Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1312/2003 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 737/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100549
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3068
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00737/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1312/03
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA
PROCURADOR: SRA. LANA ÁLVAREZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADOS: D. Joaquín Y D. Donato
PROCURADOR: SR. ÁLVAREZ PÉREZ
SENTENCIA nº 737/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1312/03 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, representado por la Procuradora Dª. Pilar Lana Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Nancy Solar Sánchez, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado D. Joaquín y D. Donato , representados por el Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez con asistencia letrada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el Acuerdo impugnado, declarando que el justiprecio de la finca expropiada es de 1.228,59 euros, con premio de afección. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Por Auto de 27 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de mayo de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea el Acuerdo Nº 1337/03, de fecha 23 de octubre de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación que valoró en 3.912 €, cantidad a la que habrá de añadirse el 5% de premio de afección, mas los intereses legales correspondientes sobre todo ello, la Finca nº 5 expropiada con motivo de la Obra Pública: Pto. Acto. Confluencia de los Ríos Narcea y Naviego, y ello por entender que aquél debía de ascender a 1.228,59 €, incluyendo el premio de afección.
SEGUNDO.- Considera el demandante que el Jurado ha incurrido en errores de hecho y de derecho al valorar la finca con lo cual ha quedado destruida la presunción de veracidad y acierto que se reconoce a sus acuerdos.
El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando dicha presunción así como la adecuación de lo actuado por el Jurado de las reglas de la Ley 6/98 , sobre régimen del Suelo y Valoración, en lo que también incide la representación de D. Joaquín y D. Donato , como codemandados, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, así como el dato de que no ha sido practicada prueba pericial en el procedimiento -por no haberse propuesto por la recurrente- y que, por otra parte el método valorativo del Sr. Puerto no puede aceptarse a la hora de determinar el valor del suelo por cuanto lo hace por comparación con precios fijados por la CUOTA en el año 2004 actualizándolos, lo que no resulta admisible para es Sala principalmente por no adecuarse a lo previsto en los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 a la hora de valorar el suelo urbano a lo que se ha de añadir que el también Arquitecto Sr. Luis Pedro , cuyo informe aporta la parte expropiada, aplicando el método correcto llega a valores superiores de los establecidos por el Jurado, por lo que dado el ámbito del presente recurso procede su desestimación..
QUINTO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -.
SEXTO.- No concurren méritos suficientes para efectuar una expresa imposición de las costas causadas (art. 129.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias a que el mismo se contre, confirmando dicho Acuerdo, por ser este conforme a derecho
Los intereses legales se devengarán en la forma que en el quinto fundamento de la presente resolución se indica.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
