Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 736/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 447/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS
Nº de sentencia: 736/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6172
Núm. Roj: STSJ AND 6172/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de
apelación nº . 447/2015, interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº . 7 de Sevilla , en los autos nº . 171/2014, siendo parte apelante el Ayuntamiento
de Sevilla, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos; y como parte apelada, la entidad
mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., representada y asistida por el Procurador Sr. Díaz Romero. Ha
sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección
Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 7 de Sevilla, dictó sentencia correspondiente a los autos nº . 171/2014, cuya parte dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y acuerda la retroacción de actuaciones administrativas, al momento del dictado de la propuesta de resolución, para que proceda a notificar la misma al recurrente, y se le permita realizar alegaciones a la misma, presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica del Ayuntamiento de Sevilla.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en la existencia de causa de inadmisibilidad. La orden de cese y cierre del foco emisor es una acto firme y consentido. Su reiteración en la resolución sancionadora es un acto reproductor de otro anterior plenamente firme. Inadmisibilidad por aplicación de los art. 28 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
Inexistencia de indefensión. Innecesariedad del trámite de audiencia.
Por el Sr. Letrado de la parte apelada, se solicita la desestimación del recurso y en síntesis se alega que se procedió al cese del foco emisor, tal y como ordenaba cautelarmente el Ayuntamiento y estábamos dando de inmediato los pasos para llevar a cabo las medidas correctoras oportunas. Lamentablemente, al no habérsenos dado traslado de la propuesta de resolución, no pudimos aportar el estudio INASEL.
SEGUNDO .- La alegación de inadmisibilidad del prístino recurso contencioso administrativo, respecto de la orden de cese inmediato del foco emisor por no haber realizado ni acreditado las medidas correctoras que eviten la superación de los límites admisibles de ruidos al exterior, no puede prosperar, debido a que no se puede considerar un acto firme y consentido, pues se trataba de una medida cautelar que devino definitiva con el dictado de la resolución sancionadora, en la que se impuso la clausura por no haber realizado las medidas correctoras. El carácter definitivo de la medida no impedía en modo alguno que junto con la sanción, pudieran ser impugnadas como efectivamente se realizó con la interposición del recurso contencioso administrativo.
Distinta suerte ha de correr la alegación de inexistencia de indefensión e innecesariedad de notificación de la propuesta de resolución. Al respecto conviene recordar que el trámite de audiencia viene regulado en la Ley 30/1984, de 26 de noviembre, concretamente en su art. 84 , en el que se indica que en un determinado plazo , los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Por su parte, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en su art. 16.1 , expresa que los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones y, en su caso, proponer prueba concretando los medios.
Así las cosas, en el escrito de alegaciones formulado por el interesado en el expediente administrativo, en fecha 25 de enero de 2013, consta como alegación tercera lo siguiente: ' Interesa poner de manifiesto que tras el conocimiento de la presente resolución, nos pusimos de inmediato en contacto con la ingeniería acústica INASEL, colaborador habitual del Ayuntamiento de Sevilla, a fin de que realizase estudio/simulación de la fuente de ruido, estudio que estaremos en disposición de aportar a lo largo de las actuaciones'. Sin embargo, el referido estudio no fue aportado en momento alguno al procedimiento administrativo, de ahí, que la propuesta de resolución de 11 de junio de 2013, lo fuese en el sentido de desestimar las alegaciones, sin que pueda tacharse a la referida propuesta de inmotivada, pues asume el informe jurídico de igual fecha, en el que se motivan las razones de desestimación, concretamente haberse comprobado un nivel superior de ruido superior al permitido tanto diurno como nocturno. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Motivación que como indica la sentencia apelada se denomina in aliunde o per relationen y que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2005 , sostiene que no es necesaria la reproducción literal del informe, como parece desprenderse del precepto, siempre que la resolución final lo invoque expresamente y se adjunte a la misma.
En definitiva la propuesta de resolución estaba motivada y el estudio anunciado por el interesado, como se indica en el informe jurídico de 11 de junio de 2013, no fue aportado en ningún momento, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional que se cita en la sentencia apelada, la Administración no estaba obligada a otorgar un nuevo trámite de audiencia al interesado, para que en su caso se aportase el susodicho estudio técnico y como quiera que no se tuvieron en cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado, la innecesariedad de un nuevo trámite de audiencia se imponía por mor del art. 84 de la Ley 30/1992 y 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto . No puede hablarse de indefensión formal y material causada por la Administración, pues fue el interesado el que no aportó debidamente tras anunciarlo en su escrito de alegaciones, el estudio técnico, no hizo uso de su derecho a la prueba, y las alegaciones presentadas ayunas de prueba, fueron razonadamente desestimadas, de ahí, que tras la preclusión voluntaria del interesado de tramites y derechos en el procedimiento sancionador, la Administración no estaba obligado a repetirlos.
En base a lo anterior procede la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- No procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de las costas a la parte apelante al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 7 de Sevilla , en los autos nº . 171/2014. Sin costas.2º. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición por el que se impugnó la resolución sancionadora de 17 de junio de 2013. Condena en costas a la parte actora, al haber sido desestimada su pretensión sin que pueda reclamarse por todos los conceptos mayor cantidad de 400 euros.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

