Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
06/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 738/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 738/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002101141


Encabezamiento

Recurso n° 3764/97 y acumulado 749/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA nº 738/02

Iltmos. Srs.

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a seis de junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 3764/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sax, representada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper y dirigida por el Letrado D. Andrés Muñoz Gimeno, y como codemandados la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y dirigida por la Letrada Dª Candelaria Sánchez López, y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sola Martínez; recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sax de 16 de octubre de 1997 por el se acuerda la aprobación y ejecución inmediata de la valoración y catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, y contra el acuerdo del Pleno de 28 de noviembre de 1997 por el que no se admite el requerimiento de anulación formulado por la' Delegación del Gobierno, así como contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sax de 11 de diciembre de 1997 sobre aprobación del catálogo y valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento modificando la acordada en sesión de 16 de octubre de 1997.

Antecedentes

Primero.- El indicado abogado del estado, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presenta- do en la Secretaría de esta Sala , interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación da en éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 7 de marzo de 2002 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sax de 16 de octubre de 1997 por el se acuerda la aprobación y ejecución inmediata de la valoración y catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento , y contra acuerdo del Pleno de 28 de noviembre de 1997 por el que no se admite el requerimiento de anulación formulado por la Delegación del Gobierno , así como contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sax de 11 de diciembre de 1997 sobre aprobación del catálogo y valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento modificando la acordada en sesión de 16 de octubre de 1997.

Segundo.- Antes de entrar a analizar el fondo de las cuestiones planteadas conviene resolver determinadas alegaciones de carácter formal planteadas por las partes demandada y codemandadas.

La primera de ellas se refiere a que si bien son objeto de recurso tanto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sax de 16 de octubre de 1997 como el de 11 de diciembre de 1997, la argumentación de la demanda se refiere únicamente al acuerdo de 16 de octubre de 1997, haciendo omisión de cualquier referencia al de 11 de diciembre de 1997.

Sin embargo en el suplico de la demanda solicita que se declare la nulidad de ambos acuerdos, y por tanto , hay que entender que los argumentos empleados lo son para los dos acuerdos.

Por otro lado hay que tener en cuenta el especial contenido del acuerdo de 11 de diciembre de 1997, pues si bien por acuerdo del Pleno de 28 de noviembre de 1997 se rechazó el requerimiento formulado por la Delegación del Gobierno, lo cierto es que tras una especie de negociación o de reconsideración del tema por parte de quienes habían negociado el catálogo de puestos de trabajo, se vino a aceptar algunos de los extremos del requerimiento, precediéndose a una rectificación del acuerdo de 16 de octubre de 1997 en tales extremos.

Consecuentemente, hay que entender que materialmente se ha producido por parte del Ayuntamiento de Sax una aceptación parcial, aunque tardía, del requerimiento, y por tanto resulta ocioso que esta Sentencia entre a analizar tales aspectos.

Por la representación del Ayuntamiento de Sax también se insinúa , más que se alega, una posible inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acuerdo de 11 de diciembre de 1997 cuando se indica que no se acredita en base a qué circunstancia Táctica , notificación, conocimiento directo o cualquier otra se produce la interposición , es decir, no se señala ni acredita si el recurso se encuentra dentro del plazo hábil legal para ello.

Sin perjuicio de que es el Ayuntamiento de Sax, como Administración demandada, quien debe proporcionar a este Tribunal los documentos o elementos que acrediten que la interposición del recurso lo ha sido fuera de plazo, salvo expreso reconocimiento de la parte actora, lo que no es el caso , y que además el ayuntamiento tiene obligación legal de remitir a la Delegación del Gobierno sus acuerdos (art. 56 LBRL), consta en el expediente que tras solicitar la Delegación del Gobierno en escrito de 9 de enero de 1998 acta del acuerdo de 11 de diciembre de 1997 al haber tenido noticia de tal acuerdo mediante un escrito de varios concejales, mediante escrito de 21 de enero de 1998 el Secretario del Ayuntamiento le comunicó que con fecha 7 de enero de 1998 se había remitido el acta, y con fecha 12 de enero de 1998 se remitió el catálogo y valoración de puestos de trabajo.

Habiéndose interpuesto el recurso Contencioso Administrativo el 11 de marzo de 1998, dadas las indicadas fechas y a falta de prueba en contrario, hay que considerar que fue interpuesto dentro de plazo.

Tercero.- En su escrito de conclusiones la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores viene a alegar la innecesariedad del recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo de 16 de octubre de 1997 , puesto que este Tribunal ha conocido del recurso número 863/98 interpuesto contra el acuerdo de 15 de enero de 1998 que ratificaba aquél.

Es cierto que esta Sala y sección se ha seguido el recurso que alega la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, y en el mismo se ha dictado la sentencia número 76/2001, de 26 de enero de 2001.

Pero sucede que aquel recurso se interpuso por la Generalidad Valenciana, y la impugnación se refería a la clasificación funcionarial o laboral de determinados puestos de trabajo. Por tanto ni la Administración recurrente es la misma, ni la materia debatida en el recurso es en absoluto coincidente.

Consecuentemente la Sentencia 76/2001 en nada afecta al debate del presente recurso.

Cuarto.- Es un dato indiscutible que los acuerdos impugnados significan un incremento de retribuciones, y por ello la cuestión estriba en si tal incremento infringe o no lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. Esta norma dispone en su remero 2 que con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por 19 que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo; y que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.

Por su parte , el número 3 de del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El primer apartado que entiende el abogado del Estado que infringe la citada norma es el incremento de complemento de destino, pues no se atiene a la limitación establecida en el artículo 17.2, en tanto que la parte demanda estima que en el presente caso concurre la excepción prevista en el artículo 17.3.

La modificación del complemento de destino afecta a cinco puestos de trabajo , y por tanto no cabe afirmar que se trate de un aumento generalizado, siendo conveniente analizar cada caso para determinar si cabe o no incluirlo en la excepción del artículo 17.3.

El artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en 3.a redacción dada por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, establece: Complemento de destino.- 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.- 2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados , el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.- 3. En ningún caso los funcionarios de administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala , clase o categoría.- 4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del estado para cada nivel.- 5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real decreto.

Por lo que se refiere a los Cabos de la Policía Local la modificación ha consistido en pasar del nivel 16 al 17.

Tratándose de un cuerpo jerarquizado resulta absolutamente racional , atendiendo a los criterios establecidos en el articulo 3.2 de especialización, responsabilidad, competencia y mando, que el Cabo tenga un nivel de complemento de destino superior al Agente de Policía, que le está subordinado.

En cuanto a los demás puestos a los que afecta la modificación -Secretario, Interventor , TAG. y Administrativo Jefe de Negociado-, se trata de puestos de rango Superior dentro del organigrama administrativo, que por su responsabilidad aparece como justificado el incremento , por otro lado moderado, de su respectivo complemento de destino.

Por ello este Tribunal estima que en la modificación del complemento de destino de los indicados puestos concurren las circunstancias previstas en el artículo 17.3 de la Ley 12/1996.

Quinto.- Por lo que se refiere al complemento específico, en este caso sí se ha producido un incremento generalizado.

El artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local , establece en su número 1 que el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo; añadiendo en su número 2 que el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, coro carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo.

Inicialmente el Pleno acordó el 16 de octubre de 1997 la modificación sin que constase en el expediente valoración alguna de los puestos, aunque sí negociación entre los diversos grupos municipales y los sindicatos.

Sin embargo , en el posterior acuerdo de 11 de diciembre de 1997 sí consta tal estudio.

Sin embargo tal estudio no justifica por sí mismo la notable subida general del complemento específico de los puestos de trabajo, pues no consta que haya habido una modificación sustancial del contenido funcional de los puestos. Por otro lado el estudio no es más que un método, de modo que permite calibrar de forma homogénea los diversos factores que concurren en los diversos puestos de trabajo. Pero su conversión en cuantificación retributiva no se desprende sin más del informe, pues los factores tenidos en cuenta pueden tener una puntuación distinta, menor en general, y la suma de los puntos puede a su vez ser encuadrada de forma diferente, por lo que el complemento especifico finalmente resultante sería distinto. En todo caso lo que el estudio podría permitir es una redistribución del complemento específico, de modo que sin modificar la cuantía total presupuestaria se distribuyese de forma distinta entre los puestos de trabajo, incrementándose en unos y disminuyendo en otros , lo que no es el caso.

Por ello hay que concluir que los nuevos complementos específicos asignados infringen el artículo 17 de la Ley 12/1996.

Sexto- Por lo que se refiere al complemento de productividad y al tema de jornada, el acuerdo 11 de diciembre de 1997 viene a aceptar las tesis mantenidas por la Delegación del Gobierno, y ahora en la demanda por el Abogado del Estado, suprimiendo lo acordado sobre tales aspectos en el acuerdo de 16 de octubre de 1997.

Consecuentemente la demanda carece de objeto en tales extremos.

Séptimo.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a terror de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado del estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sax de 16 de octubre de 1997 por el se acuerda la aprobación y ejecución inmediata de la valoración y catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, y contra el acuerdo del Pleno de 28 de noviembre de 1997 por el que o se admite el requerimiento de anulación formulado por la Delegación del Gobierna, así como contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Sax de 11 de diciembre de 1997 sobre aprobación del catálogo y valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento modificando la acordada en sesión de 16 de octubre de 1997.

Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho , anulándolos y dejándolos sin efecto en cuanto se refiere a la fijación del complemento específico asignado a los puestos de trabajo, confirmándolo en los demás extremos teniendo en cuenta lo acordado en sesión de 16 de octubre de 1997.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , a

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