Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 733/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2022 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 733/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100067

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3018

Núm. Roj: STSJ AS 3018:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2021 0001181

SENTENCIA: 00733/2022

RECURSO AP nº 149/2022

APELANTE Ayuntamiento de Proaza

PROCURADOR Don Fernando López Castro

LETRADO Don Carlos Cima Orozco

APELADO Ayuntamiento de Grado

PROCURADORA Doña Sonia Arasa Monasterio

LETRADO Don Antonio Vilaboa García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 149/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Proaza, representado por el procurador don Fernando López Castro, bajo la dirección letrada de don Carlos Cima Orozco, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 23 de febrero de 2022, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Grado, representado por la Procuradora doña Sonia Arasa Monasterio, actuando bajo la dirección letrada de don Antonio Vilaboa García, en materia de Administración local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 180/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de febrero de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de Proaza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 23 de febrero de 2022,en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Grado de fecha 18 de mayo de 2021, por el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Proaza contra el acuerdo del Pleno de fecha 23 de febrero de 2021, acordando la confirmación de la resolución recurrida al estimarla ajustada a derecho.

Se señala en el recurso de apelación que el objeto del recurso es el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Grado, tomado en sesión ordinaria celebrada el día 18 de mayo de 2021, en relación al expediente nº 2494/2019 y referido al deslinde de la parroquia de Santo Adriano de Monte. En el citado acuerdo se ordenó 'inadmitir a trámite el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Proaza contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2021, dado que al tratarse de una actuación entre administraciones públicas, no procedería el citado recurso, sino el requerimiento previo a que se alude en el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. A ello se uniría adicionalmente que el posible recurso de reposición habría sido presentado extemporáneamente al haber trascurrido el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo'.

Se indica que la sentencia de instancia desestima el recurso por el único motivo de que debió interponerse requerimiento previo y no recurso de reposición como se hizo y por tanto su inadmisión es ajustada a derecho.

Se aduce por el apelante que el mismo tuvo conocimiento del contenido del citado acuerdo el día 2 de marzo de 2021, sin que en el mismo se le diera traslado del posible recurso o actuación que pudiera corresponderle, es decir no se incluía el llamado pie de recursos. Fue el 8 de marzo de 2021, tras el informe del Sr. Secretario Municipal del Ayuntamiento de Proaza, cuando se adoptó el acuerdo de presentar recurso de reposición frente al acuerdo notificado por el Ayuntamiento de Grado y así, en fecha 7 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Proaza interpuso recurso de reposición frente a dicho acto, siendo lo cierto que lo que realmente procedía presentar era un requerimiento entre Administraciones públicas.

Se afirma que la actuación del Ayuntamiento de Proaza lo fue en todo momento en su condición de Administración pública en sus potestades y por tanto lo que ejercitó en su actuación no puede tener otra consideración que la de un requerimiento de invalidez previsto en el art. 44 de la Ley, si bien erróneamente denominado recurso de reposición. Se discrepa de la sentencia apelada en que el error padecido suponga las consecuencias de su inadmisión sin subsanación, ya que en sí mismo lo que está ejercitando es un requerimiento de invalidez del art. 44 de la Ley. Conforme a los arts. 68 y 115 de la Ley debió requerirse su subsanación respecto de la calificación o, en su caso, tramitarse conforme al requerimiento regulado en el art. 44.

Se añade que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que debe contener el requerimiento previo de invalidez del art. 44, con independencia de la denominación.

Se señala que la sentencia objeto de recurso se acoge a ese error en la denominación del escrito presentado para acordar su correcta inadmisión, al entender que debió establecerse claramente que el escrito lo era de requerimiento previo del art. 44 de la LJCA. Se añade que en el acto administrativo notificado y en la diligencia de notificación no se establece el pie de recurso o forma de impugnación del mismo, por lo que no puede acogerse la Administración incumplidora en su obligación ( arts. 40 y 88.3 de la Ley 39/2015).

Se mencionan, con invocación del principio pro actione, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, recurso 5574/2005 ante un errado recurso de alzada, y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014, recurso 3793/2011, ante un errado recurso de reposición seguido de requerimiento formulados por un Ayuntamiento frente a la aprobación definitiva de un plan urbanístico por una Comunidad autónoma.

Considera el apelante que el procedimiento del Ayuntamiento de Grado debió ceñirse a efectuar un requerimiento de subsanación, respecto de la calificación del escrito o, en su caso, tramitarse directamente conforme al procedimiento de requerimiento regulado en el art. 44.

Se insiste en que en el acto administrativo notificado y en la diligencia de notificación recibida no se establece el pie de recurso o forma de impugnación del acuerdo.

Se afirma que nada resuelve la sentencia respecto a la extemporaneidad del escrito presentado por el Ayuntamiento de Proaza, entendiendo que se asume que para el caso de que procediera la subsanación, dicha extemporaneidad decaía por su propia condición, pues el plazo para la presentación del requerimiento es de dos meses y la notificación inicial fue el 2 de marzo de 2021, con lo que el vencimiento sería el 2 de mayo de 2021, con lo que el requerimiento una vez subsanado en su denominación estaría presentado en plazo.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada (el Ayuntamiento de Grado) se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se remite dicho Ayuntamiento a la sentencia recurrida cuando señala que hay una falta de requerimiento previo por parte del Ayuntamiento de Proaza al Ayuntamiento de Grado para que derogase o dejase sin efecto el acuerdo de fecha 23 de febrero de 2020 para señalar los mojones comunes a los términos municipales de Grado y Santo Adriano, sin que quepa en esta materia el recurso de reposición interpuesto por Proaza y sin que sea obligación del Ayuntamiento de Grado solicitar del primero la subsanación del error cometido. Además el erróneo recurso de reposición era extemporáneo, pues el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de fecha 23 de febrero de 2021 se notificó al Ayuntamiento de Proaza con fecha 25 de febrero de 2021, por la Oficina del Registro Virtual de Entidades Locales. Además se le envió por correo otra documentación que se le notificó el 2 de marzo de 2021, mientras que el Ayuntamiento de Proaza reacciona contra el acuerdo, interponiendo recurso potestativo de reposición en fecha 6 de abril de 2021, fuera del plazo del mes que exige el art. 124.1 de la Ley 39/2015, por lo que igualmente sería inadmisible.

Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005), en un caso en el que era un recurso de alzada pero también extemporáneo.

En cuanto a la alegación de inexistencia de extemporaneidad del requerimiento al fijarse el plazo de éste en dos meses se señala que cuando se es negligente (quien presenta un recurso extemporáneo) y de ello se deriva un perjuicio no se puede intentar sacar provecho de ello. Se invoca el principio de buena fe y el principio de prohibición de contravenir los propios actos.

Por el Ayuntamiento de Grado, asimismo, se adhirió a la apelación formulada de contrario al considerar que la sentencia recaída le resulta perjudicial en el único aspecto de desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo alegada por el mismo, conforme al art. 69.b) de la LJCA en relación con el art. 54.3 del RD Leg 781/1986 y en el art. 221.1 del ROF, es decir, se interpuso el recurso contencioso-administrativo sin que mediase previo dictamen del Secretario del Ayuntamiento o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, invocando varias sentencias del Tribunal Supremo, de cuya adhesión se dio traslado al apelante quien mostró oposición a la adhesión al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 23 de febrero pasado, acordando de conformidad con lo interesado en el recurso de apelación.

TERCERO.-Comenzando nuestro análisis por la adhesión al recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de Grado, hemos de señalar que este último alega que se interpuso el recurso contencioso-administrativo sin que mediase previo dictamen del Secretario del Ayuntamiento o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado ( art. 54.3 del RD Leg 781/1986 y 221.1 del ROF). Se indica que el demandante en fase de conclusiones presenta certificado del Secretario del Ayuntamiento de Proaza de 28 de mayo de 2021, en el que se señala que 'a lo largo de la primera quincena de junio se informó verbalmente al Alcalde-Presidente la conveniencia de recurrir en vía contencioso- administrativa el acuerdo del Ayuntamiento de Grado'. Se muestra conformidad con la afirmación de la sentencia de que es un requisito subsanable, pero se muestra disconformidad con la fundamentación de la sentencia en el sentido de que la documentación aportada con el escrito de conclusiones subsane la falta de presentación con la demanda y su contenido resulte suficiente para entender cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la LJCA, en relación con el art. 22.2.j) de la Ley 7/1985. Se afirma que certificar es dar razón de lo que con carácter previo obra en un expediente o un documento, y una conversación entre el Alcalde y el Secretario, no obra en el expediente. Se insiste en que no se cuestiona que sea un requisito subsanable, sino el hecho de que trate de justificar su cumplimiento a través de una certificación que no obra en el expediente. Se señala que la jurisprudencia afirma que el informe pueda realizarse verbalmente, siempre que se pueda acreditar que se produjo. Por lo que no es válido si no se incorpora al expediente su contenido.

La sentencia apelada, después de mencionar la jurisprudencia relativa a que no es exigible que la autorización para litigar deba adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, considera que la documentación aportada con el escrito de conclusiones subsana la falta de presentación con la demanda y su contenido resulta suficiente para entender cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la LJCA en relación con el art. 22.2.j) de la Ley 7/1985, al constar que en el Pleno de 8 de marzo de 2021 se acordó presentar el recurso de reposición y tras el acuerdo del Ayuntamiento de Grado de 18 de mayo de 2021, se informó al Alcalde la conveniencia de recurrirlo en vía contencioso-administrativa. Dado que este certificado está firmado por el Alcalde y por el Secretario del Ayuntamiento, la sentencia impugnada lo considera válido conforme a los preceptos citados.

La necesidad de aportación de informe o dictamen previo al ejercicio de acciones no es una cuestión discutida, dada la claridad y rotundidad del art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 221 del Real Decreto 2568/1986, y de la jurisprudencia sobre el mismo.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019, recurso 2273/2016, señala que: 'Como hemos declarado antes, la necesidad de aportación de informe o dictamen previo para ejercicio de acciones por las corporaciones locales, reiterada jurisprudencia califica de esencial este informe o asesoramiento. Así en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2018, antes citada, recoge la previa de 7 de junio de 2006 (rec. 9483/03), que señala:

'Que los preceptos que se dicen vulnerados no ofrecen duda y son categóricos en la exigencia del cumplimiento de ese trámite que no es superfluo ni inocuo, sino que lejos de ello supone una garantía que no se confronta con el Derecho fundamental de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial en tanto que garantiza el uso reflexivo por las Corporaciones Locales de las acciones judiciales en la defensa de los intereses generales que representan. [...].

Que la carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado sin él es doctrina consolidada de esta Sala, aún con determinadas matizaciones que sobre ello se han producido flexibilizando en algunos aspectos esa obligatoriedad, y así resulta de Sentencias entre las recientes como las de catorce y veinticinco de mayo de dos mil uno, de veintiséis de noviembre y tres de diciembre de dos mil dos y veintidós de julio de dos mil cuatro y así en la Sentencia de catorce de mayo de dos mil uno expusimos lo que sigue: 'Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse 'in voce ', etc, pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible'.

En el presente caso, en el certificado emitido por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Proaza el 28 de mayo de 2021, aportado por dicho Ayuntamiento con su escrito de conclusiones, se recoge que 'en congruencia con el informe de esta Secretaría de fecha 3 de marzo de 2021, acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Proaza de fecha 8 de marzo de 2021 y en relación a la notificación del Ayuntamiento de Grado de su acuerdo de Pleno de fecha 18 de mayo de 2021, el mismo día 21 de mayo de 2021 y a lo largo de la primera quincena de junio se informó verbalmente al Alcalde Presidente la conveniencia de recurrir en vía contencioso administrativa el acuerdo del Ayuntamiento de Grado'.

Hemos de señalar, a la vista del certificado reseñado, que la Sala comparte la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia en cuanto al rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada, al amparo del art. 45.2.d) de la LJCA, debiendo confirmarse la sentencia en este punto.

Como ya hemos visto, la discrepancia mostrada en el escrito de adhesión a la apelación con la sentencia impugnada se centra no en que el requisito (el informe o dictamen del Secretario) sea subsanable, sino que se trate de justificar su cumplimiento a través de una certificación que no obra en ningún expediente y que (el informe) no es válido si no se incorpora al expediente su contenido.

Sin embargo, el certificado litigioso acredita que el Secretario municipal informó verbalmente (forma admitida por la jurisprudencia) al Alcalde sobre la conveniencia de recurrir el acuerdo del Ayuntamiento de Grado no en una sino en varias ocasiones (el día 21 de mayo y a lo largo de la primera quincena de junio), en congruencia con su informe de fecha 3 de marzo de 2021. En efecto, en el Pleno del Ayuntamiento de Proaza de 8 de marzo de 2021, en el que se decidió presentar ante el Ayuntamiento de Grado recurso potestativo de reposición contra el acuerdo de 23 de febrero de 2021, se recoge que 'de orden de la Presidencia se da cuenta del informe de la Secretaría relativo al expediente de referencia A- 7/2020 de la parroquia de San Adriano del Monte, Grado, Proaza y Santo Adriano', y en el apartado 1º de los antecedentes del mencionado acuerdo de 8 de marzo de 2021 se consigna que 'Con fecha 3 de marzo el Alcalde-Presidente solicita de esta Secretaría emita informe sobre el expediente de referencia A-7/2020, de deslinde relativo a la parroquia de San Adriano del Monte'. Dado que el acuerdo recurrido de 18 de mayo de 2021, resolvió inadmitir a trámite el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Proaza, sin examinar, por tanto, las alegaciones materiales o de fondo esgrimidas en el mismo, en el que se había tomado en consideración el informe emitido por el Secretario, entendemos que el informe verbal que se reseña en la certificación de 28 de mayo de 2021 es válido y suficiente a los efectos previstos en el art. 54.3 del RD Leg. 781/1986, en cuanto las consideraciones técnico-jurídicas en relación a la conveniencia de litigar con el Ayuntamiento de Grado ya habían sido expuestas en el informe de dicho Secretario Municipal de 3 de marzo de 2021, sin que exista constancia en autos de que aquellas consideraciones fueran modificadas tras la resolución de 18 de mayo de 2021. Tal informe in voce existió y su contenido debe completarse con el emitido por el Secretario del Ayuntamiento el 3 de marzo de 2021 en que se fundamenta el recurso de reposición interpuesto. Dicho informe verbal cumplió su cometido de constituir una garantía para que el Ayuntamiento de Proaza decidiera recurrir con conocimiento de causa y de los argumentos que podría utilizar en un procedimiento judicial contra el Ayuntamiento de Grado en relación al deslinde litigioso.

En cuanto a que la certificación aportada debería figurar en el expediente, como ya hemos señalado la omisión inicial de su aportación es un defecto subsanable incluso de forma convalidante.

Por tanto, el certificado aportado por el Ayuntamiento de Proaza con su escrito de conclusiones, subsana la exigencia del requisito previsto en el art. 54.3 del RD Leg 781/1986, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Grado.

CUARTO.-En cuanto al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Proaza, la sentencia apelada afirma que hay una falta de requerimiento previo por parte de dicho Ayuntamiento al Ayuntamiento de Grado para que derogase o dejase sin efecto el acuerdo de fecha 23 de febrero de 2020 para señalar los mojones comunes a los términos municipales de Grado y Santo Adriano, sin que quepa en esta materia el recurso de reposición interpuesto por Proaza y sin que sea obligación del Ayuntamiento de Grado solicitar del primero la subsanación del error cometido.

El Ayuntamiento de Grado en su escrito de oposición al recurso de apelación invoca la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 25 de mayo de 2009, recurso 4808/2005, en la que se dice:

'El Sr. Abogado del Estado reconoce y asume implícitamente que la impugnación presentada en vía administrativa por la Confederación Hidrográfica del Ebro resultó extemporánea en cuanto calificada como recurso de alzada, y justamente por eso centra todo su esfuerzo argumental en insistir en que aun cuando esa calificación como de recurso de alzada era errónea, la Diputación General de Aragón debió darle de oficio el trámite correspondiente a los requerimientos contemplados en el artículo 44 LJCA por aplicación de la regla procedimental del artículo 110.2 LRJ-PAC, a cuyo tenor ' el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter'.

Sin embargo, la tesis de la Administración recurrente no puede compartirse, porque el precepto se refiere a los recursos administrativos, pero los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos.

Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones.

(...)

Desde esta perspectiva, se entiende que no sea de aplicación a este precepto la regla del artículo 110.2, pues la previsión garantista incorporada al art. 110.2 se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo, a diferencia del contencioso-administrativo, no es preceptiva la asistencia letrada de los interesados, por lo que estos pueden comparecer y actuar sin asesoramiento jurídico, siendo por ende lógico que al no podérseles exigir un conocimiento acabado de las normas jurídico-administrativas se favorezca la superación y/o subsanación de defectos formales en la presentación de sus escritos.

De ahí que se enfatice el principio 'pro actione' y se procure dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de deficiencias formales en su calificación. Por el contrario, las Administraciones Públicas, y singularmente la Administración General del Estado, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente, el debido conocimiento de una regla básica como es la del tan citado artículo 44, no existiendo pues, cuando se trata de las controversias entre Administraciones a que se refiere este último precepto, la razón justificativa de la previsión legal del artículo 110 LRJ-PAC'.

Sin embargo, la anterior doctrina resulta matizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014, recurso 3793/2011, invocada por el apelante, en la que tras recoger el criterio mantenido por dicho Tribunal en la sentencia ya reseñada de 25 de mayo de 2009, precisa que:

'B) En defensa de su planteamiento, el recurso aduce (motivo casacional segundo) nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2009 (RC 4808/2005):

(...)

De nuevo, sin embargo, hemos de aquilatar en este trance el alcance de las afirmaciones que acabamos de reproducir, esto es, distinto es que nada pueda reprocharse en su caso a la Administración receptora del requerimiento por dejar de aplicar lo prevenido por el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 -sobre la base de la distinta consideración del régimen legal de los recursos administrativos y de los requerimientos previos entre litigios entre administraciones- a que deban deducirse las pretendidas consecuencias en el supuesto sometido a nuestra consideración y que en consecuencia resulte obligado acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido ulteriormente en el plazo previsto, a partir de la desestimación del requerimiento.

En el contexto que nos ocupa, no tiene por qué considerarse que dicho requerimiento sea extemporáneo, ni que, de modo inopinado, se haya venido así a prorrogar el plazo legalmente previsto. Porque la Sala parte de la consideración de que el recurso de reposición inicialmente promovido se presentó dentro del plazo previsto, lo que de ningún modo es una ficción puramente formalista, como también se aduce de contrario: al revés, bajo el ropaje formal que envuelve la iniciativa adoptada, una vez levantado dicho ropaje, aflora y se hace inequívoca la voluntad de la Corporación local de entablar el correspondiente litigio en sede judicial si su requerimiento (o si su petición) resultara desatendida.

Así manifestada su auténtica voluntad, ahora en casación no cabe formular reproche alguno a la Sala de instancia por la interpretación que alcanza, en base a la aplicación del principio 'pro actione' y en aras de garantizar también la máxima efectividad en el ejercicio de los derechos fundamentales (entre ellos, el derecho a obtener una tutela judicial 'efectiva' ex artículo 24.1 de la Constitución'.

Pues bien, a la vista de lo señalado en las mencionadas sentencias hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020, recurso 5265/2019, mencionada en la sentencia apelada, en la que se señala:

'Cabe significar, al respecto, que la regulación del requerimiento, como requisito que debe cumplimentarse con carácter potestativo previamente a la interposición del recurso contencioso- administrativo, obedece al designio de facilitar, en términos de efectividad, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa de aquella Administración Pública que pretenda litigar contra otra Administración Pública, a la que se le exime de la carga de agotar la vía administrativa, a diferencia de los particulares a los que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley jurisdiccional les imponen, específicamente, cumplir dicho requisito procesal.

(...)

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

1.- El artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española. Para no causar indefensión, la aplicación del referido artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa'.

Pues bien, en el presente caso, tal y como pone de manifiesto el apelante, el Ayuntamiento demandado no informó en la notificación de su resolución de 23 de febrero de 2021 del recurso o vía de impugnación procedente contra la misma, tal y como ordena el art. 40 de la Ley 39/2015, sin que, por ello, pueda obtener ventaja o provecho del mencionado incumplimiento. Estamos ante una notificación defectuosa, al haberse omitido los recursos que cabían contra la resolución notificada, lo que obliga a efectuar una interpretación del art. 44 de la LJCA, en relación con el art. 24 de la CE, en un sentido no formalista, pues otra interpretación resultaría contraria y lesiva del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene la Administración aquí apelante.

En este sentido hemos de reproducir aquí la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019 de 3 de octubre de 2019:

'La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA (...) ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (...)

Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6, que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica'.

Por tanto, el error en que incurrió el Ayuntamiento de Proaza al interponer el recurso de reposición es atribuible a la Administración demandada, al incumplir su deber de indicar los recursos que procedían contra el acuerdo de 23 de febrero de 2021, lo que impide que pueda beneficiarse de aquella indebida calificación, y le obligaba a realizar una interpretación no formalista y pro actione del art. 44 de la LJCA, informando a la aquí apelante, de cuál era la vía impugnatoria procedente contra dicho acuerdo, resultando por ello desproporcionada la decisión de inadmisión del recurso de reposición.

No se desvirtúan las anteriores conclusiones por el hecho de que la interposición del recurso de reposición se realizase de forma extemporánea, en cuanto al resultar procedente, contra el mencionado acuerdo de 23 de febrero de 2021, el requerimiento potestativo previsto en el art. 44 de la LJCA, cuyo plazo de interposición es de dos meses (dentro de cuyo plazo se había interpuesto el recurso de reposición), ningún inconveniente había para que el Ayuntamiento de Grado hubiese informado al Ayuntamiento de Proaza de la posibilidad de plantear dicho requerimiento en el mencionado plazo de dos meses bien desde la fecha de tal información o incluso dentro del plazo que le restaba desde la notificación del acuerdo de 23 de febrero de 2021, lo que no verificó, realizando una interpretación del art. 44 de la LJCA que comportaba un indebido sacrifico del derecho del recurrente al acceso de los recursos o medios de impugnación legalmente previstos, provocándole una situación de indefensión.

Las anteriores consideraciones han de conllevar la estimación del recurso de apelación interpuesto en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a fin de que por el Ayuntamiento de Grado se otorgue al Ayuntamiento de Proaza un plazo para la subsanación del recurso de reposición interpuesto por este último, debiendo proseguir el procedimiento por sus propios trámites.

QUINTO.-No procede realizar condena en costas en ninguna de las dos instancias dada la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139.1 y 2 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando López Castro en nombre y representación del Ayuntamiento de Proaza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Oviedo de 23 de febrero de 2022, que se revoca, acordando estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Procurador, en la representación indicada, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Grado de 18 de mayo de 2021, que se anula, por no ser conforme a derecho, acordando la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por parte de este último Ayuntamiento se otorgue al Ayuntamiento de Proaza un plazo para la subsanación del recurso de reposición interpuesto, siguiendo el procedimiento por sus propios trámites.

Asimismo debemos desestimar y desestimamos la adhesión al recurso de apelación formulada por la Procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio en nombre y representación del Ayuntamiento de Grado contra la mencionada sentencia.

Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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