto es, aquéllos cuyas fechas de solicitud del concurso sean anteriores al 1 de septiembre de 2004. La regla general de la irretroactividad debe matizarse con las excepciones previstas en la disposición transitoria 1ª, que establecen la aplicación retroactiva de determinados preceptos de la vigente LC , y con las directrices interpretativas de la disposición adicional primera de la LC , que dispone que los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
A la quiebra de la mercantil Central Quesera SA le resulta de aplicación el referido derecho anterior. Así, la LEC 1881, en su artículo 161 , causa 3ª, establece que deberá decretarse la acumulación de autos cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda, con la excepción fijada en su artículo 166 de que no procederá la acumulación de los juicios ejecutivos a un juicio universal cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, sin distinguir entre juicios anteriores y posteriores. La acumulación garantiza el respeto a las reglas de graduación y pago de los créditos.
En sede civil, la STS de 12 de diciembre de 2001 señala que 'el fundamento de la acumulación de las ejecuciones singulares al proceso concursal responde a la necesidad de evitar la ejecución desordenada que no respeta la aplicación del principio de la «par conditio creditorum», y el acreedor con hipoteca inmobiliaria goza, como indica la doctrina, de un derecho de separación («separatio ex iure credito») absoluta, «sin que se trate de excluir de la masa activa determinados bienes porque se considere que no pertenecen a ella, sino de que determinados acreedores puedan hacer efectivos sus créditos sobre bienes que en principio pertenecen a la masa, pero que pueden ser separados de ella para la satisfacción de sus créditos», y por ello se permite la ejecución separada únicamente cuando se actúa respecto de los bienes «expresa y taxativamente hipotecados» («ad ex» Sentencias 16 febrero 1897 y 22 diciembre 1899 ).'
La ejecución singular contra el patrimonio del deudor, una vez declarada la quiebra, produciría la disminución de la masa activa y daría prioridad en el cobro a los acreedores de la ejecución separada en perjuicio de la colectividad de los acreedores, especialmente en el caso de que la masa resultara insuficiente para la satisfacción de todos los créditos que es lo que sucedería en autos si se diera validez a la enajenación acordada por la Subdirección General de Recaudación del Ayuntamiento máxime cuando en el supuesto de autos no tendría cabida la aplicación del
artículo 95 del
Es cierto que el artículo 93.1 del Reglamento General de Recaudación dispone que 'el procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos', pero no es menos cierto que el artículo 95, distingue dos tipos de procedimiento de apremio que funcionan en paralelo, el de apremio de la Administración, y el universal judicial, pudiendo la Administración someterse a la disciplina del régimen universal de ejecución, o no, pero en ambos casos, la actividad de ejecución material de los bienes trabados en pago de las deudas, estará sometida al régimen del concurso universal de ejecución.
Ello, sin perjuicio del derecho de abstención que tiene la Administración, que puede continuar el procedimiento de ejecución de la deuda tributaria o su determinación pero que no puede ejercitar, ni ha ejercitado conforme al artículo 900 del Código de Comercio , dado que la deuda no es a favor del Ayuntamiento, el privilegio, según el artículo 71 de la LGT 63 vigente a la fecha del dictado de la providencia de apremio solo alcanza a los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sino de la Junta de Compensación.
QUINTO.-Por todo lo cual procede desestimar los recursos de apelación sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no haber escrito de oposición.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid y por la Junta de Compensación 'Julián Camarillo-Norte' contra la Sentencia de 3 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 445/2013 ha decidido:
Primero.- Desestimar dichos recursos de apelación.
Segundo.- Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

