Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 735/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 735/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100682
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 182/2012
Partes : Carolina , Josefina , Tarsila y Segundo C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 735
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 182/2012 , interpuesto por Carolina , Josefina , Tarsila y Segundo , representado el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, IVO RANERA CAHIS y SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA , contra el auto de 20/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 2239/2012 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIArepresentado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el IlmA. Sra. Magistrada D.ª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada es un auto dictado el 20 de junio de 2012 por el juzgado de instancia nº 6 de los de Barcelona en el procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 293/2012.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo 239/2012 y en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona , en virtud del cual se autoriza la entrada en diversos domicilios de los aquí apelantes y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE ACUERDA LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA en los inmuebles sitos en la c/ DIRECCION000 ... y en c/ DIRECCION001 ..., ambos en Barcelona.
La entrada se llevará a cabo el 28 de junio de 2012, en horas diurnas, y durará el tiempo estrictamente necesario para realizar las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de los obligados tributarios que contribuya a acreditar la residencia y la renta y el patrimonio mundial de Dña. Carolina , Dña. Josefina y D. Segundo , así como las rentas obtenidas y el patrimonio del que es titular Dña. Tarsila y la retirada de documentos o elementos de prueba correspondientes, así como la obtención de copia de los registros que puedan contener los ordenadores ubicados en los domicilios señalados. La retirada de los documentos ha de ser por el período mínimo que haga posible la obtención de copias o de soportes magnéticos, especialmente de copias de seguridad. Y todo ello aún en el caso de que en tales ordenadores o documentos pudiera existir, junto con información relativa a las personas afectadas, otra que se refiera a entidades desconocidas pero ello tan solo en cuanto vengan referidas a las personas objeto del plan de inspección y se trate de entidades vinculadas a la gestión económica de Dña. Carolina y Dña. Josefina .
La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indica en esta resolución.
Al tiempo de la entrada se emplazará a Dª. Carolina , D. Segundo , Dª. Josefina y Dª. Tarsila para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de nueve días al objeto de serles notificada en forma la resolución a los efectos de interposición de recursos. La Administración deberá entregarle copia de la presente resolución al tiempo de la entrada.
La entrada deberá llevarse a efecto por los funcionarios relacionados en el hecho segundo de esta resolución.
La AEAT deberá comunicar al Juzgado el resultado de las actuaciones."
SEGUNDO.-La representación procesal de Dª. Carolina y Dª. Josefina interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundamentado en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Omisión del Ministerio Fiscal en la tramitación del procedimiento; 2.- Improcedencia de presentación de solicitudes de autorización de entrada colectivas; 3.- Práctica de actuaciones de comprobación, inspección e investigación que repercuten gravemente en derechos fundamentales, con carácter previo a su inclusión o carga en Plan de Inspección; 4.- Infracción del principio de proporcionalidad; 5.- Vulneración del derecho a la privacidad: obtención de perfil informático, autorización de copia global e indiscriminada de discos duros de ordenadores personales.
A su vez, la representación procesal de Dª. Tarsila interpuso recurso de apelación planteando idénticas cuestiones jurídicas junto con las siguientes: 1.- El inmueble sito en la c/ DIRECCION000 constituye el domicilio familiar de la interesada y su padre, D. Segundo ; 2.- Exceso en el auto o en su ejecución: la ocupación de documentación correspondiente a ejercicios fiscales posteriores a los incluidos en los planes de inspecciones.
La representación procesal de D. Segundo interpuso asimismo recurso de apelación alegando idénticos fundamentos jurídicos que la anterior, junto con el argumento de otros excesos en el auto o en su ejecución por haber retenido la inspección la documentación ocupada durante más de tres meses.
En trámite de conclusiones sucintas, a propósito de las pruebas acordadas por nuestro Auto de 8 de enero de 2013 , se formularon las siguientes alegaciones por las distintas representaciones procesales: 1.- Realización de actuaciones de inspección sin la previa inclusión en el Plan de Inspección; 2.- Entrada de los funcionarios en el garaje comunitario de la c/ DIRECCION000 ; 3.- El inmueble de la c/ DIRECCION000 es el domicilio de Dª. Tarsila ; 4.- El juez a quo debió solicitar la documentación objeto de la prueba que la Sala ha considerado pertinente.
El Abogado del Estado formula oposición a los respectivos recursos de apelación defendiendo la legalidad del auto impugnado y sosteniendo, en síntesis, los siguientes fundamentos jurídicos: 1.- La intervención del Ministerio Fiscal no es preceptiva; 2.- Es admisible una solicitud de autorización de entrada referida a más de una persona y domicilio siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y necesidad legalmente exigidos; 3.- No hay vulneración de derechos fundamentales; 4.- No existe infracción del principio de proporcionalidad; 5.- Las alusiones sobre excesos en la ejecución del auto apelado no son objeto del presente recurso.
TERCERO.-Antes de proceder al examen de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia recaída a los efectos que aquí interesan.
En síntesis, es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada , pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'
CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de 5 de mayo ) que:
a) El Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).
b) Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).
c) El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).
d) No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como un priuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.
QUINTO.-Entrando ya en el ámbito jurisdiccional correspondiente, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:
'1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.
Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'
SEXTO.-Sentado lo anterior, el primer motivo de apelación esgrimido consiste en el reproche sobre la falta de intervención del Ministerio Fiscal. Siendo un hecho su ausencia, lo cierto es que el marco legal aplicable pone de manifiesto que dicha intervención no es en modo alguno preceptiva, resultando intrascendente y sin ninguna incidencia el que otros órganos judiciales hayan considerado oportuno el traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal antes de pronunciarse sobre el otorgamiento de la autorización judicial de entrada en el domicilio. Por más que la inviolabilidad del domicilio sea un derecho fundamental constitucionalmente protegido, no cabe confundir la autorización judicial de entrada con el procedimiento legalmente previsto para la tutela de tales derechos en los artículos 114 y siguientes de la LJCA , en los que está expresamente recogida la intervención del Ministerio Fiscal.
Por el contrario, dicha participación no es un imperativo legal en el supuesto que nos ocupa, en el que el legislador ha considerado que las garantías de los obligados tributarios quedan suficientemente salvaguardadas con la intervención judicial, opción que puede ser cuestionada a efectos dialécticos, pero no con la finalidad reclamada ante esta Sala.
En idéntico sentido, tampoco se erige en trámite necesario la audiencia previa e intervención del interesado afectado que, además, podría hacer perder su finalidad a dicha autorización. Ello sin perjuicio de que la adopción de la medida inauditaparte y de forma condicionada a la eventual negativa por parte del obligado tributario deba ser objeto del necesario juicio de ponderación entre los derechos y los intereses constitucionales en conflicto, todo lo cual queda plasmado en el auto apelado, tal y como se analizará en los siguientes fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Además, la resolución judicial habrá de ser debidamente notificada a los afectados en el momento en que se practica la diligencia a fin de que puedan formular los oportunos recursos, tal y como se verificó en el caso de autos.
Por tanto, las alegaciones de los apelantes no pueden prosperar.
SÉPTIMO.-En segundo lugar, se plantea la improcedencia de la presentación de solicitudes de autorización de entrada colectivas, pretendiendo la nulidad de la resolución por haberse instado la diligencia respecto de cuatro obligados tributarios.
A juicio de esta Sala, no existe óbice alguno para solicitar la autorización de entrada en relación con varios domicilios titularidad de distintas personas, siempre y cuando en las actividades inspectoras que sirven de base para dicha petición se aprecie claramente la interrelación de los obligados tributarios que justifique la solicitud conjunta y, obviamente, se acredite asimismo la relevancia de los domicilios objeto de la medida para alcanzar los legítimos fines planteados. Además, a efectos de adecuación a derecho de la autorización judicial, habrá de constatarse una individualización del examen de la concurrencia de los requisitos exigidos respecto de cada uno de los implicados y sus respectivos domicilios, todo ello para preservar adecuadamente el derecho fundamental afectado.
En el presente caso, resulta que D. Segundo es agente y manager tanto de su hermana Dª. Carolina , como de la hija de ésta Dª. Josefina . Por otro lado, la hija de aquél, Dª. Tarsila , es la secretaría personal de su tía Dª. Carolina . Así las cosas, se aprecian vínculos profesionales y relaciones patrimoniales especialmente intensas entre todos ellos, lo que justifica adecuadamente la solicitud conjunta de la autorización de entrada en los domicilios afectados, esto es, uno, el inmueble sito en la c/ DIRECCION001 , que aparece como domicilio de la Sra. Tarsila en las declaraciones de IRPF así como del concurso Opera Caballé, aunque de las labores de seguimiento resulta que no constituye de manera efectiva su vivienda habitual; y, dos, el ubicado en la c/ DIRECCION000 , que constituye el domicilio del Sr. Carolina según resulta de los datos aportados por el Servicio de Vigilancia y las declaraciones del propio interesado.
OCTAVO.-Seguidamente, se plantea por los recurrentes la infracción del principio de proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa, el auto apelado dedica el Fundamento Segundo a sintetizar los criterios que, en derecho, permiten la autorización solicitada, efectuando en el Fundamento Tercero el análisis de los indicios presentados por la Administración como base de su petición así como la obligada ponderación de los derechos fundamentales e intereses públicos en conflicto. En este sentido, destaca que:
"... La medida solicitada se produce en el marco de unas actuaciones inspectoras previas, acordadas por el órgano competente para ello, que concluyeron en la existencia de indicios racionales de que por parte de los investigados se podría estar llevando a cabo una actividad defraudatoria en detrimento de la hacienda pública y con ello desatendiendo el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica..."
"La solicitud presentada por la Agencia Tributaria detalla suficientemente la situación personal y el domicilio de los obligados tributarios, la existencia de actuaciones inspectoras anteriores sobre la persona principalmente afectada, la existencia de vínculos profesionales y relaciones patrimoniales especialmente intensas entre todos los afectados, lo que conduce a que la posible simulada residencia en Andorra de Doña. Carolina habría determinado la de otros dos miembros de su familia y a la ocultación de rentas. En este sentido la petición detalla el patrimonio inmobiliario y financiero....., las retribuciones obtenidas y no declaradas...., la falta de presentación de declaraciones...."
"Los dos inmuebles respecto de los que se insta la autorización aparecen, tras las investigaciones realizadas y los antecedentes obrantes en la Agencia Tributaria, como lugares en los que se estaría llevando a cabo la gestión de las actividades profesionales de los afectados..."
"La actuación inspectora previa a la petición ha puesto de manifiesto la existencia de indicios de la comisión de un ílicto...... Así, consta la relación de las actividades e intereses económicos no declarados...."
".... la circunstancia de que gran parte de los rendimientos profesionales que han sido objeto de inspección se han ingresado en cuentas corrientes radicas en Andorra...."
"Esta circunstancia, junto al resto de los datos incluidos en la solicitud de autorización, permite concluir que la Administración tributaria de nuestro país no cuenta con medios para obtener el importe de los ingresos por la meditada actitud de los investigados, produciéndose con ello un menoscabo de los ingresos públicos, por lo que la medida resulta proporcional en razón a los interese públicos afectados y la ponderación de los derechos e intereses en conflicto conduce a que deba procederse a autorizar la autorización solicitada, en atención a la garantía de la suficienda de la Hacienda Públcia y del principio de igualdad en el cumpimiento de los deberes tributarios, resultando justificado considerar que los investigados no estarían dispuestos, dada su actitud elusiva previa, a proporcionar la información precisa para llevar a cabo la tarea inspectora."
A juicio de la Sala, esta motivación satisface los requisitos exigidos al respecto por la doctrina constitucional y, además, sus conclusiones han de ser compartidas en su integridad.
En el caso que nos ocupa, las posibilidades de actuación de la AEAT se ven frontalmente obstaculizadas por la deslocalización de los obligados tributarios, circunstancia que provoca que los emolumentos percibidos por las artistas, que a su vez suponen honorarios profesionales para los familiares que prestan sus servicios de representación y asistencia, no sean notificados a la Hacienda española por las entidades pagadoras. De la documentación aportada se desprende, a su vez, que dichos rendimientos profesionales son ingresados en entidades bancarias de Andorra lo que supone que tampoco se pueda obtener información de las autoridades fiscales andorranas. El Principado de Andorra ha sido considerado por la normativa española como paraíso fiscal ex artículo 1 del RD 1080/1991 , y si bien en el año 2003 se estableció en su artículo 2 que aquellos países que firmaren con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarían de tener la consideración de paraísos fiscales, esto no ocurrió hasta el momento en que dichos convenios o acuerdos entraron en vigor, circunstancia que no aconteció hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal firmado en Madrid el 14 de enero de 2010.
El artículo 12.3 de dicho Acuerdo dispone:
Una vez vigente, tendrá efecto:
(a) para asuntos que puedan constituir un delito, en dicha fecha; y
(b) respecto a cualquier otro asunto previsto en el artículo 1, para los ejercicios fiscales que empiecen en esa fecha o posteriormente o, en caso de no haber período impositivo, para todas las obligaciones fiscales generadas a partir de esa fecha o posteriormente.
La interpretación conjunta de dicho precepto y del artículo 305.1 del Código Penal supone que la Agencia Tributaria tan solo podía obtener información de las autoridades fiscales andorranas referida a los ejercicios objeto de investigación (2007 a 2010) en caso de que las cuotas presuntamente defraudadas excediera de 120.000 euros pues, en caso contrario, únicamente se podría reclamar documentación relacionada con los ejercicios fiscales iniciados con posterioridad al día 10 de febrero de 2011, esto es, más allá de los límites de las indagaciones.
Así las cosas, la situación se plantea a modo de cuadratura del círculo; las autoridades fiscales españolas no pueden determinar la cuota supuestamente defraudada porque desconocen la cuantía de los ingresos percibidos por los sujetos pasivos a causa de su deslocalización la cual, a su vez, impide que puedan requerir una cooperación internacional salvo que acrediten indicios de la comisión de un delito fiscal, para lo que necesitan determinar el importe presuntamente defraudado, operación que, según lo expuesto, resulta inviable.
Este escenario quedaría descartado si, efectivamente, los obligados tributarios tuvieran su residencia habitual fuera del territorio español, lo que les convertiría, en su caso, en no residentes a efectos fiscales. Pero es justamente este preeminente dato el que constituye el origen de las investigaciones administrativas, y si bien no cabe aquí el enjuiciamiento relativo al domicilio fiscal de los obligados tributarios, es lo cierto que existen múltiples datos que abogan racionalmente por la residencia de los afectados en territorio nacional lo que, a su vez, supone un indicio de la comisión de un delito de fraude fiscal que fundamenta la autorización judicial cuestionada. Así, no puede perderse de vista la ubicación del centro vital, familiar y económico, respecto del cual aparece en las actuaciones (solicitud de la AEAT, documentos y 38 anexos adjuntos):
- La existencia de diversas cuentas corrientes en entidades financieras sitas en territorio nacional, que no han sido comunicadas a la Administración, en las que se imputan diferentes pagos por terceros: Sra. Josefina , gastos de Telefónica y los cargos del año 2009 de empresas de construcción - UBICACIONES Y ESPACIOS, S.L., 17.400 euros - e instalaciones eléctricas - INSPOREL, S.L., 4.590,83 euros - domiciliadas ambas en Barcelona. Ésta posee un inmueble en la AVENIDA000 desde el que ha sido observada realizando desplazamientos habituales a pie y acompañada de su hija y, además, acude a un centro deportivo de la zona.
La Sra. Carolina aparece como titular de ocho cuentas bancarias en España; su cónyuge tiene residencia nacional declarada (IRPF 2009) así como la gestión de explotaciones económicas.
- La existencia de una serie de inmuebles (masía, vivienda, garajes) utilizados por la Sra. Carolina en cuyas cuentas bancarias se cargan además los recibos por los suministros; vehículos empleados por aquella que se aparcan en la vivienda de su hermano sita en la c/ DIRECCION000 , si bien aparecen a nombre de terceros.
- Además, la Administración parte de la información recogida en dos actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad (finalizadas en 1995 y 2004) mediante las que se acreditó la residencia en España de la Sra. Carolina ( Sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de junio y 17 de octubre de 2002 , ANEXO 3). Del expediente del año 2004 resultó también la existencia de la entidad REIAL CLASSICS, S.A., domiciliada en Andorra y representada por el Sr. Segundo , a través de la que se firmaban los contratos de las actuaciones internacionales y se verificaban los correspondientes pagos. El vehículo de dicha entidad se aparca en una de las plazas de garaje de la c/ DIRECCION000 .
Siguiendo con el carácter necesario de la entrada judicialmente autorizada, en los recursos de apelación se insiste en que la Administración no solicitó de sus respectivos patrocinados, en ningún momento, información sobre los hechos objeto de investigación, por lo que no se agotaron las vías alternativas de acceso a la documentación que pudieren haber evitado la medida autorizada.
Es cierto que en el presente caso no consta que se realizara a los afectados requerimientos expresos de información. No obstante, a juicio de la Sala, concurren circunstancias excepcionales que justifican la necesidad de acudir a la autorización judicial cuestionada, habida cuenta que la deslocalización implica, en sí misma, la intención de ocultar los ingresos y sustraerlos de la fiscalidad debida a las arcas públicas. Este dato, valorado conjuntamente con los precedentes obrantes en poder de la Administración y el resultado de los expedientes anteriores, en los que se practicaron infructuosos requerimientos, permite estimar como razonable y justificada la inviabilidad de obtener la indispensable información tributaria por otros medios, máxime cuando la mayor parte de las actuaciones profesionales se ejecuta en el ámbito internacional sin que se tenga certeza del país al que han de dirigirse los requerimientos de cooperación fiscal. Según resulta de las actuaciones, la imposibilidad de determinar los ingresos de la Sra. Carolina y su hija condiciona asimismo la cuantificación de los beneficios del Sr. Segundo y su propia hija, pues ambos prestan servicios profesionales para las anteriores, estableciéndose así una interconexión familiar que evidencia la exigencia de una investigación conjunta.
Por otro lado, la autorización no se solicitó para acceder a los domicilios particulares de la Sra. Carolina y su hija, sino únicamente en relación con aquellos inmuebles respecto de los cuales se habían recogido diversos indicios del desarrollo de actividad profesional, aún cuando en el caso del sito en la c/ DIRECCION000 pudiere desempeñar asimismo funciones de vivienda habitual del Sr. Segundo .
En cuanto a la existencia de indicios de la comisión de un ilícito, como se ha indicado en párrafos anteriores, consta la titularidad de inmuebles sitos en territorio español, cuentas corrientes, así como actividades e intereses económicos no declarados de la Sra. Carolina y su hija, quienes no han presentado declaración del IRPF ni del Patrimonio durante los ejercicios investigados dada su manifestada condición de no residentes. Precisamente, esta es la causa de que tan solo se tenga constancia de las actuaciones artísticas efectuadas en territorio nacional, respecto de las cuales llama poderosamente la atención la existencia de información de retribuciones que no llevan aparejada salidas de divisas y son, por tanto, indiciarias de pagos en efectivo, así como de salidas de divisas a terceros países distintos del Principado de Andorra (supuesto lugar de residencia), tales como Suiza (pago del Ayuntamiento de Roquetas de Mar en el año 2007, de Empresa Navarra de Espectáculos Culturales en 2008) o un país no determinado (abono de MUNDO MANAGEMENT, S.A., domiciliada en Málaga, también en 2007).
También aparecen cuantiosos gastos de la entidad Viajes Barceló S.L. durante los ejercicios objeto de investigación (12.556,33 euros en 2007, 17.122,30 euros en 2008, 17.471,14 euros en 2009 y 6.445,21 euros en 2010), así como del arrendamiento de plazas de garaje cerca del domicilio (casi 5.000 euros en cada uno de ellos) y del taller de reparación de vehículos.
Tal y como resulta de las actuaciones y del propio reconocimiento del Sr. Segundo , éste tiene su domicilio en el inmueble afectado de la c/ DIRECCION000 . Teniendo en cuenta, en primer lugar, su condición de agente o representante artístico de su hermana; en segundo lugar, tampoco ha presentado declaración alguna y, por último, en el expediente de 2004 aparece en ocasiones dicho inmueble como domicilio de la Sra. Carolina , entra dentro de la lógica que pueda existir en el mismo documentación relevante a los efectos de la investigación que justifica la autorización aquí cuestionada.
Por su parte, la Sra. Carolina presenta sus declaraciones de impuestos como residente en Barcelona, con domicilio a partir de 2008 en el inmueble afectado de la c/ DIRECCION001 , que no sólo apareció como dirección de la oficina del Concurso Internacional de Canto Montserrat Caballé (Zaragoza) sino que presenta un consumo de energía difícilmente conciliable con la noción de vivienda habitual. De hecho, de las actuaciones de vigilancia resulta que efectivamente no reside allí y la propia interesada alega que comparte vivienda con su padre en la c/ DIRECCION000 . Es por ello que los datos de las líneas de teléfono contratadas y su propia ocupación, con alta en el epígrafe 853 del IAE 'Agentes colocadores de artistas', permiten suponer que en dicho inmueble se realiza algún tipo de actividad profesional.
De todo cuanto antecede se infiere la existencia de indicios suficientes para justificar la medida autorizada, que aparece así como consecuencia natural de las circunstancias previamente expuestas a fin de encontrar la información tributaria a la que la Administración no puede acceder por otras vías alternativas. No se aprecia incoherencia alguna por motivo de la investigación conjunta del IRPF y el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, pues esta última declaración se ha presentado por los sujetos pasivos en el marco de la supuesta residencia en el Principado de Andorra. En idéntico sentido, tampoco se contradice la Agencia Tributaria por decir que los afectados residen en España y pretender encontrar documentos acreditativos mediante la diligencia de entrada, por cuanto lo que realmente se afirma es la existencia de múltiples vestigios que permiten sostener, razonablemente, la residencia en territorio nacional y, además, la finalidad principal de la medida autorizada es determinar los ingresos y patrimonios de los investigados.
NOVENO.-En los recursos de apelación se denuncia asimismo la vulneración del derecho a la privacidad por la obtención de perfiles informáticos y la autorización judicial de copia global e indiscriminada de discos duros de ordenadores personales.
Se avanza ya que el argumento no puede prosperar.
En primer lugar, no se aprecia en el Auto apelado la autorización indiscriminada reseñada, por cuanto los términos literales de la parte dispositiva, proporcionados y ajustados a los fines legítimos perseguidos, se refieren a 'la retirada de documentos o elementos de prueba correspondientes, así como la obtención de copia de los registros que puedan contener los ordenadores ubicados en los domicilios señalados. La retirada de los documentos ha de ser por el período mínimo que haga posible la obtención de copias o de soportes magnéticos, especialmente de copias de seguridad. Y todo ello aún en el caso de que en tales ordenadores o documentos pudiera existir, junto con información relativa a las personas afectadas, otra que se refiera a entidades desconocidas pero ello tan solo en cuanto vengan referidas a las personas objeto del plan de inspección y se trate de entidades vinculadas a la gestión económica...'.
Además, en segundo lugar y, tal y como ya manifestamos en nuestra Sentencia 529/11 de 5 de mayo ,"la STC 233/2005, de 26 septiembre de 2005 , tras recordar la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE , en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE , implica « la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana», advierte que « el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos» ( STC 156/2001, de 2 de julio , F. 4, in fine), razón por la cual en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, ésta no puede considerarse ilegítima, no se producirá una vulneración del derecho consagrado en el art. 18.1 CE ( SSTC 115/2000, de 5 de mayo, F. 2 ; 156/2001, de 2 de julio, F. 3 ; y 83/2002, de 22 de abril , F. 4). Y entrando en las circunstancias del caso allí enjuiciado (actuación de la Inspección de los tributos), se destaca tanto que los datos económicos, en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad e incluso « en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos», como que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en «los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo». Según la STC 233/2005 , para que la afectación del ámbito de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el art. 18.1 CE , es preciso que concurran cuatro requisitos: en primer lugar, que exista un fin constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté prevista en la Ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada; y, finalmente, que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto). Y se concluye que todos estos requisitos concurren en el presente supuesto: sólo es exigible decisión judicial «como regla general», pues « a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE ), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial», de manera que, en la medida en que no se establece en el art. 18.1 CE reserva alguna de resolución judicial « no es constitucionalmente exigible que sea el Juez quien tenga que autorizar esta medida limitativa, pudiéndola adoptar, siempre que una Ley expresamente la habilite, la autoridad que, por razón de la materia de que se trate, sea la competente», siendo habilitación legal suficiente los apartados 1 y 3 (inciso primero) del art. 111 LGT 230/1963 y por la autoridad competente por razón de la materia (que no es otra que la Administración tributaria).
En conclusión, en la hipótesis de que efectivamente se hubieran recogido datos pertenecientes a la esfera íntima de las personas - lo cual pertenece ya al ámbito de ejecución de la medida y actuaciones posteriores que no son objeto de la presente litis - se trataría de una afectación constitucionalmente legítima y del todo proporcionada, al ceñirse la autorización judicial a las intervenciones necesarias para la determinación 'de la situación tributaria de los obligados tributarios que contribuya a acreditar la residencia y la renta y el patrimonio mundial de Dña. Carolina , Dña. Josefina y D. Segundo , así como las rentas obtenidas y el patrimonio del que es titular Dña. Tarsila '.
DÉCIMO.-Las respectivas representaciones procesales de la Sra. Tarsila y de su padre, el Sr. Segundo sostienen que el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 constituye el domicilio familiar de ambos, aportando a tales efectos diversa documentación y argumentando sobre el tipo de relación sentimental que mantiene la Sra. Tarsila con su pareja.
Pues bien, si tal inmueble constituye o no el domicilio familiar de los afectados no es circunstancia que constituya por sí sola obstáculo insalvable para autorizar judicialmente la entrada en el mismo, siempre y cuando concurran los requisitos exigibles a tales efectos, tal y como se ha examinado en fundamentos anteriores.
UNDÉCIMO.-También se aducen unos denominados excesos en el auto o en su ejecución, esto es, la ocupación de documentación correspondiente a ejercicios fiscales posteriores a los incluidos en los planes de inspecciones y la retención, por la inspección, de la documentación intervenida durante más de tres meses.
En cuanto a las posibles tachas imputadas al auto, no se aprecia en los términos de la autorización judicial exceso alguno, toda vez que se delimita con precisión el objeto de incautación, esto es, aquellos ordenadores, documentos o elementos de prueba de interés para los expedientes que, a su vez, vienen referidos a la comprobación e investigación del IRPF (ejercicios 2007 a 2010), Impuesto sobre el Patrimonio 2007 así como el Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010. También se acota debidamente el tiempo de retención de lo intervenido al disponer que la retirada de los documentos ha de ser por el período mínimo que haga posible la obtención de copias o de soportes magnéticos, especialmente de copias de seguridad.
Respecto a los supuestos excesos en la ejecución, sin entrar en el análisis de fondo de tales afirmaciones, lo cierto es que no estamos en el momento procesal oportuno para plantear tales cuestiones, pues el objeto de la apelación se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce.
DUODÉCIMO.-Por último, se alega en los escritos de apelación la práctica de actuaciones de comprobación, inspección e investigación que repercuten gravemente en derechos fundamentales, con carácter previo a su inclusión o carga en Plan de Inspección, afirmación sobre la que se profundiza en los escritos de conclusiones a propósito del análisis de la prueba practicada en esta instancia.
En este sentido, se pone de relieve en los respectivos recursos de apelación que, con carácter previo a la inclusión de los afectados en el Plan de Inspección correspondiente, se habían realizado actuaciones de inspección, comprobación e investigación reseñadas en el Auto impugnado sin que hubiera constancia del acto del órgano competente por el que fueron acordadas. A estos efectos, se solicitó y se acordó como prueba en esta instancia, la aportación de los documentos que efectivamente sirvieron de fundamento al informe de fecha 31/05/12 (documento 37 aportado por la AEAT con la solicitud de entrada), a saber: a) Solicitud de colaboración de la Dependencia Regional de Inspección-Delegación de Barcelona, con número de orden 108000J420120503134135, de fecha 03/05/12 (presentado el 23/01/13 como DOCUMENTO 1) y b) Actuaciones realizadas por los funcionarios de dicha Unidad Operativa, que se recogen en los Expedientes de Investigación NUM000 y NUM001 (DOCUMENTO 2).
Asimismo, en trámite de conclusiones y frente a las alegaciones sobre las fechas de las órdenes de carga y la petición de colaboración, el Sr. Abogado del Estado ha aportado la orden de actuaciones de fecha 27 de abril de 2012.
Los recurrentes insisten en la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de investigación realizadas con anterioridad a la orden de carga señalando que, bien constituyen vía de hecho o bien se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Se dice que en la solicitud de colaboración al Servicio de Vigilancia Aduanera únicamente se alude a la Sra. Segundo y su hija, pero no a los restantes afectados, y, a su vez, la petición es de fecha anterior a la de las órdenes de carga.
Planteada en estos términos la controversia, es menester reiterar que, a los efectos que nos ocupan, basta la apariencia de legalidad del acto administrativo y de la competencia del órgano administrativo, y el único control judicial previo a la autorización de entrada en domicilio ha de limitarse, en este sentido, a los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la LGT , sin que quepa estimar de las alegaciones vertidas ni la omisión absoluta del procedimiento ni tampoco la vía de hecho, por cuanto constan las cuatro órdenes de carga en el Plan de Inspección (documento 1 aportado con la solicitud de entrada) así como la orden de fecha 27 de abril de 2012 que da cobertura a la solicitud de colaboración prevista en el artículo 167 del RD 1065/2007, Reglamento General de Actucaiones . Las principales personas objeto de investigación son la Sra. Carolina y su hija, con las que los restantes implicados mantienen las relaciones de parentesco y carácter profesional anteriormente expuestas. Las irregularidades formales que aducen los apelantes serían subsumibles en los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (LRJPAC), estando además la anulabilidad condicionada a que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, sin que se aprecie ninguna de tales circunstancias en el presente caso.
En cuanto a la pretendida infracción por el acceso al parking, aunque los mismos interesados reconocen que el garaje de los inmuebles no tiene la consideración de domicilio y, como tal, no disfruta del amparo que constitucionalmente se dispensa a los derechos fundamentales, traen a colación el presunto acceso ilegal a una propiedad privada, citando a tal efecto el artículo 142 de la LGT . Efectivamente, dicho precepto, transcrito en el Fundamento Quinto, establece que ' Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine'.
Ahora bien, ni consta en las actuaciones ni tampoco se ha acreditado por los recurrentes la existencia de dicha oposición. En el informe de seguimiento aportado como DOCUMENTO 2, tan solo se reseña 'Durante uno de estos servicios los actuarios tuvieron la ocasión de entrar en el parking del edificio, observando que dichas plazas se encontraban ocupadas...'. Esto es, no hay dato alguno del que pueda inferirse, de forma clara y manifiesta, que los actuarios infringieron la ley para verificar dicho acceso, pues la referencia 'tuvieron la ocasión' puede amparar múltiples situaciones ajustadas a derecho, como pudiere ser la entrada consentida por cualquier otro propietario de la comunidad. En consecuencia, las meras afirmaciones de los recurrentes no destruyen la apariencia de legalidad que se aprecia por esta Sala y que resulta suficiente a los efectos que aquí interesan.
Finalmente, se defiende que el Juez a quo actuó con automatismo limitando voluntariamente su cognición y vulnerando derechos fundamentales al no solicitar la documentación que ha sido aportada como prueba en vía de apelación.
Esta pretensión no puede prosperar. Ningún reproche merece el Juez a quo por haber considerado, en el ejercicio de su independencia con sometimiento exclusivo al imperio de la ley, que no era necesaria la aportación de los mentados documentos a efectos de valorar la apariencia de legalidad de la actuación administrativa que fundamenta la autorización otorgada, pues, como ya se ha expuesto reiteradamente, no es otra su función en este momento procesal en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino sólo de determinar, justificadamente, si ésta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la medida cuestionada. En este sentido, tal y como se ha analizado en fundamentos anteriores, se estima que la resolución judicial está suficientemente motivada, justificada e individualizada, sin que el Juez a quo haya incurrido en momento alguno en el automatismo que se le imputa y sin que éste pueda tampoco inferirse sin más del mero hecho de no haber solicitado unos documentos que, legítimamente, consideró innecesarios. Ello sin perjuicio de que esta Sala, en uso de sus facultades también independientes, haya entendido que podrían ser ilustrativos para un mejor discernimiento de la controversia, lo que en modo alguno supone un incorrecto proceder del Juez a quo.
Por todo cuanto antecede, los recursos de apelación han de ser íntegramente desestimados.
DECIMOTERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandien la apelante, 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARlos recursos de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Dª. Carolina , Dª. Josefina , D. Segundo y Dª. Tarsila contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo 239/2012 y en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona , RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS.
SEGUNDO.- NO EFECTUARpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

