Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 737/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 719/2011 de 23 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 737/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100724


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 719/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 737-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 719/11, interpuesto por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, en nombre y representación de LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES SAU contra la Resolución publicada en el BOP de 9 de mayo de 2011 dictada por la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de noviembre de 2011 por la que se deniega la Patente núm. 2.00802426'Método para la limpieza de espejos con sección parabólica de una planta termo solar y aparato para la ejecución del método' .-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare Nulo y contraria a derecho la Resolución impugnada, se acuerde tener por presentada y como válida la memoria y juego de reivindicaciones de fecha 3 de noviembre de 2010 obrantes en el expediente administrativo como documento nº 12 y revocando y anulando, por no ajustarse a derecho la resolución recurrida concediendo la patente española nº P 2008 02426.-

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de septiembre del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye la Resolución publicada en el BOP de 9 de mayo de 2011 dictada por la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de noviembre de 2011 por la que se deniega la Patente núm. 2.00802426 'Método para la limpieza de espejos con sección parabólica de una planta termo solar y aparato para la ejecución del método'.-

SEGUNDO: L a parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

I) Irregularidades administrativas al faltar documentos esenciales en el expediente administrativo siendo la cronología de los hechos la siguiente:

En fecha 8/8/2008 se solicita PATENTE nº 200802426 mediante Programa de concesión acelerada de patentes para: Método para la limpieza de espejos con sección parabólica de una planta termosolar y aparato para la ejecución del método.Solicitándose que la solicitud sea tramitada por el Programa de concesión acelerada de patentes e interesándose, en la misma fecha, informe sobre el estado de la técnica ., de conformidad con el art. 33 de la ley 11/1986 .

En el informe sobre el estado de la técnica de fecha 17 de marzo de 2009, publicado el 1 de abril de 2009, documento nº 5 del expediente se ofrecen dos opciones para continuar con el procedimiento de solicitud de la patente:

a) La realización de un examen previo de la solicitud de patente, suficiencia de la descripción, novedad y actividad inventiva.-

b) Solicitar la reanudación del procedimiento general de concesión.-

En fecha 27/5/2009 se solicita examen previo con modificación de reivindicaciones, documento 7 del expediente.

El 15 de junio de 2006 se publica la reanudación del procedimiento, sin oposiciones de tercero pero con objeciones por parte de la oficina.

El 28 de junio de 2010 se dicta Resolución indicando que subsiste la falta de algún requisito que impide la concesión de la patente al no implicar actividad inventiva por resultar, del estado de la técnica, de una manera evidente para un experto en la materia.

.En concreto:

MÉTODO DE LIMPIEZA : se trata de realizar una limpieza de espejos de sección parabólica utilizando un cepillo giratorio de generatriz curva. Y afirma la examinadora que dicho método implica la retracción ante obstáculos de los medios de proyección de agua y de cepillado así como el desplazamiento del equipo a lo largo de la curva que realiza el espejo

APARATO : Se caracteriza por tener un dispositivo cepillador que adopta el perfil de la superficie del espejo y es giratorio. -

Concluye por tanto afirmando que la invención, para la dificultad que entraña limpiar la parte entrante de un espejo cóncavo, ni es obvia, ni carece de actividad inventiva, ni se conocía una solución técnica para este problema técnico y se considera que el examen realizado ha resultado inexacto, parcial y falto de objetividad.

6. Patente que es denegada el 1 de octubre de 2010. Resolución confirmada en alzada y contra la que se interpone el presente recurso.

Con las nuevas reivindicaciones que se aportan se establece:

Aparato de limpieza , ya no es un método de limpieza pues se eliminan las reivindicaciones relativas al método, y dicho aparato lo es para la limpieza de espejos con sección parabólica de una planta termosolar formada en una o más hileras que comprende:

Al menos de un dispositivo cepilladory frente a las anteriores tecnología que se describía como un cepillo de generatriz RECTA en este patente se introduce un cepillo de generatriz CURVA que se adapta al interior de la superficie CONCAVA, siendo el mismo giratorio y permaneciendo durante todo el rato en contacto con el espejo.-

Al menos de un dispositivo disparador de aguacon una boquillas de proyección que toma agua de un tanque de agua limpia incorporado a dicho aparato o desde una toma exterior, el dispositivo de proyección de agua, provisto de boquillas de proyección adopta una forma parecida a la curva de la sección del espejo.

Una bandeja recogedora del agua residual

Un núcleo con perfil semejante al espejo a limpiar

Una envoltura flexible con cerdas que adopta la forma de dicho núcleo.

La diferencia con la anterior patente es por tanto que se propone la utilización de un cepillo de forma curva y dicho dispositivo cepillador adopta el perfil interior de la superficie cóncava del espejo a limpiar, siendo el mismo giratorio y comprendiendo dicho dispositivo un perfil semejante del del espejo a limpiar, con envoltura flexible y provisto de cerdas. Y a ello se une: un dispositivo de proyección de agua y una bandeja recogedora.

Las novedades que se proponen en esta patente, prosigue el recurrente, son las siguientes :

Frente a la anterior tecnología se propone la utilización de un cepillo de generatriz CURVA,el Dispositivo cepillador adopta el perfil interior de la superficie cóncava del espejo a limpiar, siendo el mismo giratorio, y dicho dispositivo comprende un cepillo compuesto por un núcleo con perfil semejante al del espejo a limpiar y envoltura flexible, provista de cerdas.

Que por todo lo expuesto considera el recurrente que la Resolución impugnada no se ajusta a derecho al vulnerar las condiciones objetivas que deben dirigir el examen de fondo , y por ello ante la confusión con la que se ha tramitado el expediente el actor no ha podido subsanar las objeciones que se le han ido poniendo de manifiesto, considerando por ello que procede retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, conforme al art. 18 del Reglamento para la ejecución de la ley 11/1986 .-

Y por ello concluye afirmando que la patente solicitada reúne los requisitos de NOVEDAD y ACTIVIDAD INVENTIVA y así se acredita mediante los documentos obrantes en el expediente administrativo y el informe pericial aportado junto a la demanda, y por todo ello considera que la patente objeto de la litis debe continuar con su tramitación considerando las nuevas reinvindicaciones que cumplen con los requisitos de novedad y actividad inventiva para la limpieza de los paneles solares y concluye solicitando sin más la estimación de la demanda.-

L a Administración demandada se opone al recurso interpuesto y considera que debe estarse al resultado del informe pericial aportado por la parte recurrente para deteminar sin el mismo desvirtúa la presunción de legalidad de los informes practicados por los técnicos actuantes en el expediente administrativo y concluye solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO: El art. 4 de la Ley 11/1986 dispone:

1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

Por su parte el art. 6 del mismo texto legalestablece :

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior.

Del examen del expediente administrativo, el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, así como las alegaciones formuladas por las partesrevelan que el procedimiento administrativo se ha tramitado con la previa audiencia del interesado, resultando que los escritos presentados formulando nuevas reivindicaciones y las alegaciones que estimó oportunas, fueron tenidos en cuenta, primero, al dictarse la resolución motivada de denegación y después al resolverse el recurso de alzada.

En definitiva, el interesado conoció en todo momento las razones por las cuales se informaba desfavorablemente a su solicitud de patente, pudo alegar y aportar la documentación pertinente al respecto, por lo que no se aprecia la existencia de indefensión alguna que pudiera invalidar la resolución impugnada.

Examinado lo anterior y para un correcta resolución de la cuestión controvertida creemos preciso y necesario efectuar una serie de consideraciones en torno de las denominadas ' reivindicaciones ' de la patente

.

Las reivindicaciones de una patente consisten esencialmente en una definición de la invención redactada en un único enunciado, donde debe explicitarse sin ambigüedad la aportación técnica hecha por el inventor.

El alcance de la protección que otorga la patente, y, en consecuencia, el margen que queda para la investigación independiente y la competencia de terceros, queda determinado por la redacción empleada en las reivindicaciones. El cómo se describa un producto y la cobertura de la patente son aspectos de particular importancia. reivindicaciones de patentes de producto en cuanto que las reivindicaciones de las patentes definen los derechos del inventor.

Así se ha dicho, con razón, que ' las reivindicaciones son el alma de una patente'.

En la descripción se enseña cómo realizar y utilizar la invención, mientras que en las reivindicaciones se define el alcance de la protección jurídica.

Así, el artículo 26 de la 11/1986, de 20 de marzo, de Patente, establece que ' Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección ',añadiendo que ' Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción '.

La exigencia de ' claridad ' en la redacción de las correspondientes reivindicaciones resulta ser transcendental por cuanto que, de una parte, el público tiene derecho a saber qué es lo que está reivindicado/protegido.

Y de otra parte, porque si las reivindicaciones no son claras, es imposible comparar lo reivindicado con el estado de la técnica (y entonces, ¿cómo comprueba que lo reivindicado es nuevo implica una actividad inventiva?).

Por ello, la exigencia de claridad en la redacción de las reivindicaciones está reñida con la utilización de términos ambiguos o relativos.

CUARTO:Entrando a resolver ya el fondo del asunto propiamente dicho, en este caso, como acontece en la materia que nos ocupa, la resolución del litigo viene condicionada por la apreciación de características que requieren conocimientos técnicos propios de una prueba pericial ( art. 335.1 LEC ).

Al respecto constan en las actuaciones, de un lado, los informes técnicos de la Oficina, y de otro, el informe pericial aportado por el recurrente junto con su escrito de demanda que rebate el acierto del contenido del primero.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la prevalencia de los dictámenes oficiales, no ya frente a las alegaciones de la parte, sino incluso frente a los dictámenes periciales que frecuentemente se aportan por los recurrentes en este tipo de procedimientos.

Podemos citar la expresiva sentencia de 24 de noviembre de 1992 que señala: 'La Solución a la contradicción existente ha de venir dada por la preeminencia de los informes emitidos por la Asesoría Técnica y ello no tanto por razón de la presunción de legalidad y acierto de la que todo actuar administrativo goza, máxime en el caso por razón del carácter eminentemente técnico del órgano informante...'.

Además de la presunción de legalidad, debe destacarse la imparcialidad del órgano técnico de la Administración en relación con el evidente interés que anima la actuación de la parte actora y que también ha destacado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1989 y 20 de noviembre de 1992 , entre otras.

Todo ello determina la presunción de veracidad de estos informes que únicamente puede desvirtuarse con una cualificada actividad probatoria de la parte actora, de carácter indubitado.

En este caso los informes enfrentados analizan la patente concluyendo de forma opuesta, por lo que a falta de una actividad probatoria pericial judicial insaculada añadida, dotada de las precisas garantías de imparcialidad, objetividad y contradicción entre las partes, que avalase el acierto de las consideraciones técnicas sostenidas por el recurrente, debe prevalecer el contenido del informe técnico de la Oficina.

Y todo ello es así por cuanto que resulta esencial en este caso estar al contenido de la solicitud de patente, pues conforme establecen los arts. 25.1 de la Ley 11/1986 de Patente s:

1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla, y 26 del citado texto legal 'L as reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.'

En el supuesto de autos afirma el informe técnico emitido que la invención que se define no implica actividad inventiva, siendo el objeto principal de la invención, un aparato de limpieza de espejos con sección parabólica de una planta termosolar, aparato que se caracteriza por tener un aparato cepillador que se adapta a la superficie del espejo y es giratorio, cepillo que cuenta, a su vez, con un núcleo perfil semejante al del espejo a limpiar y una envoltura flexible con cerdas. Además, se indica, en las reivindicaciones dependientes, que el aparato dispone de un dispositivo de proyección de aire de secado y un dispositivo de detección de obstáculos, sin embargo, prosigue dicho informe, el documento D01 es el más próximo al estado de la técnica empleado,siendo la diferencia en el objeto de invención, la de que el cepillo utilizado no tiene generatriz curva, extremo éste que un experto en la materia podría considerar que para limpiar una superficie curva lo mejor será utilizar un cepillo curvo, constando además que existen cepillos curvos para la limpieza, D03, y resepcto a los medios de retracción ante obstáculos de los que no consta el D01, es un técnica igualmente conocida en el lavado de coches, de lo que se concluye que no se aprecia ningún esfuerzo inventivo.

Estas conclusiones no se desvirtuan pese al extenso informe pericial aportado que insiste en concretar la actividad inventiva en los extremos que han sido desestimados por los informes técnicos, esto es, la configuración o geometría de los cepillos utilizados, la aplicación de los susodichos cepillos a superficies cóncavas, lo que no se produce en los otros documentos citados, y la curvatura opuesta en cuanto a las superficies a limpiar, determina, a juicio del perito, que concurran las notas de actividad inventiva y novedad en el aparato de limpieza que se pretende patentar.

Sin embargo dichas conclusiones, no permiten desvirtuar, a juicio de esta Sala, los informes técnicos emitidos por la Administración que han servido como fundamento para denegar la solicitud formulada.

Además de la presunción de legalidad, debe destacarse la imparcialidad del órgano técnico de la Administración en relación con el evidente interés que anima la actuación de la parte actora y que también ha destacado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1.989 (A.5256 ) y 20 de noviembre de 1.992 (A.8967), entre otras.

Todo ello determina la presunción de veracidad de estos informes que únicamente puede desvirtuarse con una cualificada actividad probatoria de la parte actora, de carácter indubitado, como puede ser por ejemplo una pericial practicada por profesional designado por el método de insaculación judicial, que le dota de garantías indubitadas de objetividad e imparcialidad.; pero en este caso concreto, las conclusiones emitidas por el informe pericial de parte no permiten concluir con la prevalencia y superioridad sobre la realizada por los técnicos de la OEPYM. Todo lo cual debe conducirnos, sin más, a la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.

QUINTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, en nombre y representación de LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES SAU contra la Resolución publicada en el BOP de 9 de mayo de 2011 dictada por la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de noviembre de 2011 por la que se deniega la Patente núm. 2.00802426 'Método para la limpieza de espejos con sección parabólica de una planta termo solar y aparato para la ejecución del método' , confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Sin costas .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.