Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 734/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2526/2012 de 10 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 734/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101064
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0011600
Recurso de Apelación 2526/2012
Recurrente: D./Dña. Braulio
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Recurrido: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE
SENTENCIA Nº 734/2013
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO
En Madrid a 10 de mayo de 2013.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 2526/2012 interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muliedas, contra la sentencia, de 20-6- 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 85/2010; habiendo sido parte apelada el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 85/2010 sentencia cuyo fallo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Braulio contra el acuerdo de la Comisión de Recursos de 22-2-2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el que se acuerda la baja del procurador don Braulio en el ejercicio de la profesión como consecuencia del impago de la denominada cuota variable, declarando la citada sentencia ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrida arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9-5-2013
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada, y que se ha reseñado en los antecedentes de hecho, confirma el acuerdo de la Comisión de Recursos de 22-2-2010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de la Junta de Gobierno que resolvió dar de baja en el ejercicio de la profesión al actor como consecuencia del impago de la denominada cuota colegial variable.
El recurrente y parte apelante articula frente a dicha sentencia los siguientes motivos de impugnación:
La sentencia apelada desconoce los argumentos proporcionados por el recurrente acerca del defecto de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso
En el supuesto de que la baja colegial por el impago de cuotas colegiales por el recurrente tuviera carácter jurídico administrativo se habría producido la caducidad del expediente instruido para su exigencia
El Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid demandado carece de legitimación en la reclamación de las cuotas colegiales adeudadas
La creación y modificación por el Colegio de ficheros de datos personales para control de los procedimientos judiciales en que intervienen sus miembros constituyen graves infracciones de la legislación estatal y autonómica en materia de protección de datos
El colegio demandado y parte apelada en esta alzada insta la confirmación de la sentencia apelada por entender que es conforme a derecho.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos indicar que la cuestión debatida ha sido resuelta reiteradamente por esta Sección, resolviendo recursos de apelación contra sentencias que desestimaban idénticas pretensiones a la presente, formuladas por otros colegiados, y por idénticos motivos siendo los fundamentos esgrimidos por loas apelantes en dichos recursos similares al ahora enjuiciado entre otros, sentencia de 30 de junio de 2011, apelación 66/2011 , apelación 1269/2011 y apelación 1355/2012, y como quiera que en el escrito de oposición a la apelación por la apelada se recogen de forma exhaustiva y pormenorizada los argumentos que ya hemos esgrimido en otras sentencias con idénticas pretensiones que en la presente apelación no cabe sino reproducir los argumentos de la representación del Colegio de Procuradores.
TERCERO.-Con al primer motivo de apelación, como se alega por la parte recurrente, la sentencia que se impugna, trata de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del recurso interpuesto, dejando claro que esta jurisdicción es la competente para conocer del litigio. Basta para comprobarlo leer los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la Sentencia, para ver que la misma se remite a Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que han conocido de asuntos idénticos al presente y han considerado competente para conocer del litigio a esta Jurisdicción.
Son ya muy numerosas las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en asuntos idénticos al presente, no sólo han conocido de los litigios, sino que han considerado ajustadas a Derecho las resoluciones de los órganos del Colegio de Procuradores de Madrid, que han acordado la baja en el ejercicio de la profesión a aquellos procuradores que no han cumplido con su obligación de abonar la cuota colegial obligatoria variable, fundándose esas resoluciones en el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por la Junta General de colegiados de fecha 1 de julio de 2004, así como en las disposiciones estatutarias que son de aplicación al caso.
Por tanto, es clara la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de este asunto, cuyo conocimiento nunca puede ser considerado que corresponda a la jurisdicción civil, pues se trata de actos sujetos al Derecho Administrativo, al decidir sobre una cuestión como es el ejercicio profesional del recurrente, que se ve impedido por el incumplimiento de su obligación de pago de la cuota colegial obligatoria, en este caso la cuota variable.
Todo ello de acuerdo con lo que dispone el artículo 8.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales
La competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer del recurso que se interpone, viene atribuida por lo que dispone el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que atribuye a su conocimiento los actos de las corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso. Y ello en relación con lo que dispone el citado artículo 8 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, que considera recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos emanados de los órganos de los Colegios en cuanto estén sujetos al derecho administrativo.
Es claro que el acuerdo por el que se decide la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión, se encuentra sujeto al Derecho administrativo, pues ha sido adoptado en el ejercicio de las funciones públicas que el Colegio tiene atribuidas por el artículo 5, apartados i ) y j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, así como por el artículo 14, apartados b) y h). Estos preceptos establecen como funciones de los Colegios Profesionales la de ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, proveyendo al sostenimiento económico y establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
En el presente caso no nos encontramos ante una cuestión presupuestaria del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por lo que la jurisprudencia que cita el recurrente, no es aplicable al presente caso, en el que se trata de dilucidar sobre la adecuación a derecho de una decisión de un órgano colegial que repercute en una cuestión claramente de carácter público, como es la obligatoriedad de la colegiación de los procuradores para el ejercicio de la profesión que les impone el artículo 544.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es abundantísima la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados, que consideran competente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer de la impugnación acuerdos en los que se decide una baja por impago de cuotas en el ejercicio profesional, y como ejemplo basta citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, Sentencia núm. 2607, de 30 de diciembre de 2008, Recurso de Apelación 1019/08 , que resuelve un caso idéntico al presente, y del que evidentemente conocieron los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por tanto, no nos encontramos ante una decisión que trate de materia presupuestaria o de materia financiera del Colegio, sino ante un acuerdo que entra de lleno entre las funciones de carácter público administrativo que tienen atribuidos los Colegios Profesionales.
No puede confundirse un acuerdo de baja por impago de cuotas, que es la consecuencia del incumplimiento de una obligación que todo colegiado ha de cumplir para sostener la Corporación a la que por Ley debe pertenecer para ejercer la profesión ( artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales), con una reclamación judicial del importe de las de cuotas colegiales, sobre la cual corresponde conocer a la Jurisdicción Civil, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia.
En, consecuencia, la competencia para conocer de los acuerdos impugnados, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y concretamente en este caso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al que por turno le ha correspondido conocer.
CUARTO.-En el motivo segundo de su recurso de apelación, el recurrente expone que la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre la caducidad del procedimiento que había alegado en su escrito de demanda. Sin embargo, ni en el cuerpo del escrito de demanda, ni en el suplico de la misma se hace mención al alguna por parte del recurrente a la existencia de caducidad del procedimiento tramitado.
El recurrente fundamenta su alegación de caducidad en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto que desde la fecha en que se inicia el procedimiento con el requerimiento efectuado al recurrente para abonar el importe de las cuotas o formular sus alegaciones, hasta la fecha en que se admite producida la notificación del acuerdo disponiendo la baja en el ejercicio profesional, transcurren más de seis meses, plazo máximo para notificar la resolución establecido en el artículo 42.2 de la Ley citada .
Sin embargo, no puede ser apreciada la existencia de caducidad en el procedimiento tramitado para el requerimiento de pago de las cuotas colegiales y la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión por incumplimiento de su deber de pago, por las siguientes razones:
En aplicación de lo que dispone el artículo 73.1.c) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, publicado por Resolución de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, de fecha 19 de julio de 2007 (BOCM núm. 298, de 14 de Diciembre de 2007), que es el precepto directamente aplicable a los casos de incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas colegiales por parte de los colegiados, la caducidad es inexistente. Ese precepto estatutario, establece en su apartado 1.c) lo siguiente:
'1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata: ...c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.'.Lo mismo dispone el
artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por
Según los mencionados preceptos, el impago de cuotas colegiales, conlleva la baja inmediata del colegiado incumplidor, sin necesidad de iniciar procedimiento alguno, no como sanción, sino como consecuencia de desaparecer la razón sustentadora del derecho del colegiado a actuar como tal y como consecuencia legal del incumplimiento de un contrato. Así, por la directa aplicación del artículo 73.1.c) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, que establece esa baja inmediata en caso de impago de las cuotas colegiales ordinarias .o extraordinarias y de las demás cargas colegiales, no cabe apreciar la caducidad del procedimiento, pues en el mencionado precepto no se prevé tal procedimiento. No obstante, para beneficio de los colegiados, se ha establecido mediante acuerdo de Junta General de colegiados, un sistema por el que se regulan las bajas en el ejercicio de la profesión por impago de cuotas colegiales obligatorias por parte de los colegiados incumplidores, sistema que resta inmediatez a la tajante disposición del Estatuto que establece la 'baja inmediata' en caso de impago de cuotas colegiales.
El sistema para la reclamación de las cuotas colegiales, se encuentra establecido en el Reglamento de Cuota Colegial, aprobado por la Junta General de Colegiados celebrada el 1 de julio de 2001, concretamente en sus artículos 4 y 5, que constan en el Documento número 1 de la contestación a la demanda, al que nos remitimos. Estos preceptos han de ser siempre interpretados, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 73.1.c) del Estatuto Colegial antes transcrito, el cual dispone la baja inmediata en caso de impago, sin necesidad de procedimiento alguno, por lo que ha de entenderse que lo acordado por la Junta General, es un sistema que favorece a los colegiados incumplidores.
Es evidente que la posible demora en la tramitación, favorece al recurrente, que tiene pendientes de pago cuotas desde hace varios años, al igual que en casos semejantes favorece a los colegiados que se encuentren incursos en causa de baja por impago de las cuotas colegiales, pues en la práctica permite mayor plazo de presentación de alegaciones y mayor plazo para-el pago de las cantidades adeudadas.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de julio de 2009, núm. 792, Recurso 849/2008 , Ponente Sra. Delgado Velasco, que en su fundamento de derecho segundo, en un asunto idéntico al presente, considera la inexistencia de caducidad claramente: '(...) el plazo de diez días que establece el artículo del Reglamento de Cuota Colegial para resolver sobre las alegaciones del procurador requerido y en su caso remitir el expediente a la Junta de Gobierno, no es un plazo de caducidad, como sostiene la recurrente-apelante, por lo que la comunicación del Contador del Colegio de fecha 25 de mayo de 2006, respondiendo al escrito de alegaciones del interesado de 3 de mayo y año 2006, no es un acto inválido en sí mismo ni tampoco invalida la resolución de 13 de julio de 2006 trasladando a la Junta de Gobierno el expediente correspondiente ni el acuerdo de este órgano de 26 de julio de 2006 por el que se acordó la baja ...'.Lo que resuelve esta Sentencia, puede ser aplicado también para negar la existencia de caducidad en el presente caso y viene a expresar, a nuestro juicio, que en una situación como la que se trata en este procedimiento, el transcurso del plazo para la terminación del procedimiento y notificación de su resolución, no ha de generar la caducidad de la reclamación.
La caducidad alegada no puede ser apreciada, toda vez que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, aunque el sistema de reclamación de cuotas sea susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, pues, tal como dispone el artículo 73.1.c) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, vigente en el momento en que se toma el acuerdo de baja por impago de cuotas del demandante, éste puede rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses.
Además, los actos que se impugnan, no incurren en ninguno de los defectos a que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y no se puede apreciar causa de nulidad, ni siquiera de anulabilidad en el mismo.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, además de los pronunciamientos de muchos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que han conocido de casos semejantes al presente, han considerado ajustados a Derecho los acuerdos de baja en el ejercicio de la profesión, así como las normas colegiales que sustentan esas decisiones de baja, sin apreciar la caducidad que el recurrente alega. Así fi dice, por ejemplo, la Sentencia núm. 77, de fecha 23 de febrero de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 125/09, que se acompañó como Documento núm. 8 con la contestación a la demanda.
Por último, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, núm. 967, de fecha 28 de octubre de 2011, Recurso de Apelación 208/2011 , Ponente Ilmo. Sr. Don Arturo Fernández García, que en su Fundamento de Derecho Primero dice: '... La referida sentencia fundamenta su decisión anulatoria de dichos acuerdos en que en el presente caso se ha de apreciar la caducidad del procedimiento al haber transcurrido el plazo legal de seis meses desde el requerimiento de pago, hasta la fecha de notificación de la resolución de la junta de Gobierno. Y ello porque el artículo 56.2 de los estatutos colegiales se remite expresamente a la Ley 30/1992 , ya que, aunque no nos encontremos con un supuesto sancionador, sin embargo esa falta de pago de las cuotas colegiales supone el ejercicio por parte de la Corporación demandada de potestades 'susceptibles' de producir efectos desfavorables o de gravamen'.Y en el Fundamento de Derecho Segundo dice: 'Segundo.- Se ha de indicar en primer lugar, que es criterio reiterado de esta Sala, establecido en su sentencia de 1 de octubre de 2010, recurso núm. 1801/2009 , que la medida de acordar la baja, en este caso a la procuradora recurrente, por cuanto no abonó la cuota colegial - cuota variable- no tiene un carácter sancionador, sino que es una consecuencia directa de la aplicación del artículo 20.1.c) del Estatuto General del Colegio Profesional demandado que prevé dicha medida. Esta conclusión ya la estableció el Tribunal Supremo, Sala Tercera en la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 . ... La consecuencia de los anteriores razonamientos es que en el presente caso no cabe aplicar la caducidad apreciada por al Juzgador de Instancia, pues el pago de las cuotas variables requeridas en el plazo que al respecto se le da a la profesional interesada trae consigo de forma automática la baja de esta última en el Colegio, por lo que no es de aplicación en ningún caso el plazo de caducidad legalmente previsto para los procedimientos sancionadores, ni tampoco es admisible el argumento de que dicha baja es una medida gravosa para el colegiado, porque es la previsión recogida en el citado procedimiento especial regulado reglamentariamente y cuya legalidad ha sido confirmada incluso por la Jurisprudencia.'.
QUINTO.-En contra de lo que expresa el recurrente en el motivo tercero de su recurso, el Colegio de Procuradores de Madrid tiene atribuciones por Ley, para establecer y exigir las cuotas colegiales.
Así mismo, el Colegio está amparado por la presunción de legalidad de sus actos, que tendría cuando actúa como Administración Pública y en el presente caso, en el que se está tratando sobre la adecuación a Derecho del acuerdo de los órganos de gobierno del Colegio, que deciden la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión por impago de cuotas, la decisión colegial tiene un carácter claramente público, por las razones que han quedado expuestas en el anterior motivo de oposición primero, al que nos remitimos, pues estos actos, en tanto que inciden en la obligatoriedad de colegiación del recurrente para el ejercicio profesional y son consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas colegiales por parte del recurrente, son actos que se encuentran sujetos del Derecho Administrativo y por tanto, de su adecuación a Derecho ha de conocer la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por esa razón, esos actos gozan de la presunción de validez y eficacia que el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC atribuye a los actos de las Administraciones Públicas, presunción que puede ser desvirtuada por el recurrente y no lo ha sido, pues la prueba de la inexistencia de la deuda por impago de las cuotas colegiales que alega el recurrente, corresponde a él, dado que:
Los listados de procedimientos en los que el recurrente se ha personado ante los Juzgados, es proporcionado al Colegio por los órganos competentes de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, por lo que puede presumirse su veracidad.
En el caso de que el recurrente tenga alguna discrepancia con el contenido de esos listados, bien porque hipotéticamente incluyan procedimientos que no le corresponden a él o que por alguna razón no le corresponde pagar cuota colegial por ellos, es él quien debe demostrar los errores que alegue, pues es en sus archivos del despacho profesional donde constan los datos por los que se podría rebatir el contenido de los listados, en consecuencia, es de aplicación el artículo 217, apartados 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según los cuales: '3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. ... 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.'En consecuencia, es al recurrente a quien corresponde probar que las cuotas pendientes de pago se encuentran pagadas o no se adeudan. Sin embargo, ni a lo largo del procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, el recurrente ha hecho el más mínimo intento de demostrar que las cuotas que constan en el listado que obra en el expediente no se adeudan por haber sido satisfechas o por no ser debidas.
Por otra parte, la normativa que regula las cuotas colegiales en el Colegio de Procuradores de Madrid, se encuentra ajustada a lo que disponen las normas de rango superior que permiten establecerlas, por las siguientes razones:
La Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, modificada por la
El artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , establece que los Consejos y Colegios profesionales, han de ajustarse en su organización a las reglas básicas establecidas en la legislación del Estado. Así, la Disposición Final Segunda de la citada Ley 7/1997, de 14 de Abril, sobre Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales , al amparo de las cláusulas P, 8', 13', 18a y 23' del, artículo 149 de la Constitución , dispone que tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1 , 2.4 , 3.2 , 3.3 y 5.4 p ) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , reguladora de los Colegios Profesionales.
Tal carácter de legislación básica del Estado, vuelve a ser reconocido por el artículo 39 del citado Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio , respecto del artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales , que se ve modificado por dicho artículo 39. Por tanto, puede considerarse que, entre las matenas reguladas por la Ley 2/19 i4, de Colegios Profesionales , que son consideradas como de la competencia exclusiva del Estado para su regulación y que por ello constituyen legislación básica del Estado, no se encuentra el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, cuyo apartado 1) se refiere al régimen económico y financiero de los Colegios Profesionales, por lo que el mismo puede ser desarrollado en el ámbito autonómico.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 29.7, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, respecto de las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, está integrado por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley de Colegios Profesionales y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad de Madrid. En el desarrollo de las competencias que le fueron transferidas por el Estado, la Comunidad de Madrid aprobó la
El
artículo 15 de la
El artículo 14, apartado h) de la Ley de Colegios Autonómica , establece: incide también en la posibilidad de que los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid regulen las aportaciones económicas de los colegiados, en el desarrollo de las competencias que la Comunidad de Madrid tiene transferidas en materia de Colegios Profesionales y éstos tienen atribuidas por la citada norma con rango de Ley, es decir, la Ley 19/1997, de 11 de julio.
Y en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley de Colegios Profesionales Autonómica, el Colegio de Procuradores de Madrid aprobó su Estatuto en el que regula la forma de establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados. Así, el artículo 19.6 del Estatuto atribuye a la Junta de Gobierno la función de proponer a la Junta General Ordinaria el importe de las cuotas ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales; y el artículo 35. c ) del mismo Estatuto, atribuye a la Junta General Ordinaria de Colegiados la competencia para la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos, y los artículos 38.1 y 39.c), establecen la competencia de la Junta General Extraordinaria para el tratamiento de los asuntos que la motiven a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados.
Por tanto, el Colegio de Procuradores de Madrid, tiene facultades para establecer el régimen de cuotas colegiales que ha establecido y para la exigencia de las mismas, pues en el caso de Comunidades Autónomas a las que han sido transferidas y han desarrollado competencias en materia de Colegios Profesionales, como es el caso de la Comunidad de Madrid, éstas pueden desarrollar esas competencias.
Por otra parte, en desarrollo de las atribuciones que tiene el Colegio, el artículo 56, e) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, regula los ingresos ordinarios y extraordinarios del Colegio y establece como ingreso ordinario '... e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.'
Por tanto, en el desarrollo de las competencia autonómicas por la Comunidad de Madrid en materia de Colegios Profesionales, no se excede el margen de discrecionalidad de que el Colegio dispone y ello por el hecho de que el
artículo 16 de la
Así lo dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, Recurso 13/2003 , Ponente Sra. Robles Fernández (EDJ 2005/171734), que cita otras anteriores en el mismo sentido, pronunciándose sobre la impugnación de determinados preceptos del
Siguiendo ese criterio, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, conociendo de un caso idéntico al presente, en la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 (Recurso de Apelación 1281/2009 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 26 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2008 ), hace referencia, entre otras, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 , y termina su fundamento jurídico tercero expresando: '... de donde se desprende, junto a las consideraciones que hemos venido recogiendo, que la doctrina más actual del Tribunal Supremo considera que el régimen económico de los Colegios Profesionales es susceptible de ser desarrollado de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad ... '.
Por tanto, el Colegio de Procuradores de Madrid ostenta potestad normativa para regular a nivel de Reglamento interno, las aportaciones que los colegiados han de realizar para el sostenimiento de las cargas colegiales y establecer los mecanismos procedentes para la exacción de las cuotas colegiales, entre cuyos mecanismos se encuentra la posibilidad de realizar inspecciones para la determinación y el cobro de la cuota colegial variable, en la forma que libre y democráticamente la Junta General de Colegiados ha decidido al aprobar los sucesivos Reglamentos de Cuota Colegial Obligatoria Fija y Variable. Y a la vista de la Jurisprudencia que antes se ha citado, resulta indiscutible la posibilidad del Colegio de Procuradores de Madrid para aprobar sus cuotas, conforme a las normas autonómicas que le son de aplicación y, por tanto, esas normas han de presumirse válidas y eficaces, conforme establece el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC.
SEXTO.-No existe infracción alguna de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, en la creación y modificación, por parte del Colegio de Procuradores de Madrid, de ficheros de datos personales para el control de los procedimientos judiciales en los que intervienen los procuradores.
Es completamente acertada la afirmación de la Sentencia recurrida en cuanto a la inexistencia de prueba sobre la infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que el recurrente alega en el procedimiento, insistiendo ahora en ello.
Nada ha probado el recurrente sobre la infracción de la legislación sobre protección de datos de carácter personal que alega. Por el contrario, en el procedimiento ha quedado acreditado el cumplimiento de la legislación en esa materia por parte del Colegio de Procuradores de Madrid.
Esta cuestión ya ha sido suscitada en anteriores ocasiones que han dado lugar a litigios en los que el Colegio de Procuradores de Madrid, se ha visto demandado, obteniéndose resoluciones por las que se ha considerado que la forma por la que el Colegio obtiene los datos facilitados por la administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, sobre los cuales pueda realizar las inspecciones correspondientes sobre el pago de cuotas de los colegiados, no atentan contra los principios de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid, de 18 de julio de 2005 , P.O. 108/2003, Fundamento de Derecho Sexto.
Ha quedado acreditado en el procedimiento, mediante la prueba practicada, que el fichero de datos de carácter personal denominado 'Obligaciones Corporativas', a través del cual el Colegio de Procuradores de Madrid ejerce su función legal de exigir las aportaciones económicas de los colegiados (
artículo 14.h) de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid), ha sido creado en la forma que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como la
Igualmente queda acreditada la condición de fichero de titularidad pública que ostenta el fichero denominado 'Obligaciones Corporativas' y como tal ha sido creado e inscrito en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Así lo acreditan los Documentos números 4 y 5 que se aportaron con la contestación a la demanda.
El propio recurrente reconoce que el Colegio de Procuradores de Madrid, tiene dado de alta el correspondiente fichero para la gestión de las cuotas colegiales ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, estando declarado y reconocido como fichero de carácter público y constando la procedencia de los datos que tienen acceso a dicho fichero. De cualquier forma, los datos utilizados para la inspección sobre el pago de las cuotas colegiales por los colegiados, se encuentran disociados y en ellos no constan datos de carácter personal relativos a personas identificadas o identificables, por lo que resulta imposible la infracción del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal a que alude el apelante.
Por tanto, habiéndose cumplido todos y cada uno de los mandatos que impone la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y no habiéndose probado de contrario incumplimiento alguno al respecto, como bien dice la Sentencia que se impugna, no se puede sostener que el procedimiento por el que se ha acordado la baja del recurrente en el ejercicio profesional, se encuentre viciado.
Insiste el recurrente en su recurso de apelación en la infracción de los artículos 6 y 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , afirmando la falta de consentimiento del recurrente o de su poderdante para que el Colegio recabe los datos contenidos en los listados que sirven de base a la reclamación de cuotas. Sin embargo, los datos que figuran en los listados que el Colegio recibe de la Administración de Justicia (como p uedecomprobarse en los folios 1 al 11 del expediente principal), no expresan nombres de clientes, ni de contrarios, limitándose a expresar datos de número de reparto, el número de procedimiento y el Juzgado, por lo que no figura dato de persona alguna identificada o identificable y por ello, esos datos no pueden considerarse de carácter personal conforme a la definición que de los mismos da el artículo 3.a) de la Ley -Orgánica de Protección de Datos .
El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal establece: '2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa un necesarios para su mantenimiento o cumplimiento ... o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades del interesado.'
En el presente caso, los datos de carácter personal que pudieran incluirse en los listados, aunque ya se ha visto que tales datos son inexistentes en esos listados, es claro que serían recogidos para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas, es decir para el cumplimiento de las funciones que el Colegio ha de cumplir y que se contienen en el artículo 14.h) de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid ('Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados'). Pero en el caso de que se considerase que esos datos se recaban en el contexto de una relación de carácter bilateral y privado, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la recogida de esos datos tampoco vulneraría la ley Orgánica de Protección de Datos, pues la cesión se encontraría amparada también los el artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta también lo que dispone el artículo 232.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : '1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento'.Esta es una razón añadida para considerar que los datos que obran en los listados de asuntos en los que el apelante ha intervenido y la recogida de los mismos, no infringen precepto alguno de las leyes que regulan la materia de protección de datos de carácter personal.
En todo caso, este asunto ya ha sido conocido por el Consejo General del Poder Judicial y resuelto por acuerdo del Pleno de fecha 28 de enero de 2004, en el cual se alude a los acuerdos, también del Pleno, de 27 de enero y 12 de julio de 1999, y todos ellos se pronuncian considerando ajustada a Derecho la cesión de listados de procedimientos en los que intervienen los procuradores a efectos de inspeccionar las cuotas colegiales que les pueda corresponder abonar. Además, la cesión de esos datos c)1 ha sido admitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2004, por considerarla ajustada a Derecho.
Los datos de los clientes y de los contrarios, en los procedimientos en los que viene el procurador, solamente son recabados si el procurador voluntariamente los facilita, sobreentendiéndose que en esos casos el propio procurador habrá obtenido el consentimiento de los afectados, antes de aportar esos datos cuya aportación no es preceptiva.
Por tanto, las alegaciones del apelante respecto a la posible infracción de preceptos reguladores en materia de protección de datos de carácter personal, carece del más mínimo fundamento y sólo pueden entenderse en el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, que lo que pretende es eximirse del pago de unas cuotas colegiales obligatorias y que contribuyen al sostenimiento de las cargas colegiales, las cuales se derivan de la satisfacción de las necesidades de los colegiados en el ejercicio de su profesión, costeando los gastos que supone el mantenimiento de los servicios colegiales instalados en los salones de procuradores existentes en las sedes judiciales (notificaciones, traslados de copias, etc.), que el recurrente pretende que sean abonados por los demás procuradores, recibiendo él los beneficios de los servicios sin contribuir a cubrir sus costes de la forma en que debe hacerlo, es decir, pagando sus cuotas.
No obstan a ello las afirmaciones del recurrente por las que unas cuotas que no tienen el carácter de públicas, no pueden reflejarse en un fichero público, pues- con ello confunde el recurrente la naturaleza de las cuotas con los fines a que se destinan las mismas que, en algunos casos, podrán ser de carácter privado en servicio de los colegiados, pero que en la mayoría de las ocasiones se destinan al ejercicio de las funciones de carácter público que tiene atribuidas el Colegio de Procuradores de Madrid ( artículo 28.3 y 154.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.-No existe infracción del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, en el establecimiento y exigencia de la cuota colegial obligatoria variable.
En el primer otrosí del recurso de apelación, el apelante introduce una cuestión nueva, cuyo tratamiento en esta apelación se hace improcedente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante,e1 tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra ...' .Esta cuestión nueva es la pretensión de nulidad de la cuota variable por infracción del Real Decreto 1373/2002, de 7 de noviembre, por el que aprueba el Arancel de los Derechos de los Procuradores y no fue planteada ante el Juzgado en la primera instancia. Por tanto, no procede su tratamiento en esta apelación.
Para sostener esta nueva pretensión, el recurrente presenta dos documentos que tampoco pueden ser admitidos, por las siguientes razones:
Porque se trata de documentos que no se encuentran en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Porque se trata de documentos que son ajenos al presente procedimiento y nada tienen que ver con éste.
Porque no se hace en el recurso de apelación una petición formal de recibimiento a prueba de esta apelación.
Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la cuota colegial obligatoria variable, es una cuota colegial, pues así viene definida por las siguientes normas:
El artículo 56.1.e) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, aplicable al caso, (aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, de la Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de julio de 2007 -BOCM núm. 298, de 14 de diciembre de 2007-). Este precepto estatutario regula los ingresos ordinarios y extraordinarios del Colegio: '1. Son ingresos ordinarios del Colegio de Procuradores: ... e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.'.
El artículo 106.1.e) del Estatuto General de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , que establece: '1. Son ingresos ordinarios de los Colegios de Procuradores ... e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.'.
El artículo 1 del Reglamento de Cuota Colegial Ordinaria , que establece: 'La Cuota Colegial Obligatoria será de dos clases: CUOTA FIJA Y CUOTA VARIABLE.
El
artículo 14.h) de la
Por tanto, el hecho de que los procuradores tengan la posibilidad, que no la obligación, que repercutir las cuotas colegiales variables, nada quita al carácter de cuotas que tienen estas aportaciones económicas de los colegiados. Por otra parte, esa posibilidad de repercutir las cuotas, demostraría en todo caso el empeño injustificado del recurrente de negarse a hacer frente a las cuotas obligatorias variables y demuestra hasta qué punto llega su mala fe en su negativa a abonar las cuotas que le corresponden, pues probablemente esté repercutiendo esas cuotas a los clientes sin abonarlas al Colegio, con lo que obtendría un beneficio que no debe ser consentido, pues se trataría de un claro enriquecimiento injusto por parte del apelante.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos se ha de desestimar el recurso de apelación.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el supuesto que examinamos desestimándose totalmente el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de las costas a la parte apelante en cuantía máxima de 500 euros.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Braulio , contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario número 85/2010 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Braulio contra el acuerdo de la Comisión de Recursos de 22-2-2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el que se acuerda la baja del procurador don Braulio en el ejercicio de la profesión como consecuencia del impago de la denominada cuota variable, debemos confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante en un máximo de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
