Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 733/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 458/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 733/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 458/2010
Partes: QUIMIPOL J BLANCH FERRER, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 733
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 458/2010, interpuesto por QUIMIPOL J BLANCH FERRER, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas núms. 08/09346/2007 y 08/01688/2008 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados en reposición por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Admón. de Badalona, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio de 2005, liquidación y sanción por infracción tributaria leve y cuantías respectivas de 24.561,48 € (liquidación) y 16.280,09 € (sanción).
SEGUNDO:Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida, recogidos en los «hechos»de la resolución impugnada:
1. Antecedentes de hecho
-- Previa tramitación del oportuno procedimiento, una vez notificada propuesta de liquidación y concedido trámite de audiencia, en fecha 30 de mayo de 2007, la Oficina gestora practica liquidación por el concepto y periodo de referencia, y motivada en los siguientes extremos:
'Se incrementa el resultado contable en el importe de los gastos de personal que no se consideran justificados por la administración, por ser superior los gastos declarados en el impuesto de sociedades 2.005 - 588.699,34 euros- y los declarados en el modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo - 510.528,76 €-, por lo que se incrementa el resultado contable por la diferencia - 78.161,59 euros-. (...)'.-
De ella resulta una deuda tributaria por importe de 24.561,48 €, siendo la cuota de 23.448,48 €, y los intereses de demora de 1.113,00 €.
-- Disconforme con el mismo, interpuso recurso de reposición contra la liquidación, señalando que:
a) No ha recibido ninguna propuesta de liquidación de fecha 13 de abril de 2007, por lo que se podía contestar a la misma.
b) La administración al comparar las cifras 588.690,35 € - según casilla 312 con la declaración 190 que corresponde a 510.733,48 €, debería tener en cuenta el desglose de la información adicional de la misma hoja del IS/2005 modelo 201, en las casillas 945 de 541.385,13 €, y la casilla 949 de 47.305,22 €, cuyos conceptos de dietas y otros conceptos no sujetos a retención, son gastos deducibles. Adjunta a efectos de su acreditación, detalle de dietas y kilometrajes por meses y personas incluidos en la casilla 949 (649000001 de kilometraje de 35488,29, 649000003 de dietas por 8426,84 €, 6490000005 de vestuario de 1098,09 €, y 641000000 de planes de pensiones de 2292,00 € - con su correspondiente desglose mensual -). También adjunta hoja de plan de jubilación a Teodulfo por importe de 2292,00 €. En la casilla 945 incluimos una 'provisión por indemnización' que supone unos 30.000 euros aproximadamente a la persona de D. Jose Miguel , con DNI: NUM000 , siendo la realidad de la indemnización en el ejercicio 2006, y se efectuó la retrocesión por el importe señalado anteriormente.
c) Al mismo tiempo, considera que si se efectúa un ajuste en nuestra base imponible también deberían 'reajustarse' las deducciones de la
-- En fecha 24 de agosto de 2007, la oficina gestora dicta resolución desestimatoria del recurso interpuesto, señalando que, el contribuyente no aporta ningún documento formal que pruebe la realidad del gasto declarado, y en cuanto a las deducciones de ejercicios anteriores, si procede admitir su aplicación, para reducir el mayor importe de la cuota que proviene de la comprobación administrativa, según el siguiente detalle (en euros): -. Cuota íntegra (562): 29.855,31; -. Deducción Límite Capítulo IV Título VI LIS (588):10.449,36 €; Cuota líquida positiva (592) 19.405,95 €; Retención/Ingreso a Cuenta (595) 123,51 €; pagos fraccionados (601) 3.002,35 €; Líquido a ingresar (611) 16.280,09 €; 2003: Deducciones iniciales 291 de 16.969,43 €, y Deducciones aplicadas 292 de 10.449,36 €, y Deducciones finales 293 de 6.520,07 €, y 2004: Deducciones iniciales 466 de 20.185,25 €, 2004: Deducciones finales 468 de 120.485,25 € y 2005: Empresas exportadoras inicial - 813, de 11.503,18 €, y empresas exportadoras finales -831- por 11.503,18 €, y deducción Límite Capítulo IV Título VI LIS iniciales (831) de 48.657,86 €, y deducción Límite Capítulo IV Título VI LIS iniciales (832) de 38.208,50 €.
-- Previa instrucción del oportuno procedimiento sancionador, una vez notificado el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, en fecha 17 de septiembre de 2007, la oficina gestora dicta acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tributaria leve del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , resultando sanción por importe de 8.140,04 € (16.280,09 € al 50%), sin practicar las reducciones en la sanción al haberse interpuesto con fecha 6 de julio de 2007, reclamación contra la regularización de la cuota o de los intereses.
Disconforme con el mismo, interpuso recurso de reposición contra la sanción, resuelto mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, en las que tras reproducir los hechos acaecidos, y la motivación de la liquidación y de la resolución estimatoria del recurso de reposición, desestima las alegaciones de la entidad reclamante, al considerar que, según los datos obrantes en poder de la Administración resulta de la estimación parcial del recurso de reposición, liquidación por importe de 16.280,09 €.
2. Alegaciones ante el TEARC
Se manifestó en síntesis por la recurrente:
- Que es una compañía mercantil, cuyo objeto es la transformación, manipulación y elaboración de materiales plásticos metálicos y otros, para la obtención de transformados diversos empleados en la industria química, fotográfica y construcción; entre sus clientes figuran laboratorios químicos, farmacéuticos y empresas con departamentos dedicados a la investigación y desarrollo de nuevos productos, siendo clientes destacados suyos, aparte de laboratorios privados, la Administración en el sector de I+D, diversas Universidades y '''L'Institut de Recerca de Catalunya'. En todas estas sociedades privadas y Entes de carácter público realizan instalaciones para llevar a cabo las actividades de Investigación.
-Para la realización de todas estas actividades cuentan con personal propio que desplazan en vehículos de la propia compañía y vehículos de los empleados en la mayoría de los casos. Que el artículo 10.3 deI Real Decreto legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas. Según el Plan General Contable los gastos de personal corresponden a los sueldos y salarios del personal, cualquiera que sea la forma que adopten: indemnizaciones, cuotas de la seguridad a cargo de la empresa, aportaciones a sistemas complementarios de pensiones y otros gastos sociales, dentro de esta última partida estarían dietas y gastos de representación, en cuanto no constituyen forma habitual de retribución y los gastos de vestuario. Como todos los gastos, deben cumplir el requisito de imputación temporal, es decir, se imputa en el mismo periodo temporal en que se desarrolla la actividad laboral, de acuerdo con el principio del devengo, siempre que estén contabilizados. De todos estos gastos debían figurar en el 190 el importe de las dietas, 8.426,84 Euros como dietas exentas y el importe de las aportaciones al Plan de Pensiones de Administrador 2.292,00 Euros como rendimiento en especie, y del importe de 35.488,29 €, los que corresponden a gastos de autopistas, kilometraje, comidas y peaje. El resto de conceptos, la gasolina de las furgonetas debería estar en gastos diversos, por lo que no debe figurar en el 190, la provisión de indemnización debe figurar cuando se haga efectiva y los gastos de vestuario son gastos producidos por la compra de las prendas que obliga el convenio y no procede imputarlos al trabajador en el modelo 190.
Todos estos gastos con independencia que se declarasen o no en el modelo 190, o que dentro de la contabilidad no estén en la cuenta correcta, (no es obligatoria la codificación del PGC) si que son gastos que se han producido por la actividad que realiza la empresa al tener que desplazar el personal en diversas localidades donde se ubican las distintas empresas donde debían llevar a cabo las instalaciones, y de igual forma hay desplazamientos de comerciales para atender a los clientes. Por lo que todos los gastos reúnen los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las Normas de carácter Mercantil, cual es la de imputación según devengo y registro contable y estar en posesión del documento de justifica el gasto. En el caso de que no se hubieran declarado en el modelo 190, hay un incumplimiento de información que no deja de ser un requisito formal, que en su caso debería tratarse a través de otro procedimiento administrativo y en virtud de todo lo expuesto.
-Solicita se anule la liquidación objeto de este recurso de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, adjuntando entre otros, Cédula de citació (Anexo 1) Justificantes autopistas, gasolina, kilometraje, comidas y parkings (Anexo 2), justificantes de dietas (Anexo 3), justificantes vestuario (anexo nº. 4), y de Plan de Pensiones (anexo 5). Y. en consecuencia solicita asimismo la anulación de la sanción.
3. Fundamentos de la resolución del TEARC
Cabe resumirlos esencialmente así:
- Respecto de la impugnación relativa a la falta de apoyo legal de la liquidación impugnada, que regulariza los gastos deducibles declarados a efectos del IS/2005, motivada en que no se ha aportado ningún documento formal, que pruebe la realidad del gasto declarado, ha de significarse que, conforme al art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aquí aplicable, tenemos que, en primer lugar no puede pretender la actora que la carga probatoria al efecto recaiga exclusivamente sobre la AEAT, puesto que, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT , en concordancia con el antiguo art. 1.214 CC , y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
- A la vista de lo actuado en el procedimiento de comprobación (propuesta notificada en fecha 13 de abril de 2007, con sello de la entidad estampillado en el acuse de recibo del Servicio de Correos; liquidación de fecha 30 de mayo de 2007), e interposición de recurso de reposición con las hojas mencionadas en los antecedentes de hecho) es lo cierto que, expresado con concisión:
1. La Oficina gestora notificó propuesta de liquidación, cuyo alcance se ceñía a contrastar los datos declarados en concepto de gastos de personal con los datos que obran en poder de la administración obtenidos a partir de las declaraciones resúmenes anuales de retenciones del sujeto pasivo, y en la que ya se proponía la modificación confirmada posteriormente por la liquidación.
2. No consta el obligado tributario haya efectuado alegaciones a la propuesta de liquidación.
3. Posteriormente, interpuesto recurso de reposición, la entidad reclamante únicamente se persona en el procedimiento al objeto de hacer constar que, no se ha tenido en cuenta el desglose de gastos que simbolizan las diferencias apreciadas, y que surgen de comparar las cifras 588.690,35 € - según casilla 312 - con la declaración 190 que corresponde a 510.733,48 €, y que se debería tener en cuenta el desglose de la información adicional de la misma hoja del IS/2005 modelo 201, en las casillas 945 de 541.385,13 €, y la casilla 949 de 47.305,22 €, cuyos conceptos de dietas y otros conceptos no sujetos a retención, son gastos deducibles. Se trata de gastos de kilometraje de 35488,29, de dietas por 8426,84 €, de vestuario de 1098,09 €, y de planes de pensiones de 2292,00 €, del plan de jubilación a Teodulfo por importe de 2292,00 €, y de una 'provisión por indemnización' que supone unos 30.000 euros aproximadamente a la persona de D. Jose Miguel , con DNI: NUM000 , siendo la realidad de la indemnización en el ejercicio 2006. Sin embargo, no adjunta la documentación justificativa de la información proporcionada, más allá de unas hojas de la empresa, con un desglose de partidas con carácter mensual, y sin que con ello resulte acreditado el gasto. La interesada no ha aportado en momento alguno documento válido y justificativo de los gastos controvertidos por importe de 47.305,22 €, a pesar de entender la causa de la regularización propuesta por la Oficina gestora.
4. Al mismo tiempo, respecto a la consideración de que si se efectúa un ajuste en nuestra base imponible también deberían 'reajustarse' las deducciones de la ley 43/1995, correspondientes a las casillas 292, debe resaltarse que ha sido abordada por la Oficina gestora, estimando las pretensiones de la reclamante.
- En relación con la documentación aportada ante esta instancia, este tribunal considera de rigor poner de manifiesto que, si bien consta tal cuestión se haya suscitado ante la oficina gestora no consta haya sido probada ante la misma, siendo así que 'el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 138.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria , no ha sido ejercido por el interesado (quien niega la comunicación de la propuesta), y tal derecho no puede llegar (...) a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin más que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de otros', obligando de hecho al órgano revisor a reponer las actuaciones de gestión para que pudiera valorarse la prueba adecuadamente', con la consecuencia, además, pérdida de eficacia en el cumplimiento de sus funciones'.
A mayor abundamiento, debe resaltarse que en primer lugar, 1º) respecto de los Justificantes de autopistas, gasolina, kilometraje, comidas y parkings aportados ante esta instancia (Anexo 2), recae sobre el obligado tributario la obligación explicar con la debida concreción, y acreditar de forma minuciosa la correlación entre los referidos gastos y la actividad desarrollada, y con los desplazamientos de los operarios aducidos y realizados con objeto la referida actividad. En segundo lugar, respecto de los gastos del Anexo 3) y, del Anexo 5), debe señalarse que si el interesado pretende hacer valer su naturaleza de gasto deducible del IS/2005, por tratarse de dietas y del importe de las aportaciones al Plan de Pensiones de Administrador, debió tener fiel reflejo, en el modelo 190 de resumen anual de retenciones, a los efectos probatorios que aquí nos ocupa, tal y como se desprende del Art. 106, apartado segundo del REAL DECRETO 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Por último, respecto de los 30.000 € correspondientes a una provisión por indemnización por despido que se materializó en los ejercicios 2006 y 2007, pero se provisionó cuando se tomó la decisión de prescindir de esta persona, debe resaltarse su carácter no deducible, por cuanto aunque se trata de acometer u despido futuro, lo cierto es que, no existe una responsabilidad cierta y exigible por el trabajador, sino una expectativa de responsabilidad, de tal forma que dicho gasto no será deducible hasta no se extinga la relación laboral - Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 8 de octubre de 1991.
- Respecto de la sanción impuesta, el contribuyente aplicó unos gastos de personal que fueron objeto de regularización por parte de la Oficina Gestora al no resultar acreditados. A juicio de este Tribunal la conducta del contribuyente se encuentra incursa en culpabilidad sancionable, cuando menos, a título de simple negligencia por cuanto en la misma no sólo no se aprecia una interpretación razonable de la norma o la existencia de laguna formativa sino que el contribuyente debía conocer la procedencia de su inclusión en tanto los mismos no han sido justificados de modo alguno.
TERCERO:Como resulta del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en el presente proceso, la controversia litigiosa se centra en la consideración o no como gasto deducible del IS/05 de determinadas cuantías:
- 35.488,29 € en concepto de gastos de kilometraje,
- 8.426,84 € en concepto de dietas,
- 1.098,09 € por gastos de vestuario,
- 2.292,00 € por planes de pensiones o jubilación de su administrador y
- 30.000 € en concepto de provisión de indemnización.
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 dispone que « En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
Por su parte, el artículo 14 del mismo texto legal con relación a los gastos no deducibles señala:
«1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles».
Combate la recurrente la resolución desestimatoria impugnada alegando, como ya hizo en vía administrativa, que los gastos a que alude su escrito de demanda son gastos relacionados con la actividad de la empresa y que se han producido como consecuencia de la actividad de la sociedad que consiste en realizar instalaciones de los productos que fabrican a diversas empresas requiriendo el desplazamiento de sus trabajadores a distintas localidades.
De las reglas generales sobre la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 , 105 LGT 58/2003 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) resulta que la prueba de la realidad de los hechos que dan lugar a una pretendida deducción de gastos para el cálculo de la base imponible impositiva corresponde a quien pretende dicha deducción. La misma conclusión resulta de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que recoge el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el supuesto enjuiciado, del expediente administrativo constan explicadas y acreditadas todas las partidas aportando al expediente administrativo las cuentas contables con todos los apuntes y fotocopias de los justificantes que soportan dichos gastos, así:
- En el Anexo I, justificante de la indemnización a D. Jose Miguel como trabajador de la empresa, gasto que no se incluyó en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 al estar ya contabilizado y deducido en el ejercicio anterior y, en todo caso, el hecho de que dicha indemnización por despido se contabilice en uno u otro ejercicio no produce perjuicio alguno a la Administración, por cuanto el gasto es deducible y a efectos del cómputo de la cuota que resulte a ingresar por el obligado tributario será la misma en ambos ejercicios.
- En el Anexo II, justificantes de autopistas, gasolina, kilometraje, comidas y parkings, gastos relacionados con la actividad de la empresa al tener que desplazar el personal a diversas localidades donde se ubican las empresas que habían de llevar a cabo las instalaciones.
- En el Anexo IIl, justificantes de dietas justificados por los desplazamientos de los trabajadores.
- En el Anexo IV, justificantes de vestuario y
- En el Anexo V, justificantes del plan de pensiones.
Por todo lo cual, la Sala estima probados y justificados los gastos respecto de los cuales la administración no admite su deducibilidad.
Anulada la liquidación, la sanción tributaria también impuestas queda ipso iure sin efecto, «va de suyo» su anulación, aparte de no poder estimarse concurrente en ningún caso la indispensable culpabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 458/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto la liquidación y la sanción tributaria a que se refiere, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

