Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 733/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2022 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 733/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100742
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11702
Núm. Roj: STSJ M 11702:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2022/0014339
Procedimiento Ordinario 187/2022
Demandante:D./Dña. Mateo
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 733/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 187/2022, interpuesto por don Mateo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y asistido por el Letrado don Juan José Lozano Fernández, contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2.021 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que, en reposición, confirma la de 17 de septiembre de 2021 denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2.022 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación en régimen general solicitado para reunirse con su hijo, don Sebastián.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 15 de septiembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Mateo impugna la resolución de fecha 7 de diciembre de 2.021 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que, en reposición, confirma la de 17 de septiembre de 2021 por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general instada para reunirse con su hijo, don Sebastián, titular de autorización de residencia en nuestro país.
La citada resolución de 17 de septiembre de 2021 denegó el visado señalando lo siguiente: 'Durante el curso de la entrevista, D. Mateo, de 76 años, y su esposa, Dª Lorenza, de 70 años, manifestaron: 'que no trabajan, él tenía una tienda y la dejó hace veinte años, desde entonces les mantiene su hijo Sebastián, ellos no tienen ninguna pensión. Viven solos en una casa de alquiler, su hijo se encarga de pagar el alquiler pero no saben cómo lo hace'.
Manifestaron, igualmente, que su hijo Pedro Jesús vive en Bélgica, no saben en qué trabaja, llevan sin verlo cinco años; su hijo reagrupante Sebastián vive en España, no saben la ciudad, en el este de España, está casado, tiene tres hijos, trabaja de chófer de remolque, su esposa no trabaja; su hijo Alexander vive en Kenitra, está casado, trabaja como profesor, tiene tres hijos y su esposa no trabaja; su hijo Anton vive en Bélgica, percibe una pensión por un accidente laboral; su hija Noemi vive en Tetuán, está casada, su marido es profesor y su hijo Borja vive en Tánger, está casado, no tiene hijos y es fisioterapeuta, su esposa no trabaja.
El Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre incluye como beneficiarios del derecho comunitario a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, incluidos en el artículo 2 del R.O. 240/2007 que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión y acrediten de forma fehaciente que en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
La Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y al Consejo sobre orientaciones para una mejor trasposición y aplicación de la Directiva 2001/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros señala que la dependencia económica debe ser estructural, es decir, que el apoyo económico no debe ser esporádico e irregular, sino que debe ser constante a lo largo de un periodo de tiempo.
Por otra parte, para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario. La apreciación de dicha dependencia económica del solicitante de visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se obtiene simplemente con la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que la persona a reagrupar carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de quien reagrupa. En consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica social familiar de los reagrupados.
Los solicitantes tienen una hija en Tetuán, su marido es profesor, otro hijo vive en Tánger y es fisioterapeuta, otro de sus hijos vive en Kenitra y trabaja como profesor; han manifestado que ninguno de sus otros hijos les ayudan, dicen que no tienen dinero y al mayor hace cinco años que no le ven.
Han manifestado que la casa en donde viven es de alquiler, que su hijo Sebastián, (quien acaba de obtener la nacionalidad española), es quien lo paga, pero que no saben de qué manera lo hace ni han especificado el importe mensual de dicho alquiler.
No resulta creíble, en opinión de este Consulado, que no ayuden económicamente a sus padres ninguno de sus otros hijos, unos residentes en Europa y otros en Marruecos y que los solicitantes no sepan de qué manera se paga la casa donde viven que, según manifiestan, es de alquiler.
Por lo anteriormente expuesto, este Consulado considera que no se acredita indubitadamente la veracidad de los motivos alegados (apartado 4 disposición adicional décima R.O. 557/2011), y considera procedente la denegación de los visados solicitados.'.
En reposición se le indicó lo siguiente: 'En su escrito, el recurrente alega que 'por Sentencia de fecha 20 de junio de 2019 se estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián contra la resolución del subdelegado del Gobierno en Álava, de 4 de abril, por la que se denegaba la reagrupación familiar a su padre y actual recurrente, ordenando a la Administración a conceder la autorización de residencia solicitada'.
'En consecuencia, considera que están acreditadas las condiciones necesarias para la reagrupación y que se debe acceder por tanto a la concesión del visado por mandato judicial; y no se puede argumentar ahora que no se cumplen los requisitos de agrupación de un familiar comunitario, cuando el familiar comunitario cumplía esos requisitos para la reagrupación antes de acceder a su nacionalidad, como extranjero'.
'Que no cabe establecer que no resulta creíble o se sospecha que no ayudan económicamente a sus padres el resto .de sus hijos ya que está acreditado que el sustento está a cargo de su hijo Sebastián; el requisito es 'estar a cargo' y esto ya se demostró en el procedimiento de reagrupación familiar que es su hijo Sebastián el que se encarga'
Tercero.- No obstante, el recurre ha manifestado que la casa en donde vive es de alquiler, que este alquiler lo paga su hijo Sebastián y que no sabe cómo lo paga y a cuánto asciende el mismo, por lo que para este Consulado se presentan dudas razonables sobre si el solicitante vive a cargo de su hijo reagrupante o recibe también otras ayudas familiares de sus otros hijos.'.
SEGUNDO.-El recurrente recurre las anteriores resoluciones a señalando que las mismas vulneran los artículos 13.1 y 24 de la CE, 16.2 y 17.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero en relación a la L.O. 8/2000, así como de los artículos. 38, 39, 52 a 58, en especial 53 e) 54, 56.3 y 57 del Real Decreto 557/2011, así como las STS de 15 de noviembre de 2011 (rec. 5348/2009) y STS Núm.: 3839/2015 1893/2016, de 20 de julio de 2016 al valorar de nuevo los requisitos previamente analizados por la Subdelegación del Gobierno en Álava. Añade que dichas resoluciones carecen de motivación.
El Sr. Abogado del Estado, tras reproducir la normativa aplicable, se opuso a la demanda señalando que no resulta creíble, que no ayuden económicamente a sus padres ninguno de sus otros hijos, unos residentes en Europa y otros en Marruecos y que los solicitantes no sepan de qué manera se paga la casa donde viven que, según manifiestan, es de alquiler por lo que el Consulado considera, acertadamente, que no se acredita indubitadamente la veracidad de los motivos alegados.
TERCERO.-En cuanto a la posible falta de motivación del acto administrativo, cabe recordar que el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso 'las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones'. A este respecto, indica el artículo 27.6 LOEX que 'la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito'.
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 LPACAP también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48.2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, bien puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado al recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la misma realiza se desprende no solo que conocía el porqué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
Por otro lado, esta Sección ha venido señalando que el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 19926511), viene afirmando que: 'La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido'.
En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.
En este punto, situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que reduciría la nulidad radical a los actos adoptados 'de plano'-, sino del procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación administrativa. Como quiera que la construcción de los llamados procedimientos especiales se hace en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de un procedimiento común -o unas reglas comunes de procedimiento- añadiendo al mismo algún trámite específico, la omisión de ese trámite específico va a parificarse con la omisión total del procedimiento, siempre que pueda considerarse esencial -esto es, con un valor singularizado en orden a la instrucción del expediente o a la defensa de los interesados- y no un mero ritualismo configurado en ese procedimiento especial por la razón concreta de que se trate (cláusula de estilo en la materia específica o residuo histórico de un uso administrativo en ese sector); en otros términos, va a entenderse que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ese acto concreto, siempre que se pueda afirmar que la ausencia de algún o algunos trámites determina la inidentificación del procedimiento específico establecido para ese acto concreto.
El artículo 48 de la Ley 39/2015 dice que 'Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'. Según doctrina jurisprudencial reiterada, la invalidez del acto administrativo depende de la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar 'sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo impugnado en caso de observarse el trámite omitido' ( Sentencia de 6 noviembre 1963).
No ofrece el recurrente ningún dato fáctico que determine que en el procedimiento de concesión del visado se haya vulnerado sus derechos en tales términos que le hayan podido generar una indefensión material dado que a la vista del contenido de su demanda queda claro que conoce las razones de la denegación, las cuales y a la vista de las alegaciones vertidas por el actor en su demanda y el hecho de que se haya variado el número de hijos en análisis de una entrevista realizada, sea o no extemporánea, no delimita una irregularidad invalidante en cuanto que se trata de un dato derivado de un documento obrante en el expediente.
CUARTO.-Dicho lo anterior, consta que el hijo del recurrente obtuvo la nacionalidad española por residencia por resolución de 4 de noviembre de 2020 de la DGRN, con posterioridad a la solicitud ante la Subdelegación del Gobierno de Álava, lo que determina que la tramitación de la reagrupación del padre lo fuera en el régimen general recogido en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y bajo dicha normativa se analizará el presente litigio.
Dicho lo anterior, se ha de recordar que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y el artículo 53.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de dicha ley (aplicable en este caso dada la fecha de inicio del expediente ante la Subdelegación del Gobierno), disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.
En concreto, el artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que 'El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.
Según dispone el artículo 18 de la indicada Ley Orgánica, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.
El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.
El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar (artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).
El apartado 1 artículo 56 de dicho Real Decreto 557/2011 dispone que la solicitud reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones que se recogen en tal precepto.
En su apartado 3 dicho artículo establece que la solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
El apartado 5 dispone que en el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
El artículo 57.1 de dicho reglamento señala que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
El apartado 3 del referido artículo 57 dispone que ' La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
'3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
La citada regulación de esas dos fases del procedimiento de reagrupación familiar como la que es objeto de autos no difiere en lo esencial de la establecida en los artículos 42 y 43 del anterior reglamento de extranjería aprobado por RD 2393/2004, derogado por el actual.
Como esta Sección ya ha indicado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( SSTS de 5 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2012, referida al reglamento anterior, pero de aplicación al actual por lo ya dicho de que ambas regulaciones de las citadas normas no difieren en lo esencial), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a los reagrupados por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería, que en estos casos impide la reagrupación familiar de ascendiente sin el requisito, junto a la de estar a cargo, del de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, rec. 5245/2011, se indica que 'A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de 'necesidad de reagrupación' ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de 'necesidad' de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido'.
Esta Sala, en sentencias dictadas en casos similares, ha señalado que las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del interesado, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que puedan, tras el requerimiento de informes, determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En este punto se ha de añadir que, en ningún caso, de los documentos que, según la normativa de extranjería, se han de exigir al reagrupante que aporte por la correspondiente Delegación del Gobierno se recoge alguno referido a familiares de los reagrupados residentes en su país de residencia, por lo que ese órgano administrativo no podrá examinar si concurre en este caso ese requisito cumulativo de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia de los solicitantes en España.
En la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2014, recurso 737/2013, se recogía: 'Si observamos el doble procedimiento de tramitación del visado, nos damos cuenta cómo, al igual que ya sucedía en el anterior Reglamento, la dependencia legal y económica es examinada por la Delegación del Gobierno con ocasión de la tramitación de la autorización de residencia ya que el artículo 56.3 b) 2º exige la presentación, por parte del reagrupante, de copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica lo que nos lleva a la aplicación del criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo, de 5 y 20 de octubre de 2011 en relación con esta cuestión aunque referida al anterior Reglamento pero que es trasladable dado que al respecto no existe modificación procedimental en cuanto a la diferenciación de fases máxime cuando, como en el caso de autos, la única disparidad con el procedimiento de autorización consiste en el análisis de la eficacia de las remesas remitidas por lo que por tal hecho no cabría la denegación del visado'.
A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, los requisitos para que el solicitante pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país alejado respecto al domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de probar, no bastando con que se haga con uno o/y con otro, sino los tres.
Cierto es que por la resolución se discute el cumplimiento del primer requisito. Sobre el de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo ese requisito como cuando ocurre en este caso se ha dictado esa autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar a favor del solicitante. En consecuencia, ello significa que el Consulado no podía dar por incumplido ese requisito porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial.
Sobre el tercero y también necesario requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta pues sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.
Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más cercanos como normalmente son los hijos y es, respecto de esta circunstancia, que el solicitante ha obviado cualquier información respecto del resto de la familia residente en Marruecos, con la que se ha de suponer mantiene contacto por su cercanía.
No discute el recurrente que está casado y declaró en la entrevista, que se realizó el 20 de agosto de 2021, que tiene una hija en Tetuán (casada, con cuatro hijos, no trabaja y su marido es profesor); un hijo en Tánger (casado, sin hijos y trabaja como fisioterapeuta) y un hijo en Kenitra (casado, con tres hijos y que trabaja como profesor). Además, tiene otro hijo en Bélgica.
Estas circunstancias personales determinan que no concurra el elemento de la necesidad dado que estando casado y teniendo otros tres hijos en su país tal requisito no se justifica ya que no existe la imperiosidad de necesitar vivir con su hijo residente en España. Por otro lado, un examen de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 1 de Vitoria, por la que se concedió la autorización previa, nos lleva a determinar que en la misma no se analiza dicho requisito, de hecho se dicta en análisis del artículo 54 del Reglamento por lo que no pasa de tener mayores elementos de juicio que los ya examinados a los efectos del alcance de la doctrina del Tribunal Supremo ya referida.
En definitiva, sí existían esos elementos nuevos que valorados por el Consulado han determinado la inexistencia de esa necesidad de que dicho padre se tenga que venir a residir permanentemente a España con su hijo. Por lo tanto, concurren los requisitos de mayor de 65 años y dependencia económica, pero no se acredita el también imprescindible de la necesidad de reagrupación con el hijo residente en España, cuando, se reitera, los tres son necesarios que se cumplan para obtener el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado en este caso.
Por todos los razonamientos expuestos, se ha desestimar el recurso presentado por el recurrente porque el acto recurrido, en los extremos examinados, se ajusta a derecho.
QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Mateo contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2.021 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que, en reposición, confirma la de 17 de septiembre de 2021.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0187-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0187-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
